Language of document : ECLI:EU:C:2017:591

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículos 12, 14, 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante»

En el asunto C‑348/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 14 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2016, en el procedimiento entre

Moussa Sacko

y

Commissione Territoriale per il riconoscimento della protezione internazionale di Milano,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Sacko, por la Sra. S. Santilli, avvocato;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. E. Armoët, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, 14, 31 y 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Moussa Sacko, nacional maliense, y la Commissione Territoriale per il riconoscimento della protezione internazionale di Milano (Comisión territorial para el reconocimiento de la protección internacional de Milán, Italia; en lo sucesivo, «Comisión territorial»), en relación con la denegación por ésta de su solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2013/32 establece procedimientos comunes de concesión o retirada de la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

4        Según los considerandos 18 y 20 de la Directiva 2013/32:

«(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(20)      En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.»

5        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», está redactado como sigue:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)      “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]»

6        El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Garantías para los solicitantes», que figura en el capítulo II de ésta, el cual lleva por rúbrica «Principios y garantías fundamentales», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

[…]

b)      disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En ese caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, dichos servicios se abonarán a través de fondos públicos;

c)      no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate;

d)      no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), cuando la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para tomar una decisión sobre su solicitud;

e)      notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante;

[…]

2.      En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo V, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).»

7        El artículo 14 de esta misma Directiva, titulado « Entrevista personal», establece en su apartado 1 cuanto sigue:

«Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).»

8        A tenor del artículo 17 de la Directiva 2013/32, titulado «Informe y grabación de las entrevistas personales»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.

2.      Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.

[…]»

9        El artículo 31 de esta Directiva, titulado «Procedimiento de examen», que abre el capítulo III, el cual lleva por rúbrica «Procedimientos en primera instancia», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.      Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

3.      Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

[…]

8.      Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

a)      el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], o

b)      el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

c)      el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

d)      fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

e)      el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], o

f)      el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

g)      el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

h)      el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

i)      el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares […], o

j)      el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

[…]»

10      A tenor del artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32:

«En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.»

11      El artículo 46 de esta Directiva, titulado «Derecho a un recurso efectivo», que constituye la única disposición del capítulo V de ésta, el cual lleva por rúbrica «Procedimientos de recurso», dispone cuanto sigue:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)      la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)      la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)      la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)      una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

 Derecho italiano

12      De la resolución de remisión se desprende que el Derecho italiano establece, en materia de protección internacional, una fase administrativa —en cuyo marco un comité de expertos examina las solicitudes, incluyendo una audiencia al solicitante— y una fase judicial, en la que el solicitante descontento puede impugnar la resolución denegatoria del órgano administrativo.

13      El tribunal remitente señala que, en la fase judicial, el juez puede rechazar o estimar el recurso sin necesariamente oír al solicitante si éste ya ha sido oído por la autoridad administrativa competente a efectos del procedimiento de examen. Esta solución resulta plausible, en particular, en el caso de solicitudes manifiestamente infundadas.

14      Esta interpretación de las normas nacionales aplicables se basa en particular, según el tribunal remitente, en el artículo 19 del decreto legislativo n.o 150 — Disposizioni complementari al codice di procedura civile in materia di riduzione e semplificazione dei procedimenti civili di cognizione, ai sensi dell’articolo 54 della legge 18 giugno 2009, n.o 69. (Decreto Legislativo n.o 150 – Disposiciones complementarias a la Ley de enjuiciamiento civil en materia de reducción y simplificación de los procedimientos civiles de cognición, en el sentido del artículo 54 de la Ley n.o 69, de 18 de junio de 2009), de 1 de septiembre de 2011 (GURI n.o 220, de 21 de septiembre de 2011), en su versión modificada por el decreto legislativo n.o 142 – Attuazione della direttiva 2013/33/UE recante norme relative all’accoglienza dei richiedenti protezione internazionale, nonché della direttiva 2013/32/UE, recante procedure comuni ai fini del riconoscimento e della revoca dello status di protezione internazionale (Decreto Legislativo n.o 142 — Transposición de la Directiva 2013/33/UE, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, así como de la Directiva 2013/32/UE, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional), de 18 de agosto de 2015 (GURI n.o 214, de 15 de septiembre de 2015) (en los sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 150/2011»).

15      El artículo 19, apartado 9, del Decreto Legislativo n.o 150/2011 dispone lo siguiente:

«En un plazo de seis meses contados a partir de la interposición del recurso, el tribunal se pronunciará, sobre la base de los elementos existentes en el momento de la decisión, mediante resolución que desestima el recurso o bien que concede al recurrente el estatuto de refugiado o de persona a la que se concede la protección subsidiaria».

16      Según el tribunal remitente, el juez tiene la facultad de estimar o desestimar el recurso directamente, en particular, si considera que los elementos ya vertidos en autos conducen a una solución que no se verá alterada por una nueva audiencia del demandante.

17      El tribunal remitente puntualiza a este respecto que su interpretación fue confirmada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que declaró, mediante auto de 8 de junio de 2016, que, «en materia de procedimiento de protección internacional, el juez no está obligado a dar audiencia al solicitante de asilo».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      Nada más llegar a Italia, el 20 de marzo de 2015, el Sr. Sacko presentó una solicitud de protección internacional. El 10 de marzo de 2016, la Comisión territorial, dependiente de la Prefettura di Milano (Delegación del Gobierno de Milán, Italia), llevó a cabo la audiencia del Sr. Sacko en relación con su situación y los motivos de dicha solicitud. Al terminar esta audiencia, quedó de manifiesto que un grave deterioro de su situación económica personal había incitado al Sr. Sacko a abandonar Malí.

19      Mediante resolución administrativa notificada al interesado el 5 de abril de 2016, la Comisión territorial denegó la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Sacko y le denegó tanto el estatuto de refugiado como el estatuto de protección subsidiaria, señalando que dicha solicitud se basaba en motivos meramente económicos y no en motivos relacionados con la existencia de una persecución.

20      El 3 de mayo de 2016, el Sr. Sacko interpuso, ante el tribunal remitente, un recurso dirigido a la anulación de dicha resolución, en el que reiteraba los motivos que figuraban en su solicitud de protección internacional y procedía a describir en términos generales la situación existente en Malí, sin indicar sin embargo cómo incidía en su propia situación personal.

21      El tribunal remitente señala que tiene intención de desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Sacko por manifiestamente infundado, sin concederle previamente audiencia.

22      No obstante, al albergar dudas sobre la compatibilidad de tal solución con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 12, 14, 31 y 46 de la Directiva 2013/32, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva [2013/32] (en particular, los artículos 12, 14, 31 y 46) en el sentido de que admite un procedimiento como el italiano (artículo 19, apartado 9, del Decreto Legislativo n.o 150 de 2011) en el que la autoridad judicial a la que recurre el solicitante de asilo —cuya solicitud, tras un examen completo y la oportuna audiencia, ha sido denegada por la autoridad administrativa encargada de examinar las solicitudes de asilo— puede desestimar el recurso judicial de plano sin estar obligado a conceder nueva audiencia a dicho solicitante, en el caso de que el recurso judicial sea manifiestamente infundado y, por tanto, no quepa revocar la denegación de la autoridad administrativa?

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) pregunta, en esencia, si la Directiva 2013/32 —en particular, sus artículos 12, 14, 31 y 46— debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante, en concreto, cuando éste ya ha sido oído por la autoridad administrativa y las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución denegatoria.

24      De entrada, es preciso señalar que, como subraya el tribunal remitente, ninguna de las disposiciones cuya interpretación solicita obliga expresamente a un órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 a celebrar una audiencia en el marco de dicho recurso.

25      En efecto, en primer lugar, el artículo 12 de la Directiva 2013/32, que figura en el capítulo II de ésta, el cual lleva por rúbrica «Principios y garantías fundamentales», enuncia las garantías para los solicitantes y distingue expresamente, por un lado, en su apartado 1, las garantías aplicables sólo a los procedimientos establecidos en el capítulo III de esta Directiva, titulado «Procedimientos en primera instancia», y, por otro, en su apartado 2, las garantías aplicables a los procedimientos establecidos en el capítulo V de dicha Directiva, titulado «Procedimientos de recurso». Pues bien, aun cuando en el artículo 12, apartado 2, de esta misma Directiva se precisa que «los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e)», el derecho del solicitante a presentar alegaciones en el marco de un procedimiento oral no figura entre dichas garantías taxativamente enumeradas.

26      En segundo lugar, es cierto que el artículo 14 de la Directiva 2013/32, que también figura en el capítulo II de ésta, obliga a la autoridad decisoria, antes de adoptar una resolución, a brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Sin embargo, del propio tenor de esta disposición, en relación con el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, resulta que esa obligación se dirige exclusivamente a la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos y, por lo tanto, no se aplica a los procedimientos de recurso.

27      En tercer lugar, el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que figura en el capítulo III de ésta, el cual lleva por rúbrica «Procedimientos en primera instancia», establece que estos procedimientos deben terminar, en principio, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que se pueda ampliar dicho plazo por las razones descritas en el artículo 31, apartados 3 y 4, de la Directiva. El artículo 31, apartado 8, de dicha Directiva permite que los Estados miembros, en los casos taxativamente establecidos, dispongan que el procedimiento de examen se acelere o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de esta misma Directiva. Así ocurre, en particular, si el solicitante ha planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud la Directiva 2011/95.

28      En cuarto y último lugar, el artículo 46 de la Directiva 2013/32, que constituye la única disposición del capítulo V de ésta, el cual lleva por rúbrica «Procedimientos de recurso», establece el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, incluidas las decisiones por las que se considera manifiestamente inadmisible o infundada la solicitud. Para actuar de conformidad con ese derecho, los Estados miembros, con arreglo al artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva, deben garantizar que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia. Sin embargo, ni el artículo 46 de la Directiva 2013/32 ni ninguna otra disposición de ésta imponen la obligación de celebrar una vista ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso.

29      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables y, por otra parte, el artículo 19 TUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 50, y, en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 30 y jurisprudencia citada).

30      Esta obligación impuesta a los Estados miembros corresponde al derecho recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», según el cual, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 44).

31      De lo anterior se desprende que las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva [véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13), la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartado 51].

32      Dicho principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 48).

33      Por un lado, en lo referente a los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III de la Directiva 2013/32, es preciso recordar que la obligación de respetar el derecho de defensa de los destinatarios de decisiones que afectan sensiblemente a sus intereses recae, en principio, sobre las Administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 35, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 40).

34      Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a ser oído en todo procedimiento —que forma parte del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión— garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartados 34 y 36, y de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartados 25 y 31).

35      A este respecto, la regla de que debe darse al destinatario de una decisión lesiva la ocasión de formular sus observaciones antes de adoptarla tiene por objeto, en particular, que esa persona pueda corregir un error o invocar elementos de su situación personal que justifiquen que se adopte la decisión, que no se adopte o que tenga un contenido u otro (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 47, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 37 y jurisprudencia citada).

36      Por otro lado, en cuanto a los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V de la Directiva 2013/32, para garantizar que el ejercicio del derecho a tal recurso sea efectivo, es necesario que el juez nacional pueda comprobar el carácter fundado de los motivos que llevaron a una autoridad administrativa competente a considerar que la solicitud de protección internacional era infundada o abusiva (véase, por analogía, por lo que se refiere a la Directiva 2005/85, la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 61).

37      Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la falta de audiencia del solicitante en un procedimiento de recurso como el contemplado en el capítulo V de la Directiva 2013/32 constituye una restricción al derecho de defensa, que forma parte del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta.

38      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa —incluido el derecho a ser oído—, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 33; de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 43, y de 7 de julio de 2016, Lebek, C‑70/15, EU:C:2016:524, apartado 37).

39      La interpretación según la cual el derecho a ser oído, garantizado en el artículo 47 de la Carta, no tiene carácter absoluto está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), a cuya luz procede interpretar dicho artículo 47, dado que los párrafos primero y segundo de este artículo concuerdan con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada).

40      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio no impone una obligación absoluta de celebrar vista pública ni exige necesariamente la celebración de vista en todos los procedimientos, y ha declarado que, igualmente, ni el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ni ninguna otra disposición de ésta imponen tal obligación (sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 44, que se refiere a la sentencia del Tribunal EDH de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia, CE:ECHR:2006:1123JUD007305301, § 41).

41      Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102, y, en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 33).

42      En el caso de autos, la obligación del órgano jurisdiccional competente, establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, de llevar a cabo un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, debe interpretarse en el contexto del conjunto del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional regulado en dicha Directiva, teniendo en cuenta la estrecha conexión entre el procedimiento de recurso ante un órgano jurisdiccional y el procedimiento en primera instancia que le precede, en el que debe brindarse al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de la citada Directiva.

43      A este respecto, es preciso señalar que, como el informe o la transcripción de cualquier entrevista personal con un solicitante deben incorporarse al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2013/32, el contenido de ese informe o de esa transcripción constituye un importante elemento de valoración para el órgano jurisdiccional competente cuando lleva a cabo el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva.

44      De lo anterior se desprende, como señaló el Abogado General en los puntos 58 y 59, así como 65 a 67 de sus conclusiones, que la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contemplado en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 proceda a oír al solicitante debe apreciarse a la luz de su obligación de realizar el examen completo y ex nunc mencionado en el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del solicitante. Sólo en el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional estime poder efectuar tal examen basándose exclusivamente en los datos del expediente, incluidos en su caso el informe o la transcripción de que fue objeto la entrevista personal con el solicitante en el procedimiento en primera instancia, puede decidir no oír al solicitante en el marco del recurso de que conoce. En tales circunstancias, la posibilidad de no celebrar una audiencia responde al interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes, aludido en el considerando 18 de la citada Directiva, en que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional se tomen cuanto antes, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

45      En cambio, si el órgano jurisdiccional que conoce del recurso reputa imprescindible la audiencia del solicitante para poder efectuar el examen completo y ex nunc requerido, tal audiencia, acordada por dicho órgano jurisdiccional, constituye un trámite del que no podría prescindir por las razones de celeridad recogidas en el considerando 20 de la Directiva 2013/32. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, si bien dicho considerando admite que los Estados miembros pueden acelerar el procedimiento de examen en determinados casos, y concretamente cuando sea probable que una solicitud resulte infundada, no autoriza en absoluto la supresión de trámites que sean inexcusables para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

46      En el caso de una solicitud manifiestamente infundada en el sentido del artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, como la controvertida en el litigio principal, la obligación impuesta al órgano jurisdiccional de efectuar el examen completo y ex nunc mencionado en el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva se cumple, en principio, cuando dicho órgano jurisdiccional toma en consideración los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso y los datos objetivos contenidos en el expediente administrativo resultante del procedimiento en primera instancia, incluidos, en su caso, el informe o la grabación de la entrevista personal realizada en el marco de dicho procedimiento.

47      Esta conclusión viene corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual, no es necesaria la celebración de una audiencia cuando el asunto no plantea cuestiones de hecho o de Derecho que no puedan ser adecuadamente resueltas sobre la base del expediente y de las observaciones escritas de las partes (sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 46, que se refiere a la sentencia del TEDH de 12 de noviembre de 2002, Döry c. Suecia, CE:ECHR:2002:1112JUD002839495, § 37).

48      Por otra parte, si bien el artículo 46 de la Directiva 2013/32 no obliga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional a oír al solicitante en cualquier circunstancia, no por ello permite al legislador nacional impedir que dicho órgano jurisdiccional acuerde la celebración de la audiencia en el supuesto de que, por considerar insuficiente la información recogida en la entrevista personal realizada en el procedimiento en primera instancia, estime necesario organizar tal audiencia a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Directiva 2013/32, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.