Language of document : ECLI:EU:C:2008:746

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de diciembre de 2008 (*)

«Código aduanero comunitario – Principio del respeto del derecho de defensa – Recaudación a posteriori de derechos de aduana aplicables a la importación»

En el asunto C‑349/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 12 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Sopropé – Organizações de Calçado, L.da,

y

Fazenda Pública,

en el que participa:

Ministério Público,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sopropé – Organizações de Calçado, L.da, por el Sr. A. Caneira, advogado;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. H. Ventura y C. Guerra Santos y el Sr. L. Fernandes, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. S. Schønberg y P. Guerra e Andrade, en calidad de agentes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2008;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio del respeto del derecho de defensa.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la sociedad Sopropé – Organizações de Calçado, L.da (en lo sucesivo, «Sopropé»), y la Fazenda Pública (Tesoro Público), en relación con la demanda de recaudación a posteriori de una deuda aduanera decidida a raíz de un control del origen de mercancías importadas en Portugal por dicha sociedad, entre los años 2000 y 2002.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), fue modificado por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

4        El título VII, capítulo 3, del Código aduanero, trata, en los artículos 217 a 232, del cobro de la deuda aduanera.

5        El artículo 221, apartado 1, del Código aduanero dispone:

«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»

6        A tenor del artículo 222, apartado 1, letra a), del Código aduanero:

«1. Todo importe de derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada en el artículo 221 deberá ser pagado por el deudor en los plazos que se mencionan a continuación:

a)      si dicha persona no está acogida a ninguna de las facilidades de pago expresadas en los artículos 224 a 229, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 244, dicho plazo no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de los derechos adeudados y, en caso de globalización de las contracciones en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible que el deudor obtenga un plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de una prórroga de pago.

[…]»

7        Los artículos 243 a 246, que figuran en el título VIII del Código aduanero, se refieren a los recursos.

8        A tenor del artículo 245 de este Código:

«Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.»

 Legislación nacional

9        La Ley General Tributaria (en lo sucesivo, «LGT»), aprobada por el Decreto-ley nº 398/98, de 12 diciembre de 1998, prevé expresamente el principio de participación en el procedimiento tributario, enunciado en el artículo 267 de la Constitución de la República Portuguesa y ya previsto, en relación con el procedimiento administrativo, en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo.

10      A tenor del artículo 60 de esta Ley, en su redacción aplicable al caso de autos:

«1.      Los contribuyentes participarán en la formación de las decisiones que les afecten, salvo disposición en contrario de la Ley, de una de las formas siguientes:

a)      derecho de audiencia antes de la liquidación;

[…]

e)      derecho de audiencia antes de la conclusión del informe de la inspección tributaria.

[…]

4.      El derecho de audiencia deberá ejercerse en el plazo que fije la Administración tributaria mediante carta certificada enviada a tal efecto al domicilio fiscal del contribuyente.

[…]

6.      El plazo para el ejercicio del derecho de audiencia oralmente o por escrito no podrá ser inferior a 8 días ni superior a 15 días.

[...]»

11      El Régimen Complementario del Procedimiento de Inspección Tributaria fue adoptado por el Decreto-ley nº 413/98, de 31 de diciembre de 1998.

12      A tenor del artículo 60 del citado Decreto-ley, relativo a la audiencia previa:

«1.      Concluida la práctica de los actos de inspección y en caso de que los mismos puedan originar actos tributarios o en materia tributaria desfavorables para la entidad inspeccionada, deberá notificársele en un plazo de 10 días el proyecto de conclusiones del informe, con la identificación de estos actos y de su motivación.

2.      La notificación deberá fijar un plazo de entre 8 y 15 días para que la entidad inspeccionada se pronuncie sobre el referido proyecto de conclusiones.

3.      La entidad inspeccionada podrá pronunciarse por escrito u oralmente, en este último caso se dejará constancia de sus declaraciones.

4.      El informe definitivo se elaborará en el plazo de los 10 días siguientes a las declaraciones a que se hace referencia en el apartado anterior.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Sopropé es una empresa portuguesa que vende calzado importado de Asia. El litigio principal se refiere a 52 operaciones de importación de calzado declaradas como procedentes de Camboya, que se beneficiaron, debido a su supuesto origen, de un tratamiento aduanero preferencial con arreglo al sistema de preferencias generalizadas, en un período de dos años y medio, del año 2000 hasta mediados de 2002.

14      A principios del año 2003, la Dirección de los Servicios Antifraude de Aduanas portugueses realizó una operación de control, en el marco de una misión de cooperación administrativa puesta en marcha por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión (OLAF) con el fin de comprobar el origen del calzado importado de Asia.

15      Las comprobaciones realizadas por la autoridad aduanera en Sopropé se iniciaron el 14 de febrero de 2003. Condujeron a las autoridades portuguesas a estimar que las 52 operaciones de importación anteriormente mencionadas habían sido realizadas mediante la presentación de certificados de origen y de documentos de transporte que fueron falsificados.

16      Los servicios aduaneros concluyeron de ello que las mercancías importadas no tenían origen preferencial y no podían, por tanto, beneficiarse del sistema de preferencias generalizadas, y que, en consecuencia era preciso aplicarles el tipo de los derechos de aduana aplicable a las mercancías procedentes de terceros países.

17      El 3 de julio de 2003, se informó a Sopropé de que podía ejercer su derecho de audiencia previa sobre el proyecto de conclusiones del informe de inspección y de sus anexos, en un plazo de ocho días, con arreglo al artículo 60 de la LGT. La sociedad ejerció este derecho, el 11 de julio de 2003.

18      Considerando que Sopropé no había aportado ningún elemento nuevo que pudiera modificar el proyecto de informe de inspección, la administración aduanera le informó, mediante escrito de 16 de julio de 2003, recibido al día siguiente, de que disponía de un plazo de diez días, de conformidad con el artículo 222 del Código aduanero, para pagar los derechos de aduana adeudados. Estos derechos de aduana se elevaban a la cantidad de 212.684,98 euros, incrementados en 36.757,99 euros de impuesto sobre el valor añadido y de 19,30 euros de intereses compensatorios, es decir un total de 249.462,27 euros.

19      Entre la fecha de la notificación a efectos del ejercicio del derecho de audiencia y la de la notificación relativa al pago transcurrieron, por tanto, trece días.

20      Sopropé se negó a pagar la deuda aduanera que se le había notificado en el plazo fijado. El 8 septiembre 2003, interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Lisboa, basado en particular en la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa, debido a la insuficiencia del plazo que le había sido concedido para que pudiera formular sus observaciones. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estimó que la decisión de recaudación estaba justificada dado que no se aportó ninguna prueba que pudiera cuestionarla. Además, consideró que se había respetado el derecho de defensa ya que se había cumplido con la obligación de audiencia previa, tal como la define la LGT y se había seguido el régimen del procedimiento de inspección tributaria.

21      Sopropé interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo, basado, especialmente, en que el juez de primera instancia no había aplicado correctamente el principio del derecho de defensa tal como lo garantiza el Derecho comunitario.

22      En el marco de este recurso el Supremo Tribunal Administrativo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Resulta conforme con el principio de respeto del derecho de defensa el plazo de 8 a 15 días que fijan los artículos 60, apartado 6, de la Ley General Tributaria y 60, apartado 2, del Régimen Complementario del Procedimiento de Inspección Tributaria, aprobado por el Decreto-ley nº 413/98, de 31 de diciembre de 1998, en el que el contribuyente puede ejercer el derecho de audiencia oral o por escrito?

2)      ¿Puede considerarse que constituye un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa del importador un plazo de 13 días, comprendido entre la notificación efectuada por la autoridad aduanera al importador comunitario (en este caso, una pequeña empresa portuguesa de comercio de calzado) para que pueda ejercer el derecho de audiencia previa en un plazo de 8 días y la fecha en la que se le notifica la obligación de pagar, en un plazo de 10 días, derechos de importación devengados con motivo de 52 importaciones de calzado procedentes de Extremo Oriente que ha efectuado, con arreglo al sistema de preferencias generalizadas, en un período de dos años y medio (desde 2000 hasta mediados de 2002)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

23      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si un plazo de ocho días concedido a una empresa para formular sus observaciones sobre un proyecto de decisión de recaudación a posteriori de derechos de importación por un importe de 249.462,27 euros, devengados por 52 operaciones de importación de mercancías que se efectuaron en un período de dos años y medio, cumple las exigencias del Derecho comunitario y, en particular, el principio general del respeto del derecho de defensa, ya que, en particular, la administración adoptó la decisión de recaudación cinco días después de la expiración de dicho plazo.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

24      La demandante en el litigio principal recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio del respeto del derecho de defensa exige que se permita a toda persona, respecto a la cual se prevea adoptar una decisión lesiva, que exprese eficazmente su punto de vista (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98 P, Rec. p. I‑7183, apartado 36, y de 12 de diciembre de 2002, Cipriani, C‑395/00, Rec. p. I‑11877, apartado 51).

25      Posteriormente, Sopropé sostiene que un plazo, como el concedido con arreglo a la LGT a un importador para ejercer su derecho de audiencia, sólo puede considerarse conforme con el principio del respeto del derecho de defensa si le permite expresar eficazmente su punto de vista. Pues bien, en circunstancias como las del litigio principal, considera que el plazo que se le concedió no fue suficiente.

26      La República Portuguesa sostiene que el principio del respeto del derecho de defensa no se aplica al procedimiento de audiencia previa establecido por la LGT. En efecto, considera que este procedimiento es la expresión del principio de participación en la adopción de decisiones, y no del derecho a interponer un recurso. Además, a su juicio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en particular de la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión (C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687), se desprende que el principio del derecho de audiencia previa únicamente forma parte del derecho de defensa en el marco de un procedimiento sancionador, que no es el caso del asunto principal. Por consiguiente, la República Portuguesa estima que el plazo previsto en el artículo 60 de la LGT no puede apreciarse a la luz del principio del derecho de defensa. Por tanto, no puede considerarse poco razonable, en la medida en que se añade a las diferentes vías de recurso establecidas contra una liquidación tributaria, reforzando así la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa.

27      La República Portuguesa añade que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el derecho de defensa resulta de aplicación al procedimiento de audiencia previa previsto por la LGT, el plazo controvertido es compatible con el Derecho comunitario dado que respeta los principios de equivalencia y efectividad (véase, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry, C‑30/02, Rec. p. I‑6051). A juicio de este Estado miembro, el principio de equivalencia se respeta en la medida en que la LGT establece un plazo idéntico para todos los actos de liquidación de ingresos tributarios, ya estén fundados en la legislación nacional o en el Derecho comunitario. Corresponde al órgano jurisdiccional apreciar el respeto del principio de efectividad.

28      La República Italiana señala que el Código aduanero ni siquiera prevé que se dé audiencia al deudor antes del cobro de su deuda aduanera. Se apoya en el artículo 245 de este Código para sostener que las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso son competencia de los Estados miembros. A continuación, considera que el Tribunal de Justicia debe limitarse a reafirmar el principio del derecho de un operador a ser oído, tanto en la fase administrativa como en la fase contenciosa, de conformidad con la normativa nacional.

29      La Comisión de las Comunidades Europeas observa que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el respeto del derecho de defensa exige que todo destinatario de una decisión que afecte sensiblemente a sus intereses tenga el derecho a ser oído, es decir que pueda expresar eficazmente su punto de vista, lo que requiere el respeto de un plazo razonable para presentar sus observaciones (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1972, Cassella Farbwerke Mainkur/Comisión, 55/69, Rec. p. 887; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C‑135/92, Rec. p. I‑2885, y de 13 de septiembre de 2007, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, C‑439/05 P y C‑454/05 P, Rec. p. I‑7141).

30      La Comisión observa que las decisiones de recaudación adoptadas con arreglo al Código aduanero pueden afectar sensiblemente a los intereses de los importadores como la demandante en el litigio principal, y que, por consiguiente, el Estado miembro debe garantizar el derecho de defensa en la aplicación de las disposiciones del citado Código referidas a las modalidades de cobro de las deudas aduaneras, aun cuando en las mismas no figure ninguna disposición relativa al derecho de audiencia.

31      De ello se deduce que un plazo como el previsto por la LGT es compatible con el principio del derecho de audiencia, si las personas, cuyos intereses se ven afectados sensiblemente por las decisiones adoptadas en el ámbito del Derecho comunitario, tienen la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre estas decisiones.

32      Según la Comisión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se cumplen, a la vista del marco jurídico, tanto comunitario como nacional, y tras una apreciación global de los hechos que originaron el litigio principal. Considera que el órgano jurisdiccional remitente, para evaluar el respeto del derecho de audiencia, puede inspirarse en los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber la finalidad de las normas comunitarias aplicables, la complejidad de los hechos y motivos en que se basa la decisión, la complejidad del marco jurídico, la posibilidad eventual de solicitar una prórroga del plazo concedido y, por último, la posibilidad de presentar observaciones adicionales.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

33      Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 37).

34      Por otro lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, este Tribunal, al pronunciarse sobre un asunto planteado con carácter prejudicial, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 42, y de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland, C‑159/90, Rec. p. I‑4685, apartado 31).

35      Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la forma en la que las autoridades nacionales deben aplicar el Código aduanero comunitario, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación por éste de la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza dicho Tribunal.

36      Pues bien, el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona.

37      Conforme a este principio debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la administración vaya a basar su decisión. A tal efecto, deben disfrutar de un plazo suficiente (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Comisión/Lisrestal y otros, apartado 21, y Mediocurso/Comisión, apartado 36).

38      Esta obligación recae sobre las administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, aun cuando la legislación comunitaria aplicable no establezca expresamente tal formalidad. Por lo que respecta a la aplicación de este principio y, más en concreto, a los plazos para ejercer el derecho de defensa, hay que precisar que, cuando éstos no se fijan, como en el asunto principal, por el Derecho comunitario, se regularán por el Derecho nacional siempre que, por una parte, sean equivalentes a aquellos de los que disfrutan los particulares o las empresas en situaciones de Derecho nacional comparables y, por otra parte, que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de defensa conferido por el ordenamiento jurídico comunitario.

39      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a la luz del principio del respeto del derecho de defensa, sobre dos puntos, a saber, por una parte, si un plazo de ocho a quince días como el establecido por regla general por el Derecho nacional para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de audiencia puede considerarse suficiente y, si, en las circunstancias del asunto principal, el plazo de trece días que transcurrió entre el momento en que se dio la oportunidad a Sopropé de formular sus observaciones y la fecha de la decisión de recaudación cumple las exigencias del citado principio.

40      Sobre el primer punto, procede señalar que es habitual y además oportuno que las legislaciones y las normativas nacionales fijen, en el marco de los numerosos procedimientos administrativos existentes, reglas generales de plazos. La fijación de tales reglas está dirigida también al respeto del principio de igualdad. Corresponde a los Estados miembros determinar, para las normativas nacionales que entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, plazos en función, en particular, de la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislación que debe aplicarse, el número de personas a las que pueden afectar y los demás intereses públicos o privados que deban tenerse en cuenta.

41      Por lo que se refiere a la recuperación a posteriori de los derechos de aduana aplicables a la importación, procede considerar, que un plazo que permite al contribuyente ejercer su derecho de audiencia que no puede ser inferior a ocho días ni superior a quince días no hace, en principio, prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de defensa conferido por el ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, las empresas a las que puede afectar el procedimiento de que se trata en el litigio principal son profesionales que recurren habitualmente a la importación. Por otro lado, la normativa comunitaria aplicable regula que estas empresas deben poder justificar, a efectos de control, la regularidad de la totalidad de las operaciones que han realizado. Por último, el interés general de la Comunidad Europea y, en particular, el interés de recaudar lo antes posible los ingresos propios requiere que los controles puedan realizarse con prontitud y eficacia.

42      No obstante, la demandante en el litigio principal alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que solamente había tenido un plazo de ocho días para exponer sus observaciones y que la decisión de recaudación había sido adoptada solamente trece días después de que se le hubiera instado a presentar sus observaciones. Es la razón por la que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise si tales plazos son compatibles con el Derecho comunitario.

43      Si bien el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, carece de competencia para aplicar las normas jurídicas comunitarias al caso concreto y, por consiguiente, para valorar una disposición de Derecho nacional en relación con dichas normas jurídicas, sí puede, sin embargo, en el marco de la cooperación judicial que arbitra aquel artículo, facilitar al órgano jurisdiccional nacional, utilizando los datos del expediente, los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de tal disposición (sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gauchard, 20/87, Rec. p. 4879, apartado 5; de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, C‑515/99, C‑519/99 a C‑524/99 y C‑526/99 a C‑540/99, Rec. p. I‑2157, apartado 22, y de 11 de septiembre de 2003, Anomar y otros, C‑6/01, Rec. p. I‑8621, apartado 37).

44      A este respecto, hay que precisar que, cuando una legislación o una normativa nacional, como ocurre en la legislación portuguesa aplicable en cuestión en el litigio principal, fija el plazo destinado para recabar las observaciones de los interesados en un período de tiempo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que el plazo así concedido individualmente por la administración se corresponda con la situación particular de la persona o de la empresa de que se trate y que les permite ejercer su derecho de defensa observando el principio de efectividad. Le compete, en ese caso, tener en cuenta adecuadamente los datos propios del asunto. En lo que respecta a las importaciones realizadas con países de Asia pueden ser importantes elementos como la complejidad de las operaciones en cuestión, la distancia o también la calidad de las relaciones mantenidas habitualmente con las administraciones locales competentes. De igual modo, debe tenerse en cuenta el tamaño de la empresa y el hecho de que tenga o no relaciones comerciales habituales con el país de que se trate.

45      En cuanto a las operaciones de control como de las que se trata en el litigio principal, procede señalar que constituyen un conjunto. Así, un procedimiento de inspección que se desarrolla durante varios meses, que incluye comprobaciones in situ y la audiencia de la empresa afectada cuyas declaraciones se recogen en el expediente, permite presumir que la citada empresa conocía las razones por las que se tramitaba el procedimiento de inspección y la naturaleza de los hechos que se le reprochaban.

46      Tales circunstancias que permiten acreditar que la empresa interesada fue oída, con todo conocimiento de causa, durante la inspección, deben ser tenidas también en cuenta.

47      Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal examinar si, a la luz, en particular, de estos diferentes criterios, el plazo que concedió la administración competente dentro del período previsto por la ley nacional, cumple las exigencias del Derecho comunitario recordadas anteriormente.

48      En lo que se refiere a la incidencia que pueda tener sobre la decisión impugnada en el litigio principal el hecho de que se haya adoptado trece días después de que se advirtiera a la sociedad de que disponía de un plazo de ocho días para presentar sus observaciones, hay que realizar las precisiones siguientes.

49      La regla según la cual debe darse la ocasión, al destinatario de una decisión lesiva, de formular sus observaciones antes de que se adopte ésta tiene como finalidad que la autoridad competente pueda tener en cuenta eficazmente la totalidad de los elementos pertinentes. A fin de garantizar una protección efectiva de la persona o de la empresa afectada, tiene, en particular, por objeto que éstas puedan corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro.

50      En estas circunstancias, el respeto del derecho de defensa implica para que se pueda considerar que el titular de este derecho haya tenido ocasión de exponer eficazmente su punto de vista, que la administración tome conocimiento, con toda la atención exigida, de las observaciones de la persona o de la empresa afectada.

51      Corresponde únicamente al juez nacional comprobar si, habida cuenta del plazo transcurrido entre el momento en que la administración de que se trataba recibió las observaciones y la fecha en la que adoptó su decisión, es posible o no considerar que tuvo debidamente en cuenta las observaciones que se le habían formulado.

52      Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, por lo que respecta al cobro de una deuda aduanera con el fin de recuperar a posteriori los derechos de aduana aplicables a la importación, un plazo de ocho a quince días concedido al importador sospechoso de haber cometido una infracción aduanera para presentar sus observaciones es, en principio, conforme con las exigencias del Derecho comunitario.

53      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, si el plazo efectivamente concedido a este importador le ha permitido ser oído eficazmente por las autoridades aduaneras.

54      El juez nacional debe comprobar además si, habida cuenta del plazo transcurrido entre el momento en que la administración de que se trata recibió las observaciones del importador y la fecha en la que adoptó su decisión, es posible o no considerar que se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones que se le habían transmitido.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Por lo que respecta al cobro de una deuda aduanera con el fin de recuperar a posteriori los derechos de aduana aplicables a la importación, un plazo de ocho a quince días concedido al importador sospechoso de haber cometido una infracción aduanera para presentar sus observaciones es, en principio, conforme con las exigencias del Derecho comunitario.

2)      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, si el plazo efectivamente concedido a este importador le ha permitido ser oído eficazmente por las autoridades aduaneras.

3)      El juez nacional debe comprobar además si, habida cuenta del plazo transcurrido entre el momento en que la administración de que se trata recibió las observaciones del importador y la fecha en la que adoptó su decisión, es posible o no considerar que se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones que se le habían transmitido.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.