Language of document : ECLI:EU:C:2023:593

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de julio de 2023 (1)

Asunto C392/22

X

contra

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo — Imposibilidad de ejecutar el traslado debido a deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes — Alcance — Devoluciones sumarias en las fronteras exteriores y medidas de internamiento en puestos fronterizos — Régimen de prueba aplicable — Obligación de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente y alcance de esta obligación»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial suscita una vez más la cuestión del alcance del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, (2) en virtud del cual cuando sea imposible trasladar a un solicitante de protección internacional al Estado miembro que se haya designado inicialmente como responsable del examen de su solicitud (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable»), debido a que hay razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo, que exponen al solicitante a un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (3) el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

2.        Esta petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre X, nacional sirio, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la decisión de este último de no proceder al examen de su solicitud de protección internacional, ya que el Estado miembro responsable para ello es la República de Polonia. X se opone a la ejecución de su traslado a ese Estado miembro alegando que fue objeto de devoluciones sumarias en las fronteras exteriores de Polonia y fue internado de forma presuntamente ilegal en un puesto fronterizo de dicho Estado miembro, en condiciones en las que, además, sus necesidades no fueron atendidas.

3.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de profundizar en su línea jurisprudencial. En efecto, tras formular el principio en que se basa el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, (4) el Tribunal de Justicia posteriormente precisó su alcance en las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (5) y de 19 de marzo de 2019, Jawo. (6) El caso de autos se diferencia de esos precedentes jurisprudenciales en que el traslado resulta imposible debido a que el Estado miembro normalmente responsable ha cometido vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países en sus fronteras.

4.        En el presente análisis expondré, en primer lugar, las razones por las que estimo que las prácticas mencionadas en el punto 2 de las presentes conclusiones no permiten, por sí solas, considerar que existe un motivo serio y acreditado para temer que el solicitante de protección internacional correría, en caso de ser trasladado al Estado miembro normalmente responsable, un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, durante el examen de su solicitud de protección internacional y con posterioridad.

5.        A continuación, explicaré que, en estas circunstancias, la autoridad competente está obligada a ejecutar la decisión de traslado sin realizar previamente verificaciones ni requerir al Estado miembro normalmente responsable que comunique información adicional u ofrezca garantías individuales sobre las condiciones de acogida y toma a cargo del solicitante.

6.        Por último, a la luz de los principios enunciados ya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, expondré el régimen de prueba y los procedimientos de cooperación que deben regir la acreditación de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes del solicitante en el contexto del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

II.    Marco jurídico

7.        A tenor de los considerandos 19, 32 y 39 del Reglamento Dublín III:

«(19) Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva contra dichas decisiones ha de comprender tanto el examen de la [aplicación del] presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

[…]

(32)      En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(39)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

8.        El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

[…]»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.        El recurrente, un nacional sirio nacido en 1992, presentó una solicitud de protección internacional en Polonia el 9 de noviembre de 2021. El 21 de noviembre de 2021, se desplazó a los Países Bajos, donde presentó una nueva solicitud de protección internacional el 22 de noviembre de 2021. El 20 de enero de 2022, el Reino de los Países Bajos solicitó a la República de Polonia que readmitiera al recurrente en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. El 1 de febrero de 2022, la República de Polonia aceptó readmitirlo con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. Mediante decisión de 20 de abril de 2022, el Secretario de Estado descartó examinar la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente.

10.      Este último interpuso un recurso contra dicha decisión ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, y solicitó al mismo tiempo la adopción de medidas cautelares al juez competente. El 3 de junio de 2022, este concedió las medidas solicitadas y prohibió el traslado del recurrente a Polonia hasta que se resolviera el recurso.

11.      El recurrente sostiene que las autoridades polacas vulneraron sus derechos fundamentales y teme, por tanto, que ocurra de nuevo tras su traslado a Polonia. Señala a este respecto que, tras su entrada en Polonia, las autoridades polacas le expulsaron en tres ocasiones del territorio de la Unión a Bielorrusia, a través del procedimiento llamado pushback (devolución en caliente). Este procedimiento atenta contra la dignidad humana, por lo que constituye, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un obstáculo absoluto a un traslado realizado con arreglo al Reglamento Dublín III. (7) El recurrente respaldó sus afirmaciones remitiéndose a informes de organizaciones no gubernamentales (ONG) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los órganos jurisdiccionales nacionales. El recurrente denuncia asimismo el trato que recibió de las autoridades polacas en la frontera, en donde no tuvo la asistencia de un intérprete para recibir explicaciones o información. No obstante, se le entregó un documento en lengua árabe explicando el Reglamento Dublín III. Por consejo de una organización, aceptó que se le tomaran las huellas dactilares. El recurrente critica, además, las condiciones en las que fue internado tras la presentación de su solicitud de protección internacional, pues no recibió alimentos ni fue sometido a un examen médico. Por último, el recurrente invoca la falta de independencia del poder judicial polaco y ha solicitado al órgano jurisdiccional remitente que plantee al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que se le plantearon en el asunto que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid. (8)

12.      El Secretario de Estado estima, en cambio, que puede invocar plenamente el principio de confianza mutua con respecto a la República de Polonia, de modo que cabe suponer que el recurrente, tras su traslado a este Estado miembro, no se encontrará en una situación contraria al artículo 4 de la Carta. Especifica que la práctica del pushback carece de pertinencia a efectos de apreciar la legalidad de la decisión de traslado, en la medida en que el recurrente no será sometido a esta práctica una vez que se lleve a cabo su traslado. Además, subraya que este último no ha demostrado que la situación en la que se encontrará, después de ser trasladado a Polonia, alcanzará el umbral particularmente elevado de gravedad que definió el Tribunal de Justicia en la sentencia Jawo.

13.      El Secretario de Estado indica, por último, que no aprecia ningún motivo para hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 17 del Reglamento Dublín III de examinar por iniciativa propia la solicitud de protección internacional del recurrente.

14.      El órgano jurisdiccional remitente estima que le corresponde pronunciarse sobre en qué medida las vulneraciones de derechos fundamentales de nacionales de terceros países como consecuencia de las prácticas de pushback y las medidas de internamiento ilegal adoptadas por el Estado miembro normalmente responsable afectan al principio de confianza mutua entre los Estados miembros.

15.      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse y aplicarse el Reglamento [Dublín III], a la vista de sus considerandos 3, 32 y 39, en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la [Carta], en el sentido de que el principio de confianza mutua entre Estados no es divisible, de modo que las infracciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión cometidas por el Estado miembro eventualmente responsable, antes del traslado, respecto de los nacionales de terceros países que (aún) no han sido objeto de una decisión de retorno a efectos del Reglamento [Dublín III] excluyen totalmente el traslado a ese Estado miembro?

2)      En caso de respuesta negativa a la [primera] cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 1, 4, 18, 19 y 47 de la [Carta], en el sentido de que si el Estado miembro eventualmente responsable vulnera de forma grave y sistemática el Derecho de la Unión, el Estado miembro que procede al traslado en el marco de dicho Reglamento no puede apoyarse sin más en el principio de confianza mutua entre Estados, sino que debe disipar cualquier duda o demostrar que, tras el traslado, el solicitante no se verá en una situación contraria al artículo 4 de la [Carta]?

3)      ¿En qué medios de prueba puede fundamentar el solicitante su alegación de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] se opone a su traslado, y qué nivel de prueba deberá exigirse a tal respecto? A la vista de las referencias al acervo de la Unión en los considerandos de [dicho Reglamento], ¿tiene el Estado miembro que procede al traslado una obligación de cooperación o de comprobación, o bien, de existir vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales respecto de los nacionales de terceros países, deberán obtenerse garantías individuales del Estado miembro responsable de que, tras el traslado, se respetarán efectivamente los derechos fundamentales del solicitante? ¿Será distinta la respuesta a esta pregunta cuando el solicitante tiene dificultades para aportar la prueba, al no poder respaldar con documentos sus declaraciones coherentes y detalladas, pese a que, a la vista de la naturaleza de su declaración, no quepa esperar tal cosa?

4)      ¿Será distinta la respuesta [a la tercera cuestión] si el solicitante demuestra que resultará imposible o ineficaz presentar una reclamación ante las autoridades o interponer un recurso en el Estado miembro responsable?»

16.      Han presentado observaciones escritas el recurrente, los Gobiernos neerlandés, belga, checo, alemán, italiano, húngaro, austriaco y polaco, así como la Comisión Europea.

IV.    Apreciación

A.      Sobre el alcance del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III (cuestiones prejudiciales primera y segunda)

17.      Propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

18.      Por una parte, en la primera cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que precise si el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a la ejecución de una decisión de traslado de un solicitante cuando se ha acreditado que el Estado miembro normalmente responsable ha cometido en su contra «infracciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión» antes de la adopción de dicha decisión. Aunque esta cuestión está formulada en términos particularmente amplios, de la petición de resolución prejudicial se desprende con claridad que el órgano jurisdiccional remitente centra sus preguntas en dos tipos de prácticas que, al parecer, este Estado miembro utiliza cuando nacionales de terceros países intentan cruzar sus fronteras exteriores o acaban de cruzarlas, a saber, las devoluciones sumarias y las medidas de internamiento en puestos fronterizos.

19.      He de señalar, antes de nada, que esta cuestión no se refiere a una situación en la que el solicitante alegue la existencia de circunstancias excepcionales que le sean propias, como una especial vulnerabilidad, caso que el Tribunal de Justicia mencionó en el apartado 95 de la sentencia Jawo y que examinó en la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros. (9)

20.      Por otra parte, mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que, si estima que tales prácticas no se oponen a la ejecución de la decisión de traslado, especifique en qué medida la autoridad competente está obligada a cerciorarse de que el solicitante no se verá expuesto a un riesgo de trato inhumano o degradante como consecuencia de ese traslado.

1.      Sobre el alcance y las modalidades de apreciación de la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante por la ejecución del traslado

21.      En virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, un solicitante de protección internacional no podrá ser trasladado al Estado miembro normalmente responsable si hay razones fundadas para temer que corre el riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido a deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro. En esa disposición se codifica la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia N. S. y otros

22.      En la sentencia Jawo, el Tribunal de Justicia amplió el alcance del control que ha de realizar el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión de traslado, toda vez que el sistema europeo común de asilo y el principio de confianza mutua se basan en la garantía de que «la aplicación de dicho sistema no implica, en ningún momento y bajo ninguna forma, un grave riesgo de que se infrinja el artículo 4 de la Carta», (10) artículo que prohíbe con carácter general y absoluto los tratos inhumanos y degradantes. (11) Por consiguiente, ese control debe recaer tanto sobre el riesgo de trato inhumano o degradante que el solicitante corre en el momento del traslado, como sobre el riesgo que soporta en su calidad de solicitante durante el procedimiento de examen de su solicitud y, posteriormente, al término de dicho procedimiento, como beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, (12) o como nacional de un tercer país en espera de expulsión en caso de denegación de la concesión de protección internacional. (13)

23.      El Tribunal de Justicia impone a la autoridad competente un control en dos fases.

24.      La primera fase consiste en evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, el riesgo real de que el solicitante sufra tratos inhumanos o degradantes. Estos elementos deben permitirle apreciar el funcionamiento del sistema de protección internacional en el Estado miembro responsable y, en particular, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas, (14) en la acogida y toma a cargo de los solicitantes y, en su caso, el carácter adecuado y suficiente de las garantías individuales que ese Estado miembro puede ofrecer. Tales elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas, o de informes regulares y concordantes de ONG internacionales. Es oportuno señalar, a este respecto, que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «se considera, en principio, que [las autoridades competentes] tienen conocimiento de las deficiencias generales descritas en los informes fiables que proceden, en particular, del [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados], del Consejo de Europa o de los órganos de la Unión Europea». (15)

25.      En cuanto a los criterios en virtud de los cuales la autoridad competente debe realizar esta apreciación, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para estar comprendidas en el artículo 4 de la Carta, estas deficiencias deben alcanzar un nivel particularmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto. (16) Según el Tribunal de Justicia, dicho umbral se alcanza en situaciones de privación material extrema del interesado, que no le permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o lo coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana. (17) Así pues, dicho umbral no puede abarcar situaciones caracterizadas incluso por una gran precariedad o por una notable degradación de las condiciones de vida de la persona afectada. (18)

26.      La segunda fase de ese control debe permitir a la autoridad competente apreciar, de manera correcta y precisa, si existen razones serias y fundadas para temer que la persona afectada correrá un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes por el tratamiento que se le dispensará durante el examen de su solicitud y con posterioridad. Esta apreciación requiere una evaluación individual y prospectiva del riesgo al que estará expuesta la persona afectada.

2.      Sobre los efectos que las devoluciones sumarias de nacionales de terceros países y las medidas de internamiento de los solicitantes en los puestos fronterizos producen en la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III

27.      En el presente asunto, las alegaciones del recurrente no se refieren a la presencia de circunstancias excepcionales que le sean propias, sino a la existencia de vulneraciones o deficiencias en la aplicación por el Estado miembro normalmente responsable de los procedimientos de acogida de los nacionales de terceros países y de los solicitantes de protección internacional en sus fronteras. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, el recurrente se queja, por un lado, de haber sido objeto de varias devoluciones sumarias en la frontera exterior de Polonia antes de la presentación de su solicitud de protección internacional y, por otro lado, del trato que se le dispensó con ocasión de su entrada en el territorio polaco y la presentación de su solicitud de protección internacional, habiendo sido internado en un puesto fronterizo. El órgano jurisdiccional remitente subraya, a este respecto, que la utilización de estas dos prácticas está acreditada por información objetiva, fiable, precisa y debidamente actualizada.

28.      No creo que estas alegaciones, aunque estén acreditadas por información de ese tipo, basten para excluir la aplicación del principio de confianza mutua e impedir, de este modo, la ejecución de la decisión de traslado adoptada con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III.

29.      En efecto, tales alegaciones, en la medida en que tienen por objeto prácticas relativas a las condiciones del cruce de las fronteras exteriores de un Estado miembro y la presentación de las solicitudes de protección internacional en dichas fronteras, no pueden demostrar las condiciones previsibles de toma a cargo del solicitante en caso de traslado a dicho Estado miembro.

30.      La práctica de la devolución sumaria de nacionales de terceros países desde la frontera de un Estado miembro constituye claramente una vulneración grave de sus derechos fundamentales. Cualquiera que sea el estatuto jurídico del interesado, el principio de no devolución, que está contemplado en el artículo 78 TFUE, apartado 1, y en los artículos 18 y 19 de la Carta, es un componente esencial de la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes. Este principio prohíbe el alejamiento, la expulsión o la extradición no solo hacia un Estado en que la persona podría quedar expuesta a un riesgo de persecución o daño grave (devolución directa), sino también a un país en el que corra un riesgo grave de ser expulsada posteriormente a dicho Estado (devolución indirecta).

31.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la legalidad de esta práctica, también denominada «expulsión sumaria» o «traslado forzoso», en el contexto del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (19) o del artículo 4, titulado «Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros», del Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, (20) modificado por el Protocolo n.o 11. (21) Vincula dicha práctica a la expulsión, término que designa cualquier devolución forzosa de un nacional de un tercer país desde el territorio de un Estado, con independencia de la legalidad de la residencia de la persona afectada, del tiempo que ha permanecido en ese territorio, del lugar en donde ha sido interceptada, de su condición de migrante o solicitante de asilo, o de su comportamiento en el momento de cruzar la frontera. (22) El nacional del país tercero se ve privado, de hecho, de la posibilidad de acceder al territorio del Estado. Ahora bien, ese acceso es un requisito previo indispensable para que se inicie el procedimiento de identificación y evaluación de las necesidades particulares de las personas más vulnerables. Por tanto, a algunos nacionales de terceros países puede resultarles imposible presentar una solicitud de protección internacional.

32.      En este contexto, creo que la práctica de las devoluciones sumarias desde la frontera de un Estado miembro afecta al buen funcionamiento del sistema europeo común de asilo en su dimensión exterior, ya que no garantiza el acceso a la protección internacional.

33.      No obstante, el hecho de que el Estado miembro normalmente responsable encuentre dificultades significativas para la gestión integrada de sus fronteras y la aplicación del Reglamento (CE) n.o 562/2006, (23) que lo lleven a adoptar prácticas en las fronteras que podrían vulnerar los derechos fundamentales de las personas afectadas, no puede constituir, por sí solo, un motivo serio y acreditado para temer que el solicitante de protección internacional correría, en caso de ser trasladado a ese Estado miembro, un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, durante el examen de su solicitud de protección internacional y con posterioridad. (24) Como señaló el Secretario de Estado ante el órgano jurisdiccional remitente, la práctica de las devoluciones sumarias carece de pertinencia a la hora de apreciar la legalidad de la decisión de traslado, en la medida en que el recurrente no será sometido a dicha práctica una vez que se lleve a cabo su traslado.

34.      La naturaleza y gravedad del riesgo de tratos inhumanos o degradantes que corre el solicitante por su traslado al Estado miembro normalmente responsable deben apreciarse a la luz de datos precisos sobre las deficiencias o carencias de las que adolece ese Estado miembro en situaciones objetivamente comparables a aquella en la que el solicitante se encontraría tras la ejecución de ese traslado en su condición de solicitante durante el procedimiento de examen de su solicitud y, posteriormente, al término de ese procedimiento, en su condición de beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o en su condición de nacional de un tercer país pendiente de expulsión en caso de denegación de su solicitud. (25) Las indicaciones relativas a las prácticas que el Estado miembro normalmente responsable utiliza ante los intentos de cruzar sus fronteras exteriores o cuando se presentan en sus fronteras solicitudes de protección internacional no permiten presumir el trato que se dispensará al interesado durante la tramitación del procedimiento de examen de su solicitud y con posterioridad. Aun cuando tales indicaciones pongan de manifiesto la existencia de vulneraciones graves de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países, no deben considerarse datos pertinentes a efectos de la apreciación del riesgo de tratos inhumanos o degradantes que debe efectuar la autoridad competente en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, so pena de paralizar la operatividad de dicho Reglamento.

35.      Esta conclusión se aplica también a las deficiencias de las que adolece el Estado miembro normalmente responsable en el trato de los nacionales de terceros países en el cruce de las fronteras y la acogida de los solicitantes de protección internacional internados en puestos fronterizos. Tales deficiencias afectan a situaciones que no son comparables a aquella en la que se encontrará el solicitante contra el que se dicta una decisión de traslado, debido tanto al estatuto de nacional de un tercer país como al acervo jurídico aplicable. Si no hay datos que demuestren la existencia de deficiencias sistemáticas o generalizadas o que afecten a un determinado grupo de personas en la aplicación de la Directiva 2013/33 y, en particular, en el acceso a las condiciones materiales de acogida, estas consideraciones no bastan para constituir un motivo serio y acreditado para temer que la persona afectada correría, en caso de traslado a ese Estado miembro, un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes durante el examen de su solicitud de protección internacional o con posterioridad, en particular por encontrarse en una situación de privación material extrema. (26)

36.      En conclusión, a falta de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que puedan demostrar la existencia, en el Estado miembro normalmente responsable, de deficiencias sistemáticas o generalizadas que afecten al régimen de protección internacional, o de deficiencias que incidan en la toma a cargo y el trato de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el solicitante, la autoridad competente no tiene ninguna razón válida para presumir que el trato que se dispensará al solicitante, durante el procedimiento de examen de su solicitud y con posterioridad, le expondrá a un riesgo de tratos inhumanos o degradantes. Dicha autoridad, por el contrario, está obligada a basar su apreciación en el hecho de que los derechos fundamentales, incluidos los que se derivan de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, (27) completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, (28) y del CEDH, (29) serán respetados, conforme al principio de confianza mutua.

37.      Por consiguiente, en estas circunstancias, la autoridad competente no puede estar facultada para exigir al Estado miembro normalmente responsable que proporcione información adicional o garantías individuales sobre las condiciones de acogida y de vida del solicitante durante el examen de su solicitud y con posterioridad, so pena de violar el principio de confianza mutua que se deben mostrar los Estados miembros y en el que se basa el sistema europeo común de asilo. Además, tales actuaciones, por cuanto requerirían un tiempo adicional, no permitirían garantizar la determinación rápida del Estado miembro responsable y la celeridad de la tramitación de las solicitudes, que son, sin embargo, objetivos que el legislador de la Unión pretende alcanzar en el marco del Reglamento Dublín III. (30)

38.      A la luz de estos elementos, estimo que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la ejecución de una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional que ha sido objeto de devoluciones sumarias en la frontera exterior del Estado miembro que, en virtud de dicho Reglamento, es normalmente responsable del examen de su solicitud, así como de una medida de internamiento presuntamente ilegal en un puesto fronterizo de ese Estado miembro, si la autoridad competente no dispone de datos que puedan demostrar que existen motivos serios y fundados para temer que el solicitante se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes durante el examen de su solicitud y con posterioridad debido a su traslado a dicho Estado miembro.

39.      A falta de tales datos, la autoridad competente está obligada a ejecutar la decisión de traslado, de conformidad con el artículo 29 del citado Reglamento, sin realizar previamente verificaciones ni requerir al Estado miembro normalmente responsable que comunique información adicional u ofrezca garantías individuales sobre el trato que se dispensará al interesado durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y con posterioridad.

B.      Sobre el régimen de prueba y la obligación de cooperación aplicables en el marco del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta)

40.      Propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

41.      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, por una parte, al Tribunal de Justicia que precise el régimen de prueba aplicable a efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III. Pregunta, en particular, sobre los medios de prueba y el nivel probatorio que se exigen para demostrar un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, como consecuencia del traslado al Estado miembro normalmente responsable.

42.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si existe una obligación de cooperación a cargo de la autoridad competente a efectos de demostrar ese riesgo y, en su caso, cuál es su alcance. En este contexto, solicita al Tribunal de Justicia que precise en qué medida la autoridad competente debe realizar verificaciones acerca de la existencia de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en el Estado miembro normalmente responsable, o exigir garantías individuales en caso de vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales por parte de este último.

43.      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuál es influencia que la inexistencia de tutela judicial efectiva en el Estado miembro normalmente responsable tiene en el régimen de prueba o en las modalidades de cooperación que se establecen en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

1.      Sobre el régimen de prueba aplicableen el marco del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III

44.      El legislador de la Unión no regula el régimen de prueba aplicable en el marco del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Sin embargo, en mi opinión, el sistema de dicho Reglamento y las reglas que el Tribunal de Justicia ha formulado en su jurisprudencia permiten deducir los principios en los que ha de basarse ese régimen.

45.      En primer lugar, la apreciación que debe llevarse a cabo en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento exige que el solicitante tenga la posibilidad de aportar todos los datos en su poder que contribuyan a demostrar la existencia de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado al Estado miembro normalmente responsable.

46.      El solicitante debe disponer de esta posibilidad en la fase de la entrevista personal y, en su caso, en el marco del recurso interpuesto contra la decisión de traslado.

47.      La entrevista personal forma parte de los principios generales y de las garantías que se enuncian en el capítulo II del Reglamento Dublín III. El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento exige que autoridad competente efectúe una entrevista personal al solicitante con el fin de facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable y velar por la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento. Dicha entrevista ha de ser, ante todo, la ocasión de que el solicitante realice declaraciones circunstanciadas o proporcione todos los elementos de prueba e indicios contemplados en el artículo 21, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, del referido Reglamento que permitan suponer la responsabilidad de un Estado miembro y en virtud de los cuales se presenta la petición de toma a cargo. (31) Dichos elementos de prueba e indicios se refieren a la aplicación de los criterios de determinación del Estado miembro responsable enumerados en el capítulo III del Reglamento Dublín III, que no comprende el «criterio de exclusión» enunciado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. (32) Sin embargo, a mi juicio, nada se opone a que esa entrevista personal sea también la ocasión en que el solicitante exponga sus temores y comunique, en su caso, los elementos que puedan demostrar la existencia de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en caso de que se disponga su eventual traslado a otro Estado miembro. En efecto, la redacción del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento es suficientemente amplia para permitir esta interpretación, que, además, contribuye a la realización del objetivo que persigue el legislador de la Unión cuando exige celebrar una entrevista personal, a saber, reforzar los derechos de los solicitantes y asociarlos del mejor modo posible al proceso de determinación del Estado miembro responsable. (33) Por último, en mi opinión, corroboran esta interpretación los principios que el Tribunal de Justicia formuló en las sentencias de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, (34) y de 16 de julio de 2020, Addis, (35)en torno a la apreciación de un grave riesgo de sufrir un trato inhumano y degradante al que estaría expuesto el solicitante en caso de traslado al Estado miembro en el que ya disfruta de protección internacional. Me remito, a este respecto, a los puntos 55 a 57 de las presentes conclusiones.

48.      Después de la adopción de una decisión de traslado, el solicitante tiene la posibilidad de invocar, en el recurso que puede interponer contra dicha decisión en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, las razones por las que ese traslado podría exponerle a tratos inhumanos o degradantes. El presente asunto es un ejemplo de ello.

49.      En lo que atañe, en segundo lugar, a los elementos de prueba que el solicitante ha de aportar, la Comisión señaló en sus observaciones que, a la vista de la sentencia Jawo, «el solicitante debe proporcionar los elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que indiquen la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a determinados grupos de personas, y que alcancen un umbral particularmente elevado de gravedad».

50.      No comparto esta tesis.

51.      Por una parte, considero que, en virtud de esta interpretación, se impone al solicitante una carga probatoria excesiva, habida cuenta de las dificultades que puede encontrar para aportar pruebas y, en especial, los medios de los que dispone.

52.      Coincido en que corresponde, en principio, al solicitante presentar los elementos que puedan acreditar que existen motivos fundados para creer que, si se ejecuta la decisión de traslado, quedará expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. No obstante, creo que es necesario ser prudente en cuanto a las exigencias sobre la naturaleza y el nivel de prueba requerido, ya que dependen de las circunstancias de cada caso concreto. Así, comparto la observación del Gobierno polaco, según el cual la inexistencia de documentos que corroboren la declaración del solicitante no basta, por sí sola, para prejuzgar su falta de fuerza probatoria. En efecto, ciertos solicitantes pueden exponer, de manera concreta, sus temores facilitando la información pertinente o pruebas documentales sobre las condiciones de su toma a cargo, porque residieron, en esta calidad, en el territorio del Estado miembro normalmente responsable antes de abandonarlo. Otros, en cambio, no pueden presentar pruebas en apoyo de sus declaraciones y, si disponen de ellas, no pueden aportar las más pertinentes. A este respecto, el Gobierno neerlandés pone de relieve en sus observaciones que el solicitante puede comunicar la información disponible sobre el Estado miembro en cuestión, como los informes elaborados por la Asylum Information Database (AIDA) o los acuerdos de cooperación celebrados entre ese Estado miembro y la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE) o los informes de las organizaciones de defensa de los derechos humanos. Si bien en la fase del recurso contra una decisión de traslado, ciertos solicitantes pueden efectivamente hacer uso de los medios que les ofrece su asistencia jurídica y lingüística, no estoy convencido de que, en la mayoría de los casos, conozcan necesariamente fuentes de información útiles sobre el respeto, en un Estado miembro, de los derechos fundamentales de los solicitantes y, en su caso, la forma de acceder a ellas.

53.      En estas circunstancias, si bien cabe exigir al solicitante que acredite suficientemente la realidad de su situación personal, por la naturaleza y el alcance de sus declaraciones y, en su caso, mediante las pruebas documentales o los indicios que estén en su poder, no es posible, en cambio, esperar de él que comunique datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de deficiencias en el Estado miembro normalmente responsable y el nivel de gravedad del riesgo que corre. En mi opinión, esas actuaciones son responsabilidad de la autoridad competente, que es la única que está en condiciones de efectuar la apreciación jurídica que se requiere para la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

54.      Por otra parte, no aprecio ningún motivo que justifique imponer al solicitante una carga de prueba más gravosa que la que le incumbe cuando debe acreditar que corre un riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 4 de la Carta en caso de retorno al Estado miembro en el que ya disfruta de una protección internacional.

55.      Procede recordar que, en la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, (36) que fue pronunciada el mismo día que la sentencia Jawo, el Tribunal de Justicia declaró en este sentido que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE (37) no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido al solicitante tal protección, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de esta protección no le expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. (38)

56.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha formulado principios idénticos a los que enunció en la sentencia Jawo, aplicando esta última por analogía. Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que, cuando las autoridades de un Estado miembro dispongan de datos aportados por el solicitante para acreditar la existencia de tal riesgo en el Estado miembro que haya concedido la protección internacional, están obligadas a evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas. (39) En cuanto al umbral de gravedad, lógicamente es idéntico al definido en la sentencia Jawo e implica que la persona afectada se vea expuesta al riesgo de padecer una situación de privación material extrema. (40)

57.      En la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, (41) el Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que la apreciación del riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 4 de la Carta debe efectuarse después de haber ofrecido al solicitante la posibilidad de aportar todos los datos, en particular de carácter personal, que puedan confirmar la existencia de esas circunstancias. (42) Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que la entrevista personal debe permitir a la autoridad responsable de la determinación no solo evaluar las circunstancias concretas del solicitante y su grado de vulnerabilidad, sino también asegurarse de que se requirió al solicitante para que presentase «todos los datos que pudieran demostrar que el traslado al Estado miembro que le concedió la protección internacional lo expondría al riesgo de tratos contrarios al mencionado artículo 4» de la Carta. (43)

58.      Procede señalar que el Tribunal de Justicia, al igual que el legislador de la Unión, no ha establecido aquí ninguna exigencia acerca de la naturaleza y fuerza probatoria de los elementos que el solicitante ha de aportar en apoyo de sus alegaciones. Por consiguiente, en mi opinión no existe ningún motivo para apartarse de estos principios en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en la medida en que no procede diferenciar la situación del solicitante que corre el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes en función de que sea devuelto al Estado miembro en el que es ya beneficiario de una protección internacional o al Estado miembro responsable.

59.      De ello concluyo que incumbe al solicitante formular las declaraciones circunstanciadas y, en su caso, aportar todos los elementos en su poder que puedan demostrar que existen razones serias para temer que se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes por su traslado al Estado miembro normalmente responsable.

2.      Sobre la existencia y, en su caso, el alcance del deber de cooperación que incumbe a la autoridad competente en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III

60.      En la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise en qué medida la autoridad competente está obligada a cooperar con el solicitante a fin de acreditar un riesgo de tratos inhumanos y degradantes en caso de traslado al Estado miembro normalmente responsable. Tal obligación, en la medida en que exigiría a esa autoridad examinar y evaluar en profundidad la existencia de un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes, haría posible contrarrestar las dificultades a las que se enfrenta el solicitante para demostrar la existencia de dicho riesgo, siendo así que, además, este último no disfruta de las mismas garantías procedimentales que las que prevén las Directivas 2011/95 y 2013/32.

61.      El Reglamento Dublín III no establece ninguna obligación de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del referido Reglamento.

62.      Por una parte, el Reglamento Dublín III se basa, sobre todo, en los principios de confianza mutua y de cooperación administrativa entre los Estados miembros. Aunque el solicitante es oído por la autoridad competente en una entrevista personal, el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable se basa, en particular, con arreglo al capítulo VII de dicho Reglamento, en el intercambio de información y de datos, así como en los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes de los Estados miembros. De este modo, el Reglamento n.o 1560/2003 tiene por objeto, conforme a su considerando 1, fijar claramente las modalidades de aplicación efectiva del Reglamento Dublín III «con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros competentes para su aplicación por lo que se refiere tanto a la tramitación de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión como a las peticiones de información y la ejecución de los traslados».

63.      Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III ha codificado los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia N. S. y otros, sin que el legislador de la Unión haya introducido disposiciones particulares sobre la existencia de un eventual deber de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente.

64.      Ante el silencio de este texto, el Gobierno polaco sugiere en sus observaciones que se aplique por analogía lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, y el órgano jurisdiccional remitente considera, a este respecto, que la obligación de cooperación que así se impondría para acreditar el riesgo de tratos inhumanos y degradantes en caso de traslado al Estado miembro normalmente responsable sería, por su naturaleza y alcance, comparable a la establecida en el marco de la Directiva 2011/95.

65.      Una aplicación por analogía requiere que la situación que adolece de una laguna jurídica y la situación regulada por el legislador de la Unión sean, si no idénticas, cuando menos similares. Pues bien, aunque el Reglamento Dublín III se distingue por su objeto y finalidad de las Directivas 2011/95 y 2013/32, (44) la situación contemplada en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, que se refiere a la acreditación de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado del solicitante al Estado miembro normalmente responsable, y la prevista en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, relativa a la demostración de un riesgo real de sufrir daños graves en caso de retorno del solicitante a su país de origen, se asemejan en cuanto a la razón de ser de estas disposiciones. Es cierto que la apreciación del riesgo realizada en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tiene un alcance más limitado. Sin embargo, persigue la misma finalidad que la apreciación que se efectúa con ocasión del examen de una solicitud de protección internacional, es decir, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del solicitante, y hace intervenir a los mismos actores.

66.      En mi opinión, sin embargo, no es necesario efectuar una aplicación por analogía. En efecto, el Tribunal de Justicia, en las sentencias N. S. y otros, de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, (45) y Jawo, estableció de forma implícita una obligación de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, cuyas modalidades se asemejan a las establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2011/95.

67.      En los dos supuestos, las declaraciones formuladas por el solicitante durante su entrevista personal y, en su caso, las pruebas documentales o los indicios que aporte solo constituyen el punto de partida del proceso de valoración de los hechos y circunstancias que efectúan las autoridades competentes. (46) A semejanza de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, de la Directiva 2011/95, (47) el Tribunal de Justicia exige que la autoridad competente aprecie el riesgo real que soporta el solicitante de sufrir tratos inhumanos o degradantes teniendo en cuenta no solo datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema de protección internacional en el Estado miembro normalmente responsable, sino también la situación particular del solicitante, de modo que esa autoridad está obligada a realizar una evaluación individual. (48)

68.      Reconozco que el alcance de esta cooperación entre el solicitante y la autoridad competente en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III se diferencia de la cooperación establecida a efectos del artículo 4 de la Directiva 2011/95 en un supuesto, a saber, el caso en que esta apreciación revele la existencia de razones serias y fundadas para creer que el solicitante correrá un riesgo de tratos inhumanos o degradantes por su traslado al Estado miembro responsable. En efecto, en tal caso, los principios de confianza mutua y de cooperación administrativa en los que se basa el Reglamento Dublín III exigen, a mi juicio, que la autoridad competente solicite, caso por caso, al Estado miembro normalmente responsable que comunique información adicional u ofrezca garantías individuales y adecuadas sobre las condiciones de acogida o toma a cargo del solicitante, y ello con el fin de ejecutar la decisión de traslado respetando el artículo 4 de la Carta. En el supuesto de que las garantías resulten insuficientes, dicho artículo implica, en efecto, la obligación de no ejecutar esa decisión, ya que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III exige a la autoridad competente que continúe el examen de los criterios enunciados en el capítulo III del mismo Reglamento para determinar si otro Estado miembro puede ser designado como responsable (párrafo segundo) o que examine por sí misma la solicitud de protección internacional (párrafo tercero).

3.      Sobre las consecuencias de una eventual ineficacia o insuficiencia de los recursos en el Estado miembro responsable en el régimen de prueba o las modalidades de cooperación establecidas en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III

69.      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por último, en qué medida la ineficacia o insuficiencia de las vías de recurso, que dé lugar a una falta de tutela judicial efectiva en el Estado miembro responsable, afecta al régimen de prueba o a las modalidades de cooperación aplicables en el marco del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

70.      Al igual que el Gobierno neerlandés, estimo que la eventual existencia de deficiencias en el Estado miembro normalmente responsable carece, en cuanto tal, de efectos en el régimen de prueba o en las modalidades de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente. Este elemento, considerado aisladamente, no constituye una infracción del artículo 4 de la Carta. En cambio, unido a la existencia de deficiencias en el sistema de protección internacional, afecta al alcance de la apreciación del riesgo que debe realizar la autoridad competente y, en su caso, a la información adicional o las garantías individuales que puede requerir.

71.      A la vista de todas estas consideraciones, soy de la opinión de que corresponde a la autoridad competente evaluar, en colaboración con el solicitante, si existen razones serias y fundadas para temer que este se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes por su traslado al Estado miembro normalmente responsable. Si bien el solicitante está obligado a formular declaraciones circunstanciadas y, en su caso, aportar todos los elementos de que disponga que puedan demostrar la existencia de tal riesgo, la autoridad competente debe, por su parte, apreciar estos elementos y evaluar el riesgo teniendo en cuenta no solo datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el funcionamiento del sistema de protección internacional en ese Estado miembro, sino también la situación particular del solicitante, requiriendo, en su caso, a dicho Estado miembro garantías individuales y adecuadas acerca de las condiciones de acogida o de toma a cargo del solicitante.

V.      Conclusión

72.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos) de la siguiente manera:

«El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

–      no se opone a la ejecución de una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional que alega que ha sido objeto de devoluciones sumarias en la frontera exterior del Estado miembro que, en virtud de dicho Reglamento, es normalmente el responsable del examen de su solicitud, así como de una medida de internamiento presuntamente ilegal en un puesto fronterizo de ese Estado miembro, si la autoridad competente no dispone de datos que puedan demostrar que existen motivos serios y fundados para temer que el solicitante se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes durante el examen de su solicitud y con posterioridad debido a su traslado a dicho Estado miembro. A falta de tales datos, la autoridad competente está obligada a ejecutar la decisión de traslado, de conformidad con el artículo 29 del citado Reglamento, sin realizar previamente verificaciones ni requerir al Estado miembro normalmente responsable del examen de la solicitud de protección internacional que comunique información adicional u ofrezca garantías individuales sobre el trato que se dispensará al interesado durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y con posterioridad;

–      corresponde a la autoridad competente evaluar, en colaboración con el solicitante de protección internacional, si existen razones serias y fundadas para temer que este se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes por su traslado al Estado miembro normalmente responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Si bien el solicitante está obligado a formular declaraciones circunstanciadas y, en su caso, aportar todos los elementos de que disponga que puedan demostrar la existencia de tal riesgo, la autoridad competente debe, por su parte, apreciar estos elementos y evaluar el riesgo teniendo en cuenta no solo datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el funcionamiento del sistema de protección internacional en ese Estado miembro, sino también la situación particular del solicitante, requiriendo, en su caso, a dicho Estado miembro garantías individuales y adecuadas acerca de las condiciones de acogida o de toma a cargo del solicitante.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      Asuntos C‑411/10 y C‑493/10, en lo sucesivo, «sentencia N. S. y otros», EU:C:2011:865.


5      Asunto C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127.


6      Asunto C‑163/17, en lo sucesivo, «sentencia Jawo», EU:C:2019:218.


7      X cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 2011, M. S. S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609).


8      Asunto C‑208/22, no publicado, EU:C:2022:441.


9      Asunto C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127.


10      Sentencia Jawo, apartado 89.


11      Véase la sentencia Jawo, apartado 87.


12      Véase la sentencia Jawo, apartado 89, en la que el Tribunal de Justicia declaró asimismo que, «a este respecto, resultaría contradictorio que la existencia de tal riesgo en la fase del procedimiento de asilo impidiese el traslado pero que el mismo riesgo se tolerase cuando dicho procedimiento hubiese finalizado con el reconocimiento de la protección internacional».


13      La sentencia N. S. y otros es un ejemplo de ello ya que, en el asunto en que recayó esa sentencia, se daba una deficiencia sistemática en el Estado miembro en el que debía efectuarse el internamiento en caso de que se adoptase una medida de expulsión del solicitante, deficiencia que había sido constatada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras conocer de una serie de recursos individuales.


14      Véanse las sentencias Jawo, apartado 90 y jurisprudencia citada, y N. S. y otros, apartado 91.


15      Sentencia del TEDH de 21 de noviembre de 2019, Ilias y Ahmed c. Hungría (CE:ECHR:2019:1121JUD004728715), § 141.


16      El Tribunal de Justicia citó, en la sentencia Jawo, apartado 91, la sentencia TEDH de 21 de enero de 2011, M. S. S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), § 254.


17      El Tribunal de Justicia citó, en el apartado 92 de la sentencia Jawo, la sentencia TEDH de 21 de enero de 2011, M. S. S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), §§ 252 a 263.


18      Véase la sentencia Jawo, apartado 93.


19      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


20      Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 1963.


21      Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, este concepto designa «diversas medidas adoptadas por los Estados, en ocasiones con la participación de terceros países o actores no estatales, por las que los migrantes, incluidos los solicitantes de asilo, son obligados de modo sumario a regresar, sin que se evalúen sus necesidades individuales en materia de protección de derechos humanos, al país o territorio, o a las zonas marítimas, ya sean aguas territoriales o aguas internacionales, desde donde intentaron cruzar una frontera internacional o la cruzaron efectivamente» (véase Relator especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las medidas de expulsión de migrantes en tierra y en el mar, 12 de mayo de 2021, apartado 34).


22      Véase la sentencia TEDH de 13 de febrero de 2020, N. D. y N. T. c. España (CE:ECHR:2020:0213JUD000867515), § 185. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo citado en el punto 31 de las presentes conclusiones, que versa sobre la «prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros», al traslado inmediato y forzoso de nacionales de terceros países desde una frontera terrestre, después de un intento de cruzar esa frontera por un número significativo de inmigrantes de forma irregular y en masa. En esa sentencia, dicho Tribunal señaló que la particularidad del contexto migratorio y las considerables dificultades que actualmente soportan los Estados para hacer frente a un flujo creciente de migrantes y solicitantes de asilo no pueden llevar a la creación de un espacio sin ley en el seno del cual las personas no estén sometidas a ningún régimen jurídico que les conceda el disfrute de los derechos y las garantías previstos en el CEDH y que los Estados se han comprometido a reconocer a las personas sujetas a su jurisdicción (§§ 106 y 110, y la jurisprudencia citada en esta sentencia). Véase, asimismo, la aplicación de esta jurisprudencia en la sentencia TEDH de 8 de julio de 2021, Shahzad c. Hungría (CE:ECHR:2021:0708JUD001262517).


23      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1).


24      Como señala el Gobierno checo en sus observaciones, las dificultades que un Estado miembro podría experimentar para registrar en tiempo oportuno las solicitudes de protección internacional en los lugares de cruce de sus fronteras no implican que este Estado miembro no esté en condiciones de hacerse cargo del solicitante para el examen de su solicitud, si nada indica que trata, a este respecto, a los solicitantes de protección internacional de una forma que vulnere sus derechos fundamentales.


25      Durante el examen de su solicitud de protección internacional y en su condición de solicitante, disfruta de los derechos y garantías que le confiere la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96). Al término del examen de su solicitud, el beneficiario de protección internacional disfruta de los derechos inherentes a su estatuto de refugiado o de beneficiario de la protección subsidiaria, establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9). El nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada solo podrá ser expulsado en las condiciones previstas en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


26      Las medidas que deben adoptar los Estados miembros proporcionan a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantiza la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica. Véase el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/33, así como la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), apartados 33 y 46.


27      Hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)] y que entró en vigor el 22 de abril de 1954.


28      Concluido en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


29      Véase la sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 83 y jurisprudencia citada.


30      Considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III, y sentencia Jawo, apartado 82.


31      El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), que fue refundido por el Reglamento Dublín III, enumera, en su anexo II, los elementos de prueba formales pertinentes y los elementos indicativos (o indicios) que han de emplearse para determinar el Estado responsable, entre los que se encuentran, en particular, documentos de residencia expedidos al miembro de la familia del solicitante, documentos que prueben el vínculo de parentesco o incluso documentos de transporte que permitan acreditar formalmente la entrada por una frontera exterior o extractos de registros de centros de retención, etc.


32      Véase, en este sentido, la sentencia N. S. y otros, apartado 85.


33      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartados 47 a 51, y de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 58.


34      Asuntos C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219.


35      Asunto C‑517/17, EU:C:2020:579.


36      Asuntos C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219.


37      Directiva del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60). En virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si otro Estado miembro ha concedido la protección internacional.


38      Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 101.


39      Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 88.


40      Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 90.


41      Asunto C‑517/17, EU:C:2020:579.


42      Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 53.


43      Sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 54.


44      Dichas Directivas establecen las normas de fondo y de forma aplicables a la concesión de protección internacional, mientras que el referido Reglamento prevé un método y unos criterios para determinar el Estado miembro responsable.


45      Asunto C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127.


46      Véase, en el contexto de la Directiva 2011/95, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 52.


47      Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la autoridad competente deberá realizar una evaluación individual de la solicitud, teniendo en cuenta, en particular, todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves, la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, o el hecho de que ya haya sufrido persecución o daños graves. De conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95, si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si, en particular, esas declaraciones se consideran coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso y se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.


48      Véase la sentencia Jawo, apartados 94 a 97.