Language of document : ECLI:EU:C:2021:1026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 16 de diciembre de 2021 (1)

Asunto C568/20

J

contra

H Limited

[petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación material — Resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro — Certificado que acredita el carácter ejecutivo de la resolución judicial — Motivos de denegación de ejecución — Violación del orden público del Estado miembro requerido — Infracción de una norma de Derecho de la Unión — Motivos de denegación de ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro requerido»






1.        A raíz de la expedición, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, del certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (2) que acredita el carácter ejecutivo de la resolución dictada y la aplicabilidad de dicho Reglamento, ¿puede el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ante el que solicita la denegación de la ejecución de dicha resolución la persona contra la cual se insta la ejecución, acoger dicha solicitud de denegación basándose en una apreciación errónea en cuanto al carácter aplicable del citado Reglamento, en la medida en que el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen tenía por objeto declarar ejecutivas las sentencias dictadas en un tercer Estado? Esta es la cuestión a la que el Tribunal de Justicia deberá responder en el presente asunto.

I.      Marco jurídico

2.        Son pertinentes en el marco del presente asunto los artículos 2, 39, 41, 42, 45, 46, 52 y 53 del Reglamento n.o 1215/2012.

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

3.        A raíz de una acción ejercitada por H Limited, entidad bancaria, basada en dos sentencias dictadas en Jordania en 2013 por las que se condenó a J, prestatario, a pagar el saldo deudor de dos préstamos, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court of Justice»)], mediante resolución de 20 de marzo de 2019 y en el marco de un procedimiento abreviado, requirió a J para que abonase a H Limited la cantidad de 10 392 463 dólares estadounidenses (USD), incrementada en 5 422 031,65 USD en concepto de intereses y en 125 000 libras esterlinas (GBP) en concepto de gastos. Dicho órgano jurisdiccional también cumplimentó y expidió posteriormente el certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 (en lo sucesivo, «certificado»).

4.        H Limited incoó un procedimiento de ejecución de dicha resolución en Austria, donde está domiciliado J, que presentó, sobre la base de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 1215/2012, una solicitud de denegación de la ejecución. En apoyo de dicha solicitud, invocó una violación del orden público austriaco (3) y afirmó que dicha resolución, que tenía por objeto la ejecución de sentencias dictadas en un tercer Estado, no constituía una resolución con fuerza ejecutiva en el sentido del Reglamento n.o 1215/2012. Sostuvo que, en el marco del procedimiento de denegación de la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional requerido») no está vinculado por el certificado cumplimentado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de origen»).

5.        En primera instancia, el Bezirksgerichts Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria) autorizó, mediante resolución de 9 de octubre de 2019, a H Limited a ejecutar la resolución de 20 de marzo de 2019 de la High Court of Justice. En su condición de órgano jurisdiccional de apelación, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) desestimó, mediante resolución de 22 de junio de 2020, el recurso interpuesto por J.

6.        A raíz del recurso extraordinario de casación interpuesto por J contra la resolución del órgano jurisdiccional de apelación, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió, mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Deben interpretarse las disposiciones del [Reglamento n.o 1215/2012], y en particular los artículos 2, letra a), y 39, en el sentido de que también estamos ante una resolución que debe ejecutarse cuando, tras un examen abreviado en un procedimiento contradictorio, pero limitado al efecto vinculante de la cosa juzgada de una sentencia dictada en su contra en un tercer Estado, el deudor titulizado es obligado en un Estado miembro a pagar a la parte que ha resultado vencedora en un procedimiento de un tercer Estado la deuda reconocida judicialmente en el tercer Estado, cuando el objeto del procedimiento instruido en el Estado miembro estuvo limitado a examinar si el derecho resultante de la deuda reconocida judicialmente existe frente al deudor titulizado?

2.      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 45, 46 y 52, en el sentido de que se denegará la ejecución, con independencia de si concurre alguno de los motivos señalados en el artículo 45 del Reglamento, cuando la resolución que se ha de examinar no sea “resolución” a los efectos de los artículos 2, letra a), o 39 del Reglamento o cuando la solicitud que subyace a dicha resolución en el Estado miembro de origen no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento?

3.      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 42, apartado 1, letra b), 46 y 53, en el sentido de que, en el marco del procedimiento sobre solicitud de denegación de la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido considerará necesariamente, cuando así lo indique la propia información facilitada por el órgano jurisdiccional de origen en el certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento, que está ante una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y que dicha resolución debe ejecutarse?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.        Han presentado observaciones escritas las partes demandante y demandada en el litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

A.      Sobre el alcance de la petición de decisión prejudicial

8.        Si bien la resolución de remisión incluye tres cuestiones prejudiciales formalmente distintas, dichas cuestiones están, a mi modo de ver, estrechamente relacionadas y forman parte de una única problemática jurídica, a saber, la de las condiciones en que el órgano jurisdiccional requerido puede acoger una solicitud de denegación de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen debido a la inaplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 aun cuando este segundo órgano jurisdiccional ha expedido un certificado que acredita su carácter ejecutivo.

9.        En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente estas tres cuestiones, reformuladas del siguiente modo:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que autorizan al órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ante el que se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución con arreglo a su artículo 46, a considerar inaplicable dicho Reglamento, contrariamente a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen basada en la expedición del certificado a que se refiere su artículo 53, debido a que el procedimiento sustanciado ante este segundo órgano jurisdiccional tenía por objeto declarar ejecutivas las resoluciones dictadas en materia civil y mercantil en un tercer Estado y, a resultas de ello, denegar la ejecución de la resolución de dicho órgano jurisdiccional?»

10.      Esta pregunta exige que se aprecie la existencia, en el presente asunto, de una resolución con fuerza ejecutiva y, por ende, el alcance del certificado, antes de pasar a examinar las prerrogativas del órgano jurisdiccional requerido, ante el que se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución de dicha resolución, tal como han sido definidas por el Reglamento n.o 1215/2012.

B.      Sobre la existencia de una resolución con fuerza ejecutiva en el sentido del Reglamento n.o 1215/2012

11.      Por lo que se refiere al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el espacio judicial europeo, la mayor innovación del sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012 es indudablemente la supresión del exequátur. Así, el artículo 39 del citado Reglamento prevé que todas las «resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva». Esta disposición debe leerse a la luz del considerando 26 de dicho Reglamento, con arreglo al cual cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

12.      Dentro de este nuevo sistema de ejecución directa de las resoluciones, el certificado expedido por el órgano jurisdiccional de origen desempeña una función crucial. En efecto, de la lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 37 y 42 del Reglamento n.o 1215/2012 resulta que a efectos del reconocimiento y de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante debe presentar únicamente una copia de la resolución de que se trate acompañada del referido certificado. Con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, dicho certificado acreditará que la citada resolución tiene fuerza ejecutiva y contendrá un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses. Este certificado se notificará, antes de cualquier ejecución, a la persona contra la que se solicita dicha ejecución, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del citado Reglamento. (4) En este contexto, a propuesta del Abogado General Bot, (5) el Tribunal de Justicia calificó el certificado de fundamento para la aplicación del principio de ejecución directa de las resoluciones dictadas en los Estados miembros, que hace que la resolución en cuestión pueda circular libremente en el espacio judicial europeo. (6)

13.      Para obtener dicho certificado, el solicitante debe dirigirse al órgano jurisdiccional de origen, que es el que ha dictado la resolución cuya ejecución se insta, (7) que conoce mejor el litigio y que, respecto al fondo, está en mejores condiciones de confirmar que la resolución es ejecutiva. Al expedir tal certificado al término de un procedimiento de carácter jurisdiccional, (8) el órgano jurisdiccional de origen confirma implícitamente que la resolución que debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, dado que la expedición del certificado solo es posible bajo esta condición. Por lo tanto, en una situación en la que el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que debe ejecutarse no se ha pronunciado, en la fase de enjuiciamiento, sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012, ese órgano jurisdiccional debe, en la fase de la expedición del referido certificado, comprobar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. (9)

14.      En el presente asunto, ha quedado acreditado que el órgano jurisdiccional de origen cumplimentó y expidió el certificado partiendo de su resolución de 20 de marzo de 2019, quedando comprendida, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. En estas circunstancias, existe, a priori, una resolución con fuerza ejecutiva dictada en un Estado miembro (10) en el sentido de los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012, a la que se aplica el régimen de ejecución directa previsto por este, realidad fáctica que se impone al órgano jurisdiccional requerido.

15.      La cuestión planteada en la petición de decisión prejudicial es, en realidad, la de las condiciones en las que dicho órgano jurisdiccional puede cuestionar una situación de este tipo debido a una apreciación supuestamente errónea del órgano jurisdiccional de origen en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012, que vicia de irregularidad la expedición del certificado. De dicha petición se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que un control sobre este punto puede dar lugar a la denegación de la ejecución aun a falta de cualquier constatación de que concurre uno de los motivos de denegación previstos en el artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012.

C.      Sobre la posibilidad de la denegación de la ejecución motivada por la inaplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012

16.      La resolución de la problemática mencionada anteriormente se basa en un análisis del régimen jurídico de la denegación de la ejecución establecido por el Reglamento n.o 1215/2012. No obstante, para fundamentar la afirmación de un posible control de las apreciaciones sobre la aplicabilidad de dicho Reglamento realizadas por el órgano jurisdiccional de origen, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán se refieren a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al control del certificado a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 44/2001. (11)

1.      Sobre la pertinencia de la jurisprudencia relativa al control del certificado a que se refiere el artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001

17.      Es preciso recordar que el Reglamento n.o 44/2001 exigía al solicitante de la ejecución solicitar previamente al órgano jurisdiccional o a la autoridad del Estado miembro requerido el otorgamiento de la ejecución. Dicha solicitud debía acompañarse de una copia auténtica de la resolución en cuestión y, en su caso, del certificado al que se refería el artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001, documentos estos que debían ser objeto, con arreglo a lo dispuesto en el considerando 17 de este último, de un mero control formal. El Tribunal de Justicia declaró que las autoridades del Estado miembro requerido debían, en la primera fase del procedimiento, limitarse a controlar el cumplimiento de las referidas formalidades a efectos de que se llevase a cabo el otorgamiento de la ejecución de la resolución y, en una segunda fase del procedimiento, apreciar la fundamentación del recurso, en su caso, interpuesto por el demandado de la ejecución contra dicho otorgamiento habida cuenta de los motivos de recurso previstos en los artículos 34 y 35 del Reglamento n.o 44/2001. (12)

18.      En este contexto, se ha precisado que nada prohibía al juez del Estado miembro requerido comprobar la exactitud de las informaciones fácticas contenidas en la certificación. Es importante subrayar que dicho control encontraba su justificación en el hecho de que, puesto que el autor de la certificación no es necesariamente el de la resolución de origen, los datos que contenía la certificación solo podían tener un carácter puramente indicativo, ya que tenía un valor de mera información. Esta última consideración se derivaba también del carácter eventual de la expedición de dicha certificación, puesto que el juez del Estado miembro requerido, competente para otorgar la ejecución, podía aceptar un documento equivalente. (13)

19.      Además del muy reducido alcance del control descrito, esta jurisprudencia no puede ser objeto de una aplicación mutatis mutandis en el presente asunto y aún menos de una extrapolación, dado que el nuevo régimen de reconocimiento y ejecución resultante del Reglamento n.o 1215/2012 es muy diferente de su predecesor. Dicho Reglamento ha suprimido la fase de la declaración de fuerza ejecutiva, previa a la ejecución en el Estado miembro requerido, ha hecho obligatoria la comunicación de la certificación que acredita el carácter ejecutivo de la resolución, ha encomendado exclusivamente al órgano jurisdiccional de origen, que conoce mejor el litigio, la tarea de cumplimentarlo y no incluye ningún considerando equivalente al considerando 17 del Reglamento n.o 44/2001.

20.      De forma radical, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 35 de la sentencia Weil, (14) que el procedimiento de ejecución, con arreglo al Reglamento n.o 44/2001, impide, «al igual que la ejecución con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012, cualquier control posterior por parte de un tribunal del Estado miembro requerido sobre la cuestión de si la acción que dio lugar a la resolución cuya ejecución se solicita está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, ya que los motivos de recurso contra la declaración relativa a la fuerza ejecutiva de esta resolución se hallan taxativamente previstos por dicho Reglamento».

21.      El tenor de este apartado plantea serios interrogantes que, en mi opinión, hacen que no deba ser tomado en consideración en el presente asunto. He de señalar que el apartado en cuestión aborda una problemática que no era directamente la planteada por la cuestión prejudicial, a saber, la interpretación del artículo 54 del Reglamento n.o 44/2001 a efectos de la determinación de la existencia de un control de la autoridad competente en cuanto a la aplicabilidad de dicho Reglamento antes de la expedición de la certificación a la que se refiere esta disposición. En mi opinión, la indicación contenida en el mismo constituye un motivo invocado a mayor abundamiento de una solución ya motivada en el apartado 33 de la referida sentencia.

22.      En cualquier caso, el Reglamento n.o 1215/2012 no era aplicable ratione temporis y una mera referencia al mismo, en el marco de una apreciación comparativa carente de toda explicación, no puede considerarse un precedente útil, que pueda poner fin al debate sobre el alcance de las competencias del órgano jurisdiccional requerido, especialmente porque los sistemas de reconocimiento y ejecución de las resoluciones establecidos por los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012 son muy diferentes. (15)

2.      Sobre los motivos de denegación de ejecución previstos por el Reglamento n.o 1215/2012

a)      Consideraciones preliminares

23.      Considero necesario, con carácter preliminar, formular una serie de observaciones sobre el relativamente complejo régimen jurídico de la denegación de la ejecución establecido por el Reglamento n.o 1215/2012.

24.      En primer lugar, se ha observado en la doctrina que, en el marco del Reglamento n.o 1215/2012, corresponde al condenado actuar a fin de solicitar la denegación de la ejecución invocando un motivo admitido por dicho Reglamento y que, a falta de actuación por parte del interesado, la resolución no será objeto de ningún control, (16) lo que ha llevado a la conclusión de un control de las resoluciones «totalmente privatizado». (17) En la misma línea, el Tribunal de Justicia declaró que el sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales establecido por el Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la supresión del exequátur, lo que implica que no se realiza ningún control por el juez competente del Estado miembro requerido, solo la persona contra la que se inste la ejecución puede, a este respecto, oponerse a la ejecución de la resolución que le afecta. (18) De ello resulta que, antes de la solicitud de denegación de la ejecución y el procedimiento que esta inicia, previsto en la sección 3 del capítulo III del Reglamento n.o 1215/2012, y a fortiori a falta de tal solicitud, el órgano jurisdiccional requerido no dispone de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la resolución y al certificado adoptados por el órgano jurisdiccional de origen. (19)

25.      En segundo lugar, procede recordar que el principio de confianza mutua entre Estados miembros, que tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Tal como se desprende del considerando 26 del Reglamento n.o 1215/2012, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en dicho Reglamento está basado precisamente en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión. Tal confianza exige, en particular, que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas y ejecutadas de pleno Derecho en otro Estado miembro. En este sistema, las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que establecen, de manera exhaustiva, (20) los motivos que pueden oponerse al reconocimiento o a la ejecución de una resolución, deben interpretarse restrictivamente en la medida en que constituyen un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. (21)

26.      Los cinco motivos de denegación se refieren a la contrariedad manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido, a la no entrega de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, al carácter inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, al carácter inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado y a la infracción de determinadas normas de competencia por el juez del Estado miembro de origen. Esta lista exhaustiva no incluye la mención de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 o la infracción de los artículos 2, letra a), y 39 de dicho Reglamento, que exigen que la resolución cuya ejecución se inste se dicte en un Estado miembro.

27.      En tercer lugar, del Reglamento n.o 1215/2012 se colige que el legislador europeo previó la coexistencia de dos tipos de motivos de denegación de ejecución, a saber, los mencionados de forma genérica en el artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento como los «motivos de denegación […] de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido», por una parte, y los específicos enumerados en el artículo 45 del citado Reglamento, que debe leerse conjuntamente con su artículo 46, por otra parte, motivos que están vinculados entre sí por la necesidad de que los primeros sean compatibles con los segundos. Habida cuenta de la articulación así prevista por el legislador, considero pertinente examinar antes de nada los motivos de denegación de ejecución resultantes del artículo 45 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 46, y más concretamente el relativo a la contrariedad con el orden público nacional del Estado miembro requerido, pertinente en el presente asunto y que ha sido invocado por J. (22)

b)      Sobre el motivo de denegación de ejecución previsto en el artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido

28.      En lo que respecta al concepto de «orden público» recogido en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, este último debe, como ya se ha mencionado, interpretarse restrictivamente, dado que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento y únicamente debe aplicarse en casos excepcionales. Aunque, en virtud de la reserva establecida en dicha disposición, los Estados miembros pueden, en principio, seguir determinando libremente, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto forman parte de la interpretación del referido Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (23)

29.      A este respecto, procede recordar que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el artículo 52 del Reglamento n.o 1215/2012 prohíbe que el juez del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el juez del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el juez del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el juez del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el juez del Estado miembro de origen. Por consiguiente, solo cabe aplicar la excepción de orden público en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. (24)

30.      A la luz de estas consideraciones debe examinarse si los elementos indicados por el órgano jurisdiccional remitente pueden demostrar que la ejecución de la resolución de 20 de marzo de 2019 de la High Court of Justice constituye una violación manifiesta del orden público austriaco, en el sentido del artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. Estos elementos se refieren a la infracción, por parte del conjunto jurídico indisociable que constituyen esta resolución y el certificado que la acompaña, de una norma de Derecho material, a saber, la aplicación manifiestamente errónea de los artículos 2, letra a), y 39 de dicho Reglamento, que exigen que la resolución cuya ejecución se inste se dicte en un Estado miembro y determinan, por ende, el ámbito de aplicación ratione materiae de dicho acto en cuanto a las resoluciones en cuestión.

31.      El Tribunal de Justicia ya conoció de una situación en la que se alegó la infracción manifiesta de una norma de Derecho de la Unión y admitió la verificación de la existencia de dicha infracción habida cuenta de la integración en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros del Derecho de la Unión y de la labor del juez nacional, juez de la Unión de Derecho común, de garantizar la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión. Por ello, el Tribunal de Justicia declaró que la excepción de orden público se aplica en la medida en que el error de Derecho en cuestión implicase que el reconocimiento, o la ejecución en el presente asunto, conllevaría la infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de dicho Estado miembro. (25)

1)      Sobre la infracción manifiesta de una norma de Derecho de la Unión

32.      Basándose en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia Owens Bank, (26) el órgano jurisdiccional remitente considera que el Reglamento n.o 1215/2012 no puede resultar aplicable a la resolución del órgano jurisdiccional de origen que trae causa de un recurso que solicitaba la ejecución de sentencias dictadas en un tercer Estado (actio judicati) y que lleva a cabo un control somero consistente en verificar si esas sentencias obligaban al prestatario a pagar al banco acreedor una determinada cantidad, sin que la relación jurídica que subyace a la deuda reconocida por dichas sentencias sea objeto de un examen en cuanto al fondo. En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (27) en su versión modificada, no se aplica a los procedimientos ni a las cuestiones suscitadas en procesos que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en Estados terceros. En mi opinión, esta solución debe trasladarse al presente asunto.

33.      Antes de nada, procede recordar que del propio texto de los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que los procedimientos de reconocimiento y de ejecución previstos en el capítulo III de dicho Reglamento solo resultan aplicables en el caso de resoluciones adoptadas en un Estado miembro. Por lo que se refiere a las normas de competencia, resulta obligado señalar que las disposiciones del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, adoptadas sobre la base del artículo 81 TFUE por ser necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior, no determinan el fuero para los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. (28)

34.      Seguidamente, es necesario realizar un examen del objeto del procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional de origen a fin de determinar si este se dirigía a crear las condiciones que permitían la ejecución forzosa de una resolución judicial en materia civil y mercantil dictada en un tercer Estado. (29) A este respecto, los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, mencionados anteriormente en las presentes conclusiones, justifican, a mi modo de ver, que se dé una respuesta positiva. (30)

35.      Aunque la parte demandada en el litigio principal señala su desacuerdo con la presentación del procedimiento inicial efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, reconoce no obstante claramente que se trata de una acción, regulada por normas de procedimiento especiales de la common law, basada en resoluciones judiciales firmas de terceros Estados y que permite que se dicte una resolución sumaria al término de un procedimiento incompleto, en la medida en que la defensa no tiene posibilidades reales de que se vean estimadas sus pretensiones. (31) Además de las referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el propio concepto de «resolución», a la vista de su contenido esencial, las consideraciones con arreglo a las cuales el procedimiento inicial era un procedimiento contradictorio y el órgano jurisdiccional de origen examinó las objeciones del deudor (falta de legitimación activa, fraude procesal, falta de poder del abogado de la entidad acreedora y reivindicación de una compensación de créditos) carecen de pertinencia en el contexto de la apreciación de la finalidad del procedimiento. (32) La alegación de la entidad acreedora según la cual las resoluciones dictadas en Jordania no tenían fuerza ejecutiva ni en el Reino Unido ni en Austria no hace sino confirmar, a mi modo de ver, la conclusión según la cual el procedimiento tramitado ante el órgano jurisdiccional de origen tenía por finalidad crear, en el primer Estado citado, las condiciones que permitiesen la ejecución forzosa de dichas resoluciones.

36.      En estas circunstancias, la resolución del órgano jurisdiccional de origen y el certificado que la acompaña, conjunto jurídico indisociable, constituyen una infracción manifiesta de los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012. Queda por determinar si estas normas tienen carácter esencial, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2)      Sobre el carácter esencial de la norma jurídica en cuestión

37.      He de señalar que, a diferencia de la sentencia Diageo Brands, el error cometido por el órgano jurisdiccional de origen no está relacionado con una disposición de Derecho material que figura en una Directiva de armonización mínima cuyo objeto es aproximar parcialmente las dispares legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (33) sino con las disposiciones de un reglamento. A este respecto, el considerando 6 del Reglamento n.o 1215/2012 prevé que, para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

38.      El Reglamento n.o 1215/2012, cuya base jurídica es el artículo 67 TFUE, apartado 4 —que tiene por objeto facilitar la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales—, pretende, en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, reforzar el sistema simplificado y eficaz de las normas de conflicto y de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, establecido por los instrumentos jurídicos a los que da continuidad, a fin de facilitar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (34) Los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012, que determinan el alcance de dicho texto en cuanto a las resoluciones judiciales en cuestión deben, a mi modo de ver, considerarse esenciales en la medida en que su respeto es indispensable para el cumplimiento del objetivo de la Unión mencionado anteriormente. (35)

39.      Es preciso recordar que el concepto de «orden público», en el sentido del artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, pretende proteger intereses jurídicos expresados en una norma jurídica, que son, en el presente asunto, el mantenimiento y el desarrollo de un espacio europeo de libertad, de seguridad y de justicia que facilite la libre circulación de las resoluciones judiciales, necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. (36) Pues bien, la puesta en práctica de un régimen de ejecución de resoluciones judiciales concebido para el buen funcionamiento de la Unión y su mercado interior no puede conducir, debido a un vicio de aplicación original, a obligar a un Estado miembro a ejecutar una resolución dictada en un tercer Estado, incluso cuando no concurran, en su caso, los requisitos para la concesión del exequátur de este último desde el punto de vista del orden público internacional del Estado miembro requerido, confiriendo así a este vicio su pleno efecto.

40.      A mi juicio, la solución propuesta (37) no es contraria al sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012. Por una parte, si bien es indiscutible que el Reglamento n.o 1215/2012 se basa en un principio de ejecución directa de las resoluciones, motivado por la voluntad del legislador europeo de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos, dicho acto ha previsto, no obstante, el mantenimiento (38) y, de cierta manera, el refuerzo (39) de la función de control atribuida al Estado miembro requerido. Por otra parte, lejos de debilitar la confianza recíproca de los Estados miembros en el ámbito de la justicia, la «válvula de seguridad» consistente en un posible control de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 en el marco del examen de la conformidad de la resolución con el orden público del Estado miembro requerido la garantiza en gran medida.

3)      Sobre el requisito de agotamiento de las vías de recurso en el Estado miembro de origen

41.      Es incuestionable que el apartado 64 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), conforme al cual, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para impedir una violación del orden público en un nivel superior, ha hecho correr mucha tinta por lo que se refiere a la determinación de su alcance exacto. Contrariamente a lo que haya podido afirmarse, las consideraciones que preceden no pueden analizarse como la expresión de un requisito previo para el examen del motivo basado en la violación del orden público. Basta, a este respecto, con centrarse en la formulación inequívoca del apartado 68 de dicha sentencia, que prevé que, cuando comprueba «la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, el juez de ese Estado debe tener en cuenta» que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior. El requisito de agotamiento de las vías de recurso en el Estado miembro de origen no es sino un elemento de apreciación del motivo de denegación basado en la contrariedad con el orden público. (40)

42.      La otra cuestión suscitada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es la de su alcance por lo que se refiere al orden público en cuestión, procesal y/o sustancial. Cabe señalar que la referida sentencia se articula en torno a dos elementos claramente distintos relacionados, por una parte, con la infracción de la norma de Derecho material de que se trata y, por otra parte, con la vulneración de garantías procedimentales. Pues bien, el desarrollo relativo al agotamiento de las vías de recurso forma parte exclusivamente del examen de este segundo elemento. La aportación de la citada sentencia ha podido describirse acertadamente como la generalización de la verificación del ejercicio de las vías de recurso en el Estado miembro de origen, (41) ya presente en asuntos que versan sobre la alegación de una vulneración manifiesta del derecho a un proceso justo y, por lo tanto, sobre la violación del orden público procesal. (42) Considero que el orden público internacional de fondo del Estado miembro requerido expresa, más ahora que en su vertiente procesal, los valores fundamentales propios de dicho Estado traducidos en normas o principios jurídicos, que no comparte necesariamente el Estado miembro de origen. En consecuencia, puede parecer inapropiado pedir al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que desempeñe un papel de defensa de dichos valores y que supedite a ello la constatación del carácter manifiesto de la violación del orden público del Estado miembro requerido.

43.      No obstante, en el supuesto de que se alegue una infracción de una norma de Derecho de la Unión, esta argumentación pierde su relevancia, (43) lo que implica, a mi modo de ver, la verificación por el órgano jurisdiccional requerido del agotamiento de las vías de recurso en el Estado miembro de origen. Procede, a este respecto, verificar la veracidad de las circunstancias concretas que dificultan o imposibilitan el ejercicio de tales vías, incluso contra el acto de expedición del certificado adoptado al término de un procedimiento que reviste carácter jurisdiccional. He de señalar que, refiriéndose al procedimiento inicial en el Estado miembro de origen, la Comisión indica, en el apartado 29 de sus observaciones, que la solicitud dirigida a que se estime el recurso extraordinario de casación interpuesto fue denegada por el órgano jurisdiccional de apelación del Reino Unido.

3.      Sobre los motivos de denegación de ejecución previstos en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012

44.      Puesto que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posibilidad de denegar la ejecución con independencia de la constatación de que concurre uno de los motivos previstos en el artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012, procede analizar su artículo 41, apartado 2, según el cual «no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el artículo 45». Sinceramente, considero que el tenor de esta disposición no se caracteriza por su precisión y acusa una cierta ambigüedad como consecuencia de la utilización de la expresión «motivos de denegación de la ejecución», que se remite a la formulación de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 1215/2012, (44) dado que la necesidad de conferir al artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento un efecto útil implica evidentemente una falta de identidad de los motivos previstos en estas diferentes disposiciones.

45.      El artículo 41 del Reglamento n.o 1215/2012 forma parte de la sección 2 del capítulo III dedicada a la ejecución, distinta de la relativa a la denegación de la ejecución, y establece que el procedimiento de ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido. Se hace referencia de este modo al procedimiento de ejecución propiamente dicho, que puede aplicar directamente el beneficiario de la primera resolución, tras comunicar a la autoridad competente encargada de la ejecución una copia de la resolución y del certificado, a falta de solicitud de denegación de la ejecución o a raíz de una denegación de esta última solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

46.      Es en este marco procedimental en el que debe determinarse el alcance de los motivos de denegación de ejecución previstos en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, labor especialmente delicada debido a la gran variedad de normativas nacionales que rigen la aplicación de las medidas de ejecución y las impugnaciones que pueden formularse contra las mismas. A modo de ejemplo, cabe referirse a las impugnaciones relativas al carácter embargable de algunos bienes o cantidades de dinero, al quantum de la deuda a raíz de pagos o de una indemnización abonados tras la resolución de condena o a las irregularidades que pueden afectar a los actos de ejecución, pero también a la existencia del propio título debido a los efectos de una prescripción extintiva o de su carácter ejecutivo.

47.      Es importante subrayar que la aplicación de los motivos no armonizados de denegación de ejecución del artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 está doblemente delimitada, por una parte, por la prohibición de efectuar una revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en el Estado miembro de origen prevista en el artículo 52 de dicho Reglamento (45) y, por otra parte, por la exigencia de compatibilidad con los motivos armonizados enumerados en el artículo 45 de dicho Reglamento en una lista exhaustiva que no incluye la inobservancia del ámbito de aplicación material de dicho acto por el órgano jurisdiccional de origen. (46)

48.      Procede recordar que la constatación de que concurre un motivo de denegación de ejecución previsto en este último artículo da lugar a una «neutralización» total de la resolución del órgano jurisdiccional de origen y que dicha resolución no puede desplegar sus efectos en el Estado miembro requerido ni, por tanto, ser objeto de ninguna medida de ejecución. Al objeto de respetar el carácter exhaustivo de los motivos contemplados en el artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012 y la exigencia de compatibilidad antes mencionada, un motivo previsto en el artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento no debe tener por objeto cuestionar la aceptabilidad del propio título ejecutivo, pero puede traducirse en una posible limitación de sus efectos y, por lo tanto, en una restricción de su ejecución.

49.      En este contexto, no puede admitirse que el órgano jurisdiccional requerido pueda, en el marco de la apreciación de un motivo de denegación de ejecución previsto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, controlar la conformidad a Derecho del certificado ni, por ende, la aplicabilidad de dicho Reglamento a la acción que dio lugar a la resolución, lo que podría llevar a que dicho órgano jurisdiccional privase a esta última de su carácter ejecutivo.

V.      Conclusiones

50.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguiente modo:

«Los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, que conoce de una solicitud de denegación de la ejecución, puede acoger dicha solicitud basándose en que la resolución y el certificado, previsto en el artículo 53 de dicho Reglamento, adoptados por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, violan el orden público del Estado miembro requerido puesto que el error de Derecho invocado constituye una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, en el de dicho Estado. Este es el caso de un error que afecte a la aplicación de los artículos 2, letra a), y 39 de dicho Reglamento, que exigen que la resolución cuya ejecución se inste se dicte en un Estado miembro.

Cuando compruebe la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, debido a la infracción de una norma de fondo o de forma del Derecho de la Unión, el juez de ese Estado debe tener en cuenta que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior».


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Apartado 18 de la petición de decisión prejudicial.


4      Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 36.


5      Conclusiones presentadas en el asunto Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2018:863), punto 44.


6      Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 37 y 39.


7      Artículo 2, letra f), del Reglamento n.o 1215/2012.


8      Sentencia de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado 31.


9      Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 38 y 40.


10      En virtud del artículo 67, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2019, C 384 I, p. 1) y habida cuenta de su fecha de adopción, a saber, el 20 de marzo de 2019, el auto impugnado dictado por un órgano jurisdiccional inglés no constituye una resolución de un tercer Estado.


11      Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


12      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 28 a 31.


13      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 35 y 36.


14      Sentencia de 6 de junio de 2019, Weil (C‑361/18, EU:C:2019:473).


15      Según reiterada jurisprudencia, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento será igualmente válida para el Reglamento n.o 1215/2012, si bien únicamente cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 45), lo que no sucede en el presente asunto con las disposiciones relativas al certificado.


16      Ferrand F., «Reconnaissance et exécution des jugements européens en matière civile et commerciale», Droit et pratique de la procédure civile, Dalloz action cap. 541‑243.


17      D’Avout, L., «L’efficacité internationale des jugements après la refonte du règlement “Bruxelles I”», Revue internationale de droit processuel, vol. 5, n.o 2,2015, p. 258.


18      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 36. La segunda mención del término «reconocimiento» en el apartado 36 de dicha sentencia no me parece correcta y su formulación no ha sido reproducida, en la medida en que la denegación del reconocimiento de una resolución puede pedirla cualquier parte interesada, con arreglo al artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012.


19      Se plantea la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no implica la constatación de una competencia reglada del órgano jurisdiccional requerido, ya que este último solo puede examinar los motivos de denegación de ejecución invocados por el solicitante, con exclusión de todo motivo examinado de oficio. No obstante, he de señalar que, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en la medida en que no esté recogido en el citado Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido. Por lo tanto, una vez que se ha presentado ante él una solicitud de denegación de la ejecución y se ha abierto la instancia sobre el recurso, las prerrogativas del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, y más en particular la posibilidad o la obligación de examinar de oficio un motivo de denegación de ejecución, serán determinadas por las normas de procedimiento de dicho Estado.


20      Sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 31, y de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 46.


21      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 40 y 41.


22      Véase el apartado 18 de la resolución de remisión.


23      Véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 38 a 40.


24      Véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 41 y 42.


25      Sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 48 y 50.


26      Sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13).


27      DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186.


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartados 17 y 23.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartado 13.


30      En el apartado 10 de sus observaciones, la Comisión indicó que el órgano jurisdiccional de origen dictó la resolución al término de un procedimiento abreviado relativo a la ejecución de dos resoluciones dictadas en Jordania. En el apartado 36 de dichas observaciones añadió que el objeto del procedimiento tramitado por dicho órgano jurisdiccional se limitaba al examen de la existencia de una obligación de pago basada en una resolución firme respecto a la parte que insta la ejecución.


31      Véanse los apartados 16, 25 y 27 de las observaciones de H Limited. Esta última añade (apartado 20) que el procedimiento de common law en cuestión prevé controles relativos al orden público, al derecho a ser oído al inicio del procedimiento y a la competencia indirecta del juez extranjero, lo que refuerza la afirmación de una asimilación de dicho procedimiento a un procedimiento de exequátur. Estas indicaciones corresponden al análisis de los procedimiento de reconocimiento y ejecución con arreglo a la common law en el Reino Unido que figura en el informe elaborado por el profesor P. Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71, pp. 6 y ss.).


32      Estas objeciones corresponden a problemáticas anexas indisociables del procedimiento de ejecución en el que se inscriben. He de recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartados 29 a 37, que el Convenio de Bruselas no se aplicaba a los procedimientos «ni a las cuestiones suscitadas en procesos», que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros.


33      Sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 51.


34      Sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 53.


35      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36.


36      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 56.


37      Los elementos contenidos en la resolución de remisión pueden revelar una infracción de otra norma esencial del Derecho de la Unión, a saber, el principio que prohíbe el fraude y el abuso de derecho, que constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar. Según el Tribunal de Justicia, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 28 de octubre de 2020, Kreis Heinsberg, C‑112/19, EU:C:2020:864, apartado 46). La declaración de la existencia de un fraude se basa en un conjunto de indicios concordantes que demuestra que concurren un elemento objetivo y un elemento subjetivo. En el presente asunto, por una parte, el elemento objetivo está constituido por el hecho de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 por lo que se refiere a las resoluciones en cuestión. Por otro lado, el elemento subjetivo corresponde a la intención de H Limited de esquivar o eludir estos requisitos, mediante un procedimiento dirigido, en un Estado miembro que no tiene ningún nexo evidente con J, a crear las condiciones que permiten la ejecución forzosa de dos sentencias dictadas en Jordania, para obtener la ventaja asociada a la aplicación de dicho Reglamento, a saber, una ejecución directa de dichas resoluciones en Austria, donde está domiciliado J. Esta situación es equiparable al concepto de «doble exequátur».


38      Conviene subrayar que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM/2010/0748 final) preveía, además de la supresión del exequátur, la de la violación manifiesta del orden público del Estado miembro requerido como motivo de no ejecución de la resolución adoptada en el Estado miembro de origen. Habida cuenta de los intensos debates generados por la segunda propuesta y las reservas emitidas por varios Estado miembros, el legislador europeo finalmente renunció a la misma.


39      Véase el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 por lo que se refiere a la posible aplicación de motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro requerido.


40      Esta interpretación queda confirmada por la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 46 y 54. En el apartado 54 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia vincula claramente la conclusión sobre el fondo de una falta de violación manifiesta del orden público del Estado miembro requerido con la constatación de la posibilidad de que los justiciables de que se trate invoquen sus derechos procesales ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.


41      Pailler L., Journal du droit international (Clunet) n.o 4, octubre de 2016, 20.


42      Véanse las sentencias de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartados 42 a 45, y de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 61. En la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), la verificación del requisito del ejercicio del conjunto de las vías de recurso en el Estado miembro de origen se efectúa también con respecto a la caracterización de una contrariedad manifiesta con el orden público procesal.


43      Es preciso recordar aquí la integración en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros del Derecho de la Unión y la labor del juez nacional, juez de la Unión de Derecho común, de garantizar la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión.


44      Del considerando 30 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que la elección de esta terminología se explica por consideraciones procesales, a saber, la preocupación del legislador europeo por concentrar en el mismo procedimiento, iniciado a instancia de la parte contra la que se insta la ejecución, el examen que debe realizar el órgano jurisdiccional requerido del conjunto de los motivos que permiten oponerse a dicha ejecución, previstos en los artículos 41, apartado 2, y 45 de dicho Reglamento. Es preciso recordar que, según el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en la medida en que no esté recogido en ese Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido.


45      El artículo 52 del Reglamento n.o 1215/2012 forma parte de la sección 4 del capítulo III, dedicada a las disposiciones comunes.


46      Es preciso añadir que los motivos previstos en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 deben, al igual que los que figuran en su artículo 45, interpretarse restrictivamente.