Language of document :

Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 - TNC Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión

(Asunto T-107/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Sociedad anónima "Transnational Company Kazchrome" (TNC Kazchrome) (Actobe, Kazajsstan), ENRC Marketing AG (Kloten, Suiza) (representantes: L. Ruessmann y A. Willems, abogados)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece medidas antidumping relativas a las importaciones de SiMn producido o vendido por las demandantes.

Que se condene con carácter solidario al Consejo y a la Comisión a indemnizar, con inclusión de intereses, a las demandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la incoación indebida del procedimiento, los errores de hecho y de apreciación, incluyendo las vulneraciones de principios fundamentales del Derecho comunitario por parte de la Comisión, así como la adopción indebida del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo.

Que se condene a la Comisión y al Consejo a cargar con sus propias costas y con las efectuadas por las demandantes.

Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las efectuadas por las demandantes en la medida en que no queden cubiertas por el Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes, que son respectivamente productora y exportadora de silicomanganeso a la Unión Europea, solicitan la anulación del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania. 1

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que las demandadas incurrieron en manifiestos errores de apreciación, infringieron el Reglamento de base 2 e incumplieron su deber de motivación con arreglo al artículo 253 CE al incluir a Kazajstán y excluir a India de la investigación antidumping; al desestimar la reclamación de las demandantes en la que aducían que operaban como una única entidad económica; al determinar el precio de exportación de las demandantes; al evaluar si las importaciones de silicomanganeso originarias de Kazajstán producían un perjuicio a la industria comunitaria y, de ser así, hasta qué punto; al acumular las importaciones procedentes de Kazajstán y de China a la hora de llevar a cabo esa evaluación y al apreciar el interés comunitario.

Asimismo, las demandantes sostienen que las Instituciones comunitarias vulneraron su derecho a ser oídas y los principios de buena administración, protección de la confianza legítima, no discriminación y proporcionalidad, dado que, entre otras cosas, no se les dio acceso a información que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta al establecer sus conclusiones y se rechazó el compromiso que ofrecieron.

____________

1 - DO L 317, p. 5.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1).