Language of document : ECLI:EU:T:2015:61

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de enero de 2015 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑110/12 DEP,

Iranian Offshore Engineering & Construction Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J.M. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J.L. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Plaza García y los Sres. V. Piessevaux y G. Ramos Ruano, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la solicitud de tasación de las costas que deberá rembolsar el Consejo a la parte demandante como consecuencia de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12, Rec (Extractos), EU:T:2013:411,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso un recurso cuyo objeto inicial era una pretensión de anulación dirigida, por una parte, contra la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), y, por otra, contra el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), en cuanto tales actos atañen a la demandante.

2        En el escrito de réplica que presentó el 19 de julio de 2012, la demandante interesó que se le permitiera adaptar sus pretensiones, solicitando al Tribunal que también anulara el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que se refiere a ella.

3        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2013, la demandante interpuso demanda de medidas provisionales al objeto de lograr que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados, en cuanto a ella atañen, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal. Mediante auto de 11 de marzo de 2013 (Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑110/12 R, Rec, EU:T:2013:118), el Presidente del Tribunal desestimó dicha demanda y se reservó la decisión relativa a las costas.

4        Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo [T‑110/12, Rec (Extractos), EU:T:2013:411; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal»], el Tribunal anuló los tres actos de referencia y condenó al Consejo a cargar con las costas causadas por la demandante tanto en el asunto T‑110/12 como en el asunto T‑110/12 R.

5        Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, la demandante se dirigió al Consejo solicitando el rembolso de las costas. El importe total de las mismas ascendía a 195 548,10 euros.

6        Mediante escrito de 4 de abril de 2014, el Consejo rechazó la solicitud efectuada por la demandante el 4 de febrero de 2014 y le propuso abonarle 39 000 euros por las costas.

7        Mediante escrito de 5 de mayo de 2014, la demandante comunicó al Consejo que rechazaba su oferta de 4 de abril de 2014.

8        Como quiera que no pudo llegarse a acuerdo alguno entre las partes sobre el importe de las costas recuperables, la demandante, mediante demanda con fecha de entrada en la Secretaría del Tribunal de 10 de junio de 2014 y con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, presentó solicitud de tasación de costas al objeto de lograr el rembolso de un importe de 103 448 euros y la condena del Consejo a cargar con las costas causadas en el propio procedimiento de tasación.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2014, el Consejo alegó que el importe reclamado era excesivo y solicitó que el Tribunal dejara en 31 448 euros el importe total de las costas recuperables.

 Fundamentos de Derecho

10      A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

11      Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T 342/99 DEP, Rec, EU:T:2004:192, apartado 13).

12      Procede asimismo recordar que, según jurisprudencia reiterada, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la cuota de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta el baremo nacional que fije los honorarios de los abogados ni los posibles acuerdos celebrados sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 17).

13      Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no existir disposiciones europeas aplicables que sean equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que hayan intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 18).

14      En el presente asunto procede evaluar la cuantía de las costas recuperables a la luz de dichos criterios.

 Sobre el objeto y la naturaleza del litigio y sobre su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión

15      La demandante alega que la normativa y la jurisprudencia referida a las medidas de inmovilización de fondos adoptadas contra Irán estaban en plena evolución cuando interpuso su recurso y que la sentencia del Tribunal contribuyó a la aclaración de varias cuestiones importantes, como por ejemplo la adaptación de las pretensiones, la calificación de los motivos de anulación y la definición de los errores manifiestos de apreciación. Para la demandante, la importancia del asunto queda asimismo demostrada por la circunstancia de que el Consejo intentara rápidamente suplir la anulación de los actos impugnados volviendo a incluir a la demandante por motivos diferentes en las listas de entidades y personas sancionadas.

16      A este respecto, es preciso señalar en primer lugar, tal como hace el Consejo, que las cuestiones planteadas en el asunto T‑110/12 ya habían sido tratadas profusa y fundamentadamente por la jurisprudencia y que no cabe considerar que la sentencia del Tribunal revista importancia en la evolución de dicha jurisprudencia. No obstante, ha de reconocerse que la normativa referida a las medidas restrictivas adoptadas contra Irán ha experimentado una evolución rápida desde 2010 y que en el momento en que la demandante interpuso su recurso no había quedado completamente zanjada la cuestión de la intensidad del control jurisdiccional que procede realizar en dicho ámbito.

17      En segundo lugar, la circunstancia de que el Consejo decidiera posteriormente mantener a la demandante en la lista de las entidades y personas sancionadas no supone en absoluto que el asunto T‑110/12 revistiera una relevancia especial desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Por lo demás, es legítimo que, basándose en otros motivos, el Consejo pueda volver a incluir en las listas a empresas y personas cuya inclusión anterior haya sido anulada por una sentencia.

 Sobre las dificultades del litigio y el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso ha podido producir a los abogados de la demandante

18      Comenzando por las dificultades del litigio, la demandante sostiene que el estudio de la normativa y jurisprudencia, que, a su entender, eran complejas y voluminosas y evolucionaban rápidamente, requirió mucho tiempo, dado que, en particular, gran parte de los textos no estaba disponible en español. Según la demandante, dicho estudio hizo necesaria la intervención de varios abogados. Además, también de acuerdo con la demandante, se vio obligada a recurrir a juristas especializados para analizar las prohibiciones de exportación españolas, italianas y británicas con las que se motivan los actos impugnados. La demandante señala asimismo que, a causa de las diferencias culturales, sus comunicaciones con sus asesores requirieron más tiempo.

19      A este respecto, es preciso admitir que el asunto T‑110/12 comportaba cierta complejidad puesto que, como ya se ha declarado (véase el apartado 16 anterior), la normativa referida a las medidas restrictivas adoptadas contra Irán ha sufrido una evolución considerable durante los últimos años. Por otra parte, en general, los motivos alegados por el Consejo para justificar la inclusión de personas o empresas en las listas son muy sucintos y se comprenden únicamente tras un estudio contextual del conjunto de dicha normativa y de los motivos alegados en todos los anexos de la misma. En el presente asunto, la poca claridad de los motivos alegados y la falta de aportación de pruebas en apoyo de los mismos crearon dificultades considerables de comprensión y complicaron de manera significativa el trabajo de los asesores de la demandante y del Tribunal.

20      En cambio, procede desestimar los demás argumentos presentados por la demandante en el sentido de que el asunto T‑110/12 fuera especialmente complejo o de que hiciera necesaria la realización de un trabajo añadido y de carácter especializado.

21      Ello es así porque, en primer lugar, el Consejo alega acertadamente que la normativa adoptada en materia de medidas restrictivas está traducida a todas las lenguas oficiales de la Unión. Si bien es cierto que no todas las sentencias del Tribunal se traducen a dichas lenguas, no lo es menos que sí se traducen sistemáticamente las sentencias importantes. Por tanto, es preciso desestimar el argumento de la demandante de que las barreras idiomáticas aumentaron considerablemente la carga de trabajo de sus abogados.

22      En segundo lugar, si bien no puede descartarse que las conversaciones de la demandante con sus asesores hayan podido verse complicadas por las diferencias culturales, las cuestiones planteadas en el asunto T‑110/12 no requerían esfuerzos excepcionales para su comprensión, especialmente en el caso del departamento jurídico de una gran empresa de ingeniería como es la demandante.

23      En tercer lugar, por lo que se refiere a si el asunto requería la intervención de varios abogados, es al juez de la Unión a quien incumbe comprobar principalmente el número total de horas de trabajo que pueda parecer objetivamente necesario realizar con motivo del procedimiento contencioso, independientemente del número de abogados que eventualmente se hayan repartido las prestaciones efectuadas (véase el auto de 20 de noviembre de 2012, Al Shanfari/Consejo y Comisión, T‑121/09 DEP, EU:T:2012:607, apartado 25), comprobación que se hará en los apartados 24 a 30 siguientes.

24      Continuando ahora con la apreciación del volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los abogados de la demandante, procede declarar que ésta facilitó al Consejo, como anexo a su escrito de 4 de febrero de 2014, un cuadro que recogía las prestaciones completadas por sus abogados y el número de horas de cada una de ellas. En su demanda de tasación la demandante redujo el número de horas que reclamaba por determinadas prestaciones. La demandante solicita al Tribunal que fije en 102 000 euros los importes recuperables, equivalentes a 408 horas de prestaciones facturadas a una tarifa horaria de 250 euros. Solicita asimismo 1 448 euros en concepto de gastos de estancia y desplazamiento. El Consejo no se opone ni a la tarifa horaria presentada por la demandante ni al importe de esos gastos de estancia y desplazamiento.

25      En su demanda de tasación la demandante desglosa las 408 horas de prestaciones en las dieciséis secciones siguientes:

1)      60 horas por la identificación, recopilación, análisis y estudio de la normativa relevante;

2)      45 horas por la búsqueda y análisis de la jurisprudencia relevante;

3)      25 horas por el análisis de los motivos alegados para justificar la inclusión de la demandante en las listas y por las conversaciones con el departamento jurídico de la demandante sobre este particular;

4)      15 horas por el trabajo de coordinación con los expertos jurídicos a los que se encargó el análisis de las prohibiciones de exportación británicas, italianas y españolas;

5)      15 horas por la elaboración del escrito de reconsideración;

6)      2 horas por el análisis de la documentación que remitió el Consejo;

7)      18 horas de trabajo, junto con el departamento jurídico de la demandante, para reunir las pruebas que se debían presentar ante el Tribunal;

8)      55 horas por la redacción del escrito de demanda;

9)      5 horas por el análisis del escrito de contestación del Consejo;

10)      30 horas por la redacción del escrito de réplica, que incluía la solicitud de adaptación de las pretensiones;

11)      7 horas por el análisis del escrito de dúplica y por las comunicaciones con el departamento jurídico de la demandante sobre este particular;

12)      20 horas por la identificación, lectura y análisis de la jurisprudencia dictada en materia de medidas provisionales;

13)      40 horas por la redacción de la demanda de medidas provisionales.

14)      5 horas por el análisis del escrito de contestación del Consejo a la demanda de medidas provisionales;

15)      50 horas por la preparación de la vista oral;

16)      16 horas por la participación en la vista oral.

26      El Consejo alega que varias de las prestaciones recogidas en el apartado 25 anterior no pueden dar lugar a costas recuperables.

27      A este respecto, en primer lugar, el Consejo señala acertadamente que, dado que recurrió a abogados que aplican una tarifa horaria de 250 euros, la demandante consideró apropiado contar con los servicios de un profesional particularmente experimentado y capaz de trabajar de forma muy eficaz y rápida (véase el auto de 15 de enero de 2008, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02 DEP, EU:T:2008:7, apartado 64). No obstante, ello no supone necesariamente que el número de horas solicitado, y especialmente las 163 horas solicitadas por las prestaciones recogidas en las secciones 8 a 11, 15 y 16, sean excesivos.

28      En segundo lugar, es preciso admitir que, como afirma el Consejo, el número de horas solicitado por el estudio de la normativa y de la jurisprudencia relevante es elevado, puesto que es de suponer que dichas prestaciones estén incluidas en gran medida en el número de horas, también considerable, que se solicita por la redacción de la demanda (secciones 1, 2 y 8). Del mismo modo, ha de señalarse que el contenido del escrito de interposición del recurso coincide en gran parte con el de la demanda de medidas provisionales y que, por tanto, se produce una vez más una repetición de las prestaciones (secciones 12, 13 y 14).

29      En tercer lugar, el Consejo alega correctamente que únicamente pueden dar lugar a rembolso las prestaciones relativas al procedimiento sustanciado ante el Tribunal (véase el apartado 11 anterior). Por consiguiente, procede excluir las prestaciones relativas al procedimiento de reconsideración que se siguió ante el Consejo (secciones 5 y 6).

30      En cuarto lugar, si bien es posible que los trabajos de coordinación no siempre tengan la consideración de gastos recuperables, el Tribunal no puede seguir el criterio del Consejo cuando éste alega, en particular respecto de la verificación de los motivos mencionados en los actos impugnados, que no pueden tomarse en consideración los trabajos de investigación llevados a cabo por los abogados con el departamento jurídico interno de la demandante y con expertos jurídicos externos (véanse las secciones 3, 4 y 7). Y es que, tal como se ha señalado en el apartado 19 anterior, la motivación de los actos impugnados era muy sucinta y no se comprendía sin el estudio exhaustivo de la normativa y de sus anexos. Además, dado que el Consejo no aportó prueba concreta alguna de lo que se alega en los actos impugnados, la demandante se vio obligada a probar hechos negativos, esto es, que no estaba implicada en la construcción del centro de Qom/Fordow y que no se habían dictado contra ella restricciones a la exportación en tres Estados miembros. Pues bien, la prueba de un hecho negativo es por naturaleza difícil y requiere un trabajo minucioso de investigación.

 Sobre el interés económico que el litigio ha supuesto para la demandante

31      La demandante sostiene que para ella el asunto revestía una relevancia especial, dado que la inmovilización durante un período de dos años de los activos que posee en Europa limitó de manera considerable su derecho de propiedad. Además, según la demandante, las medidas restrictivas controvertidas pusieron trabas a sus posibilidades de abastecerse, dificultaron sus relaciones con sus socios comerciales y limitaron la libertad de movimientos de su personal. Lo que estaba en juego en el asunto no era importante sólo para la demandante, sino también para el Consejo, porque éste decidió volver a incluir a aquélla en la lista de entidades y personas sancionadas.

32      Si bien la inmovilización de fondos es una medida cautelar que, a diferencia de la confiscación, no afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de los interesados sobre sus activos financieros, sino únicamente a su utilización, es preciso admitir que las medidas de esas características pueden poner trabas considerables a las actividades económicas de la demandante (véase el auto de 20 de noviembre de 2012, Al Shanfari/Consejo y Comisión, T‑121/09 DEP, EU:T:2012:607, apartado 20).

33      Por consiguiente, es preciso reconocer que el asunto principal comportaba un interés económico muy importante para una empresa que, como la demandante, desarrolla su actividad en el ámbito internacional.

34      Habida cuenta de lo anterior, la justa apreciación del conjunto de costas recuperables requiere fijar su importe en 45 448 euros, importe que tiene en cuenta todas las circunstancias surgidas en el asunto hasta el momento de la adopción del presente auto.

35      Dado que este importe tiene en cuenta todas las circunstancias surgidas en el asunto hasta el día de hoy, no procede resolver por separado sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (véase, en ese sentido, el auto Marcuccio/Comisión, T‑12/10 P DEP, EU:T:2013:684, apartado 62 y la jurisprudencia citada).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:


Fijar en 45 448 euros el importe total de las costas que deberá reembolsar el Consejo de la Unión Europea a Iranian Offshore Engineering & Construction Co.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de enero de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


* Lengua de procedimiento: español.