Language of document : ECLI:EU:T:2013:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 27 de junio de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa R – Marca nacional figurativa anterior R – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑89/12,

Repsol YPF, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Devaureix y la Sra. L. Montoya Terán, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Ajuntament de Roses, con sede en Roses (Girona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 5 de diciembre de 2011 (asunto R 1815/2010-2) relativa a un procedimiento de oposición entre el Ajuntament de Roses y Repsol YPF, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente) y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2012;

celebrada la vista el 19 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 4 de diciembre de 2008, la demandante, Repsol YPF, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación, el cual es una representación de la letra «R» mayúscula de color blanco, situada sobre un fondo azul rodeado por un círculo de color blanco, el cual está rodeado a su vez por un círculo de color rojo:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 25, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respectivamente, a la siguiente descripción.

–        Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

–        Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor en comercio de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, libros, guías turísticas, de carreteras y mapas, pilas, juguetes, productos para automóviles, accesorios y repuestos para automóviles, lubricantes, combustibles y carburantes para automóviles, y consultas profesionales de negocios».

–        Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 18/2009, de 18 de mayo de 2009.

5        El 31 de julio 2009, el Ajuntament de Roses formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 25 y 35 designados en la solicitud de registro al amparo del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa española objeto del registro español nº 2.593.913, solicitada el 29 de abril de 2004 y concedida el 4 de octubre de 2004. Esta marca, que se reproduce a continuación, es una representación de la letra «R» mayúscula, de color azul sobre fondo blanco, rodeada por un círculo de color azul:

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7        La marca anterior había sido registrada, en particular, para los productos y servicios de las clases 25 y 35 que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 25: «Vestidos, calzados y sombrerería; cinturones (vestimenta); trajes de baño, gorros de baño; albornoces; camisas, camisetas, gorros, gorras, viseras (sombrerería), prendas de punto, calzado de playa, artículos de vestir (de los comprendidos en esta clase), corbatas; pañuelos para el cuello (fulares), jerseys (sweaters), escarpines; impermeables, ropa de gimnasia; uniformes»;

–        Clase 35: «Servicios de promoción del turismo; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de promoción de venta para terceros; servicios de publicidad; servicios de venta de productos al por menor o al detalle en comercios».

8        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

9        Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la División de Oposición desestimó parcialmente la oposición y declaró que existía riesgo de confusión para los productos y servicios siguientes: «vestidos, calzados, sombrerería», incluidos en la clase 25, y «publicidad; venta al por menor en comercio de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, libros, guías turísticas, de carreteras y mapas, pilas, juguetes, productos para automóviles, accesorios y repuestos para automóviles, lubricantes, combustibles y carburantes para automóviles», incluidos en la clase 35 (en lo sucesivo, «productos y servicios controvertidos»).

10      El 21 de septiembre de 2010, la demandante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la OAMI al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 5 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso indicó que el público pertinente estaba constituido por el consumidor español medio de los productos y servicios controvertidos. Señaló que la parte de la resolución de la División de Oposición que desestimaba la oposición había adquirido firmeza. Declaró que la demandante no había puesto en duda la identidad de los productos y servicios controvertidos y de los productos y servicios cubiertos por la marca anterior. En lo que atañe a la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que éstas presentaban un alto grado de similitud debido a su gran semejanza visual y a su identidad fonética. Concluyó que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Admita la práctica de las pruebas que han resultado propuestas.

–        Anule la resolución impugnada.

–        Conceda el registro de la marca solicitada para los productos y los servicios de las clases 25 y 35 que han sido denegados.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión

14      Mediante su tercera pretensión la demandante solicita esencialmente al Tribunal que ordene a la OAMI conceder el registro de la marca solicitada para los productos y servicios controvertidos.

15      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 20, y la jurisprudencia citada].

16      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera pretensión de la demandante.

 Sobre la primera pretensión

17      Mediante su primera pretensión la demandante solicita al Tribunal que se admitan como prueba todos los documentos que acompañan en anexo a la demanda (4 a 21).

18      En el anexo 4 de la demanda, la demandante aportó copias de las páginas de su sitio de Internet y, en el anexo 6, copias de las páginas del sitio de Internet de la oponente. En el anexo 5 de la demanda, la demandante aportó documentos consistentes en fotografías de carreras automovilísticas y documentos que mostraban que patrocinaba manifestaciones deportivas. En el anexo 7 de la demanda, la demandante aportó copias de expedientes de registro de la OAMI y de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativos a marcas que contenían la letra «R» mayúscula en el interior de un círculo.

19      Procede señalar que no pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada].

20      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los documentos aportados en los anexos 4 a 7 de la demanda.

21      En los anexos 8 a 14 y 19 a 21 de la demanda, la demandante aportó sentencias de tribunales españoles, y en los anexos 15 a 18, resoluciones de la División de Oposición de la OAMI.

22      Estos anexos, a pesar de haberse presentado por primera vez ante el Tribunal, no constituyen pruebas propiamente dichas, sino que se refieren a la práctica resolutoria de la OAMI y a la jurisprudencia nacional, que las partes tienen derecho a citar aun siendo posteriores al procedimiento ante la OAMI [sentencia ARTHUR ET FELICIE, citada en el apartado 19 supra, apartado 20, y sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 16]. En efecto, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia comunitaria, nacional o internacional. La posibilidad de invocar sentencias nacionales no aparece contemplada por la jurisprudencia según la cual el objeto del recurso de que conoce el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso a la luz de las pruebas presentadas por las partes ante éstas, puesto que no se trata de reprochar a las Salas de Recurso que no tuvieran en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino de invocar sentencias en apoyo de un motivo basado en la infracción por las Salas de Recurso de una disposición del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartados 70 y 71].

 Sobre la pretensión de anulación

23      En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

24      La demandante sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que existía riesgo de confusión, puesto que, en primer lugar, incurrió en errores al apreciar la similitud de las marcas en conflicto; en segundo lugar, no tomó en consideración la prioridad registral de sus marcas nacionales, y, en tercer lugar, no tuvo en cuenta la coexistencia en el mercado español de sus marcas nacionales y de la marca anterior.

25      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

26      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa, o en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

27      En el caso de autos es preciso señalar que la demandante no niega que, dado que la marca anterior había sido registrada en España, el público pertinente está compuesto por el consumidor español medio de los productos y servicios controvertidos. Tampoco impugna la conclusión de la Sala de Recurso de que los productos y servicios controvertidos y los productos y servicios cubiertos por la marca anterior son idénticos.

28      En relación con la comparación de las marcas, procede recordar que, según la jurisprudencia, dos marcas son semejantes cuando, desde el punto de vista del público pertinente, se da entre ellas una igualdad al menos parcial en lo tocante a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matrazen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRAZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

29      Además, la apreciación global del riesgo de confusión respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios que se trata, desempeña un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, desde la perspectiva visual, la marca anterior está compuesta por una letra «R» mayúscula, de color azul sobre fondo blanco, rodeada por un círculo de color azul, siendo ambos, la letra y el círculo, de trazo grueso. La marca solicitada está compuesta por una letra «R» mayúscula de color blanco, escrita con una tipografía particular, en la que se prolonga la parte curva de la «R» de manera que sobrepasa la línea perpendicular a ella. Esta letra se sitúa sobre un fondo azul, el cual está rodeado por un círculo blanco, que a su vez está rodeado por un círculo de color rojo.

31      La Sala de Recurso estimó que «los elementos esenciales de ambas marcas [eran] idénticos o muy similares: identidad de la letra, identidad de su tipografía, gran similitud del grosor del trazo de las letras, gran similitud del grosor del trazo de los círculos, identidad de los colores azul y blanco». Añadió que «tantas identidades y similitudes no [podían] ser contrarrestadas por las diferencias consistentes en el adicional círculo rojo de la marca solicitada, la prolongación del trazo curvo de la letra en cuestión, y la diferente distribución de los colores». Ello la llevó a concluir que las marcas en conflicto eran muy similares visualmente.

32      La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en diversos errores al realizar la comparación visual de las marcas en conflicto. Por un lado, aduce que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la letra «R» mayúscula era el elemento dominante de las marcas en conflicto, y por otro lado, sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta varios elementos que diferenciaban las marcas en conflicto.

33      Procede señalar que es cierto que las marcas en conflicto son una representación de la letra «R» mayúscula rodeada por un círculo. Sin embargo, las diferencias visuales entre las marcas en conflicto no son insignificantes. La marca anterior es una mera representación de la letra «R» mayúscula, de color azul, rodeada por un único círculo del mismo color. La marca solicitada es un dibujo más complejo, en el que la letra «R» mayúscula está escrita con una grafía particular y está rodeada por varios círculos de diferentes colores.

34      En contra de lo que estimó la Sala de Recurso, por un lado, las letras «R» mayúsculas no están escritas con una grafía idéntica y la letra «R» mayúscula de la marca solicitada resulta particularmente original gracias a la prolongación de la parte curva de la letra. Por otro lado, no puede considerarse que el grosor de estas letras presente una gran similitud.

35      Además, el reparto de los colores de las marcas en conflicto produce una impresión visual de conjunto diferente. Las letras «R» mayúscula son de colores diferentes, una de color azul sobre fondo blanco y la otra de color blanco sobre fondo azul. Además, las marcas en conflicto se distinguen por la presencia de un círculo rojo que rodea la marca solicitada.

36      Pues bien, procede señalar que la Sala de Recurso incurrió en error al no tomar en consideración el hecho de que los signos que debían compararse eran cortos y que, por tanto, el público pertinente percibiría más claramente las diferencias entre los signos en conflicto.

37      De cuanto antecede se desprende que, a pesar de las similitudes entre los signos en conflicto, el público pertinente percibirá más fácilmente las diferencias entre estos signos y que las marcas en conflicto tan sólo son similares. En consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que las marcas en conflicto eran muy similares visualmente.

38      En cuanto a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la letra «R» mayúscula era el elemento dominante de las marcas en conflicto, basta con señalar que tal alegación se basa en una lectura errónea de la resolución impugnada.

39      En efecto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso indicó que las identidades y similitudes entre las marcas en conflicto «[recaían] en los elementos esenciales y dominantes como son la letra mayúscula “R” y el marco que la encuadra y configura». Por tanto, de la resolución impugnada no resulta que la Sala de Recurso haya considerado que la letra «R» mayúscula era el elemento dominante de las marcas en conflicto.

40      Desde el punto de vista fonético es preciso señalar que, dado que el único elemento denominativo de las marcas en conflicto es la letra «R» mayúscula, ambas marcas se pronunciarán del mismo modo. Por tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que las marcas en conflicto eran idénticas.

41      La demandante no puede afirmar, sin justificarlo, que no es necesario llevar a cabo una comparación de las marcas en conflicto desde el punto de vista fonético.

42      Desde el punto de vista conceptual, ha de considerarse, como hizo la Sala de Recurso, que las letras del alfabeto no tienen significado semántico. Así pues, no es posible llevar a cabo una comparación de las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual.

43      De cuanto antecede se desprende que las marcas en conflicto son similares visualmente –pero no muy similares, como estimó la Sala de Recurso– e idénticas desde el punto de vista fonético. Por consiguiente, procede considerar que las marcas en conflicto presentan globalmente un grado medio de similitud, y no una gran similitud, como había declarado la Sala de Recurso.

44      A los efectos de la apreciación global del riego de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [sentencias del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 28, y de 30 de junio de 2004, BMI Bertollo/OAMI – Diesel (DIESELIT), T‑186/02, Rec. p. II‑1887, apartado 38; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26].

45      El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que han de tomarse en consideración para apreciar el riesgo de confusión [sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 61; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 24].

46      Según la jurisprudencia, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 24; Canon, citada en el apartado 45 supra, apartado 18, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 44 supra, apartado 20).

47      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que existía riesgo de confusión debido a la identidad de los productos y de los servicios cubiertos por las marcas en conflicto y a la gran similitud de las marcas en conflicto. Consideró que esta conclusión no quedaba desvirtuada por las alegaciones de la demandante sobre el escaso carácter distintivo de la marca anterior.

48      La demandante alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente que existía riesgo de confusión. Aduce que la marca anterior dispone de escaso carácter distintivo, puesto que se trata de una representación gráfica del símbolo «®», utilizado habitualmente por los titulares de marcas para designar a una marca registrada. Considera que su carácter distintivo se circunscribe a su color azul claro.

49      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó esta alegación de la demandante por considerar que «el signo [era] claramente utilizado como marca del oponente y no como el símbolo [“®” (marca registrada)] según resulta[ba] del tamaño de la marca oponente y de las manifiestas diferencias gráficas existentes entre ambos signos».

50      Este razonamiento de la Sala de Recurso no puede aceptarse. En efecto, en primer lugar, el hecho de que la marca anterior sea utilizada como marca, es decir, que figure directamente en el producto, y no como símbolo que signifique «marca registrada», el cual ha de situarse necesariamente junto a una marca, no permite desvirtuar la afirmación de que la representación gráfica de esta marca se asemeja a la del símbolo «®». En segundo lugar, la Sala de Recurso no puede referirse al tamaño de la marca, puesto que es imposible conocer el tamaño de la marca anterior cuando ésta se utiliza para los productos o servicios que designa. En tercer lugar, la Sala de Recurso alude a diferencias gráficas evidentes entre la marca anterior y el símbolo «®», sin precisar cuáles son tales diferencias. Ahora bien, cabe observar que la marca anterior tan sólo se distingue del símbolo «®» por su color azul y su grosor.

51      En consecuencia, procede declarar que la marca anterior dispone de escaso carácter distintivo, puesto que se compone de la letra «R» mayúscula rodeada de un círculo, que es un signo que se utiliza frecuentemente como símbolo de «marca registrada». Su carácter distintivo sólo puede resultar de su color azul y de su grosor, que es mayor que el de la representación del símbolo.

52      De cuanto antecede se deduce que, en el caso de autos, la Sala de Recurso incurrió en error en su apreciación del riesgo de confusión al no tomar en consideración el escaso carácter distintivo de la marca anterior.

53      No obstante, procede recordar que, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, éste sólo es uno de los elementos que han de tomarse en consideración en dicha apreciación. Por tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular, por la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y la jurisprudencia citada].

54      Además, admitir esta alegación tendría como consecuencia neutralizar el factor relativo a la semejanza de las marcas en favor del basado en el carácter distintivo de la marca nacional anterior, al que se reconocería una importancia excesiva. De ello resultaría que, en la medida en que la marca nacional anterior sólo estuviera dotada de un carácter distintivo escaso, únicamente existiría riesgo de confusión en caso de que ésta se hallara íntegramente reproducida en la marca cuyo registro se solicita, cualquiera que fuera el grado de semejanza entre los signos controvertidos. No obstante, tal resultado no sería acorde con la propia naturaleza de la apreciación global cuya realización está confiada a las autoridades competentes en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (véase la sentencia PAGESJAUNES.COM, citada en el apartado 53 supra, apartado 71, y la jurisprudencia citada).

55      De cuanto antecede se desprende que, habida cuenta de la identidad de los productos y de los servicios controvertidos y de la similitud global de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que existía riesgo de confusión, a pesar de que estimara erróneamente que existía una gran similitud entre las marcas en conflicto y de que la marca anterior presente escaso carácter distintivo.

56      Las demás alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

57      En primer lugar, la demandante alega que goza de un derecho prioritario frente a la oponente, puesto que es titular de una marca española idéntica a la marca solicitada desde una fecha muy anterior a la del registro de la marca española de la oponente. Afirma que la marca que se opone no puede afectar a los derechos prioritarios de la demandante.

58      A este respecto, basta con señalar que mientras la marca nacional anterior se halle efectivamente protegida, la existencia de un registro de marca nacional o de un uso nacional anteriores a ésta es irrelevante a efectos de una oposición contra una solicitud de marca comunitaria, incluso cuando la marca comunitaria solicitada es idéntica a una marca nacional del demandante anterior a la marca comunitaria opuesta. En efecto, sólo pueden tomarse en consideración la marca nacional anterior y la marca comunitaria solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 1 de marzo de 2005, Fusco/OAMI – Fusco International (ENZO FUSCO), T‑185/03, Rec. p. II‑715, apartado 63, y de 13 de abril de 2010, Esotrade/OAMI – Segura Sánchez (YoKaNa), T‑103/06, no publicada en la recopilación, apartado 19].

59      Además, la demandante no puede invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la eficacia de los derechos prioritarios.

60      En efecto, basta recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema jurídico autónomo que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable o digno de protección de un signo como marca comunitaria sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente. Por lo tanto, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro –y menos aún en un país tercero– por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aunque tal resolución haya sido adoptada en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen la marca denominativa controvertida [véanse las sentencias del Tribunal de 22 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI (DIRECT DRIVE), T‑561/10, no publicada en la Recopilación, apartado 34, y la jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2012, Kaltenbach & Voigt/OAMI (3D eXam), T‑242/11, no publicada en la Recopilación, apartado 44].

61      En cuanto a la alegación de la demandante relativa al renombre en el mercado español de la marca nacional figurativa R idéntica a la marca solicitada, de la que es titular, tal alegación no puede prosperar.

62      Por un lado, el renombre de la marca anterior es el que debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartado 84, y la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2011, Ruiz de la Prada de Sentmenat/OAMI – Quant (AGATHA RUIZ DE LA PRADA), T‑522/08, no publicada en la Recopilación, apartado 64].

63      Por otro lado, procede recordar que, según se desprende de los apartados 19 y 20 supra, las pruebas aportadas por la demandante en el anexo 5 de la demanda mediante las que pretende demostrar el renombre en el mercado español de su marca nacional R, idéntica a la marca solicitada, son inadmisibles.

64      En segundo lugar, la demandante alega que ha venido usando en el mercado español desde los años sesenta una marca nacional idéntica a la marca solicitada, así como otras marcas que incluyen la letra «R» mayúscula, y que tales marcas coexisten con la marca anterior sin que ello haya dado lugar a confusión.

65      Es suficiente señalar que la demandante no impugnó ante la Sala de Recurso la afirmación de la División de Oposición según la cual su alegación relativa a la coexistencia en el mercado español de marcas nacionales que incluían la letra «R» mayúscula y de la marca anterior no podía estimarse por no haberse formulado motivos convincentes ni aportado pruebas en su apoyo. La demandante no formuló ante la Sala de Recurso alegación alguna en relación con la coexistencia de dichas marcas, por lo que la Sala no se pronunció sobre este extremo.

66      A tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. En efecto, corresponde al Tribunal, en el marco del presente litigio, controlar la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso. Por consiguiente, el control ejercido por el Tribunal no puede ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio tal y como fue presentado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2004, «Drie Mollen sinds 1818»/OAMI – Nabeiro Silveira (Galáxia), T‑66/03, Rec. p. II‑1765, apartado 45]. Asimismo, un demandante no puede modificar ante el Tribunal los términos del litigio, tal como resultaban de las pretensiones y alegaciones invocadas por él mismo y por la parte coadyuvante [sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 43, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 122; sentencia del Tribunal General de 28 de junio de 2012, Basile e I Marchi Italiani/OAMI – Osra (B. Antonio Basile 1952), T‑134/09, no publicada en la Recopilación, apartado 15].

67      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de la demandante relativa a la coexistencia en el mercado español de una marca nacional de la que es titular, idéntica a la marca solicitada, así como de otras marcas que incluyen la letra «R» mayúscula, con la marca anterior.

68      En tercer lugar, en cuanto a las resoluciones de órganos jurisdiccionales españoles invocadas por la demandante relativas a marcas figurativas que contienen una letra del alfabeto, basta con recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, siendo su aplicación independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia del Tribunal de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente, y una resolución nacional no puede en ningún caso poner en entredicho la legalidad de la resolución impugnada.

69      Por último, en lo que atañe a las resoluciones de la División de Oposición invocadas por la demandante relativas a procedimientos de oposición entre otras marcas distintas de las marcas en conflicto en el caso de autos, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adopten las Salas de Recurso en virtud del Reglamento nº 207/2009, relativas al registro o la protección de un signo como marca comunitaria, dimanan del ejercicio de una competencia reglada. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, Rec. p. I‑7975, apartado 47; y sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T‑139/08, Rec. p. II‑3535, apartado 36].

70      A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y, en consecuencia, el presente recurso.

 Costas

71      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Repsol YPF, S.A.

Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.