Language of document : ECLI:EU:T:2011:704

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 30 de noviembre de 2011 (*)

«Dumping – Importaciones de silicomanganeso originarias de China y de Kazajstán – Recurso de anulación – Precio de exportación – Comparación entre el precio de exportación y el valor normal – Cálculo del margen de subcotización – Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T‑107/08,

Transnational Company «Kazchrome» AO, con domicilio social en Aktobe (Kazajstán),

ENRC Marketing AG, con domicilio social en Kloten (Suiza),

representadas inicialmente por los Sres. L. Ruessmann y A. Willems, y posteriormente por los Sres. Willems y S. De Knop, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados, y posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Berrisch, abogado,

Comisión Europea, representada por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. J. Bourgeois, Y. van Gerven y N. McNelis, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania (DO L 317, p. 5), en la medida en que se refiere a las importaciones de silicomanganeso producido por Transnational Company «Kazchrome» AO y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de julio de 2006, Euroalliages presentó una denuncia a la Comisión de las Comunidades Europeas contra las importaciones de silicomanganeso (en lo sucesivo, «SiMn») originarias de la República Popular China, de Kazajstán y de Ucrania.

2        El 6 de septiembre de 2006, la Comisión publicó el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de [SiMn] originarias de la República Popular China, de Kazajstán y de Ucrania (DO C 214, p. 14).

3        Las demandantes, Transnational Company «Kazchrome» AO (en lo sucesivo, «Kazchrome») y ENRC Marketing AG (en lo sucesivo, «ENRC») –respectivamente, una sociedad kazaja que produce principalmente ferrosilicomanganeso y una sociedad suiza que comercializa y vende dicho producto, ambas del grupo controlado por Eurasian Natural Resources Corporation plc– criticaron, mediante escrito de 14 de septiembre de 2006, el inicio de la investigación basándose principalmente en que, en su opinión, la denuncia no contenía pruebas suficientes de la existencia de dumping por lo que respecta al SiMn originario de Kazajstán y del grave perjuicio que ocasionaba a la industria comunitaria.

4        El 25 de julio de 2007, la Comisión comunicó a las demandantes sus conclusiones provisionales. Se concedió a las partes interesadas un plazo que vencía el 8 de agosto de 2007 para que presentaran sus comentarios sobre dicho documento. La demandante presentó sus observaciones el 14 de agosto de 2007.

5        El 5 de octubre de 2007, la Comisión adoptó el documento de información final. Se concedió a las partes interesadas un plazo que vencía el 15 de octubre de 2007 para que presentaran sus comentarios sobre dicho documento. La demandante presentó sus comentarios el 15 de octubre de 2007.

6        Mediante escrito de 31 de octubre de 2007, la Comisión remitió a las demandantes el documento de información final revisado. Se concedió a éstas y a las otras partes interesadas un plazo que vencía a las 12 horas del 12 de noviembre de 2007 para que presentaran sus observaciones. Las demandantes presentaron sus observaciones iniciales el 7 de noviembre de 2007. El 12 de noviembre de 2007, las demandantes presentaron sus observaciones sobre el documento de información final revisado.

7        El 4 de diciembre de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1420/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de [SiMn] originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de [SiMn] originarias de Ucrania (DO L 317, p. 5, en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

8        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado es del siguiente tenor:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de [SiMn] (incluido el ferrosilicomanganeso) clasificados en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111 00 11 10), originario de la República Popular China y Kazajstán.»

9        Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para las importaciones originarias de Kazajstán será el 6,5 %.

10      Mediante la Decisión 2007/789/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el [Reglamento impugnado] a las importaciones de [SiMn] originarias de la República Popular China y Kazajstán (DO L 317, p. 79), se suspendió el derecho antidumping por un período de nueve meses.

11      Mediante escrito de 5 de diciembre de 2007 la Comisión respondió a las observaciones de las demandantes de los días 7 y 12 de noviembre de 2007.

12      El Reglamento (CE) nº 865/2008 del Consejo, de 27 de agosto de 2008, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el [Reglamento impugnado] a las importaciones de [SiMn] originarias de la República Popular China y de Kazajstán (DO L 237, p. 1), prorrogó hasta el 6 de septiembre de 2009 la suspensión que deriva de la Decisión 2007/789.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de febrero de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de junio de 2008, Euroalliages solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión.

15      Mediante auto de 19 de enero de 2009, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención por lo que atañe al recurso de anulación y la desestimó por lo que atañe a la solicitud de indemnización.

16      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 18 de mayo de 2011 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

18      Las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de SiMn producido y/o vendido por ellas.

–        Condene solidariamente al Consejo y a la Comisión a indemnizarles por los daños y perjuicios que según ellas se derivan del inicio de la investigación y de la adopción del Reglamento impugnado, con los intereses.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

19      El Consejo solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

20      La Comisión solicita al Tribunal, esencialmente, que:

–        Declare inadmisibles tanto la pretensión de anulación como la pretensión de indemnización.

–        Con carácter subsidiario, desestime ambas pretensiones por infundadas.

–        Condene en costas a las demandantes.

21      Euroalliages solicita al Tribunal, esencialmente, que:

–        Desestime la pretensión de anulación.

–        Condene en costas a las demandantes.

22      Durante la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, las demandantes señalaron, por una parte, que su pretensión de anulación tenía únicamente como objeto la anulación del Reglamento impugnado en lo que respecta a las importaciones de SiMn producido por Kazchrome y, por otra parte, que la pretensión de indemnización iba dirigida únicamente contra el Consejo.

23      Por otra parte, también en respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal, las demandantes precisaron que su solicitud de trato confidencial respecto de Euroalliages debía entenderse, por lo que atañe a la pretensión de indemnización, en el sentido de que se refiere a los elementos de hecho de dicha pretensión y no los argumentos jurídicos.

 En Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

24      La Comisión sostiene que la pretensión de anulación es inadmisible en la medida en que se dirige contra ella por considerar que el Reglamento impugnado fue adoptado por el Consejo.

25      Las demandantes no formularon alegaciones a este respecto.

26      Procede declarar que la pretensión de anulación del Reglamento impugnado es inadmisible en la medida en que se dirige contra la Comisión, dado que dicho Reglamento fue adoptado únicamente por el Consejo. En efecto, según la jurisprudencia, la función de la Comisión en los procedimientos antidumping se integra en el marco del proceso decisorio del Consejo. Le incumbe llevar a cabo las investigaciones y decidir, en función de éstas, la conclusión del procedimiento o, por el contrario, su continuación, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas como el Reglamento impugnado. Sin embargo, la potestad decisoria corresponde al Consejo, que puede abstenerse de tomar decisión alguna si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, tomar una decisión sobre la base de las propuestas de ésta (véase el auto del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Nashua y otros/Consejo y Comisión, 150/87, Rec. p. 4421, apartados 6 y 7, y la jurisprudencia citada).

27      En apoyo de su pretensión, las demandantes invocan doce motivos o grupos de motivos.

28      Procede examinar en primer lugar el cuarto grupo de motivos, relativo a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, así como el quinto grupo de motivos, relativo al cálculo de la subcotización de los precios.

 Sobre el cuarto grupo de motivos, relativo a la comparación del precio de exportación con el valor normal

29      Las demandantes alegan en particular que el Consejo incumplió su obligación de motivación e infringió el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22)], en su artículo 2, apartado 10, letra i) [actualmente artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento nº 1225/2009], al efectuar un ajuste a la baja del precio de exportación de Kazchrome en concepto de supuestas comisiones de ENRC, por considerar que ésta tenía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión.

30      El Consejo alega que la motivación que se da en el Reglamento impugnado era insuficiente, habida cuenta en particular de los hechos y de los intercambios de información que se produjeron entre la Comisión y las demandantes durante el procedimiento antidumping, y que éstas no demuestran que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al realizar el ajuste impugnado y, en consecuencia, haya infringido el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

31      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartado 88, y la jurisprudencia citada).

32      El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base dispone:

«Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Dicha comparación se realizará [...] en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. [...]

Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

i)      Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[…]»

33      En el presente asunto, del considerando 67 del Reglamento impugnado se desprende que, dado que Kazchrome había exportado el producto de que se trata a la Comunidad a través de ENRC, definida como una empresa comercial vinculada establecida en un país tercero, el precio de exportación se estableció en función del precio de reventa de ENRC al primer cliente independiente en la Comunidad.

34      En los considerandos 73 a 75 del Reglamento impugnado, el Consejo consideró que, para realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, procedía efectuar ajustes del precio de exportación tal como se establecen en el considerando 67, en particular en concepto de comisiones. A este respecto, afirmó que, en el circuito de ventas de Kazchrome a la Comunidad, ENRC tenía funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión y que ENRC no intervenía en el canal de ventas de Kazchrome en el mercado interior.

35      En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, el Consejo confirmó que, como parece desprenderse del tenor del considerando 74 del Reglamento impugnado, la referencia que figura en éste al hecho de que ENRC no intervenía en el canal de ventas de Kazchrome en el mercado interior únicamente pretendía señalar la razón por la que se consideró que existía una diferencia entre las ventas interiores y las ventas a la exportación, y no justificar la calificación de las relaciones entre las demandantes como similares a las existentes entre un comitente y un comisionista y, en consecuencia, fundamentar la existencia de «comisiones» incluidas en el precio de exportación. Por tanto, dicho dato se refería de ese modo a la incidencia que tenía el factor en función del cual se efectuaba el ajuste, sobre el carácter comparable de los precios y no a su propia existencia.

36      En consecuencia, procede señalar que la conclusión del Reglamento impugnado en el sentido de que las funciones de ENRC eran similares a las de un agente que trabaja a comisión reposa en dos datos mencionados en el considerando 74 del Reglamento impugnado: el hecho de que las demandantes son entidades jurídicas independientes y el hecho de que trabajan en función de una relación comprador/vendedor.

37      Por otra parte, del Reglamento impugnado y de las aclaraciones realizadas por el Consejo ante el Tribunal se desprende que, por dichas razones, el Consejo pretendía señalar que las demandantes tenían una relación comercial establecida en condiciones normales de competencia y que, en dichas circunstancias, no podía considerarse que ENRC actuase como un departamento interno de ventas.

38      No obstante, procede señalar que al limitarse a mencionar esos dos datos, el tenor del Reglamento impugnado no permite conocer las consideraciones de hecho y de Derecho que fundamentaron la conclusión a la que llegó el Consejo.

39      En efecto, por una parte, si bien resulta evidente que las demandantes son entidades jurídicas independientes y que, por tanto, ENRC no es un departamento interno de ventas, dicha consideración no basta para sustentar la conclusión de que las funciones de ENRC no eran las de un departamento interno de ventas, sino las de un agente que trabaja a comisión.

40      Por otra parte, la mera afirmación de que las demandantes «actuaban en función de una relación comprador/vendedor» no permite entender las razones por las que el Consejo consideró, pese a los datos presentados por las demandantes, que la relación comercial entre éstas se establecía en condiciones normales de competencia y que, por tanto, las funciones de ENRC no eran las de un departamento interno de ventas sino las de un agente que trabaja a comisión. En efecto, procede señalar que, durante toda la fase de investigación, las demandantes presentaban datos dirigidos a demostrar que ENRC no actuaba como un vendedor vinculado, sino como un departamento interno de ventas para las fábricas de Kazchrome.

41      Además, si bien es cierto que el Consejo tiene razón cuando afirma que la cuestión de si la motivación del Reglamento impugnado cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta su tenor literal (véase el apartado 31 anterior), sino también a la luz de los intercambios de información entre la Comisión y las demandantes durante el procedimiento antidumping, dicha consideración no permite llegar a la conclusión que en el presente asunto se cumplió la obligación de motivación.

42      En efecto, procede señalar que el Consejo no ha precisado ni en sus escritos ni en la vista en qué documentos de los autos se encuentran los intercambios de información pertinentes. Por otra parte, ni el documento de información final de 5 de octubre de 2007 (considerando 72) ni el documento de información final revisado de 31 de octubre de 2007 (considerando 74) contienen aclaraciones adicionales acerca de las razones por las que la Comisión propuso al Consejo que considerara que las demandantes tenían una relación comprador/vendedor. En efecto, ambos documentos están redactados de manera idéntica al Reglamento impugnado y no dan más precisiones. Tampoco contienen información adicional los documentos que se refieren específicamente a las demandantes y que fueron enviados al mismo tiempo que los dos documentos arriba mencionados o posteriormente, como el escrito de la Comisión de 5 de diciembre de 2007, enviado en respuesta a las reacciones de las demandantes al documento de información final revisado.

43      Por tanto, procede declarar que la apreciación del Consejo en el sentido de que ENRC tenía, en el canal de ventas de Kazchrome en la Comunidad, funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión adolece de falta de motivación.

44      Las demás alegaciones formuladas por el Consejo ante este Tribunal no sirven para modificar dicha apreciación.

45      El Consejo alega que su apreciación se fundamenta, por una parte, en un supuesto grado elevado de formalismo del contrato de compraventa que vincula a las demandantes [confidencial] (1) y, por otra parte, en determinados datos facilitados por éstas en su recurso con el fin de demostrar que ENRC no funcionaba como un agente que trabaja a comisión. Alega que no puede percibirse que las funciones de ENRC son complementarias a las de Kazchrome [confidencial] y que la estructura del grupo al que pertenecen las demandantes confirma que la relación existente entre éstas sólo puede considerarse equivalente a una relación entre un mandante y un mandatario que trabaja a comisión. Pues bien, el Consejo considera que el hecho de que el contrato que regula las relaciones entre las demandantes sea, en su opinión, particularmente formalista era un hecho manifiesto que no necesitaba ser mencionado explícitamente.

46      No obstante, incluso admitiendo que el supuesto grado de formalismo del contrato fuera manifiesto, procede señalar que las demandantes habían facilitado durante el procedimiento antidumping toda una serie de datos relativos a la relación entre ellas y a las funciones de ENRC que, en su opinión, demostraban que ésta tenía funciones propias de un departamento interno de ventas de un productor. Pues bien, hay que señalar que, mediante la lectura del Reglamento impugnado y de los autos, ni las demandantes –ni el Tribunal– pueden comprender que la apreciación de que éstas tenían una relación comprador/vendedor establecida en condiciones normales de competencia reposaba en el supuesto formalismo del contrato que los vinculaba ni, a mayor abundamiento, cuáles eran las razones por las que dicho formalismo bastaba para justificar la apreciación impugnada a pesar del resto de circunstancias alegadas. De ese modo, debe observarse en particular que, en respuesta a la referencia que hace el Consejo al contrato en el escrito de defensa, las demandantes sostienen, en el escrito de réplica, que dicho eventual formalismo responde a imposiciones externas ajenas a la naturaleza de la relación que les vincula.

47      En dichas circunstancias, debe considerarse que la referencia que hace el Consejo al formalismo del contrato que vincula a las demandantes es una motivación nueva formulada en la fase del recurso contencioso que no subsana la falta de motivación arriba constatada.

48      Lo mismo sucede con la referencia que hace el Consejo a otros datos mencionados por las demandantes en sus recursos, que, en opinión del Consejo, confirman el carácter fundado de su apreciación (véase el apartado 45 anterior), pero no fueron mencionados ni en el Reglamento impugnado, ni en los escritos de la Comisión durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, el Consejo no facilita ningún dato que acredite que las demandantes debían comprender necesariamente que se trata de datos que le condujeron a adoptar su postura.

49      En consecuencia, procede acoger el reproche basado en una falta de motivación planteado por las demandantes en el marco de su cuarto grupo de motivos.

 Sobre el quinto grupo de motivos, relativo al cálculo de la subcotización

50      El Reglamento impugnado determinó que, por lo que atañe al producto originario de Kazajstán, la subcotización global era de 4,5 % expresada en una media ponderada, es decir que los precios a los que se vendía en la Comunidad eran un 4,5 % inferiores a los precios de la industria comunitaria (considerando 104).

51      Con arreglo al Reglamento impugnado, el margen de subcotización fue calculado, para todos los países, comparando los precios «de fábrica» de la industria comunitaria con los precios de los bienes importados cuando entran en el territorio físico de la Comunidad, debidamente ajustados para los gastos de descarga y de paso por aduana (considerando 105).

52      Como algunos de los productos de las demandantes fueron transportados por tren desde Kazajstán a los puertos de Klaipeda (Lituania) o Kaliningrado (Rusia), atravesaron Lituania bajo el régimen aduanero de tránsito externo, antes de ser embarcados y transportados, a través de las aguas internacionales, hasta el puerto de destino, generalmente Rotterdam (Países Bajos). En consecuencia, con arreglo a la metodología mencionada en el apartado 51 anterior, los precios de dichos productos de las demandantes, a efectos de la comparación con los precios de la industria comunitaria, fueron calculados deduciendo de los precios de exportación en destino los costes correspondientes al transporte entre el punto de la frontera entre Belarús y Lituania por el que entraron los productos en ese último Estado y el puerto de destino.

53      Las demandantes alegan que, al calcular el margen de subcotización en función de los precios de sus productos en el momento de su primera entrada en el territorio terrestre comunitario pese a que son despachados en aduana en otra parte, el Consejo infringió en particular el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009) e incurrió en un error manifiesto de apreciación. Recuerdan que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base exige un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios en el mercado comunitario y sostienen que el Consejo infringió dicha disposición dado que el ajuste efectuado era manifiestamente injusto y discriminatorio.

54      El Consejo alega que el Reglamento de base no indica detalladamente cómo debe efectuarse el análisis de la subcotización y afirma que dispone, en consecuencia, de un amplio margen de apreciación al respecto. Considera que el método utilizado para calcular la subcotización no es manifiestamente injusto y discriminatorio y se atiene, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

55      Procede observar que de las alegaciones de las partes se desprende que la manera más precisa de calcular la subcotización de los precios es comparar los precios de las importaciones y los de los productos de la industria comunitaria incluyendo todos los costes hasta las instalaciones de los clientes. Dado que dicho modo de proceder resulta impracticable debido al gran número de cálculos que supondría, las partes coinciden en considerar que una comparación ecuánime puede efectuarse comparando los precios «de fábrica», sin costes de transporte, de los productos de la industria comunitaria con los precios de las importaciones incluyendo una parte de dichos costes con el fin de tomar en consideración que las importaciones no compiten con los productos comunitarios a su precio «de fábrica» y que deben transportarse a mayores distancias para llegar a las instalaciones de los clientes comunitarios.

56      No obstante, las partes no están de acuerdo por lo que respecta a la cuestión de si el punto de referencia a partir del cual los costes de transporte de las importaciones no deben incluirse en el precio de las importaciones, con el fin de garantizar el carácter ecuánime de la comparación con los productos de la industria comunitaria, es el punto de despacho en aduana, como sostienen las demandantes, o el lugar por el que las importaciones entran por primera vez al territorio terrestre de la Comunidad, como defiende el Consejo.

57      Pues bien, procede observar que en el presente asunto no es necesario pronunciarse sobre cuál es el punto de referencia más apropiado con carácter general y basta con examinar si en las circunstancias del presente asunto la elección efectuada por el Consejo no era manifiestamente inadecuada.

58      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) establece que «podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio». Dicha disposición, incluida en el artículo 1 que lleva por título «Principios», establece la regla esencial para la imposición de los derechos antidumping con arreglo a la cual no basta que los bienes importados sean objeto de dumping, es necesario también que su despacho a libre práctica cause un perjuicio. Precisamente a efectos de determinar la existencia de un perjuicio, el Reglamento de base establece en su artículo 3, apartados 2 y 3 (actualmente artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1225/2009), que debe efectuarse un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Comunidad y, a tal fin, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

59      De ello se desprende que es precisamente la posibilidad de que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio lo que debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el punto de referencia respecto al cual procedía, en el presente caso, calcular los precios de los productos de los demandantes que debían ser comparados con los precios de la industria comunitaria. El propio Consejo reconoce, por otra parte, el vínculo existente entre la subcotización y la relación de causalidad cuando afirma que «el cálculo de la subcotización reviste una importancia particular en el marco del examen de los precios de las importaciones con el fin de apreciar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado» y que el presente grupo de motivos «se refiere a una aspecto técnico que resulta pertinente para determinar tanto el perjuicio como la relación de causalidad».

60      Las demandantes sostienen que los precios de las importaciones deberían haber sido calculados partiendo de los precios de exportación «en destino», y por tanto en el puerto en que se hizo el despacho de aduanas y no en el puerto de entrada en el territorio físico de la Comunidad. En particular, alegan que la elección de ese último punto no es equitativa ya que supone que unos bienes por los que el cliente paga un precio idéntico y que se entregan en el mismo lugar perjudican o no a la industria comunitaria en función de si la ruta seguida para su transporte hasta el puerto en que se hizo el despacho de aduanas incluye o no un primer paso por el territorio comunitario, y ello incluso si éste tiene lugar bajo el régimen aduanero del tránsito externo y no implica la importación de bienes.

61      El Consejo responde que las importaciones llegan al mercado comunitario cuando entran por primera vez en el territorio de la Comunidad, mientras que los productos de la industria comunitaria lo hacen cuando abandonan la fábrica y que por tanto puede suponerse que en ambos lugares los productos están en competencia directa entre sí, lo que permite, por tanto, una comparación equitativa.

62      Procede señalar que, como sostienen las demandantes, los precios utilizados por el Consejo no reflejan los precios negociados con los clientes en la Comunidad, a saber generalmente los precios cif (coste, seguro, flete) en el puerto en que se hizo el despacho de aduanas, y únicamente representan un valor calculado por dicha institución. Si bien es cierto que todos los procedimientos antidumping implican cálculos complicados y, a menudo, la toma en consideración de valores calculados, no lo es menos que, como el valor utilizado por el Consejo con el fin de examinar la subcotización se calculó durante la investigación mediante la información facilitada por las demandantes, los clientes no pudieron tenerla en cuenta para decidir si compraban de la industria comunitaria o de las demandantes. Los clientes ni siquiera podían estimar dicho valor, ya que nada permite considerar que conocieran el trayecto exacto que siguieron los bienes antes de llegar al punto de despacho de aduanas y que supieran, en consecuencia, que los productos ya habían transitado, durante una parte de su trayecto, por el territorio comunitario. De ese modo, el Consejo admitió en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que no sabía si los clientes conocían el recorrido de los bienes, pero que, en todo caso, dicho recorrido no les interesaba, ya que lo único que les importaba era el precio final del producto cuando entraba en su fábrica.

63      De ello se desprende que fueron los precios negociados entre las demandantes y los clientes, y no los precios en una fase intermedia del transporte, aunque fuera en territorio comunitario, los que pudieron determinar la decisión de los clientes de adquirir los productos de las demandantes y no los de la industria comunitaria. En efecto, aunque, como sostiene el Consejo, lo que interesa a los clientes es el precio final del producto cuando llega a su fábrica, no es menos cierto que, como subrayaron en la vista las demandantes en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, los clientes conocen bien los costes de transporte a partir del puerto en que se hizo el despacho de aduanas hasta sus fábricas y por tanto podían fácilmente calcular el precio final a partir de los precios cif en el puerto en que se hizo el despacho de aduanas negociados con ellas.

64      De ello también se desprende que, como afirman las demandantes, todos los productos que éstas u otros productores de otros países exportadores han vendido a los clientes comunitarios han causado el mismo perjuicio, con independencia del itinerario seguido para su transporte, si han sido vendidos a los clientes en el mismo lugar y a un precio idéntico o muy similar.

65      Además, procede señalar que en el caso de los bienes de las demandantes o de otros exportadores que han entrado en el territorio comunitario en el puerto en que se hizo el despacho de aduanas, el Consejo consideró que los costes de transporte entre los puertos y las instalaciones del cliente eran equivalentes a los del transporte entre la fábrica del productor comunitario y esas mismas instalaciones. Pues bien, el Consejo no demuestra que la deducción adicional de una parte significativa de los costes de transporte en los que se incurre antes de la llegada al puerto en que se hizo el despacho de aduanas era indispensable para garantizar una comparación ecuánime, a saber, para no incluir en el precio de las importaciones costes no incluidos en el precio de la industria comunitaria, cuando los bienes han atravesado Lituania, en tránsito externo, durante algunos centenares de kilómetros antes de ser embarcados en aguas internacionales.

66      Dicha consideración puede ilustrarse haciendo referencia al ejemplo propuesto por el propio Consejo en el escrito de dúplica. Éste se pregunta, en efecto, la razón por la que los precios de una parte de los bienes de las demandantes no deberían calcularse en relación a su paso por la frontera entre Lituania y Belarús mientras que los productos de los productores polacos deben también transportarse desde sus fábricas en Polonia. No obstante, como se ha considerado que los costes desde la fábrica de Polonia son equivalentes a los costes desde el puerto de Rotterdam para las importaciones que han llegado directamente y han sido despachadas en dicho lugar, no se acredita en absoluto que la deducción en el presente asunto de los costes importantes relacionados con el transporte entre la frontera entre Lituania y Belarús y el puerto de Rotterdam fuera indispensable para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de los bienes de las demandantes y los precios de los de un productor polaco.

67      En dichas circunstancias, procede considerar que el Consejo incurrió en el presente caso en un error manifiesto de apreciación al considerar que la comparación objetiva entre los precios de las exportaciones y los de la industria comunitaria en el presente asunto exigía que el punto de referencia para determinar los precios de las primeras fuera la frontera entre Belarús y Lituania para los productos de las demandantes que se encaminaron a través de los puertos de Klaipeda y Kaliningrado.

68      Por último, respecto de la alegación del Consejo en el sentido de que considerar que el punto de referencia para determinar los precios de las importaciones era el puerto en que se hizo el despacho de aduanas falsearía el sistema incitando a los exportadores a acordar con sus clientes que el despacho de aduanas se produzca en el lugar más próximo a sus fábricas, procede recordar que la conclusión resultante del anterior examen sólo afecta al presente asunto y que la Comisión y el Consejo deben tener en cuenta, en el marco de su margen de apreciación, todos los datos pertinentes de cada caso, incluidos los indicios que permitan considerar que, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, la elección de las vías de transporte y de los puntos de despacho de aduana tienen como objetivo falsear la comparación de los precios de las importaciones y de los productos comunitarios.

69      Por tanto, procede acoger la alegación basada en un error manifiesto de apreciación formulada por las demandantes en el marco de su quinto grupo de motivos.

70      Procede observar que, sin el ajuste aplicado al precio de exportación de Kazchrome tal como se establece en el considerando 67 del Reglamento impugnado, no se consideraría que los productos de las demandantes fueron objeto de dumping o, al menos, el margen de dumping establecido hubiera sido inferior al calculado en el Reglamento impugnado y que sirvió para determinar el derecho antidumping impuesto (considerando 170). Por otra parte, de los autos se desprende que el cálculo de los precios de las exportaciones de las demandantes con destino a la Comunidad durante su paso por la frontera entre Belarús y Lituania tuvo como efecto una subcotización de los precios respecto de los de la industria comunitaria que sirvió de fundamento a la conclusión de que la importación de los productos de las demandantes causó el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (considerando 145 del Reglamento impugnado). De ello resulta que las dos alegaciones acogidas por el Tribunal se refieren a apreciaciones que constituyen el fundamento necesario para la imposición de un derecho antidumping sobre las importaciones de SiMn producido por Kazchrome.

71      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede anular el Reglamento impugnado en la parte en que se refiere a las importaciones de SiMn producido por Kazchrome, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de motivos y alegaciones formulados por las demandantes.

 Sobre la pretensión de indemnización

72      Las demandantes solicitan que se les indemnicen tres tipos de perjuicios consistentes en una pérdida de beneficios, en los gastos en que incurrieron a raíz del procedimiento y en las pérdidas registradas en la cotización de la acción de su sociedad matriz el 7 de diciembre de 2007.

73      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilegal de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y del Tribunal General de 16 de julio de 1998, Bergaderm y Goupil/Comisión, T‑199/96, Rec. p. II‑2805, apartado 48). Puesto que uno de los tres requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no se cumple, el recurso debe desestimarse en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los demás requisitos (véase la sentencia del Tribunal General de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

74      En el presente asunto, procede iniciar el examen por el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre las ilegalidades reprochadas y el perjuicio alegado.

75      En primer lugar, por lo que respecta a la relación de causalidad entre la pérdida de beneficios y las ilegalidades reprochadas, las demandantes sostienen que, sin la conducta ilegal de la Comisión al abrir el procedimiento contra Kazajstán, al tramitar el procedimiento y al proponer las medidas, y sin la adopción ilegítima del Reglamento impugnado por el Consejo, hubieran obtenido beneficios considerablemente mayores de los que obtuvieron realmente en el mercado comunitario. A este respecto sostienen que las ventas de ENRC a la Comunidad demuestran, desde la apertura del procedimiento antidumping y hasta la interposición del recurso, una reducción apreciable en el valor total [confidencial].

76      Procede señalar que una mera referencia a la disminución del volumen de las ventas no basta para demostrar la relación de causalidad que exige la jurisprudencia para generar la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, procede señalar que de los autos se desprende que los volúmenes de importaciones y de ventas de la industria comunitaria varían considerablemente de un ejercicio a otro. De ese modo, en particular, mientras que las demandantes pretenden que la diferencia entre el volumen de ventas en 2006 y el producido en 2007 basta para demostrar la relación de causalidad, de las alegaciones que formulan en el marco de su petición de anulación, en particular del motivo relativo a la acumulación entre sus importaciones y las de la República Popular China, se desprende que sus exportaciones hacia la Comunidad en 2004 [confidencial] fueron inferiores a las de 2007 [confidencial], mientras que en aquella época no había ninguna investigación en curso que les afectara. Del mismo modo, la comparación de los volúmenes de las exportaciones de 2006 [confidencial] con los de 2007 [confidencial] y de los volúmenes de las exportaciones de 2002 y de 2003 [confidencial] con los de 2004 [confidencial] muestra que unas fuertes disminuciones de las importaciones originarias de Kazajstán no se deben únicamente a la apertura de un procedimiento antidumping o a la imposición de derechos antidumping.

77      La comparación de los volúmenes de ventas indicados en el Reglamento impugnado para otros países confirma la variabilidad de dichos volúmenes según los años en el mercado en cuestión. De ese modo, el cuadro que figura en el considerando 137 del Reglamento impugnado, relativo a las importaciones en la Comunidad originarias de Sudáfrica, indica un aumento del 70 % en 2003 (81.330 toneladas) respecto a 2002 (47.808 toneladas), seguido por una disminución del 27,76 % en 2004 (58.753 toneladas) respecto a 2003. El cuadro que figura en el considerando 138 del Reglamento impugnado, relativo a las importaciones en la Comunidad originarias de países terceros distintos de Noruega, India, Sudáfrica y los países a los que se refiere la investigación, señala un aumento del 28 % en 2003 (108.539 toneladas) respecto a 2002 (84.904 toneladas), seguido de un nuevo aumento del 15,05 % en 2004 (124.872 toneladas) respecto a 2003, mientras que la comparación de los volúmenes de los años 2004 y 2005 (63.178 toneladas) muestra una disminución del 49,41 %.

78      En segundo lugar, por lo que atañe a la relación de causalidad entre los gastos efectuados para participar en el procedimiento administrativo y las ilegalidades reprochadas, las demandantes sostienen que, si no se hubiera producido el error de la Comisión de incluir a Kazajstán en la investigación, éstas no habrían incurrido en dichos gastos y que si, una vez iniciada la investigación, la Comisión no hubiera actuado ejerciendo de modo grave y manifiestamente incorrecto su facultad de apreciación y/o hubiera incurrido en desviación de poder, su cooperación y los gastos relacionados con ella les hubieran evitado la imposición de un derecho antidumping.

79      En primer lugar, procede señalar que, como sostiene el Consejo, los gastos efectuados con el fin de participar en el procedimiento administrativo sólo pueden derivarse, a lo sumo, de la apertura de la investigación y de su desarrollo, y no de la adopción del propio Reglamento impugnado.

80      En segundo lugar, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el perjuicio debe resultar directamente de la ilegalidad reprochada y no de una elección de la demandante respecto del modo de reaccionar ante el acto supuestamente ilegal. De ese modo, se consideró que el mero hecho de que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria (conditio sine qua non) para que se produjera el perjuicio, en el sentido de que éste no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento, no basta para demostrar una relación de causalidad (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado en la Recopilación, apartados 31 a 40).

81      Pues bien, la participación en un procedimiento antidumping no se exige de los productores-exportadores (o de ninguna parte interesada) (auto del Tribunal de 14 de marzo de 1996, Dysan Magnetics y Review Magnetics/Comisión, T‑134/95, Rec. p. II‑181, apartado 27) y éstos tienen la libertad de apreciar la oportunidad y el interés en participar así como el grado de participación y los costes generados a tal fin. Por otra parte, son libres en particular de elegir si participan únicamente solicitando a su personal que recopilen las afirmaciones pertinentes y que les represente el personal de su servicio jurídico o de contratar los servicios de un despacho de abogados.

82      En todo caso, como alega el Consejo, no puede considerarse que los gastos alegados correspondientes al trabajo del personal de las demandantes presenten una relación directa con la investigación, ya que el salario de su personal debía abonarse con independencia de que existiera un procedimiento antidumping en curso. Por añadidura, las demandantes ni siquiera alegan que las personas que participaron en el procedimiento fueran contratadas para su seguimiento o que fueran despedidas debido a la falta de volumen de trabajo adicional derivada del seguimiento de la investigación.

83      Las demandantes se limitan a invocar los honorarios de los abogados, sin ni siquiera tratar de demostrar que eran indispensables y que no resultaban de su decisión en cuanto a la manera de reaccionar ante el inicio de la investigación.

84      En tales circunstancias, procede declarar que las demandantes no demuestran la existencia de una relación de causalidad entre las ilegalidades reprochadas y los dos primeros tipos de perjuicios que alegan. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de indemnización por lo que respecta a los supuestos perjuicios sin que resulte necesario examinar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada o la realidad de los perjuicios alegados.

85      En tercer lugar, por lo que atañe al perjuicio consistente en las pérdidas sufridas debido al descenso de la cotización de la acción de la sociedad matriz de las demandantes el 7 de diciembre de 2007, debe señalarse que en sus alegaciones acerca de la relación de causalidad no se hace ninguna mención al respecto. Pues bien, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, la demanda debe contener la cuestión que constituye el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General resolver el recurso, en su caso, sin otros datos (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20; de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49, y sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 29). Por tanto, procede desestimar la petición de indemnización por ser inadmisible en la parte relativa al último perjuicio alegado.

86      Por todo lo anterior, el recurso de casación es infundado, por lo que procede desestimarlo en su totalidad.

 Sobre la solicitud de medidas de organización del procedimiento y de prueba

87      Las demandantes han solicitado al Tribunal que solicite al Consejo y a la Comisión que aporten toda una serie de documentos relativos a algunas de las alegaciones que formulan, y que ordene la designación de un experto económico independiente encargado de elaborar un informe sobre varios aspectos del litigio.

88      A la luz de lo anterior, no procede solicitar que se aporten los documentos mencionados por las demandantes ni designar un experto económico independiente.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Procede condenar a las demandantes al pago de las costas de la Comisión, ya que las pretensiones que formularon contra ésta han sido desestimadas.

90      Por otra parte, en virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente asunto, procede declarar que las demandantes soportarán la mitad de sus propias costas y que el Consejo soportará la otra mitad de las costas de aquéllas y sus propias costas.

91      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos primero y segundo de dicha disposición soporte sus propias costas. En las circunstancias del caso de autos, procede resolver que Euroalliages soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania, en la medida en que se aplica a las importaciones de silicomanganeso producido por Transnational Company «Kazchrome» AO.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing AG cargarán con la mitad de sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará con la mitad de las costas de Transnational Company «Kazchrome» y de ENRC Marketing y con sus propias costas.

5)      Euroalliages cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2011.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultados.