Language of document : ECLI:EU:F:2011:3

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 20 de enero de 2011

Asunto F‑121/07

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Competencia del Tribunal General — Admisibilidad — Acto lesivo»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA en virtud del cual el Sr. Strack solicita la anulación de las decisiones de la Comisión, de 12 de enero, 26 de febrero y 20 de julio de 2007, en la medida en que le deniegan el acceso a determinados documentos que se hallan en poder de ella y la condena de la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios no inferior en cualquier caso a 10.000 euros, más los intereses de demora, por los perjuicios sufridos como consecuencia de las decisiones denegatorias antes citadas.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Presentación del escrito de contestación — Plazo — Prórroga

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 39, ap. 2)

2.      Procedimiento — Fase oral del procedimiento — Informe para la vista del Juez Ponente — Objeto

3.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Norma de carácter general — Solicitud de acceso de un funcionario a sus expedientes personal y médico — Sujeción al régimen del Estatuto de los Funcionarios

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 26, párrs. 7 y 8, y 26 bis, Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.      Funcionarios — Recursos — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Recurso dirigido contra una decisión denegatoria de una solicitud de acceso a documentos interpuesto por un funcionario con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Inclusión

[Arts. 230 CE y 236 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 1; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1; Decisión 2004/752/CE del Consejo, art. 1]

5.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Decisión por la que se deniega el acceso del público a determinados documentos — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2]

6.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Obligación de formular una demanda de acceso de manera suficientemente precisa

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, aps. 1 y 2]

1.      El artículo 39, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública permite a su Presidente conceder una prórroga del plazo señalado a la parte demandada para presentar el escrito de contestación. A este respecto, la circunstancia de que se hayan concedido varias prórrogas sin que haya habido debate contradictorio no vulnera el derecho de la parte demandante a un juicio justo, si la situación de las partes no se ha modificado sustancialmente. Pues bien, la equidad de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta dicha situación en su conjunto.

(véase el apartado 39)

2.      Como su propio nombre indica, el informe para la vista del Juez Ponente de la Unión tiene por objeto preparar la vista y permitir a las partes formular sus eventuales observaciones sobre los datos del litigio y las cuestiones que se plantean en dicho informe con vistas a la redacción de la sentencia. Además, la modificación de ese documento, en sí misma, no puede afectar en modo alguno al desarrollo del procedimiento jurisdiccional y al tenor de la sentencia, ya que las críticas formuladas por las partes al respecto únicamente pueden ser tenidas en cuenta en el marco de la redacción de la sentencia en la medida en que sean pertinentes.

(véase el apartado 42)

3.      El acceso de los funcionarios a su expediente personal y el acceso de los funcionarios a su expediente médico están regulados, respectivamente, en el artículo 26, párrafos séptimo y octavo, del Estatuto y en el artículo 26 bis del Estatuto, mientras que la posibilidad para los funcionarios de tener conocimiento de cualquier otro dato que se refiere a ellos está regulada por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En efecto, si bien el Reglamento nº 1049/2001 constituye una norma de carácter general que determina los principios generales que rigen el ejercicio del derecho de acceso de todo ciudadano de la Unión a los documentos de las instituciones afectadas en todos los ámbitos de actividad de la Unión, incluido el de la función pública, el derecho de acceso así previsto puede, como toda norma de carácter general, precisarse, ampliarse o, a la inversa, limitarse o no aplicarse —de acuerdo con el principio de que la norma especial deroga a la general (lex specialis derogat legi generali)— cuando existen normas especiales que regulan materias específicas.

A este respecto, los artículos 26, párrafos séptimo y octavo, y 26 bis del Estatuto constituyen, precisamente, disposiciones especiales que introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, ya que regulan el acceso a tipos de documentos específicos, algunos de los cuales se refieren a la situación administrativa, la competencia, el rendimiento y el comportamiento de los funcionarios y otros son de carácter médico.

(véanse los apartados 65 a 67)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo (T‑376/03), apartado 55; 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo (T‑371/03), apartado 122; 17 de mayo de 2006, Kallianos/Comisión (T‑93/04) , apartado 87

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartado 294

4.      Del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal de la Función Pública puede conocer de todos los litigios entre un funcionario y su institución que tengan su origen en la relación de trabajo que les une, con independencia de las disposiciones que el funcionario invoque en apoyo de su recurso. Esta afirmación es corroborada por el artículo 1 de la Decisión 2004/752, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

Por consiguiente, el Tribunal es competente para resolver un recurso de anulación presentado con arreglo al artículo 236 CE contra la negativa de la Comisión a acceder a una solicitud de acceso a documentos formulada por un funcionario o un agente de conformidad con el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y que tenga su origen en la relación de trabajo que une a ese funcionario o agente con la Comisión. Esa afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento sólo prevea el recurso de anulación recogido en el artículo 230 CE. Ahora bien, la circunstancia de que, mediante ese Reglamento, el legislador haya querido dotar de la mayor eficacia posible al derecho del público en general a acceder a los documentos que se hallan en poder de las instituciones explica que el legislador haya elegido la vía de recurso más común, sin que la referencia al artículo 230 CE tenga por consecuencia que los recursos judiciales que puede utilizar el justiciable se limiten sólo al recurso de anulación previsto en ese artículo y que, por lo tanto, se restrinja el ámbito de la competencia conferida al Tribunal por el artículo 1 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 71 a 74)

Referencia:

Tribunal General: 19 de enero de 2010, Co‑Frutta/Comisión (T‑355/04 y T‑446/04), apartado 71

5.      La invitación a precisar una solicitud de acceso a documentos debido al gran número de documentos afectados, realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos basándose en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, deja explícitamente abierto el examen de la solicitud de acceso, de manera que un recurso de anulación dirigido contra esa invitación es inadmisible.

(véase el apartado 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de octubre de 2000, JT’s Corporation/Comisión (T‑123/99), apartado 25

6.      Cuando disposiciones claras, como el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que se refieren a las solicitudes de acceso a los documentos que se hallan en poder de las instituciones, establecen de modo inequívoco la obligación de formular una solicitud suficientemente precisa para permitir a la Administración responder a dicha solicitud, el incumplimiento de esa obligación no puede obligar a ésta a realizar investigaciones ella misma para subsanar esa imprecisión utilizando, en su caso, considerables recursos. Pues bien, como corolario a la regla de que los justiciables no pueden alegar abusivamente normas europeas, recae sobre los administrados, cuando formulan una solicitud a la autoridad, una obligación de información y de lealtad con las instituciones.

En estas circunstancias, si bien la institución afectada conserva la posibilidad, en aquellos casos particulares en que el examen concreto e individual de los documentos le suponga un trabajo administrativo inadecuado, de ponderar, por una parte, el interés del público en acceder a los documentos y, por otra, la carga de trabajo que de ello se derivaría, con el fin de salvaguardar, en tales casos particulares, el interés de una buena administración, la institución debe, a fortiori, tener esta posibilidad cuando la solicitud de acceso se refiera a un número considerable de documentos no identificados claramente, de modo que la tramitación de la solicitud exige una considerable labor de investigación preliminar.

(véanse los apartados 86, 87 y 89)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00), apartado 74; 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión (T‑180/00), apartado 93; 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión (T‑186/00), apartado 50; 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión (T‑2/03), apartado 102