Language of document : ECLI:EU:T:2013:39

Asunto T‑496/10

Bank Mellat

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 29 de enero de 2013

1.      Procedimiento — Decisión o reglamento que sustituye en el curso del proceso el acto impugnado — Elemento nuevo — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales

2.      Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Invocación por una persona considerada emanación de un Estado tercero — Procedencia — Normas procedimentales previstas para los recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Inadmisibilidad de los recursos presentados por organizaciones gubernamentales — Aplicabilidad ante el juez de la Unión — Exclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, 41 y 47)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, (UE) nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y (UE) nº 267/2012, art. 46, ap. 3; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4 y 6)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Derecho de acceso a los documentos — Derechos supeditados a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 961/2010 y (UE) nº 267/2012; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

6.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Recurso de anulación interpuesto por una entidad a la que afecta una decisión de congelación de fondos — Reparto de la carga de la prueba — Control jurisdiccional

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 668/2010, (UE) nº 961/2010, (UE) nº 1245/2011 y (UE) nº 267/2012; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

7.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Actos de la Unión que establecen la congelación de los fondos — Ámbito de aplicación territorial

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 18, (UE) nº 961/2010, art. 39, y (UE) nº 267/2012, art. 49]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 32)

2.      El Derecho de la Unión Europea no contiene una norma que impida a las personas jurídicas que son emanaciones de los Estados miembros invocar en su favor la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. Al contrario, los artículos 17, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, garantizan los derechos de «toda persona», formulación que incluye a dichas personas jurídicas. Por lo tanto, esos mismos derechos pueden ser invocados por las citadas personas ante el juez de la Unión siempre que sean compatibles con su condición de persona jurídica.

Dicha exclusión de la garantía de los derechos fundamentales tampoco puede basarse en el artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece la inadmisibilidad de los recursos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por organizaciones gubernamentales.

(véanse los apartados 36 a 38 y 41)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 51)

4.      Por una parte, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, se le debe ofrecer la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos.

En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto. Con las mismas reservas, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ser precedida de una comunicación de las nuevas imputaciones y de una nueva posibilidad para la entidad afectada de dar a conocer su punto de vista.

Por consiguiente, la comunicación de la propuesta de adopción de una medida restrictiva de congelación de los fondos a la persona afectada tras el plazo señalado para que presente sus observaciones no permite una acceso a los datos de su expediente dentro del plazo señalado, violando de ese modo su derecho de defensa.

Además, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, la eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe.

Así pues, el carácter vago de las razones que justifican la adopción de una decisión de congelación de fondos y la comunicación extemporánea de la propuesta de adopción de ésta constituye una violación del derecho a una tutela judicial efectiva de la persona destinataria de esa decisión.

(véanse los apartados 53, 54, 56, 85, 96 y 105)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 111)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 122 a 124)