Language of document : ECLI:EU:T:2015:599

Asunto T‑564/12

Ministry of Energy of Iran

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error de apreciación — Violación de los derechos fundamentales — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 8 de septiembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación — Recurso de una organización sin personalidad jurídica, sometida a medidas restrictivas — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Derecho de acceso a los documentos — Derecho supeditado a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicar los cargos que se imputan al mismo tiempo que se adopta el acto lesivo o lo antes posible tras su adopción — Toma de posición de los interesados tras la adopción de las medidas restrictivas — Normativa que prevé la obligación del Consejo de revisar su decisión tras la toma de posición — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, art. 24, aps. 2 a 4, y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 art. 46, aps. 3 y 4, y nº 945/2012]

5.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

6.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo financiero al Gobierno iraní — Concepto — Actividades de exportación de electricidad — Inclusión — Suministro de servicios de interés público deficitarios — Irrelevancia

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

7.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Restricción del derecho de propiedad — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/635/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 945/2012]

1.      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación.

En el marco de un recurso dirigido a la anulación parcial de ciertas medidas restrictivas adoptadas contra Irán, si el Consejo considera que un ministerio del Gobierno iraní, que carece de personalidad jurídica distinta de la de dicho Gobierno, tiene una existencia suficiente para ser objeto de las medidas restrictivas, la coherencia y la justicia imponen que se reconociese que disfruta de una existencia suficiente para impugnar esas medidas. Cualquier otra conclusión tendría como resultado que una organización pudiera ser incluida en la lista de entidades objeto de medidas restrictivas sin poder recurrir contra esta inclusión.

Por otra parte, al dirigirse expresamente no solamente a las personas, sino también a las entidades y organismos, una normativa relativa a la adopción de tales medidas restrictivas prevé así expresamente que las medidas restrictivas puedan dirigirse a entidades que no tienen personalidad jurídica propia.

(véanse los apartados 21 a 24)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 a 37)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)

4.      En el caso de una normativa que prevé la obligación del Consejo de reconsiderar la inclusión de una persona o de una entidad en la lista de personas y entidades objeto de medidas restrictivas contra Irán cuando dicha persona o entidad haya formulado observaciones, tras la notificación por el Consejo de su decisión de incluirla, y a falta de un plazo preciso, tal revisión debe tener lugar en un plazo razonable.

Dicho lo cual, al examinar el carácter razonable del plazo transcurrido, procede tener en cuenta que las alegaciones en cuestión constituyen la primera oportunidad para dicha persona o entidad de exponer su punto de vista en lo que respecta a la fundamentación de la inclusión de su nombre en las listas de personas y entidades objeto de las medidas restrictivas, lo que implica que tiene un interés particular en que el Consejo lleve a cabo la revisión y le informe de su resultado. En efecto, el Consejo no está obligado a comunicar previamente a la persona o entidad afectada los motivos que llevan en los que esta institución pretende basar la inclusión inicial de su nombre en la lista de personas y entidades cuyos fondos son inmovilizados, dado que dicha medida, por su propia naturaleza, y para no perder eficacia, debe disfrutar de un efecto sorpresa y aplicarse de inmediato. En tal caso, es suficiente, en principio, que la institución comunique los motivos a la persona o entidad afectada y le permita ejercer su derecho a ser oída al mismo tiempo que adopta esa decisión o inmediatamente después.

Cuando una respuesta del Consejo es enviada más de quince meses después de que la persona o entidad afectada presentara sus primeras alegaciones, procede concluir que el Consejo respondió a las alegaciones del demandante en un plazo manifiestamente no razonable.

Sin embargo, en la medida en que la respuesta del Consejo responde al objetivo de la obligación de que se trata, es decir, garantizar que las medidas restrictivas dirigidas contra una persona o entidad están justificadas en el momento en el que son adoptadas, la vulneración del derecho de defensa controvertido no justifica la anulación de los actos impugnados mediante los cuales fueron adoptadas esas medidas, ya que dicha vulneración no tuvo otros efectos adversos sobre la situación de la persona o entidad afectada.

(véanse los apartados 64 y 70 a 76)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81 a 85)

6.      Tratándose de las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, como la inmovilización de los fondos de entidades que prestan apoyo al Gobierno iraní, el criterio de apoyo a dicho Gobierno se refiere a las actividades que son propias de la persona o la entidad afectada y que, aunque como tales no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, puedan favorecerla, al facilitar al Gobierno iraní recursos o apoyo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación. Así, dicho criterio se refiere a las formas de apoyo que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyen a la continuidad de las actividades nucleares iraníes. Su objetivo consiste en privar al Gobierno iraní de sus fuentes de ingresos para obligarle a cesar el desarrollo de su programa de proliferación nuclear, ante la falta de recursos financieros suficientes.

Ahora bien, las actividades de exportación de electricidad de un ministerio del Gobierno iraní, que consisten en particular en recibir las cantidades pagadas por los compradores de la electricidad exportada, proporcionan una fuente de ingresos al Gobierno iraní y, por tanto, constituyen un apoyo a éste, en forma de apoyo financiero.

El hecho de que ese ministerio preste servicios de interés público deficitarios no implica que sus actividades de exportación de electricidad no puedan calificarse de apoyo financiero al Gobierno iraní, ni puedan, por consiguiente, justificar la adopción de medidas restrictivas contra él.

En efecto, las actividades de dicho ministerio vinculadas a la exportación de electricidad se distinguen de sus otras competencias en que no constituyen un servicio de interés público prestado a la población iraní. Por ello, no existe un vínculo intrínseco entre el conjunto de las actividades y competencias del ministerio que exija que sean examinadas globalmente. Máxime cuando los recursos financieros generados por las actividades de exportación de electricidad no están sometidos a una afectación presupuestaria concreta.

Igualmente, el hecho de limitar la calificación de entidad que aporta un apoyo financiero al Gobierno iraní únicamente a las entidades cuyas actividades son rentables en su conjunto permitiría eludir el objetivo de las medidas restrictivas de que se trata y afectaría así a su eficacia. En efecto, para evitar la aplicación de dichas medidas, bastaría con conferir a cada entidad afectada, además de las competencias y actividades generadoras de recursos, competencias y actividades deficitarias de un importe similar.

Además, la inmovilización de los fondos del ministerio, motivada por sus actividades de exportación de electricidad, corresponde al objetivo consistente en privar al Gobierno iraní de sus fuentes de ingresos, y ello con independencia del carácter deficitario de las demás actividades del ministerio. En efecto, debido a dicha inmovilización, el Gobierno iraní, del que el ministerio constituye parte integrante, se ve privado de una parte de los recursos financieros necesarios para garantizar el conjunto de sus actividades, incluidas las situadas fuera de las atribuciones del ministerio y vinculadas a la proliferación nuclear.

Como consecuencia de ello, la cuestión esencial para apreciar si el ministerio presta apoyo financiero al Gobierno iraní no es su rentabilidad global, sino el carácter lucrativo o no de sus actividades de exportación de electricidad.

(véanse los apartados 88 a 91 y 93 a 97)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 113 y 114 y 116 a 118)