Language of document : ECLI:EU:C:2022:297

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de abril de 2022 (*)

«Recurso de anulación — Directiva (UE) 2019/790 — Artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine — Artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de expresión y de información — Protección de la propiedad intelectual — Obligaciones impuestas a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea — Control automático previo (filtrado) de los contenidos puestos en línea por los usuarios»

En el asunto C‑401/19,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 24 de mayo de 2019,

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y M. Wiącek y por la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Barski, en calidad de experto,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. D. Warin, S. Alonso de León y W. D. Kuzmienko, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Alver y F. Florindo Gijón y por la Sra. D. Kornilaki, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyados por:

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, y posteriormente por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por las Sras. A.‑L. Desjonquères y A. Daniel, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada inicialmente por las Sras. M. A. Capela de Carvalho Galaz Pimenta, P. Barros da Costa y P. Salvação Barreto y por el Sr. L. Inez Fernandes, y posteriormente por las Sras. Capela de Carvalho Galaz Pimenta, Barros da Costa y Salvação Barreto, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Erlbacher y S. L. Kalėda y por las Sras. J. Samnadda y B. Sasinowska, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que anule las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92), y, con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que estas disposiciones no pueden separarse de las demás disposiciones del artículo 17 de la Directiva 2019/790 sin modificar su esencia, que anule este artículo en su integridad.

 Marco jurídico

 Carta

2        El artículo 11, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») presenta el siguiente tenor:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.»

3        El artículo 17, apartado 2, de la Carta dispone que «se protege la propiedad intelectual.»

4        A tenor del artículo 52, apartados 1 y 3, de la Carta:

«1.      Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la […] Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión [Europea] o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[…]

3.      En la medida en que la […] Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [(CEDH)], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

5        De conformidad con el artículo 53 de la Carta, «ninguna de las disposiciones de la […] Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad [Europea] o los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.»

 Directiva 2000/31/CE

6        El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), establece:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b)      en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.»

 Directiva 2001/29/CE

7        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), dispone:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Directiva 2019/790

8        En los considerandos 2, 3, 61, 65, 66, 70 y 84 de la Directiva 2019/790, se expone lo siguiente:

«(2)      Las directivas que se han adoptado en materia de derechos de autor y derechos afines contribuyen al funcionamiento del mercado interior, garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos, facilitan la obtención de los derechos y establecen un marco para la explotación de obras y otras prestaciones protegidas. Ese marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior. La protección que depara ese marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y fomentar la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. […]

(3)      La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislación aplicable debe mantener un carácter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no limite el desarrollo tecnológico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, […] es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor, manteniendo un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines. […]

[…]

(61)      En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios para compartir contenidos en línea que facilitan acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios se han convertido en una fuente principal de acceso a los contenidos en línea. Los servicios en línea son medios para proporcionar un acceso más amplio a obras culturales y creativas y ofrecen grandes oportunidades a la industria de la cultura y a la de la creación para desarrollar nuevos modelos de negocio. Sin embargo, aunque permiten la diversidad y facilitan el acceso a los contenidos, también pueden ocasionar problemas cuando se cargan contenidos protegidos por derechos de autor sin autorización previa de los titulares de los derechos. Hay incertidumbre jurídica en cuanto a si los prestadores de tales servicios intervienen en actos sujetos a derechos de autor y precisan de autorización de los titulares de los derechos por lo que se refiere a contenidos cargados por sus usuarios que no tienen los derechos pertinentes sobre el contenido cargado, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones establecidas por el Derecho de la Unión. Esa incertidumbre afecta a la capacidad de los titulares de derechos para averiguar si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como su capacidad de obtener una remuneración adecuada por ese uso. Por lo tanto, es importante fomentar el desarrollo del mercado de licencias entre titulares de derechos y prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Estos acuerdos de licencia deben ser equitativos y mantener un equilibrio razonable entre ambas partes. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por el uso de sus obras y otras prestaciones. No obstante, al no verse afectada la libertad contractual por esas disposiciones, los titulares de derechos no deben estar obligados a conceder una autorización o concluir acuerdos de licencia.

[…]

(65)      Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2000/31] no debe aplicarse a la responsabilidad derivada de la disposición de la presente Directiva relativa al uso de contenido protegido por prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Esto no debe afectar a la aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2000/31] a estos prestadores de servicios para fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(66)      Tomando en consideración el hecho de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea dan acceso a contenidos no cargados por ellos sino por sus usuarios, procede establecer un régimen de responsabilidad específico para los fines de la presente Directiva para los casos en los que no se ha concedido una autorización. […] Cuando no se haya concedido ninguna autorización a los prestadores de servicios, estos deben hacer los mayores esfuerzos, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, por evitar que estén disponibles en sus servicios obras y otras prestaciones, tal como hayan sido identificadas por los correspondientes titulares de derechos. Para ello, los titulares de derechos deben facilitar a los prestadores de servicios información pertinente y necesaria, teniendo en cuenta, entre otros factores, la magnitud de los titulares de derechos y el tipo de sus obras y otras prestaciones. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos no deben dar lugar a que se impida la disponibilidad de contenidos que no supongan una infracción, incluidas obras u otras prestaciones cuyo uso está amparado por un acuerdo de licencia o una excepción o limitación de los derechos de autor y derechos afines. Las medidas tomadas por tales prestadores de servicios no deben por lo tanto afectar a los usuarios que utilizan los servicios de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea para cargar y acceder lícitamente a información sobre tales servicios.

Por otra parte, las obligaciones establecidas en la presente Directiva no deben llevar a que los Estados miembros impongan una obligación general de supervisión. Al evaluar si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ha hecho los mayores esfuerzos de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, debe tenerse en cuenta si el prestador de servicios ha tomado todas las medidas que tomaría un operador diligente para alcanzar el resultado de impedir que estén disponibles en su sitio web obras u otras prestaciones no autorizadas, teniendo en cuenta las mejores prácticas sectoriales y la eficacia de las medidas tomadas a la luz de todos los factores y desarrollos pertinentes, así como del principio de proporcionalidad. Para los fines de dicha evaluación debe tomarse en consideración una serie de elementos, como la magnitud del servicio, la evolución técnica de los medios existentes, incluidos posibles desarrollos futuros, para impedir la disponibilidad de diferentes tipos de contenidos, y el coste de tales medios para los servicios. Para evitar la disponibilidad de contenidos no autorizados protegidos por derechos de autor, pueden resultar adecuados y proporcionados medios diferentes según el tipo de contenido, y no cabe descartar por ello que en algunos casos solamente pueda evitarse la disponibilidad de contenidos no autorizados previa notificación de los titulares de derechos. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios deben ser eficaces en relación con los objetivos perseguidos, pero no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de impedir la disponibilidad de obras u otras prestaciones no autorizadas y de ponerle fin.

[…]

(70)      Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos deben serlo sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones de los derechos de autor, incluyendo en particular aquellas que garantizan la libertad de expresión de los usuarios. Debe permitirse que los usuarios carguen y pongan a disposición contenidos generados por los usuarios para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche. Ello es particularmente importante a los efectos de lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales establecidos en la [Carta], en particular la libertad de expresión y la libertad artística, y el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual. Esas excepciones y limitaciones deben por lo tanto ser obligatorias a fin de garantizar que los usuarios reciban una protección uniforme en toda la Unión. Es importante garantizar que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea ofrezcan un mecanismo eficaz de reclamación y recurso que respalde el uso para tales fines específicos.

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea también deben instaurar mecanismos de reclamación y recurso efectivos y ágiles para que los usuarios puedan transmitir sus quejas respecto de las medidas tomadas en relación con sus cargas, en particular cuando puedan beneficiarse de una excepción o limitación de los derechos de autor en relación con una carga para la que se ha inhabilitado el acceso o que se ha retirado. Toda queja presentada en el marco de dichos mecanismos debe tramitarse sin dilación indebida y estar sujeta a examen por parte de personas. Cuando los titulares de derechos soliciten a los prestadores de servicios que actúen contra cargas por parte de usuarios, por ejemplo, inhabilitando el acceso a contenidos cargados o retirándolos, dichos titulares de derechos deben justificar debidamente su solicitud. […]. Los Estados miembros deben garantizar además que los usuarios tengan acceso a mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Esos mecanismos deben permitir que los litigios se resuelvan de manera imparcial. Los usuarios deben tener acceso también a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

[…]

(84)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. En consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.»

9        El artículo 1 de la Directiva 2019/790, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1 que esta Directiva establece normas destinadas a armonizar el Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos, y que establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines sobre facilitación de licencias, así como normas destinadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones. Este artículo indica, en su apartado 2, que la Directiva 2019/790 no afectará, en principio, a las disposiciones vigentes establecidas en las directivas actualmente en vigor en la materia, en particular en las Directivas 2000/31 y 2001/29.

10      El artículo 2, punto 6, párrafo primero, de la Directiva 2019/790 define, a los efectos de esta, el concepto de «prestador de servicios para compartir contenidos en línea» como «un prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos». El párrafo segundo de esta disposición excluye del referido concepto a «los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas […], los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso».

11      El artículo 17 de dicha Directiva, que se titula «Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea», es la única disposición del capítulo 2, titulado «Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea», del título IV, que lleva como epígrafe «Medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de autor». El artículo 17 presenta el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

2.      Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo, a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva [2001/29] cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.

3.      Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2000/31] no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.

El párrafo primero del presente apartado no afectará a la posible aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2000/31] a esos prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

4.      En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:

a)      han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y;

b)      han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso

c)      han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

5.      Al determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a)      el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y

b)      la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.

6.      Los Estados miembros dispondrán que, respecto de los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10 000 000 [de euros], calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión [Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36)], los requisitos que les sean aplicables en virtud del régimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 se limiten al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuación expeditiva, al recibir una notificación suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.

Cuando el promedio de visitantes únicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del año civil anterior, estos demostrarán asimismo que han hecho los mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria.

7.      La cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación.

Los Estados miembros garantizarán que los usuarios en cada Estado miembro puedan ampararse en cualquiera de las siguientes excepciones o limitaciones vigentes al cargar y poner a disposición contenidos generados por usuarios en los servicios para compartir contenidos en línea:

a)      citas, críticas, reseñas;

b)      usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche.

8.      La aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.

Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea proporcionen a los titulares de derechos que lo soliciten información adecuada sobre el funcionamiento de sus prácticas en relación con la cooperación a que se refiere el apartado 4, así como, cuando se celebren acuerdos de licencia entre prestadores de servicios y titulares de derechos, información sobre el uso de los contenidos contemplados por los acuerdos.

9.      Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establezcan un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz que esté a disposición de los usuarios de sus servicios en caso de litigio sobre la inhabilitación del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada.

Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones específicas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, deberán justificar debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el párrafo primero se tramitarán sin dilación indebida y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas. Los Estados miembros garantizarán además que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios de emplear otros recursos judiciales eficaces. En particular, los Estados miembros garantizarán que los usuarios tengan acceso a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

La presente Directiva no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión, y no conducirá a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con […] la Directiva 2002/58/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37)] y el Reglamento (UE) 2016/679 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1)].

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea informarán a los usuarios, en sus condiciones generales, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

10.      A partir del 6 de junio de 2019, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, organizará diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas para la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos. En consulta con los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, los titulares de derechos, las organizaciones de usuarios y otras partes interesadas, y teniendo en cuenta los resultados de los diálogos con las partes interesadas, la Comisión dictará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo relativo a la cooperación a que se refiere el apartado 4. Al discutir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. A efectos de los diálogos entre las partes interesadas, las organizaciones de usuarios tendrán acceso a información adecuada de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sobre el funcionamiento de sus prácticas en lo que se refiere al apartado 4.»

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12      La República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la letra b) del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, así como la letra c), in fine, de este apartado, es decir, la mención «y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b)».

–        Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que las disposiciones señaladas en el anterior guion no pueden disociarse de las demás disposiciones del artículo 17 de dicha Directiva sin modificar su esencia, anule dicho artículo en su totalidad.

–        Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

13      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y condene en costas a la República de Polonia.

14      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare inadmisibles las pretensiones formuladas con carácter principal o que desestime el recurso por infundado en su totalidad, así como que condene en costas a la República de Polonia.

15      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2019, se autorizó la intervención del Reino de España, de la República Francesa, de la República Portuguesa y de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

16      El Parlamento y el Consejo, apoyados por la República Francesa y la Comisión, alegan que las pretensiones formuladas con carácter principal son inadmisibles dado que las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 no pueden separarse del resto de este artículo.

17      A este respecto, es preciso recordar que la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este (sentencia de 8 de diciembre de 2020, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑626/18, EU:C:2020:1000, apartado 28 y jurisprudencia citada).

18      Así, verificar si ciertos elementos de un acto de la Unión son separables requiere examinar el alcance de los mismos, a fin de apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto (sentencia de 8 de diciembre de 2020, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑626/18, EU:C:2020:1000, apartado 29 y jurisprudencia citada).

19      Por otra parte, la cuestión de si una anulación parcial de un acto modificaría la esencia de este acto constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo ligado a la voluntad política de la institución que lo ha adoptado (sentencia de 8 de diciembre de 2020, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑626/18, EU:C:2020:1000, apartado 30 y jurisprudencia citada).

20      Como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones y como alegan el Parlamento y el Consejo, apoyados por la República Francesa y la Comisión, el artículo 17 de la Directiva 2019/790 somete a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a nuevo régimen de responsabilidad cuyas distintas disposiciones forman un todo y, tal y como se desprende de los considerandos 61 y 66 de esta Directiva, pretenden establecer un equilibrio entre los derechos e intereses de estos prestadores, los de los usuarios de sus servicios y los de los titulares de derechos. En particular, anular solo las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de dicha Directiva tendría como consecuencia sustituir ese régimen de responsabilidad por un régimen sensiblemente diferente y claramente más favorable para dichos prestadores. Tal anulación parcial modificaría por tanto la esencia del artículo 17.

21      De ello se deduce que las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 no pueden separarse del resto de este artículo y que, por consiguiente, las pretensiones formuladas con carácter principal al objeto de que se anulen solo estas disposiciones son inadmisibles.

22      En cambio, no se discute que el artículo 17 de la Directiva 2019/790, que figura en un capítulo propio del título IV, referido a medidas que tienen por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado de los derechos de autor, puede separarse del resto de esta Directiva y que, en consecuencia, las pretensiones formuladas por la República de Polonia con carácter subsidiario —a saber, que se anule el artículo 17 en su totalidad— son admisibles.

 Sobre el fondo

23      En apoyo de sus pretensiones, la República de Polonia formula un motivo único que se basa en la infracción del derecho a la libertad de expresión y de información garantizado en el artículo 11 de la Carta.

24      En apoyo de este motivo se argumenta, en esencia, que, para quedar exonerados de toda responsabilidad por dar al público acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que sus usuarios hayan cargado en violación de los derechos de autor, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea se ven obligados, en virtud del artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790, a supervisar preventivamente cualesquiera contenidos que sus usuarios deseen poner a disposición en línea. A tal fin, dichos prestadores han de utilizar herramientas informáticas que efectúen un filtrado automático previo de esos contenidos. Al imponer, de hecho, tales medidas de supervisión a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sin establecer garantías que salvaguarden el derecho a la libertad de expresión y de información, las disposiciones controvertidas suponen una limitación para el ejercicio de este derecho fundamental que no respeta ni el contenido esencial de este derecho ni el principio de proporcionalidad y que, por consiguiente, no puede considerarse justificada.

25      El Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, consideran que dicho motivo único carece de fundamento.

 Sobre el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790

26      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, hasta la entrada en vigor del artículo 17 de la Directiva 2019/790, la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por dar al público acceso a contenido protegido cargado en sus plataformas por sus usuarios en violación de los derechos de autor se regía por el artículo 3 de la Directiva 2001/29 y por el artículo 14 de la Directiva 2000/31.

27      A este respecto, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 102).

28      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento o un control de los contenidos subidos a su plataforma. Además, para que tal operador quede excluido, en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de esta Directiva, de la exención de responsabilidad prevista en dicho artículo 14, apartado 1, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartados 117 y 118).

29      No obstante, como en particular resulta de los considerandos 61 y 66 de la Directiva 2019/790, el legislador de la Unión ha estimado que, habida cuenta de que, en los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea se ha vuelto más complejo y de que los servicios para compartir contenidos en línea que facilitan acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos se han convertido en una fuente principal de acceso a los contenidos en línea, era necesario establecer un régimen de responsabilidad específico para los prestadores de este tipo de servicios a fin de fomentar el desarrollo del mercado de concesión de licencias equitativas entre los titulares de derechos y estos prestadores.

30      Para este nuevo mecanismo de responsabilidad específico, el legislador de la Unión ha fijado un ámbito de aplicación limitado, en tanto en cuanto el artículo 2, punto 6, párrafo primero, de la Directiva 2019/790 define al prestador de servicios para compartir contenidos en línea como el prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos. Por lo tanto, quedan fuera de este mecanismo los prestadores de servicios de la sociedad de la información que no reúnan uno o más de los criterios recogidos en esa disposición y, en consecuencia, estos últimos siguen estando sometidos al régimen general de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva 2000/31, como servicio de «alojamiento de datos», y, en su caso, al del artículo 3 de la Directiva 2001/29, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2019/790.

31      Por añadidura, dicho legislador, por un lado, ha reducido, mediante el párrafo segundo del referido artículo 2, punto 6, el ámbito de aplicación del nuevo mecanismo de responsabilidad específico establecido por la Directiva 2019/790, y, por otro lado, ha limitado su alcance, a través del artículo 17, apartado 6, de esta Directiva, que excluye en principio a determinados nuevos prestadores de la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva impugnadas mediante el presente recurso de anulación.

32      Por lo que respecta a este nuevo mecanismo de responsabilidad específico, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 dispone que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios y que, por consiguiente, deben obtener una autorización de los titulares de derechos, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia.

33      Al tiempo, el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2019/790 excluye, por lo que atañe a tales actos, al prestador de servicios para compartir contenidos en línea de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

34      El artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 introduce un régimen de responsabilidad específico para el caso de que no se conceda una autorización. Así, en tal caso, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea solamente pueden exonerarse de responsabilidad por tales actos de comunicación y de puesta a disposición de contenidos que violen los derechos de autor si satisfacen todos los requisitos que se enumeran en las letras a) a c) de esta disposición. A tenor de esta, los prestadores deben demostrar que:

–        han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización [letra a)], y

–        han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria [letra b)], y en cualquier caso

–        han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b) [letra c)].

35      Este régimen de responsabilidad específico establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 se desarrolla y completa en los apartados 5 a 10 de este artículo.

36      Así, para empezar, el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2019/790 enumera ciertos elementos que deben tomarse en consideración para determinar, a la luz del principio de proporcionalidad, si el prestador del servicio ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 de dicho artículo.

37      A continuación, el artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2019/790 precisa que la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación. Esta disposición relaciona aquellas de tales excepciones y limitaciones en las que los usuarios en cada Estado miembro deben poder ampararse. En cuanto al artículo 17, apartado 8, de esta Directiva señala en particular que la aplicación de este artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión y el artículo 17, apartado 9, de la misma contempla, en particular, la instauración de un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz para los usuarios, así como de mecanismos de solución extrajudicial que completen las vías de recursos judiciales.

38      Por último, el artículo 17, apartado 10, de la Directiva 2019/790 encomienda a la Comisión organizar, en cooperación con los Estados miembros, diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones, así como dictar, en consulta con estas partes, orientaciones sobre la aplicación, en particular, de la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos a la que se refiere el artículo 17, apartado 4, de esta Directiva.

 Sobre la existencia de una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información resultante del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790

39      La República de Polonia sostiene que el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790 limita el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de los de servicios para compartir contenidos en línea, garantizado en el artículo 11 de la Carta, al imponer a los prestadores de este tipo de servicios la obligación de hacer los mayores esfuerzos, por un lado, por garantizar la indisponibilidad de contenidos protegidos específicos respecto de los cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria y, por otro lado, por evitar que se carguen en el futuro los contenidos protegidos que hayan sido objeto de una notificación suficientemente motivada por parte de dichos titulares.

40      En efecto, según la República de Polonia, para poder cumplir estas obligaciones y prevalerse así de la exoneración de responsabilidad contemplada en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, se compele a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a controlar cualesquiera contenidos cargados por sus usuarios previamente a que se difundan al público; para ello, estos prestadores, a falta de otras soluciones practicables, se ven obligados a utilizar herramientas de filtrado automático.

41      Pues bien, en opinión de la República de Polonia, tal control preventivo constituye una injerencia especialmente grave en el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea dado que, por una parte, entraña el riesgo de que se bloqueen contenidos lícitos y, por otra, la ilicitud y, de tal modo, el bloqueo de los contenidos se determina de manera automática mediante algoritmos, antes incluso de que se difundan.

42      La República de Polonia añade que el legislador de la Unión no puede negar su responsabilidad por esta injerencia en el derecho garantizado en el artículo 11 de la Carta por cuanto esta es la consecuencia inevitable, e incluso anticipada por las instituciones de la Unión, del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790.

43      El Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, refutan que este régimen de responsabilidad acarree una limitación del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea y sostienen que, en cualquier caso, una eventual limitación de este derecho derivada de la aplicación de dicho régimen no podría imputarse al legislador de la Unión.

44      Se ha de recordar que, a tenor del artículo 11 de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) y conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos garantizados en el artículo 11 de esta tienen el mismo sentido y alcance que los garantizados en el artículo 10 del CEDH.

45      Ha de señalarse a este respecto que compartir información en Internet a través de plataformas de intercambio de contenidos en línea entra en el ámbito de aplicación del artículo 10 del CEDH y del artículo 11 de la Carta.

46      En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 10 del CEDH garantiza la libertad de expresión y de información a toda persona y se refiere no solo al contenido de la información, sino también a los medios a través de los que se difunde, considerándose que cualquier restricción a estos medios afecta al derecho a recibir y comunicar información. Como dicho Tribunal ha declarado, Internet es actualmente uno de los principales medios para el ejercicio por los individuos de su derecho a la libertad de expresión y de información. Los sitios de Internet y en particular las plataformas de intercambio de contenido en línea contribuyen enormemente, merced a su accesibilidad y a su capacidad para conservar y difundir grandes cantidades de datos, a mejorar el acceso del público a los asuntos de actualidad y, de manera general, a facilitar la comunicación de la información y la posibilidad de los individuos de expresarse en Internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 1 de diciembre de 2015, Cengiz y otros c. Turquía, CE:ECHR:2015:1201JUD004822610, § 52, y de 23 de junio de 2020, Vladimir Kharitonov c. Rusia, CE:ECHR:2020:0623JUD001079514, § 33 y jurisprudencia citada).

47      De este modo, en su interpretación del régimen de responsabilidad basado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 y el artículo 14 de la Directiva 2000/31, aplicable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea hasta la entrada en vigor del artículo 17 de la Directiva 2019/790, el Tribunal de Justicia resaltó la necesidad de tener debidamente en cuenta la particular importancia de Internet para la libertad de expresión y de información, garantizada en el artículo 11 de la Carta y de asegurar así la observancia de este derecho fundamental al aplicar dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartados 64, 65 y 113).

48      A fin de determinar si el régimen de responsabilidad específico que se establece en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea entraña una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de este tipo de servicios, es preciso señalar, para empezar, que esta disposición se fundamenta en la premisa de que tales prestadores no están necesariamente en condiciones de obtener una autorización para todos los contenidos protegidos que los usuarios de sus plataformas pudieran cargar en ellas. En este contexto, ha de indicarse que los titulares de derechos tienen libertad para determinar si sus obras y otras prestaciones protegidas se usan y en qué condiciones. En efecto, como se destaca en su considerando 61, esta Directiva no afecta a la libertad contractual y, en consecuencia, dichos titulares no están en modo alguno obligados a conceder autorizaciones o licencias de uso de sus obras a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.

49      En estas circunstancias, para evitar incurrir en responsabilidad cuando los usuarios carguen en sus plataformas contenido ilícito respecto del que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea carezcan de autorización de los titulares de derechos, dichos prestadores deben demostrar que han hecho los mayores esfuerzos, en el sentido del artículo 17, apartado 4, letra a), de la Directiva 2019/790, por obtener tal autorización y que satisfacen los restantes requisitos para la exoneración, fijados en el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), de esta Directiva.

50      Conforme a esos otros requisitos, las obligaciones que incumben a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no se limitan a la establecida al inicio del artículo 17, apartado 4, letra c), de la Directiva 2019/790, que corresponde a la que ya les incumbía, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31, de actuar con prontitud al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos para inhabilitar el acceso al contenido protegido objeto de la notificación o para retirarlo de sus plataformas (véase asimismo la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 116).

51      En efecto, además de la referida obligación, dichos prestadores, por un lado, en el caso de los contenidos protegidos específicos respecto de los cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, tienen que hacer, «de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad» de esos contenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva 2019/790.

52      Por otro lado, en lo referente a los contenidos protegidos que, tras haberse puesto a disposición del público, hayan sido objeto de una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, tales prestadores deben hacer, con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra c), in fine, de la Directiva 2019/790, «los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b)» de esta disposición.

53      Así pues, del tenor y del sistema del artículo 17, apartado 4, letras b) y c), de la Directiva 2019/790 resulta que, para exonerarse de responsabilidad, y sin perjuicio de la excepción contemplada para determinados nuevos prestadores, en el sentido del artículo 17, apartado 6, de esta Directiva, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no solo están obligados a actuar de modo expeditivo para hacer que cesen en sus plataformas las violaciones concretas de los derechos de autor una vez estas se hayan producido y se les hayan notificado de manera suficientemente motivada por los titulares de derechos, sino que además, tras recibir tal notificación o cuando esos titulares les hayan facilitado la información pertinente y necesaria antes de producirse una violación de los derechos de autor, deben hacer, «de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos» por evitar que tales violaciones se produzcan o se reproduzcan. Por lo tanto, estas últimas obligaciones imponen de facto a estos prestadores, tal como afirma la República de Polonia, la realización de un control previo de los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas, siempre que hayan recibido de los titulares de derechos la información o las notificaciones a que se refiere el mencionado artículo 17, apartado 4, letras b) y c).

54      Asimismo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 57 a 69 de sus conclusiones, para poder realizar tal control previo, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea se ven obligados, en función del número de archivos cargados y del tipo de prestación protegida de que se trate, dentro de los límites fijados en el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2019/790, a utilizar herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos. En concreto, ni las instituciones demandadas ni los coadyuvantes fueron capaces, en la vista que se celebró ante el Tribunal de Justicia, de designar posibles alternativas a tales herramientas.

55      Pues bien, tal control y filtrado previos suponen una restricción a un medio importante de difusión de contenidos en línea y constituyen de tal forma una limitación del derecho garantizado en el artículo 11 de la Carta.

56      Además, en contra de lo que las instituciones demandadas alegan, esta limitación es imputable al legislador de la Unión, por cuanto es la consecuencia directa del régimen de responsabilidad específico que se establece en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.

57      Por añadidura, el artículo 17, apartado 5, de esta Directiva hace expresamente referencia a las «obligaciones» que incumben «en virtud del apartado 4» de dicho artículo 17 a estos prestadores y enumera ciertos elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si, a la luz del principio de proporcionalidad, tal prestador las «ha cumplido».

58      Por lo tanto, procede concluir que el régimen de responsabilidad específico que se establece en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 con respecto a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea entraña una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de este tipo de servicios garantizado en el artículo 11 de la Carta.

 Sobre la justificación de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información resultante del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790

59      La República de Polonia arguye que la limitación del ejercicio de este derecho fundamental de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea resultante del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 no se ajusta a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

60      En efecto, según la República de Polonia, este artículo 17 no contiene garantías que permitan salvaguardar el respeto del contenido esencial de dicho derecho fundamental y del principio de proporcionalidad en la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790. En particular, estas últimas disposiciones no prescriben ninguna regla clara y precisa sobre la forma en que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben cumplir estas obligaciones, lo que les da «carta blanca» para implantar mecanismos de control y filtrado previos que conculquen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de estos servicios. Además, el artículo 17, apartados 7 a 9, de esta Directiva no permite evitar que, al cumplirse dichas obligaciones, también se bloqueen automáticamente contenidos lícitos y que la comunicación de estos al público cuando menos se demore considerablemente, lo que conlleva el riesgo de que pierdan todo su interés y valor informativo antes de difundirse.

61      La República de Polonia entiende que, al adoptar el régimen de responsabilidad del artículo 17 de dicha Directiva, el legislador de la Unión ha quebrado el justo equilibrio entre la protección de los titulares de derechos y la de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, máxime cuando los objetivos perseguidos por este régimen de responsabilidad ya podrían alcanzarse en gran medida con los demás requisitos que se fijan en el apartado 4 de este artículo.

62      El Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, rebaten la argumentación de la República de Polonia y aducen, en concreto, que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 incluye un sistema de garantías completo que preserva el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea y el justo equilibrio entre los derechos e intereses en liza.

63      Ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se pueden introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

64      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito de que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe ser establecida por ley implica que el acto que permita la injerencia en dichos derechos debe definir el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 175 y jurisprudencia citada).

65      En lo referente al respeto del principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o de la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas por esta no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2019, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑128/17, EU:C:2019:194, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C‑336/19, EU:C:2020:1031, apartado 64 y jurisprudencia citada).

66      Por otra parte, cuando están en juego varios derechos fundamentales y principios consagrados por los Tratados, la valoración de la observancia del principio de proporcionalidad debe llevarse a cabo respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de los distintos derechos y principios y el justo equilibrio entre ellos (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C‑336/19, EU:C:2020:1031, apartado 65 y jurisprudencia citada).

67      Además, para cumplir el requisito de proporcionalidad, la normativa que conlleve la injerencia en derechos fundamentales debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas que vean limitado el ejercicio de estos derechos dispongan de garantías suficientes que permitan protegerlas de manera eficaz contra los riesgos de abuso. En particular, dicha normativa deberá indicar en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede adoptarse tal medida, garantizando así que la injerencia se limite a lo estrictamente necesario. La necesidad de disponer de tales garantías reviste especial importancia cuando la injerencia es resultado de un tratamiento automatizado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 176 y jurisprudencia citada).

68      En el concreto caso de una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información como la controvertida en el presente asunto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que, si bien el artículo 10 del CEDH no prohíbe como tal toda restricción previa a un medio de difusión, las restricciones de esta clase presentan sin embargo peligros tan grandes para la observancia de este derecho fundamental que deben incardinarse en un marco jurídico particularmente estricto (véase TEDH, sentencia de 18 de diciembre de 2012, Ahmet Yildirim c. Turquía, CE:ECHR:2012:1218JUD000311110, §§ 47 y 64 y jurisprudencia citada).

69      Estas son las consideraciones a las que deberá atenderse al examinar si la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, consagrado en el artículo 11 de la Carta, resultante del régimen de responsabilidad que se establece en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 para los prestadores de este tipo de servicios se ajusta a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta. En este examen, no solo tendrá que tomarse en consideración dicho artículo 17, apartado 4, aisladamente, sino también las disposiciones que desarrollan y completan este régimen y en particular los apartados 7 a 10 de este último artículo. Habrá de tenerse en cuenta además el objetivo legítimo que se persigue con el establecimiento de dicho régimen, que no es otro que proteger a las personas que son titulares de derechos de autor y derechos afines, garantizados, en cuanto derechos de propiedad intelectual, en el artículo 17, apartado 2, de la Carta.

70      En este contexto, procede recordar que, según un principio general de interpretación, todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta. Así, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario y no a la que conduce a considerarla incompatible con él [sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 77 y jurisprudencia citada].

71      Además, el presente examen, a la luz de las exigencias prescritas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, versa sobre el régimen de responsabilidad específico de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tal y como este se establece en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, lo que no prejuzga cualquier examen que en el futuro pudiera realizarse sobre las disposiciones de transposición de esta Directiva adoptadas por los Estados miembros o sobre las medidas implantadas por tales prestadores para adecuarse a dicho régimen.

72      En el presente examen, en primer lugar, procede hacer constar que la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea está establecida por la ley, ya que deriva de las obligaciones impuestas a los prestadores de este tipo de servicios por una disposición de un acto de la Unión, a saber, como se ha indicado en el apartado 53 de la presente sentencia, el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790.

73      Es cierto que esta disposición no precisa las medidas concretas que dichos prestadores de servicios han de adoptar para garantizar la indisponibilidad de los contenidos protegidos específicos respecto de los que los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria o para evitar que los contenidos protegidos que hayan sido objeto de una notificación suficientemente motivada de estos titulares se carguen en el futuro. Dicha disposición se limita a obligarlos a hacer, a este respecto, sus «mayores esfuerzos» «de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional». Según las explicaciones del Parlamento y el Consejo, la redacción de esta disposición pretende garantizar que las obligaciones que de este modo se imponen puedan adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y al desarrollo de las prácticas del sector y de las tecnologías disponibles.

74      No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la exigencia de que cualquier limitación del ejercicio de un derecho fundamental debe estar establecida en la ley no excluye que la normativa que la introduce se formule en términos lo suficientemente abiertos como para poder adaptarse a los cambios de situación (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 121 y jurisprudencia citada).

75      Además, al tratarse de una obligación, impuesta a los prestadores de servicios de Internet, de adoptar medidas para garantizar la observancia de los derechos de autor con ocasión de la utilización de sus servicios, puede, según el caso, incluso resultar necesario, a fin de respetar la libertad de empresa de estos prestadores de servicios, garantizada en el artículo 16 de la Carta, y el justo equilibrio entre esta libertad, el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de sus servicios, consagrado en el artículo 11 de la Carta, y el derecho de propiedad intelectual de los titulares de derechos, protegido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, dejar a dichos prestadores de servicios el cometido de determinar las medidas concretas que han de adoptarse para alcanzar el resultado pretendido, de modo que puedan optar por implantar las medidas que mejor se adapten a los recursos y capacidades de que dispongan y que sean compatibles con las demás obligaciones y retos a los que deban hacer frente en el ejercicio de su actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 52).

76      En segundo lugar, es preciso hacer constar que la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea respeta, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y de información, garantizado en el artículo 11 de la Carta.

77      A este respecto, procede señalar que el artículo 17, apartado 7, párrafo primero, de la Directiva 2019/790 precisa expresamente que la «cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación» a estos derechos.

78      Según sus términos unívocos, este artículo 17, apartado 7, párrafo primero, a diferencia del artículo 17, apartado 4, letras a) y c), in fine, de la Directiva 2019/790, no se limita a exigir a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que hagan, a tal fin, sus «mayores esfuerzos», sino que impone un resultado preciso que ha de alcanzarse.

79      Asimismo, el artículo 17, apartado 9, párrafo tercero, de la Directiva 2019/790 subraya que esta «no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión».

80      Así pues, del artículo 17, apartados 7 y 9, y de los considerandos 66 y 70 de la Directiva 2019/790 resulta con claridad que, para proteger el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, consagrado en el artículo 11 de la Carta, y el justo equilibrio entre los distintos derechos e intereses en juego, el legislador de la Unión dispuso que la aplicación de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios en el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de esta Directiva no podía en particular dar lugar a que estos adopten medidas que afecten al contenido esencial de este derecho fundamental de los usuarios que comparten, en sus plataformas, contenidos que no violen los derechos de autor y los derechos afines.

81      La Directiva 2019/790 refleja así además la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las medidas adoptadas por prestadores como los del presente litigio deben respetar el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de Internet y, en particular, deben estar rigurosamente delimitadas para permitir una protección efectiva de los derechos de autor sin que se vean afectados los usuarios que recurren a los servicios de dichos prestadores de manera lícita (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartados 55 y 56).

82      En tercer lugar, en el marco del control de proporcionalidad a que se refiere el artículo 52, apartado 1, de la Carta, procede declarar, para empezar, que la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, a la que se ha hecho referencia en el apartado 69 de la presente sentencia, responde a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esto es, en el presente caso, la necesidad de protección de la propiedad intelectual garantizada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. En efecto, las obligaciones impuestas en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las que deriva esta limitación, tienen por objeto, como se desprende en concreto de los considerandos 2, 3 y 61 de esta Directiva, garantizar la protección de los derechos de propiedad intelectual para contribuir a lograr un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor. Pues bien, en el marco de los servicios para compartir contenidos en línea, la protección de los derechos de autor debe necesariamente acompañarse, en una cierta medida, de una limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios.

83      A continuación, el mecanismo de responsabilidad contemplado en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 no solo es apto, sino también necesario para satisfacer la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, aunque el mecanismo alternativo propuesto por la República de Polonia —conforme al cual solo se impondrían a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea las obligaciones establecidas en el artículo 17, apartado 4, letra a), y al inicio de la letra c) de este apartado 4— sería ciertamente una medida menos gravosa para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, no es menos cierto que no sería tan eficaz para proteger los derechos de propiedad intelectual como el instaurado por el legislador de la Unión.

84      Por último, debe señalarse que las obligaciones impuestas en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no restringen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de estos servicios desproporcionadamente.

85      En efecto, en primer término, como el Abogado General ha señalado en los puntos 164, 165 y 191 a 193 de sus conclusiones, del artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva 2019/790 y de los considerandos 66 y 70 de la misma resulta que el legislador de la Unión, para prevenir el riesgo que en particular la utilización de herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos entraña para el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, fijó un límite claro y preciso, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, a las medidas que pueden adoptarse o exigirse en la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790, al excluir, en concreto, las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse estos.

86      En este contexto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que un sistema de filtrado que implique el riesgo de que no se distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, de modo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito, sería incompatible con el derecho de libertad de expresión y de información, garantizado en el artículo 11 de la Carta, y no respetaría el justo equilibrio entre este derecho y el derecho de propiedad intelectual. El Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que el carácter lícito de una transmisión depende igualmente de la aplicación de excepciones legales a los derechos de autor que varían de un Estado miembro a otro. Además, en determinados Estados miembros, ciertas obras pueden pertenecer al dominio público o los autores afectados pueden ponerlas gratuitamente a disposición pública en Internet (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, EU:C:2012:85, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).

87      En segundo término, por lo que respecta a las excepciones y limitaciones a los derechos de autor, que procuran derechos en favor de los usuarios de obras o de otras prestaciones protegidas y que tienen por objeto asegurar el justo equilibrio entre los derechos fundamentales de estos usuarios y los de los titulares de derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C‑469/17, EU:C:2019:623, apartado 70 y jurisprudencia citada), procede hacer constar que el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2019/790 obliga a los Estados miembros a velar por que se permita a los usuarios en cada Estado miembro cargar y poner a disposición contenidos generados por ellos para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche. Como resulta del considerando 70 de esta Directiva, el legislador de la Unión consideró, en efecto, que, dada su importancia particular para la libertad de expresión y la libertad artística y, por lo tanto, para dicho justo equilibrio, era necesario consagrar como obligatorias estas excepciones y limitaciones —que figuran entre las contempladas a título facultativo en el artículo 5 de la Directiva 2001/29— con la finalidad de garantizar que los usuarios disfruten a este respecto de una protección uniforme en toda la Unión.

88      Por añadidura, también con el objetivo de garantizar los derechos de los usuarios, el artículo 17, apartado 9, párrafo cuarto, de la Directiva 2019/790 obliga a los prestadores de servicios, para compartir contenidos en línea, a informar a sus usuarios, en las condiciones generales, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

89      En tercer término, protege el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios que utilizan lícitamente estos servicios la circunstancia de que la responsabilidad de los prestadores de servicios por garantizar la indisponibilidad de determinados contenidos solamente pueda generarse, en virtud del artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790, a condición de que los titulares de derechos afectados les transmitan la información pertinente y necesaria respecto de esos contenidos. En efecto, habida cuenta de que la transmisión de información que tenga indubitadamente esta calidad constituye el prerrequisito para que pueda constatarse que los prestadores de servicios han incurrido en tal responsabilidad, estos no se verán obligados, a falta de tal información, a inhabilitar el acceso a los contenidos de que se trate.

90      En cuarto término, el artículo 17, apartado 8, de la Directiva 2019/790, al señalar, al igual que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que la aplicación de dicho artículo 17 no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión, fija una garantía adicional para el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea. En efecto, esta precisión implica que no puede obligarse a estos prestadores de este tipo de servicios a prevenir que se carguen y pongan a disposición del público contenidos que requerirían de ellos, en orden a constatar su ilicitud, una apreciación autónoma del contenido a la luz de la información facilitada por los titulares de derechos y de eventuales excepciones y limitaciones a los derechos de autor (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig‑Piesczek, C‑18/18, EU:C:2019:821, apartados 41 a 46).

91      En particular, como subraya el considerando 66 de la Directiva 2019/790, no cabe descartar que, en algunos casos, solamente pueda evitarse la disponibilidad de contenidos no autorizados previa notificación de los titulares de derechos. Asimismo, por lo que respecta a tal notificación, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe contener suficientes datos para permitir al prestador de servicios para compartir contenidos en línea asegurarse, sin un examen jurídico en profundidad, del carácter ilícito de la comunicación del contenido de que se trate y de la compatibilidad de una eventual retirada de ese contenido con la libertad de expresión y de información (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 116).

92      En este contexto, es preciso recordar que, si bien no cabe duda de que la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, no se desprende en absoluto de esta disposición ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tal derecho sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C‑469/17, EU:C:2019:623, apartado 72 y jurisprudencia citada).

93      En quinto término, el artículo 17, apartado 9, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2019/790 introduce diversas garantías de naturaleza procedimental que se añaden a las contempladas en los apartados 7 y 8 de ese artículo y que protegen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea para los casos en que, pese a las garantías establecidas en estas últimas disposiciones, los prestadores de servicios bloqueen, por error o infundadamente, contenidos lícitos.

94      De este modo, resulta del artículo 17, apartado 9, párrafos primero y segundo, y del considerando 70 de la Directiva 2019/790 que el legislador de la Unión estimó que era importante velar por que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea instaurasen mecanismos de reclamación y recurso efectivos y ágiles para respaldar los usos lícitos de obras o de otras prestaciones protegidas y, en particular, los amparados por excepciones y limitaciones a los derechos de autor destinadas a proteger la libertad de expresión y la libertad artística. Según estas disposiciones, los usuarios deben poder presentar una reclamación cuando consideren que se ha cometido un error al bloquear el acceso a un contenido que hayan cargado o al retirar tal contenido. Toda reclamación debe analizarse sin dilación indebida y estar sujeta a examen por personas. Además, cuando los titulares de derechos soliciten a los prestadores de servicios actuar contra contenidos cargados por parte de usuarios, por ejemplo, inhabilitando el acceso a contenidos cargados o retirándolos, deben justificar debidamente su solicitud.

95      Asimismo, conforme a estas disposiciones, los Estados miembros deben garantizar que los usuarios dispongan de mecanismos de solución extrajudicial de litigios que permitan una resolución imparcial de los litigios, así como de recursos judiciales eficaces. En particular, los usuarios deben poder tener acceso a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

96      En sexto término, el artículo 17, apartado 10, de la Directiva 2019/790 completa el sistema de garantías establecido en los apartados 7 a 9 de este artículo al encomendar a la Comisión que organice, en cooperación con los Estados miembros, diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas para la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos y que dicte, teniendo en cuenta el resultado de estos diálogos y en consulta con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de usuarios, orientaciones relativas a la aplicación del artículo 17 de esta Directiva, y en particular del apartado 4 de este artículo.

97      El artículo 17, apartado 10, de la Directiva 2019/790 subraya, a este respecto, de forma expresa, que, al discutir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. Además, a efectos de los diálogos entre las partes interesadas, las organizaciones de usuarios tendrán acceso a información adecuada de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sobre el funcionamiento de sus prácticas en lo que se refiere al artículo 17, apartado 4, de esta Directiva.

98      De las apreciaciones realizadas en los puntos 72 a 97 de la presente sentencia resulta que, en contra de lo que sostiene la República de Polonia, la obligación impuesta a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de controlar los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas previamente a su difusión al público, resultante del régimen de responsabilidad específico establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, y en particular de los requisitos para la exoneración contemplados en su artículo 17, apartado 4, letras b) y c), in fine, ha sido acompañada, por parte del legislador de la Unión, de garantías adecuadas para salvaguardar, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de este tipo de servicios, garantizado en el artículo 11 de la Carta, y el justo equilibrio entre este derecho, de un lado, y el derecho de propiedad intelectual, protegido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, de otro lado.

99      Incumbe a los Estados miembros, al transponer el artículo 17 de la Directiva 2019/790 a su Derecho interno, procurar basarse en una interpretación de esta disposición que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por la Carta. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de transposición al ordenamiento jurídico de esta disposición, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha disposición, sino también procurar que la interpretación de esta que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 68).

100    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el motivo único formulado por la República de Polonia en apoyo de su recurso y, en consecuencia, desestimar este recurso.

 Costas

101    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Parlamento y el Consejo que se la condene en costas y al haberse desestimado sus pretensiones, procede condenar en costas a la República de Polonia.

102    De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, la República Francesa, la República Portuguesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la República de Polonia.

3)      El Reino de España, la República Francesa, la República Portuguesa y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.