Language of document : ECLI:EU:C:2024:13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Artículo 9, apartados 3 a 5 — Acceso a la justicia — Sociedad civil profesional de abogados — Recurso dirigido a impugnar actos administrativos — Admisibilidad — Requisitos establecidos por el Derecho nacional — Inexistencia de perjuicio para los derechos e intereses legítimos — Coste no prohibitivo de los procedimientos judiciales — Reparto de las costas — Criterios»

En el asunto C‑252/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Târgu-Mureş (Tribunal Superior de Târgu-Mureş, Rumanía), mediante resolución de 16 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD

y

Consiliul Judeţean Suceava,

Preşedintele Consiliului Judeţean Suceava,

Agenţia pentru Protecţia Mediului Bacău,

Consiliul Local al Comunei Pojorâta,

con intervención de:

QP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD, por la Sra. D. Ionescu y los Sres. P. F. Plopeanu e I. Stoia, avocaţi;

–        en nombre del Preşedintele Consiliului Judeţean Suceava y del Consiliul Judeţean Suceava, por la Sra. Y. Beşleagă y el Sr. V. Stoica, avocaţi;

–        en nombre del Gobierno irlandés, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Foley y D. McGrath, SC, y el Sr. E. Burke-Murphy, BL;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y M. Ioan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 9, apartados 3 a 5, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD, una sociedad civil profesional de abogados rumana (en lo sucesivo, «AB & CD»), y diversas entidades públicas en relación con la legalidad de los actos administrativos adoptados por estas últimas para la construcción de un vertedero en Pojorâta (Rumanía), a saber, el plan urbanístico de 16 de septiembre de 2009 y la licencia de obras de 3 de octubre de 2012.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 2 del Convenio de Aarhus, titulado «Definiciones», dispone en sus apartados 4 y 5:

«4.      Por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5.      Por “público interesado” se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno».

4        El artículo 3, apartado 8, del Convenio de Aarhus establece:

«Cada Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas de una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial.»

5        El artículo 9 del Convenio de Aarhus, que lleva como epígrafe «Acceso a la justicia», establece en sus apartados 2 a 5:

«2.      Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)      que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)      que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, [puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 [infra], de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a) [supra]. Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) [supra].

[…]

3.      Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 [supra], cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4.      Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 [supra] deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]

5.      Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará por que se informe el público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.»

 Derecho rumano

6        El artículo 56 de la Legea nr. 134/2010 privind Codul de procedură civilă (Ley n.o 134/2010, por la que se adopta el Código de Enjuiciamiento Civil) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 247 de 10 de abril de 2015), en su versión en vigor en el litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»), dispone:

«1.      Podrá ser parte en los procesos toda persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2.      No obstante, podrán actuar en juicio las asociaciones, sociedades y otras entidades sin personalidad jurídica, siempre que estén constituidas de acuerdo con la ley.

[…]»

7        El artículo 451 del Código de Enjuiciamiento Civil está redactado como sigue:

«1.      Las costas comprenderán las tasas de timbre, judiciales y otras, los honorarios de abogados, peritos y especialistas designados de conformidad con el artículo 330, apartado 3, las cantidades adeudadas a los testigos por los gastos de desplazamiento y las pérdidas sufridas por estar presentes en el proceso, los gastos de transporte y, en su caso, los gastos de alojamiento, así como cualquier otro gasto necesario para el correcto desarrollo del procedimiento.

2.      El órgano jurisdiccional podrá, incluso de oficio, reducir de forma motivada la parte de las costas correspondiente a los honorarios de abogado cuando sean manifiestamente desproporcionados en relación con la cuantía o la complejidad del asunto o con el trabajo realizado por el abogado, teniendo también en cuenta las circunstancias del asunto. La medida adoptada por el órgano jurisdiccional no afectará a la relación entre el abogado y su cliente.

[…]

4.      No obstante, no podrán reducirse las costas en lo que respecta al pago de las tasas de timbre, judiciales y otras, o al pago de las cantidades adeudadas a los testigos en virtud del apartado 1.»

8        El artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Civil está redactado en los siguientes términos:

«La parte que solicite la condena en costas deberá acreditar, en las condiciones legalmente establecidas, la existencia y el alcance de dichas costas a más tardar en la fecha en que finalicen los debates sobre el fondo del asunto.»

9        A tenor del artículo 453 del Código de Enjuiciamiento Civil:

«1.      Si así lo solicita la parte vencedora, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada a pagar las costas de la parte vencedora.

2.      Cuando la demanda solo haya sido estimada parcialmente, los jueces determinarán la medida en la que cada una de las partes podrá ser condenada en costas. En su caso, los jueces podrán ordenar la compensación de las costas.»

10      El artículo 1 de la Legea contenciosului administrativ nr. 554/2004 (Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo n.o 554/2004) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1154 de 7 de diciembre de 2004), en su versión en vigor en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo»), establece:

«1.      Toda persona que considere lesionados sus derechos o intereses legítimos por una autoridad pública, bien mediante un acto administrativo o por la no resolución de su solicitud dentro del plazo legal, tendrá derecho a reclamar ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo competente la anulación del acto, el reconocimiento del derecho reclamado o del interés legítimo y la reparación del daño que se le haya causado. El interés legítimo podrá ser tanto privado como público.

2.      También podrá reclamar ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo la persona cuyos derechos o intereses legítimos se vean perjudicados por un acto administrativo de carácter individual dirigido a otro sujeto de Derecho.

[…]»

11      El artículo 2, apartado 1, de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo dispone:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

p)      interés privado legítimo — la posibilidad de exigir una determinada conducta con el fin de hacer efectivo un derecho subjetivo predefinido, futuro y previsible;

r)      interés público legítimo — el interés que se refiere al ordenamiento jurídico y a la democracia constitucional, a la garantía de los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos, a la satisfacción de las necesidades de la comunidad o al cumplimiento de sus cometidos por parte de los poderes públicos;

s)      organismos sociales interesados — organismos no gubernamentales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y similares, cuyo objeto es la protección de los derechos de las distintas categorías de ciudadanos o, en su caso, el buen funcionamiento de los servicios administrativos públicos;

[…]».

12      El artículo 8, apartado 1 bis, de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo dispone:

«Las personas físicas y las personas jurídicas de Derecho privado podrán ejercitar la acción en defensa de un interés público legítimo solo con carácter subsidiario, en la medida en que la lesión del interés público legítimo se derive de forma lógica de la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés privado legítimo.»

13      El artículo 196, apartado 3, del Statutul profesiei de avocat (Estatuto de la Abogacía) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 898 de 3 de diciembre de 2011) tiene el siguiente tenor:

«En los litigios derivados del ejercicio de la actividad profesional, la sociedad civil profesional podrá actuar en juicio como demandante o demandada, aunque no tenga personalidad jurídica.»

14      A tenor del artículo 20, apartados 5 y 6, de la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 195/2005 privind protecția mediului (Decreto-ley con Carácter de Urgencia n.o 195/2005 sobre la Protección del Medio Ambiente) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1196 de 30 de diciembre de 2005; en lo sucesivo, «OUG n.o 195/2005»):

«5.      El acceso del público a la justicia se realizará de conformidad con las disposiciones legales en vigor.

6.      Las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente tendrán derecho a ejercitar acciones judiciales en materia de medio ambiente y tendrán legitimación activa en los litigios que tengan por objeto la protección del medio ambiente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante demanda presentada ante el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía) en octubre de 2018, una sociedad civil profesional de abogados, AB & CD, solicitó la anulación de diferentes actos administrativos adoptados por las autoridades rumanas para la construcción de un vertedero en Pojorâta, a saber, el plan urbanístico de 16 de septiembre de 2009 y la licencia de obras de 3 de octubre de 2012.

16      En apoyo de su demanda, AB & CD invocó, en particular, el artículo 35 de la Constitución rumana, relativo al derecho a un medio ambiente sano, así como varias disposiciones del OUG n.o 195/2005 y de la Hotărârea de Guvernului nr. 1076/2004 privind stabilirea procedurii de realizare a evaluării de mediu pentru planuri și programe (Decisión del Gobierno n.o 1076/2004 sobre el Procedimiento de Evaluación Medioambiental de Planes y Programas), mientras que las demandadas alegaron que el vertedero en cuestión cumplía todos los requisitos técnicos derivados de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1).

17      Además, las partes demandadas plantearon tres excepciones de inadmisibilidad.

18      Por una parte, entendían que, en virtud del Derecho rumano, AB & CD no tiene personalidad jurídica y no puede actuar en juicio, salvo en lo que respecta a los litigios derivados del ejercicio de su actividad profesional, lo que no sucede en el caso de autos. Por otra parte, sostenían que, al no haber invocado la vulneración de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos privados, la referida sociedad civil profesional de abogados no justificó ni su legitimación activa ni su interés en ejercitar la acción contra los actos administrativos impugnados.

19      Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj) desestimó la excepción de inadmisibilidad relativa a la capacidad de actuar en juicio de AB & CD. En cambio, estimó las otras dos excepciones de inadmisibilidad sobre la base de que AB & CD no había acreditado su legitimación activa ni su interés en ejercitar la acción. En efecto, de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo se desprende, según este órgano jurisdiccional, que un demandante solo puede invocar un interés público con carácter subsidiario, en la medida en que el perjuicio causado a dicho interés se deba a la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo privado. Ahora bien, en su opinión, AB & CD, en su condición de sociedad civil profesional de abogados, no acreditó ninguna vulneración de un interés legítimo privado. Así pues, de la resolución de remisión se desprende que estas dos últimas excepciones se examinaron conjuntamente y que AB & CD carecía de legitimación activa en la medida en que no había acreditado tener un interés legítimo privado.

20      AB & CD interpuso un recurso de casación ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía). El Consiliul Județean Suceava (Consejo Provincial de Suceava, Rumanía) se adhirió a la casación a fin de impugnar la desestimación de la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de capacidad para actuar en juicio.

21      Mediante sentencia de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía), que estimó una demanda del Consejo Provincial de Suceava por la que se solicitaba que se ordenara la inhibición de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj), estos recursos de casación fueron remitidos a la Curtea de Apel Târgu-Mureș (Tribunal Superior de Târgu-Mureș, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente.

22      Este último señala que, en el caso de autos, está obligado a aplicar el artículo 20 del OUG n.o 195/2005. En virtud del apartado 5 de dicho artículo, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente se efectuará de conformidad con las «disposiciones legales en vigor», mientras que, en virtud de su apartado 6, se aplicará un régimen especial a los recursos de las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la protección del medio ambiente.

23      Consta que AB & CD no puede acogerse al régimen dispuesto para estas organizaciones y que, por tanto, la admisibilidad de su recurso contra los actos administrativos impugnados y, en particular, la cuestión de si tiene legitimación activa, deben apreciarse a la luz de las normas generales de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo.

24      De esta Ley se desprende que el legislador rumano optó por un contencioso de base «subjetiva», lo que implica que, en un primer momento, el demandante debe invocar un interés propio, a saber, un «interés legítimo privado», tal como dispone el artículo 2, apartado 1, letra p), de dicha Ley. Solo en un segundo momento, tras haber acreditado la existencia de tal interés propio, puede un demandante invocar también un «interés legítimo público».

25      En cambio, en virtud del artículo 20, apartado 6, de la OUG n.o 195/2005, las organizaciones no gubernamentales de defensa del medio ambiente no están obligadas a acreditar un interés legítimo privado y, por tanto, pueden acceder a la justicia en el marco de un contencioso de base objetiva.

26      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones, conjuntamente, son un reflejo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, que regula el acceso a la justicia del «público interesado», a saber, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de dicho Convenio, «el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental».

27      Según el órgano jurisdiccional remitente, de ello se deduce que, para acreditar que tiene legitimación activa, AB & CD habría tenido que acreditar un interés legítimo privado o la existencia de una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social, probando que se vio afectada por los actos administrativos controvertidos.

28      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el hecho de que, en un litigio en materia de medio ambiente, tal exigencia sea conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

29      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que, en cuanto a las sociedades civiles profesionales de abogados que carecen de personalidad jurídica, como AB & CD, el artículo 196, apartado 3, del Estatuto de la Abogacía les reconoce el derecho a actuar en juicio como demandante o demandada únicamente en relación con los litigios derivados del ejercicio de la actividad profesional.

30      En el caso de autos, AB & CD no invocó una vulneración de sus propios derechos, sino del interés público y de los derechos de los abogados que la componen, alegando que el vertedero de Pojorâta producía un impacto importante sobre estos últimos y, potencialmente, sobre la salud de las personas que viven en la región afectada y sobre el turismo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus confiere a AB & CD legitimación activa en el marco de su recurso contra los actos administrativos controvertidos.

31      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que AB & CD sostiene que existe el riesgo de que tenga que cargar con costas prohibitivas y de que el Derecho rumano no le permita prever la cuantía que podría imponérsele.

32      A este respecto, los artículos 451 a 453 del Código de Enjuiciamiento Civil regulan las costas, con carácter general. Estas incluyen, en particular, las costas judiciales y los honorarios de los abogados. La parte que vea desestimadas sus pretensiones podrá ser condenada en costas a petición de la parte vencedora. En el supuesto de que los honorarios del abogado sean manifiestamente desproporcionados en relación con la complejidad del asunto o con el trabajo realizado por él, el juez que conozca del asunto podrá reducir la parte de las costas correspondiente a los honorarios del abogado.

33      El órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine si estas normas del Derecho rumano son conformes con la exigencia, establecida en el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, de que los procedimientos judiciales en materia de medio ambiente no tengan un coste prohibitivo. Además, dicho órgano jurisdiccional no está seguro de que los artículos 451 a 453 del Código de Enjuiciamiento Civil contengan criterios suficientes para permitir a una persona de Derecho privado evaluar y prever los costes procesales de cuantía elevada.

34      En tales circunstancias, la Curtea de Apel Târgu-Mureş (Tribunal Superior de Târgu-Mureş) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 47 [párrafo primero, de la Carta], en relación con el artículo 19 TUE, [apartado 1, párrafo segundo], y el artículo 2, punto 4, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio [de Aarhus], en el sentido de que el concepto de “público” incluye una entidad jurídica como es una sociedad civil profesional de abogados que no invoca el menoscabo de los derechos o intereses de esa entidad sino, más bien, de los derechos e intereses de las personas físicas que integran dicha forma de organización de la profesión, a saber, los abogados, [y] si tal entidad puede asimilarse, en el sentido del artículo 2, punto 4, del Convenio, a un grupo de personas físicas que actúan a través de una asociación u organización[?]

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, teniendo en cuenta [tanto] los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio, como el objetivo de la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, ¿deben interpretarse el artículo 9, apartado 3, del Convenio, y el artículo 47, [párrafos primero y segundo, de la [Carta], en relación con el artículo 19 TUE, [apartado 1, párrafo segundo], en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho interno que supedita el acceso a la justicia de dicha sociedad civil profesional de abogados al requisito de acreditar un interés propio o [a] la circunstancia de que el ejercicio de la acción persiga la protección de una situación jurídica directamente vinculada con la propia finalidad para la que se constituyó dicha forma de organización, en el caso de autos, una sociedad civil profesional de abogados[?]

3)      En caso de respuestas afirmativas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, o con independencia de las respuestas a las dos cuestiones prejudiciales antes referidas, ¿deben interpretarse el artículo 9, apartados 3, 4 [y] 5, del Convenio, y el artículo 47, [párrafos primero y segundo, de la Carta], en relación con el artículo 19 TUE, [apartado 1, segundo párrafo], en el sentido de que la expresión recursos suficientes y efectivos, inclusive el pronunciamiento de una sentencia judicial, “sin que su costo sea prohibitivo”, implica reglas y/o criterios para limitar las costas que pueden imponerse a la parte procesal cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, de manera que el órgano jurisdiccional nacional garantice el cumplimiento de la exigencia de que el coste no sea prohibitivo, teniendo en cuenta [tanto] el interés de la persona que pretende defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35      El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que aplicara el procedimiento prejudicial acelerado establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dado que el litigio pende ante los órganos jurisdiccionales nacionales desde el 3 de octubre de 2018.

36      El Presidente del Tribunal de Justicia, oídos el Juez Ponente y la Abogada General, denegó dicha solicitud mediante resolución de 10 de junio de 2022. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a hacer todo lo posible para garantizar la rápida resolución del litigio principal no es suficiente, en sí mismo, para justificar el recurso al procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2017, Mobit, C‑350/17 y C‑351/17, EU:C:2017:626, apartado 6 y jurisprudencia citada).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

37      En sus observaciones escritas, la Comisión manifestó dudas en cuanto a la claridad de la petición de decisión prejudicial, debido a la descripción incompleta realizada por el órgano jurisdiccional remitente de los motivos invocados por AB & CD en apoyo de su recurso y de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a esta.

38      A este respecto, procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 25 de mayo de 2023, WertInvest Hotelbetrieb, C‑575/21, EU:C:2023:425, apartado 30 y jurisprudencia citada).

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia una interpretación del Convenio de Aarhus y desea que se dilucide, en particular, si AB & CD puede invocar el derecho de recurso garantizado en el artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio.

40      En virtud de esta disposición, «cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional».

41      Como ha señalado la Abogada General en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el litigio principal implica un control de la legalidad de los actos administrativos a la luz de las obligaciones que, en materia de vertido de residuos, derivan de la Directiva 1999/31. De ello se sigue que el litigio se refiere al respeto del «derecho medioambiental nacional» mencionado en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y está comprendido en el ámbito de aplicación material de esta disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor), C‑873/19, EU:C:2022:857, apartados 50, 56 y 58].

42      En consecuencia, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

 Segunda cuestión prejudicial

43      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual solo se reconoce a una entidad jurídica, distinta de una organización no gubernamental de defensa del medio ambiente, legitimación activa para recurrir un acto administrativo del que no sea destinataria si alega la vulneración de un interés legítimo privado o de un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social.

44      Con carácter preliminar, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo, la persona perjudicada, ya sea una persona física o jurídica de Derecho privado o un organismo social, debe alegar la vulneración de un interés propio, esto es, de un interés legítimo privado. Por lo que respecta específicamente a una sociedad civil profesional de abogados carente de personalidad jurídica, como AB & CD, el órgano jurisdiccional remitente también se refiere al artículo 196, apartado 3, del Estatuto de la Abogacía, en virtud del cual tal sociedad solo puede actuar en juicio para proteger intereses vinculados a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social, a saber, el ejercicio de la actividad profesional. En esencia, pueden invocar tales intereses propios en particular las personas que se ven afectadas o pueden verse afectadas por un acto administrativo.

45      Además, los intereses legítimos privados deben distinguirse de los intereses legítimos públicos. Estos últimos solo pueden ser invocados por un demandante si acredita, con carácter principal, un interés legítimo privado.

46      En materia de medio ambiente, el artículo 20, apartado 6, de la OUG n.o 195/2005 establece una excepción a esta última norma para las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la protección del medio ambiente. Esta disposición les permite invocar, con carácter principal, un interés legítimo público sin estar obligadas a acreditar un interés legítimo privado.

47      En el caso de autos, consta que la sociedad civil profesional de abogados AB & CD, demandante en el litigio principal, no puede asimilarse a tal organización de defensa del medio ambiente y que, por consiguiente, en virtud del Derecho nacional, está incluida en la categoría de demandantes que solo tienen legitimación activa si acreditan un interés legítimo privado.

48      A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende también que, en el marco de su recurso contra los actos administrativos controvertidos en el litigio principal, a saber, el plan urbanístico de 16 de septiembre de 2009 y la licencia de obras de 3 de octubre de 2012, AB & CD no invocó la vulneración de sus propios derechos y, en particular, que no acreditó ni un interés legítimo privado ni un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social. De ello se sigue que carece de legitimación activa ante el órgano jurisdiccional remitente. Las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y los informes orales expuestos en la vista del 4 de mayo de 2023 confirmaron que ni esta sociedad civil profesional de abogados ni el grupo de personas que la componen tienen una relación concreta con el proyecto objeto de los actos administrativos controvertidos en el litigio principal y que dicho grupo de personas no había acreditado un interés legítimo privado.

49      Tal es el contexto en el que procede enmarcar la segunda cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que subordina la admisibilidad del recurso a la acreditación de un interés legítimo privado y con arreglo a la cual, en este caso, el recurso interpuesto por AB & CD sería inadmisible.

50      Procede recordar, en primer término, que de esta disposición —y, en particular, del hecho de que, según está redactada, los recursos a los que se refiere puedan estar sujetos a «criterios»— se desprende que los Estados miembros pueden aprobar normas de tipo procedimental relativas a los requisitos necesarios para interponer tales recursos, en virtud de la facultad de apreciación que les ha sido conferida a los expresados efectos [sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor), C‑873/19, EU:C:2022:857, apartado 63 y jurisprudencia citada].

51      A continuación, por lo que respecta al alcance de esta facultad de apreciación, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a tenor del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, los criterios que los Estados miembros pueden establecer en su Derecho interno se refieren a la determinación del grupo de personas titulares de un derecho de recurso, y no a la determinación del objeto del recurso, en la medida en que la citada disposición se refiere a la vulneración de las disposiciones del Derecho medioambiental nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor), C‑873/19, EU:C:2022:857, apartado 64].

52      Además, en el sistema establecido por el Convenio de Aarhus, el artículo 9, apartado 2, de dicho Convenio confiere un derecho de recurso contra los actos comprendidos en su artículo 6 a un círculo restringido de personas, a saber, los miembros del público «interesado» a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, del mismo Convenio.

53      El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus tiene un ámbito de aplicación más amplio, en la medida en que abarca una categoría de actos y decisiones más extensa y se dirige a los miembros del «público» en general. En cambio, esta disposición concede una mayor facultad de apreciación a los Estados miembros a la hora de fijar los criterios que permiten determinar, entre todos los miembros del público, los titulares efectivos del derecho de recurso previsto por la referida disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Stichting Varkens in Nood y otros, C‑826/18, EU:C:2021:7, apartados 36, 37 y 62).

54      No obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de recurso previsto en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus resultaría privado de toda eficacia si, como consecuencia de la imposición de tales criterios, se negara todo derecho de recurso a determinadas categorías de «miembros del público» (sentencia de 14 de enero de 2021, Stichting Varkens in Nood y otros, C‑826/18, EU:C:2021:7, apartado 50 y jurisprudencia citada).

55      Por último, procede señalar también, como lo hizo la Abogada General en el punto 61 de sus conclusiones, que del documento publicado por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, titulado «Convenio de Aarhus, guía de aplicación» (segunda edición, 2014), se desprende que las partes de este Convenio «no están obligadas a establecer un sistema de acción popular (actio popularis) en sus ordenamientos jurídicos nacionales de modo que cualquiera pueda impugnar cualquier decisión, actuación u omisión relacionada con el medio ambiente».

56      En el caso de autos, como se ha señalado en los apartados 44 a 46 de la presente sentencia, con arreglo a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo, los demandantes que no sean asociaciones de defensa del medio ambiente solo están legitimados para recurrir un acto administrativo del que no son destinatarios si acreditan un «interés legítimo privado» propio, lo que sucede, en particular, cuando se ven afectados o pueden verse afectados por tal acto.

57      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que este requisito establecido por el Derecho rumano permite determinar los titulares efectivos del derecho de recurso consagrado en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus sin limitar el objeto del recurso.

58      En segundo lugar, no parece que la aplicación de dicho requisito conduzca a negar todo derecho de recurso a determinadas «categorías» de los miembros del público. Por el contrario, la necesidad de acreditar un interés legítimo privado solo acarrea la inadmisibilidad de los recursos de las personas que carezcan de una relación concreta con el acto administrativo que desean impugnar. De este modo, el legislador rumano evitó crear una acción popular sin restringir indebidamente el acceso a la justicia.

59      A este último respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), que aplica el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, que el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer que los derechos subjetivos, es decir, los derechos individuales, sean los únicos derechos cuya vulneración puede ser invocada por un particular para interponer un recurso judicial con arreglo a dicho artículo 11 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 57 y jurisprudencia citada).

60      Estas consideraciones son válidas a fortiori en lo que respecta a la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. Como se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia, esta disposición concede una mayor facultad de apreciación a los Estados miembros a la hora de fijar los criterios que permiten determinar los titulares efectivos del derecho de recurso que ha previsto que a la hora de aplicar el artículo 9, apartado 2, del citado Convenio.

61      En tercer y último lugar, el requisito relativo a la acreditación de un interés legítimo privado no se aplica a las asociaciones de defensa del medio ambiente reconocidas por el Derecho rumano. Estas tienen la posibilidad de defender el interés público sin tener que acreditar que se han visto individualmente afectadas.

62      En tales circunstancias, procede concluir, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, que un requisito que subordina la legitimación activa de los demandantes que no sean asociaciones de defensa del medio ambiente para impugnar un acto administrativo del que no son destinatarios a la acreditación de un interés legítimo privado cumple con las exigencias establecidas en los apartados 50 a 55 de la presente sentencia.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual solo se reconoce a una entidad jurídica, distinta de una organización no gubernamental de defensa del medio ambiente, legitimación activa para recurrir un acto administrativo del que no sea destinataria si alega la vulneración de un interés legítimo privado o de un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social.

 Primera cuestión prejudicial

64      En el caso de autos, como se desprende del apartado 47 de la presente sentencia, consta que, en el marco del recurso contra los actos administrativos controvertidos en el litigio principal, para demostrar que tiene legitimación activa, AB & CD debe acreditar un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social o, como grupo de personas que componen dicha sociedad, un interés legítimo privado.

65      Según se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el marco del referido recurso, ni AB & CD ni el grupo de personas que la componen han acreditado un interés legítimo privado, y que AB & CD no ha acreditado un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social.

66      De ello se deduce, habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, que ya no es necesario responder a la primera cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si AB & CD tiene cabida en el concepto de «público», es decir, en el círculo de personas a las que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Aarhus, que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por los Estados miembros, podrán ejercitar el derecho de recurso garantizado en el artículo 9, apartado 3, de ese Convenio.

 Tercera cuestión prejudicial

67      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartados 4 y 5, del Convenio de Aarhus, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar el cumplimiento de la exigencia de que los procedimientos judiciales no tengan un coste prohibitivo, el juez que debe pronunciarse sobre la condena en costas de una parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente debe tener en cuenta el interés de esa parte y el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

68      Con carácter preliminar, procede recordar que ha quedado determinado, en el apartado 41 de la presente sentencia, que el litigio principal se refiere, en cuanto al fondo, al respeto del Derecho medioambiental nacional mencionado en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y, por tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación material de esta disposición.

69      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el apartado 4 de ese artículo, que precisa las características que deben reunir los recursos y, en particular, la de que su coste no sea prohibitivo, se aplica expresamente al recurso contemplado en el apartado 3 del mismo artículo (sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartado 48).

70      Por consiguiente, la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no tengan un coste prohibitivo, prevista por el Convenio de Aarhus, debe considerarse aplicable a un procedimiento como el que es objeto del litigio principal, ya que va dirigido a impugnar, basándose en el Derecho medioambiental nacional, un plan urbanístico y una licencia de obras (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartado 49).

71      Debe precisarse que tal exigencia se aplica independientemente del resultado del litigio principal, aun cuando el recurso de la parte demandante en el litigio principal se declare inadmisible por falta de legitimación activa o de interés en ejercitar la acción. En efecto, como se ha recordado en el apartado 68 de la presente sentencia, el litigio principal, con todo, está comprendido en el ámbito de aplicación material del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

72      En cuanto al fondo, procede recordar que la exigencia de que los procedimientos judiciales en materia de medio ambiente no tengan un coste prohibitivo no impide en modo alguno a los órganos jurisdiccionales nacionales imponer las costas a un demandante. Así se desprende expresamente del artículo 3, apartado 8, del Convenio de Aarhus, que precisa que no afecta a la facultad de los tribunales nacionales de imponer costas en una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartado 60 y jurisprudencia citada).

73      Asimismo, procede recordar que la exigencia de que los costes de un proceso no sean prohibitivos se refiere a la totalidad de los costes ocasionados por la participación en el procedimiento judicial y que, por consiguiente, el carácter prohibitivo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los gastos atendidos por la parte interesada (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, EU:C:2013:221, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

74      En este contexto, debe tenerse en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente. Por consiguiente, esta apreciación no puede examinarse únicamente en relación con la situación económica del interesado, sino que debe igualmente basarse en un análisis objetivo de la cuantía de las costas, máxime si los particulares y las asociaciones deben desde luego desempeñar un papel activo en la defensa del medio ambiente. Así, el coste de un procedimiento no debe superar la capacidad financiera del interesado ni resultar, en todo caso, objetivamente irrazonable (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, EU:C:2013:221, apartados 39 y 40).

75      Por lo demás, el juez puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, las posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para este y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, EU:C:2013:221, apartado 42 y jurisprudencia citada).

76      En cuanto a las consecuencias que debe extraer el órgano jurisdiccional nacional de esta interpretación del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, en un litigio como el del procedimiento principal, procede recordar que esta disposición no contiene una obligación incondicional y suficientemente precisa que pueda determinar directamente la situación jurídica de los particulares y que, por consiguiente, carece de efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

77      Lo mismo sucede con el artículo 9, apartado 5, de dicho Convenio, en la medida en que dispone que las Partes en tal Convenio contemplarán el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑543/14, EU:C:2016:605, apartado 55).

78      No obstante, procede señalar que estas disposiciones, aunque carentes de efecto directo, persiguen el objetivo de lograr la protección efectiva del medio ambiente (sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartado 53).

79      Además, la exigencia de «costo no prohibitivo» forma parte, en el ámbito del medio ambiente, del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, así como del principio de efectividad, según el cual la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, EU:C:2013:221, apartado 33 y jurisprudencia citada).

80      Habida cuenta de las limitadas indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no puede determinar en qué medida los artículos 451 a 453 del Código de Enjuiciamiento Civil, que regulan con carácter general las costas en Derecho rumano y que parecen ser de aplicación al litigio principal, permiten al órgano jurisdiccional remitente realizar una apreciación global de los gastos soportados por la parte correspondiente y tener en cuenta, al resolver sobre las costas, los criterios mencionados en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia. Resulta además que este órgano jurisdiccional solo puede reducir una parte de las costas, a saber, las correspondientes a los honorarios de los abogados.

81      Como señaló, en esencia, la Abogada General, en los puntos 75 y 76 de sus conclusiones, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, la falta de determinación detallada de los costes en los litigios en materia de medio ambiente por la normativa nacional no puede considerarse, en sí misma, incompatible con la regla del coste no prohibitivo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar en qué medida los mecanismos existentes en Derecho rumano son conformes con las exigencias que se derivan de dicho artículo 9, apartado 4.

82      En este contexto, procede recordar también que, para garantizar la tutela judicial efectiva cuando, como en el caso de autos, se trata de la aplicación del Derecho medioambiental nacional, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a interpretar el Derecho procesal interno de manera conforme, en la medida de lo posible, con el objetivo del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, de modo que el coste de los procedimientos judiciales no sea prohibitivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 50, y de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C‑470/16, EU:C:2018:185, apartado 57).

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartados 4 y 5, del Convenio de Aarhus, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar el cumplimiento de la exigencia de que los procedimientos judiciales no tengan un coste prohibitivo, el juez que debe pronunciarse sobre la condena en costas de una parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto, incluido el interés de esa parte y el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual solo se reconoce a una entidad jurídica, distinta de una organización no gubernamental de defensa del medio ambiente, legitimación activa para recurrir un acto administrativo del que no sea destinataria si alega la vulneración de un interés legítimo privado o de un interés vinculado a una situación jurídica directamente relacionada con su objeto social.

2)      El artículo 9, apartados 4 y 5, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

para garantizar el cumplimiento de la exigencia de que los procedimientos judiciales no tengan un coste prohibitivo, el juez que debe pronunciarse sobre la condena en costas de una parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto, incluido el interés de esa parte y el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.