Language of document : ECLI:EU:T:2011:614

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 21 de octubre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – Programa MEDA I – Acuerdo específico de financiación – Mandato otorgado a la Unión Europea para cobrar los créditos del Reino de Marruecos frente a un tercero – Nota de adeudo – Reclamación de pago – Actos indisociables del contrato – Acto no recurrible – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑335/09,

Groupement Adriano, Jaime Ribeiro, Conduril  Construção, ACE, con domicilio social en Porto (Portugal), representado por los Sres. A. Pinto Cardoso y L. Fuzeta da Ponte, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Delaude, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Faria da Cunha, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación, por una parte, de la nota de adeudo nº 3.230.905.272, emitida por la Comisión el 12 de junio de 2009, y, por otra parte, del escrito de 3 de agosto de 2009 mediante el que la Comisión ordenó el pago de la cantidad reclamada a través de la nota de adeudo más los intereses de demora correspondientes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por las Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de septiembre de 2000, la Comunidad Europea –representada por la Comisión de las Comunidades Europeas– y el Reino de Marruecos celebraron un acuerdo específico de financiación (en lo sucesivo, «acuerdo específico de financiación»), en el marco del Programa MEDA I. Este programa se basa en el Reglamento (CE) nº 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 189, p. 1). El acuerdo específico de financiación tiene por objeto la financiación por la Comunidad de la parte de la Ronda Mediterránea –una infraestructura vial– que enlaza El Jebha y Ajdir, en Marruecos. En el acuerdo se establecen los modos de ejecución y de financiación del proyecto de construcción de ese tramo de carretera.

2        El 21 de mayo de 2004, el Reino de Marruecos y la parte demandante, Groupement Adriano, Jaime Ribeiro, Conduril – Construção, ACE, concluyeron el contrato AH 04/2004 (en lo sucesivo, «contrato»), en el marco del proyecto relativo al tramo de la Ronda Mediterránea financiado por la Comunidad. El contrato se refiere en particular a la construcción del tramo de carretera entre Beni Boufra (Marruecos) y Ajdir.

3        En virtud del artículo 2, apartado 1, de las condiciones especiales de contratación, el Derecho aplicable al contrato es el Derecho marroquí.

4        En un escrito de 31 de julio de 2006, el Reino de Marruecos señaló que se estaban produciendo importantes retrasos en la ejecución de las obras que debían realizarse con arreglo al contrato y requirió a la parte demandante que solucionara esa situación.

5        Mediante escrito de 16 de noviembre de 2006, el Reino de Marruecos notificó a la parte demandante que le concedía una prórroga del plazo para la ejecución de las obras.

6        Mediante escrito de 12 de agosto de 2008, el Reino de Marruecos informó a la parte demandante de que el contrato había sido rescindido a partir del 1 de agosto de 2008, conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la sección 2 del contrato, titulada «Condiciones generales» (en lo sucesivo, «condiciones generales de contratación») y en el artículo 61 de la sección 3 del contrato, titulada «Condiciones especiales» (en lo sucesivo, «condiciones especiales de contratación»).

7        El 28 de octubre de 2008, el Reino de Marruecos elaboró la liquidación provisional de las obras ejecutadas y de los gastos nº 41 (en lo sucesivo, «liquidación provisional nº 41»), de la que se desprende, en particular, que las penalizaciones por mora, que se elevaban a 3.745.444,76 euros, se imputaban a la parte demandante en virtud del artículo 34 de las condiciones especiales de contratación. El citado documento precisa que el importe total de las cantidades que la parte demandante debe pagar al Reino de Marruecos asciende a 3.948.424,99 euros.

8        Mediante escrito de 22 de enero de 2009, la Comisión, afirmando actuar por cuenta del Reino de Marruecos, puso en conocimiento de la parte demandante su intención de proceder al cobro de la cantidad de 3.948.424,99 euros, sobre la base de la liquidación provisional nº 41 y en virtud de los artículos 34 de las condiciones especiales de contratación y 43.5 de las condiciones generales de contratación. En dicho escrito la Comisión indicó a la demandante que ésta disponía de un plazo de 30 días para presentar observaciones, a falta de lo cual se le enviaría una nota de adeudo reclamándole el pago de ese importe.

9        Mediante escrito de 23 de marzo de 2009, la parte demandante comunicó a la Comisión que no estaba de acuerdo con la liquidación provisional nº 41 y que deseaba llegar a un arreglo amistoso de las diferencias entre las partes contratantes.

10      Mediante circular de 23 de abril de 2009, el Reino de Marruecos señaló a la demandante que en las liquidaciones de las obras ejecutadas y de los gastos que se elaboraran con posterioridad a la liquidación provisional nº 40 se procedería al cobro de un importe de 3.825.324,11 euros.

11      Mediante escrito fechado el 12 de junio de 2009, la Comisión hizo llegar a la parte demandante la nota de adeudo nº 3.230.905.272 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»), en la que se le reclama un importe de 3.949.869,02 euros, correspondiente a la aplicación de las penalizaciones por mora, por un importe de 3.745.444,76 euros, y al cobro del «saldo del adelanto no liquidado hasta la liquidación provisional nº 40 inclusive», por un importe de 204.424,26 euros.

12      El 22 de junio de 2009, la demandante dirigió un escrito a la Comisión solicitando la anulación de la nota de adeudo.

13      Mediante escrito de 1 de julio de 2009, la Comisión informó a la demandante de que no podía dar una respuesta positiva al escrito de ésta fechado el 22 de junio de 2009. A mayor abundamiento, en dicho escrito la Comisión precisó que el importe mencionado en la circular de 23 de abril de 2009 –es decir, 3.825.324,11 euros–, correspondía a la suma del «saldo del adelanto no liquidado hasta la liquidación provisional nº 40 inclusive» –es decir, 204.424,26 euros– y de las penalizaciones por mora –es decir, 3.745.444,76 euros– deducción hecha del importe de 124.544,91 euros aprobado por la liquidación provisional nº 40.

14      El 3 de agosto de 2009, la Comisión remitió a la demandante un escrito (en lo sucesivo, «escrito de reclamación del pago») señalando que no se había realizado el pago de la nota de adeudo y pidiéndole que efectuara dicho pago, más el de los intereses de demora, en un plazo de quince días a partir de la recepción del escrito.

15      Mediante escrito de 26 de marzo de 2010 dirigido a la Delegación de la Comisión en Marruecos, el Reino de Marruecos confirmó haber conferido a esta última un mandato para actuar en su nombre y por su cuenta con el fin de cobrar los importes adeudados por la parte demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2009.

17      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2009, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

18      La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 12 de febrero de 2010.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la nota de adeudo y el escrito de reclamación del pago.

–        Condene en costas a la Comisión, incluso en el supuesto de que se declare la inadmisibilidad del recurso.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de Derecho

21      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.

22      En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente instruido por el examen de los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda presentada por la Comisión sin que sea preciso abrir la fase oral.

23      La Comisión alega la inadmisibilidad del presente recurso al considerar, por una parte, que el Tribunal no es competente porque la nota de adeudo fue emitida en un marco contractual y, por otra parte, que la nota de adeudo y el escrito de reclamación del pago no son actos impugnables en el sentido del artículo 230 CE.

24      A este respecto, recuérdese que, en virtud del artículo 230 CE, los órganos jurisdiccionales comunitarios controlan la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal General de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1, apartado 81).

25      Según reiterada jurisprudencia, esta competencia sólo abarca los actos incluidos en el artículo 249 CE que las instituciones deban adoptar cumpliendo los requisitos previstos por el Tratado (véase el auto del Tribunal de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Comisión, T‑314/03 y T‑378/03, Rec. p. II‑1421, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

26      En cambio, los adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 230 CE (auto Musée Grévin/Comisión, citado en el apartado 25 supra, apartado 64).

27      En el presente asunto, de los datos que obran en autos se desprende que al remitir la nota de adeudo y el escrito de reclamación del pago, cuyo objeto es el cobro de las penalizaciones por mora adeudadas por la parte demandante al Reino de Marruecos debido al incumplimiento del contrato y al saldo del adelanto no liquidado, la Comisión actuó, como ella misma destacó, en nombre y por cuenta del Reino de Marruecos, en el marco del contrato.

28      En efecto, en primer lugar, de los escritos de 31 de julio de 2006 y de 12 de agosto de 2008, dirigidas a la demandante por el Reino de Marruecos, se desprende que dicho Estado señaló que el contrato llevaba incumpliéndose desde 2006, lo que le llevó a rescindirlo en 2008. En la liquidación provisional nº 41, fechada el 28 de octubre de 2008, el Reino de Marruecos indicó a la parte demandante que se le adeudaban penalizaciones por mora en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 de las condiciones generales y 34 de las condiciones especiales de contratación. El artículo 34 de las condiciones generales de contratación determina que en caso de retraso en la ejecución del contrato deberá abonarse al Reino de Marruecos una indemnización a tanto alzado y el artículo 34 de las condiciones especiales de contratación establece el modo en que debe calcularse la citada indemnización a tanto alzado.

29      Seguidamente debe destacarse que el escrito de 22 de enero de 2009, mediante el que la Comisión informó a la demandante de que le sería enviada una nota de adeudo, deja claro que la mencionada nota se basa en los artículos 34 de las condiciones especiales de contratación y 43.5 de las condiciones generales de contratación. El artículo 43.5 de las condiciones generales de contratación impone al adjudicatario del contrato la obligación de reembolsar al Reino de Marruecos las cantidades abonadas en exceso respecto del importe final adeudado. Ha de señalarse asimismo, por una parte, que en el escrito de 22 de enero de 2009, la Comisión declaró que actuaba por cuenta del Reino de Marruecos y, por otra parte, que en su escrito de 26 de marzo de 2010 dirigido a la Delegación de la Comisión en Marruecos, dicho Estado confirmó haber conferido a la citada institución el mandato de actuar en su nombre y por su cuenta con el fin de cobrar los importes que le adeudaba la demandante.

30      Por último, del escrito de 1 de julio de 2009, dirigido por la Comisión a la demandante, resulta que la nota de adeudo fue emitida con arreglo al artículo 34.1 de las condiciones generales de contratación. En ese mismo escrito, la Comisión explica que la nota de adeudo siguió a la circular de 23 de abril de 2009, mediante la que el Reino de Marruecos había notificado a la parte demandante que se realizaría un cobro de 3.825.324,11 euros, correspondiente, en particular, a las penalizaciones por mora y al saldo del adelanto no liquidado.

31      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe considerarse que la nota de adeudo emitida por la Comisión está enmarcada en las relaciones contractuales entre la demandante y el Reino de Marruecos. A mayor abundamiento, dado que la única finalidad del escrito de reclamación del pago es intimar a la demandante a proceder al abono de los importes que figuran en la nota de adeudo, dicho escrito también se inscribe en el marco del contrato.

32      Sin embargo, debe considerarse que el acto adoptado por una institución en un contexto contractual es separable de éste cuando, por una parte, dicha institución lo haya adoptado en ejercicio de sus competencias propias y, por otra parte, produzca por sí mismo efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses de su destinatario y, por consiguiente, pueda ser objeto de un recurso de anulación. En esas circunstancias, debe considerarse admisible un recurso de anulación interpuesto por el destinatario del acto (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C‑395/95 P, Rec. p. I‑2271, apartados 14 y 15, y el auto del Tribunal General de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T‑481/08, Rec. p. II‑117, apartados 63 y 64).

33      En este contexto, por «competencias propias de una institución» deben entenderse aquéllas derivadas de los Tratados o del Derecho derivado, que participan de sus prerrogativas de poder público y le permiten de ese modo crear o modificar unilateralmente derechos y obligaciones frente a terceros. En cambio, el ejercicio de derechos contractuales por una institución, en caso de que la Unión haya recibido un mandato para actuar en nombre y por cuenta de una de las partes del contrato, no constituye un ejercicio de sus competencia propias en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior.

34      En el caso de autos, como se ha puesto de relieve en los apartados 27 a 31 anteriores, tanto la nota de adeudo como el escrito de reclamación del pago se adoptaron en virtud de un mandato conferido por el Reino de Marruecos a la Unión con el fin de cobrar los créditos que tenía frente a la demandante conforme a las condiciones especiales y generales de contratación. En consecuencia, dichos instrumentos no constituyen el ejercicio por parte de la Comisión de prerrogativas de Derecho público de las que es titular con arreglo al Derecho de la Unión.

35      Por lo tanto, no concurre el requisito relativo al ejercicio de competencias propias por parte de la Comisión.

36      Por consiguiente, procede declarar inadmisible el presente recurso, sin que sea preciso examinar si la nota de adeudo y el escrito de reclamación del pago producen por sí mismos efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses de la demandante.

 Costas

37      En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

38      En el caso de autos, aunque hayan sido desestimadas las pretensiones de la demandante, el Tribunal considera que la Comisión no utilizó una formulación clara e inequívoca en la redacción de la nota de adeudo. En efecto, algunos elementos de la nota y, en particular, la referencia a la posible adopción de una decisión que constituya un título ejecutivo, en el sentido del artículo 256 CE, podían dar la impresión al demandante de que se trataba de un acto adoptado en el ejercicio de sus competencias propias. Habida cuenta de este extremo, el Tribunal estima que, en aras de una justa apreciación de las circunstancias del asunto, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquéllas en que haya incurrido la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con aquéllas en que haya incurrido Groupement Adriano, Jaime Ribeiro, Conduril – Construção, ACE.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de octubre de 2011.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: portugués.