Language of document : ECLI:EU:T:2013:118

Asunto T‑110/12 R

Iranian Offshore Engineering & Construction Co.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos y de recursos económicos — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General
de 11 de marzo de 2013

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante — Carga de la prueba — Necesidad de mostrar una imagen fiel y global de la situación económica de la empresa

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Medidas que tienen por objeto la congelación de fondos o de recursos económicos — Consideración del objetivo de la congelación y de la necesidad de mantener su efecto útil

[Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2; Reglamento (CE) nº 267/2012 del Consejo; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Perjuicio que puede ser reparado mediante la concesión de una indemnización en el marco del litigio principal — Falta de carácter irreparable

(Arts. 268 TFUE, 278 TFUE, 279 TFUE y 340 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

5.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Decisión de congelación de activos en el marco de la lucha contra el terrorismo — Competencia del Juez de la Unión para anular el acto como mínimo después de la expiración del plazo para interponer recurso de casación — Interés de la parte demandante que no puede ser protegido por el juez de medidas provisionales

[Art. 278 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 107, ap. 3; Reglamento (CE) nº 267/2012 del Consejo; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 12 a 14, 33 y 34)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 19 a 21)

3.      El objetivo del régimen de congelación de fondos es impedir que las personas o entidades designadas tengan acceso a recursos económicos o financieros que podrían utilizar para apoyar actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación o para la consecución de vectores de armas nucleares. A fin de que esta prohibición mantenga su efecto útil y de que las sanciones impuestas por la Unión a la República Islámica de Irán sigan siendo efectivas, es preciso excluir la posibilidad de que dichas personas o entidades puedan eludir la congelación de sus fondos o de sus recursos económicos y continuar su actividad de apoyo del programa nuclear iraní. Desde esta perspectiva, las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a la congelación de fondos o de recursos económicos facultan a las autoridades nacionales para autorizar, de manera excepcional, el desbloqueo de determinados fondos congelados, que deben, en principio, permitir cubrir los gastos y las necesidades esenciales o cumplir las obligaciones contractuales suscritas antes de la aplicación de esta congelación.

En consecuencia, aunque las medidas restrictivas tienen una repercusión importante sobre los derechos y libertades de las personas, entidades u organismos señalados, no es menos cierto que las disposiciones, antes mencionadas, por las que se establecen excepciones permiten garantizar la supervivencia de las personas, entidades u organismos a las que afectan dichas medidas y evitar, de este modo, que su existencia misma se ponga en peligro.

(véanse los apartados 25 y 26)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

5.      Al ponderar los distintos intereses en presencia, el juez de medidas provisionales debe determinar, en particular, si el interés de la parte que solicita la suspensión de la ejecución en obtenerla prevalece o no sobre el interés que reviste la aplicación inmediata del acto impugnado, examinando, más concretamente, si la posible anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso principal.

En relación con la suspensión de la ejecución de una medida de congelación de fondos y de recursos económicos, dado que tal acto tiene naturaleza reglamentaria y que el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que las resoluciones del Tribunal General que anulen tal acto sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, si se hubiera interpuesto, a partir de su desestimación por el Tribunal de Justicia, la anulación del acto no tendría por efecto inmediato la supresión del nombre de la demandante, que figura en dicho acto, sino que su consecuencia sería el mantenimiento, con posterioridad al día en que se dictara la sentencia de anulación, de las medidas de congelación de fondos adoptadas respecto a ella.

En consecuencia, toda vez que el procedimiento de medidas provisionales tiene carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma y no tiene por objeto sino garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo, y que toda medida provisional ordenada por el juez de medidas provisionales deja de surtir efectos con carácter inmediato, en virtud del artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, desde el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al procedimiento de instancia, de ello se deriva que el interés de la demandante en que se le otorgue el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos tiene por objeto que se le conceda un beneficio que no podría obtener ni siquiera mediante una sentencia de anulación. En efecto, tal sentencia no produciría los efectos prácticos deseados por la demandante —a saber, la supresión de su nombre en la lista de personas cuyos fondos y recursos económicos están congelados— hasta un momento posterior a la fecha en que se dictara dicha sentencia, mientras que, en ese momento, el juez de medidas provisionales de primera instancia habría perdido toda competencia ratione temporis y, en cualquier caso, el nombre de la demandante podría mantenerse en la mencionada lista gracias a una nueva medida restrictiva que reemplazara las medidas anuladas dentro del plazo establecido en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el interés de la demandante en obtener, a través del procedimiento de medidas provisionales, el desbloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos no puede ser protegido por el juez de medidas provisionales.

(véanse los apartados 33, 36, 39 y 40)