Language of document : ECLI:EU:T:2009:506

Asunto T‑107/06

Inet Hellas Ilektroniki Ipiresia Pliroforion EPE (Inet Hellas)

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Aplicación del dominio de primer nivel “.eu” — Registro del dominio “.co” como dominio de segundo nivel — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Acto que produce efectos jurídicos obligatorios

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo]

Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra la decisión supuestamente contenida en un escrito de la Comisión, relativa a la denegación por parte de la entidad encargada de la organización, la administración y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» de la solicitud de registro del dominio «.co» como dominio de segundo nivel presentada por un demandante. Efectivamente, no puede considerarse que la posición expuesta por la Comisión en el acto impugnado tenga carácter decisorio, que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante modificando su situación jurídica de forma caracterizada. No basta con que un escrito haya sido enviado por una institución de la Unión a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado como decisión susceptible de recurso de anulación.

A este respecto, el Reglamento nº 733/2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu», confiere al Registro la facultad de denegar el registro de un dominio de segundo nivel y no se trata de una facultad delegada al Registro por la Comisión.

Además, a falta de una disposición específica en el Tratado o en los actos carácter obligatorio adoptados por las instituciones, no puede presumirse que la Comisión tenga competencia para dirigir al Registro instrucciones vinculantes sobre el registro de un dominio de segundo nivel. En efecto, ni el citado Reglamento nº 733/2002 ni el Reglamento nº 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu» así como los principios en materia de registro, no contienen disposiciones que confieran esa competencia a la Comisión.

(véanse los apartados 55, 63, 65, 66 y 75)