Language of document : ECLI:EU:C:2007:507

Asunto C‑73/07

Tietosuojavaltuutettu

contra

Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Procedimiento prejudicial — Demanda de intervención — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Procedimiento — Intervención — Procedimiento prejudicial

(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 23 y 40)

Debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos en un asunto interpuesto en virtud del artículo 234 CE. En efecto, el derecho a intervenir como coadyuvante ante el Tribunal de Justicia está regulado por el artículo 40 del Estatuto, que reconoce este derecho a las personas físicas y jurídicas que demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Dicho artículo dispone también que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por consiguiente, dicho artículo es de aplicación a los procedimientos entablados ante el Tribunal de Justicia que tengan por objeto zanjar un contencioso. Ahora bien, el artículo 234 CE, en virtud del cual se inició el presente asunto, no establece un proceso contencioso destinado a dirimir una controversia, sino que instituye un procedimiento que, con el fin de garantizar la unidad de interpretación del Derecho comunitario mediante la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, permite a estos últimos solicitar la interpretación de los textos comunitarios que deben aplicar a los litigios de que conocen. De esto se desprende que la intervención en un procedimiento prejudicial es improcedente.

Por otro lado, al no estar expresamente mencionado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al no tener en el litigio principal la condición de «parte litigante» en el sentido de dicho artículo, que regula la participación en el procedimiento en los casos previstos en el artículo 234 CE, el Supervisor no puede presentar ante el Tribunal de Justicia observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

(véanse los apartados 8 a 13)