Language of document : ECLI:EU:C:2024:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Dumping — Ampliación del derecho antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia — Ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2019, Eurobolt (C‑644/17, EU:C:2019:555) — Restablecimiento de un derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/611 — Validez»

En el asunto C‑517/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2022,

Eurobolt BV, con domicilio social en ‘s‑Heerenberg (Países Bajos),

Fabory Nederland BV, con domicilio social en Tilburg (Países Bajos),

ASF Fischer BV, con domicilio social en Lelystad (Países Bajos),

representadas por los Sres. B. Natens y A. Willems, advocaten,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Stafa Group BV, con domicilio social en Maarheeze (Países Bajos),

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Bruti Liberati y los Sres. G. Luengo y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2023;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Eurobolt BV, Fabory Nederland BV y ASF Fischer BV solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2022, Eurobolt y otros/Comisión (T‑479/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:304), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/611 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se restablece el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China para las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2020, L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

 Marco jurídico

 Reglamento (UE) n.o 952/2013

2        A tenor del artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»):

«Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a)      cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b)      mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c)      error de las autoridades competentes;

d)      equidad.»

 Reglamentos (CE) n.o 384/96, (CE) n.o 1225/2009 y (UE) 2016/1036

3        Los hechos y los actos jurídicos controvertidos se produjeron durante un período en el que la adopción de medidas antidumping en el seno de la Unión se reguló sucesivamente, en primer lugar, por el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO 2005, L 340, p. 17), y posteriormente por el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1225/2009»), y, por último, por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

4        El artículo 15 del Reglamento n.o 1225/2009, titulado «Consultas», establecía, en sus apartados 1 y 2, antes de ser modificado por el Reglamento n.o 37/2014:

«1.      Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión [Europea]. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.      El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.»

5        El Reglamento 2016/1036 entró en vigor, en virtud de su artículo 25, el 20 de julio de 2016. Con arreglo a su artículo 24, párrafo primero, derogó el Reglamento n.o 1225/2009.

6        El artículo 9, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036 establece, en términos idénticos a los del artículo 9, apartado 4, frases primera y segunda, del Reglamento n.o 1225/2009:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.»

7        El artículo 10 del Reglamento 2016/1036, titulado «Retroactividad», dispone, en su apartado 1, en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009:

«Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.»

8        El artículo 13 del Reglamento 2016/1036, titulado «Elusión», establece, en sus apartados 1 y 3, en términos idénticos a los del artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1225/2009:

«1.      Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

[…]

3.      Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. […]

[…]

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.»

9        A tenor del artículo 14, apartados 1 y 5, del Reglamento 2016/1036, que se corresponde con el artículo 14, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 1225/2009:

«1.      Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

[…]

5.      Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. […] El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.»

10      El artículo 15 del Reglamento 2016/1036, titulado «Procedimiento de comité», dispone en su apartado 3:

«En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13)].»

 Reglamento n.o 182/2011

11      El artículo 5 del Reglamento n.o 182/2011, títulado «Procedimiento de examen», establece lo siguiente, en términos diferentes de los del Reglamento n.o 1225/2009:

«1.      Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

[…]

5.      […] se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo componen se oponga al proyecto de acto de ejecución.

La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen con arreglo al artículo 6. Los plazos establecidos en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.»

 Antecedentes del litigio

12      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse del siguiente modo.

 Contencioso relativo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011

13      Tras constatar que los elementos de fijación vendidos en el mercado de la Unión eran objeto de dumping por parte de productores exportadores chinos, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 91/2009, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

14      A raíz de la imposición del derecho antidumping definitivo, la Comisión recibió pruebas de que dichas medidas se estaban eludiendo mediante el tránsito por Malasia. Asimismo, adoptó el Reglamento (UE) n.o 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.o 91/2009 por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2010, L 282, p. 29). El Reglamento n.o 966/2010 emplazaba, en particular, a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Unión, con el fin de que pudieran recaudarse retroactivamente los derechos antidumping de un importe apropiado a partir del registro de tales importaciones procedentes de Malasia, en el supuesto de que la investigación concluyese que existía elusión.

15      Al término de dicha investigación, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6).

16      El 28 de julio de 2011 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «OSD») aprobó el informe del Órgano de Apelación, así como el informe del Grupo Especial en su versión modificada por el informe del Órgano de Apelación, en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397). En él, el OSD concluía, en particular, que la Unión había actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC.

17      A raíz de esa resolución, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), reduciendo, en particular, el derecho antidumping establecido en este último Reglamento.

18      Las medidas previstas por los distintos Reglamentos citados fueron prorrogadas durante cinco años por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78).

19      Mediante una resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD aprobó nuevos informes en los que se concluía que las medidas adoptadas por la Unión mediante el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 no eran conformes con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC.

20      Como respuesta a dichos informes, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24).

21      Las importaciones de las recurrentes, que importaban elementos de fijación de Malasia durante el período de la investigación antielusión llevada a cabo por la Comisión, fueron registradas para poder imponer derechos sobre ellas en caso de que la investigación confirmase la elusión.

22      Entre enero de 2012 y octubre de 2013, las autoridades aduaneras neerlandesas practicaron liquidaciones relativas a los derechos antidumping adeudados por las recurrentes sobre las importaciones de elementos de fijación con arreglo al Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

23      En el marco de un recurso de casación interpuesto por Eurobolt contra los derechos antidumping abonados con arreglo a dicho Reglamento de Ejecución, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) planteó al Tribunal de Justicia, el 17 de noviembre de 2017, una petición de decisión prejudicial sobre la validez de dicho Reglamento.

24      En la sentencia de 3 de julio de 2019, Eurobolt (C‑644/17, en lo sucesivo, «sentencia Eurobolt», EU:C:2019:555), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 era inválido en la medida en que se había adoptado incurriendo en vicio sustancial de forma a la vista del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009.

 Ejecución de la sentencia Eurobolt

25      A raíz del pronunciamiento de la sentencia Eurobolt, la Comisión reabrió la investigación antielusión con el fin de corregir la ilegalidad formal identificada por el Tribunal de Justicia. A tal efecto, adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1374, de 26 de agosto de 2019, por el que se reabre la investigación a raíz de la sentencia [Eurobolt], en relación con el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 (DO 2019, L 223, p. 1).

26      La reapertura de la investigación antielusión tenía por objeto garantizar la ejecución de dicha sentencia velando por el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento derivados del procedimiento relativo al Comité Consultivo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009, que había sido sustituido posteriormente por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento n.o 182/2011.

27      Las observaciones de Eurobolt fueron presentadas al comité competente al menos catorce días antes de su reunión. Estas observaciones no dieron lugar a una modificación de la conclusión de la Comisión de que las medidas originales debían volver a imponerse a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.

28      El 30 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido.

29      A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento n.o 91/2009 se restablece sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto los de acero inoxidable, procedentes de Malasia, durante el período de aplicación del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011. El artículo 2 del Reglamento controvertido dispone que no se reembolsarán los derechos antidumping abonados sobre la base del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 y que cualquier reembolso que hubiera tenido lugar a raíz de la sentencia Eurobolt será recuperado por las autoridades que efectuaron dicho reembolso.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de julio de 2020, las recurrentes y Stafa Group BV interpusieron un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

31      En apoyo de su recurso, las recurrentes y Stafa Group invocaron tres motivos. El primer motivo se basaba en que, al subsanar retroactivamente un vicio sustancial de forma, el Reglamento controvertido había infringido los artículos 264 TFUE y 266 TFUE y había violado el principio de tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basaba en que, a falta de una base jurídica válida, el Reglamento controvertido era contrario al artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, al artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y al principio de buena administración. El tercer motivo se basaba en que, al prohibir la devolución y ordenar la recuperación de los derechos antidumping devueltos, el Reglamento controvertido infringió el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2.

32      La Comisión expresó sus dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase, cuestionando la afectación individual de las recurrentes y de Stafa Group por el Reglamento controvertido. Del mismo modo, si bien el recurso le parecía admisible a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte de la frase, en lo que respecta a Fabory Nederland, ASF Fischer y Stafa Group, no le parecía que ese fuera el caso de Eurobolt. En efecto, según dicha institución, dado que las notificaciones dirigidas a esta sociedad habían sido anuladas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), la ejecución del Reglamento controvertido respecto a ella requería medidas de ejecución en forma de una nueva notificación de la deuda aduanera.

33      No obstante, el Tribunal General declaró que procedía examinar de entrada los motivos invocados por las recurrentes y por Stafa Group, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso de anulación, dado que, en cualquier caso, este carecía de fundamento. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos y cada uno de los motivos invocados y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

34      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Declare la procedencia de su recurso en primera instancia y anule el Reglamento controvertido, en la medida en que les afecta.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación y con sus propias costas.

35      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

36      De conformidad con el artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia instó a las recurrentes a responder por escrito a una pregunta relativa a la admisibilidad de su recurso de anulación. Las recurrentes atendieron a lo solicitado dentro del plazo señalado.

 Sobre el recurso de casación

37      Las recurrentes formulan siete motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, respectivamente, en que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente, en primer lugar, el artículo 266 TFUE y el principio de irretroactividad, al declarar que el Reglamento controvertido podía restablecer los derechos retroactivamente e impedir su reembolso; en segundo lugar, el artículo 266 TFUE, al estimar que el Reglamento controvertido podía «subsanar» la existencia de vicios sustanciales de forma en un procedimiento antidumping; en tercer lugar, el artículo 266 TFUE y el principio de irretroactividad, al considerar que el Reglamento controvertido podía «subsanar» la violación declarada en la sentencia Eurobolt; en cuarto lugar, los artículos 264 TFUE, 266 TFUE y 296 TFUE, al declarar que la Comisión podía usurpar la competencia del Tribunal de Justicia; en quinto lugar, el principio de tutela judicial efectiva, al admitir que este principio no exige el reembolso íntegro de los derechos en el presente asunto; en sexto lugar, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y el principio de buena administración, al declarar que el Reglamento controvertido tiene una base jurídica apropiada, y, en séptimo lugar, el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, al considerar que el Reglamento controvertido podía prohibir definitivamente la devolución de los derechos declarados inválidos en la sentencia Eurobolt.

 Sobre los motivos de casación primero a cuarto

38      Los motivos de casación primero a cuarto se refieren, con carácter principal, al artículo 266 TFUE y a las apreciaciones del Tribunal General relativas a la forma en que la Comisión ejecutó la sentencia Eurobolt. Las alegaciones formuladas en apoyo de estos motivos constituyen, por otra parte, una ampliación de las expuestas en las partes primera a cuarta del primer motivo planteado ante el Tribunal General. Procede examinarlas conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

39      Las recurrentes invocan la infracción del artículo 266 TFUE (motivos de casación primero a cuarto), del principio de irretroactividad (motivos de casación primero y tercero) y de los artículos 264 TFUE y 296 TFUE (cuarto motivo de casación).

40      Mediante estos motivos, dirigidos contra los apartados 40 a 61, 69 a 71, 74, 77, 84, 91 y 99 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen, en primer lugar, esencialmente, basándose en particular en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), que el Tribunal General debería haber concluido que la Comisión no tenía necesidad o se encontraba ante la imposibilidad material de adoptar cualquier medida de ejecución de la sentencia Eurobolt. En efecto, a su juicio, el vicio sustancial de forma constatado en dicha sentencia vició la investigación antielusión en su conjunto, por lo que no podía subsanarse. Consideran, en segundo lugar, que el artículo 266 TFUE obliga a reembolsar los derechos pagados con anterioridad cuando legalmente no se adeudaban, algo que, a su juicio, fue eludido por la aplicación retroactiva del Reglamento controvertido y confirmado erróneamente por el Tribunal General. En tercer lugar, sostienen que el Reglamento controvertido produce efectos exclusivamente sobre el pasado y, por tanto, contrariamente a la conclusión del Tribunal General, es retroactivo. En cuarto lugar, alegan que el Reglamento controvertido tiene como consecuencia privar de efectos en el tiempo a la sentencia Eurobolt, lo que en su opinión contraviene la competencia atribuida con carácter exclusivo al Tribunal de Justicia por el artículo 264 TFUE.

41      La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación primero, segundo y cuarto por infundados. Sostiene que el tercer motivo de casación es inoperante porque se basa en la hipótesis errónea de que el Reglamento controvertido es retroactivo. En todo caso, aun suponiendo que así fuera, la Comisión considera que dicho Reglamento cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para justificar tal efecto retroactivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

42      Mediante sus motivos de casación primero a cuarto, las recurrentes impugnan, en esencia, las apreciaciones del Tribunal General relativas a la forma en que la Comisión ejecutó la sentencia Eurobolt, ejecución que condujo, in fine, a la adopción del Reglamento controvertido.

43      Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, dispone que «la institución […] [de la] que emane el acto anulado […] estar[á] obligad[a] a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia […]».

44      De ello se deduce que, cuando el Tribunal de Justicia declara, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE, la invalidez de un acto de la Unión, su resolución tiene como consecuencia obligar a las instituciones afectadas a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada, puesto que en tal caso se aplica por analogía a las sentencias que declaren la invalidez de un acto de la Unión la obligación establecida por el artículo 266 TFUE en caso de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1988, Van Landschoot, 300/86, EU:C:1988:342, apartado 22, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 123). Por otra parte, dichas instituciones disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir tales medidas, siempre y cuando estas sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (sentencias de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 76, y de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 87). Habida cuenta de la existencia de esa amplia facultad de apreciación, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de dichas medidas, en relación con el objetivo perseguido, puede afectar a su legalidad (sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 88).

45      Además, si bien el Tribunal de Justicia ha podido contemplar la hipótesis de que, por razón de las circunstancias, resulta imposible, para la institución de la que emana el acto anulado, cumplir la obligación de adoptar las medidas que comporta la ejecución de la sentencia por la que se declara la anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, 76/79, EU:C:1980:68, apartado 9, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 64 y 80), en el presente asunto, las recurrentes no han demostrado en modo alguno que no fuera necesario o que fuera materialmente imposible para la Comisión adoptar cualquier medida de ejecución de la sentencia Eurobolt.

46      Por ello, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 49 y 77 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba sujeta, en virtud del artículo 266 TFUE, a la obligación de adoptar las medidas que comportaba la ejecución de la sentencia Eurobolt.

47      Por otra parte, es igualmente pacífico que el artículo 266 TFUE solo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación y que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios de este (sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 50 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede, por analogía, con la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare la invalidez de un acto de la Unión. Por consiguiente, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, dicha institución puede, con el fin de adoptar un acto destinado a sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, reanudar dicho procedimiento únicamente en el punto exacto en el que se cometió la irregularidad (sentencias de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, EU:C:1998:533, apartado 31; de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 82, y de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 74).

48      En el caso de autos, la irregularidad constatada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Eurobolt consistía en que las observaciones presentadas por Eurobolt, en su condición de parte interesada, en respuesta a las conclusiones de la Comisión en la investigación antielusión abierta sobre la base del artículo 13 del Reglamento n.o 1225/2009, no habían sido sometidas al Comité Consultivo establecido por dicho Reglamento a más tardar diez días laborables antes de la reunión de este, infringiendo así el artículo 15, apartado 2, del citado Reglamento.

49      Pues bien, como declaró el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, esta irregularidad, como tal, no podía afectar al procedimiento en su conjunto. En efecto, el objetivo del plazo impuesto por el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento era dejar a los representantes de los Estados miembros que forman parte de dicho Comité Consultivo un lapso de tiempo suficiente para que puedan examinar la información útil, de manera serena, antes de la reunión de este Comité y definir una postura destinada a preservar sus respectivos intereses. En términos más generales, este plazo pretendía garantizar que la información y las observaciones presentadas por las partes interesadas durante una investigación pudieran tenerse debidamente en cuenta en el Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia Eurobolt, apartados 48 a 51).

50      Por tanto, si bien el incumplimiento de ese plazo podía afectar a las fases posteriores del procedimiento de ampliación del derecho antidumping definitivo que debía llevar a la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, esa irregularidad no podía afectar, en cambio, a las etapas anteriores del proceso de toma de decisiones. Por consiguiente, nada se oponía a que la Comisión reanudara el procedimiento en el punto exacto en el que se produjo dicha irregularidad y a que, tras corregirla, procediera a la adopción de un nuevo acto.

51      De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que, para ejecutar la sentencia Eurobolt, la Comisión podía reabrir el procedimiento en el momento en que se había cometido un vicio sustancial de forma, permitiendo así que se respetaran los requisitos de procedimiento relativos a la consulta al Comité Consultivo prevista en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 54).

52      El hecho de que la exigencia de comunicar toda la información útil a dicho Comité Consultivo constituya un requisito sustancial de forma para la correcta tramitación del procedimiento no puede modificar esta apreciación ni los principios recordados en los apartados 44 y 47 de la presente sentencia. Del mismo modo, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, la importancia del derecho de defensa en el ámbito del derecho antidumping para los operadores económicos afectados no desvirtúa la jurisprudencia derivada de los apartados 33 y 34 de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, EU:C:1990:391).

53      En efecto, cualquiera que sea el ámbito de que se trate, la función que subyace a la calificación de «requisito sustancial de forma» es garantizar el respeto de las normas de competencia y de los derechos procesales. Sin embargo, el respeto de estas normas y derechos no se ve afectado en modo alguno por la reanudación del procedimiento en la fase en la que se cometió la violación del requisito sustancial de forma cuando el incumplimiento de este requisito sustancial de forma no ha viciado las fases anteriores.

54      En la medida en que, en el presente asunto, el vicio sustancial de forma de que se trata no afectó a las fases del procedimiento de ampliación que eran anteriores a dicha infracción, nada se oponía a que la Comisión reanudara el procedimiento en el momento en que se produjo dicha infracción y a que, tras corregirlo, procediera a adoptar un nuevo acto.

55      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el artículo 266 TFUE obliga a devolver los derechos pagados con anterioridad, dado que legalmente no se adeudaban, es cierto que, en principio, este debe ser el caso cuando el Tribunal de Justicia declara inválido un reglamento que impone derechos antidumping. Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, el alcance preciso de una declaración de invalidez del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, de las obligaciones que de ella se derivan debe determinarse, en cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario (sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartados 62 y 63).

56      Pues bien, en la sentencia Eurobolt, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 únicamente por infringir la norma procesal enunciada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009. Por lo tanto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no examinó en modo alguno el contenido material de dicho Reglamento de Ejecución y, por consiguiente, ni invalidó ni confirmó las normas que contenía. Así pues, las recurrentes no podían esperar que la Comisión cambiara de actitud en cuanto al fondo (véase, por analogía, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 47).

57      A este respecto, ha de recordarse asimismo que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es necesario que la normativa aplicable haya autorizado expresamente a que se opte por reabrir el procedimiento para que la institución que adoptó un acto anulado o declarado inválido pueda recurrir a dicha posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 52). En efecto, pese a que los artículos 9, apartado 4, 13, apartados 1 y 3, y 14, apartados 1 y 5, del Reglamento 2016/1036, leídos conjuntamente, no hacen referencia a la facultad de «restablecer» los derechos antidumping a raíz del pronunciamiento de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez, las disposiciones citadas tampoco inhabilitan a la Comisión para llevar a cabo tal restablecimiento una vez que esa institución haya retomado el procedimiento que dio lugar al reglamento anulado o declarado inválido por el juez de la Unión y solventado en ese marco, con arreglo a las normas procesales y materiales aplicables ratione temporis, las ilegalidades constatadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, EU:C:2019:508, apartados 42 y 43, y de 8 de septiembre de 2022, Puma y otros/Comisión, C‑507/21 P, EU:C:2022:649, apartado 58).

58      La reanudación del procedimiento administrativo tras el pronunciamiento de la sentencia Eurobolt podía, por tanto, desembocar válidamente en el restablecimiento de los derechos antidumping previsto por el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 respecto de los productos despachados a libre práctica durante el período de aplicación del Reglamento n.o 91/2009. De ello resulta que no era exigible la devolución inmediata de la totalidad de los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento de Ejecución (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Puma y otros/Comisión, C‑507/21 P, EU:C:2022:649, apartado 68).

59      De las consideraciones expuestas en los apartados 55 a 58 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía reanudar el procedimiento en la fase en que se había cometido la irregularidad sancionada en la sentencia Eurobolt y, en consecuencia, volver a establecer las medidas contenidas en el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, sin ordenar la devolución de los derechos antidumping abonados por las recurrentes.

60      En tercer lugar, por lo que respecta al principio de irretroactividad, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, que se reproduce de forma idéntica en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, consagra el principio de irretroactividad de las medidas antidumping, pudiendo estas aplicarse en principio solo a los productos despachados a libre práctica después de la fecha en la que el Reglamento que las establezca entre en vigor, varias disposiciones de los Reglamentos n.o 1225/2009 y 2016/1036 prevén excepciones a dicho principio (sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 48).

61      Es así como, por lo que respecta a las normas relativas a la elusión, la percepción retroactiva de derechos antidumping ampliados por un reglamento de ampliación adoptado sobre la base del artículo 13 de esos Reglamentos solo está autorizada por este desde la fecha en que se haya impuesto de forma obligatoria el registro de las importaciones, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dichos Reglamentos (sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 49).

62      De ello se desprende que la reanudación del procedimiento tras la anulación o la declaración de invalidez de un reglamento de ampliación no puede dar lugar a que el reglamento que se adopte al término de este procedimiento restablezca derechos antidumping que se apliquen a productos despachados a libre práctica antes de la fecha en la que se haya impuesto de forma obligatoria el registro. En cambio, se permite esa reanudación, aun cuando hayan expirado los derechos antidumping de que se trate, siempre que esos derechos solo se restablezcan durante su período de aplicación inicial (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartados 77 y 78), y por tanto únicamente para el período anterior a dicha expiración, de manera que las medidas ampliadas presentan un carácter exclusivamente retroactivo (sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartado 47).

63      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2016/1036 no se oponía por tanto a que el Reglamento controvertido restablezca los derechos antidumping sobre importaciones que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento declarado inválido por la sentencia Eurobolt (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, EU:C:2019:508, apartado 57).

64      De ello se deduce que el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 55 y 61 de la sentencia recurrida, que el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, no se oponía a la reanudación del procedimiento antidumping relativo a los productos de que se trata y al restablecimiento de los derechos antidumping sobre importaciones que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento declarado inválido por la sentencia Eurobolt.

65      En cuarto lugar, de la motivación expuesta en los apartados 54 a 58 y 60 a 63 de la presente sentencia se desprende que, al adoptar el Reglamento controvertido, la Comisión no usurpó la competencia que ostenta el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 264 TFUE, ya que no cuestionó el fallo de la sentencia Eurobolt ni los motivos que lo sustentan, sino que se limitó, como institución competente, a adoptar un reglamento de ampliación dentro de los límites ratione temporis descritos en el apartado anterior de la presente sentencia. Por lo tanto, no puede reprocharse al Tribunal General haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE al declarar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que el artículo 264 TFUE no se opone a que la institución de que se trata adopte medidas que puedan tener los mismos efectos ratione temporis que la resolución que el Tribunal de Justicia tendría que adoptar si aplicara el párrafo segundo de dicha disposición, dado que, como se desprende del apartado 98 de la sentencia recurrida, las recurrentes no han demostrado que el Reglamento controvertido sea incompatible con el fallo y la motivación de la sentencia Eurobolt.

66      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, los motivos de casación primero a cuarto deben desestimarse en su totalidad por infundados.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

67      Mediante su quinto motivo de casación, que se refiere al apartado 112 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el principio de tutela judicial efectiva al declarar que dicho principio no exige la devolución íntegra de los derechos antidumping en el presente asunto.

68      Según las recurrentes, al llegar a esa conclusión, el Tribunal General ignoró la alegación de que, si la Comisión estuviera facultada para adoptar actos como el Reglamento controvertido, las sentencias del Tribunal de Justicia quedarían privadas de todo efecto jurídico. A su juicio, adoptar el enfoque seguido por la Comisión en dicho Reglamento llevaría a que ningún actor económico se viera incitado a impugnar ante el Tribunal de Justicia el comportamiento adoptado por la Comisión en los asuntos antidumping, de modo que las facultades de esta última estarían exentas de todo control. En efecto, según las recurrentes, la Comisión siempre podría «subsanar» las infracciones declaradas por el Tribunal de Justicia adoptando un acto que produce efectos en el pasado, como si el Tribunal de Justicia nunca hubiera dictado una resolución.

69      La Comisión solicita que se desestime el quinto motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

70      Mediante su quinto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al declarar, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que la Comisión había respetado su derecho a la tutela judicial efectiva. Las recurrentes consideran que, al hacerlo, el Tribunal General aplicó erróneamente este derecho al declarar que no exigía el reembolso íntegro de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento declarado inválido por la sentencia Eurobolt.

71      A este respecto, del apartado 112 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General declaró que, al corregir la irregularidad del procedimiento sancionada por la sentencia Eurobolt, es decir, al velar por que la deliberación del Comité Consultivo competente se produjera respetando plenamente los requisitos sustanciales de forma establecidos por la normativa aplicable y al confirmar las conclusiones de la investigación que no habían sido cuestionadas por la sentencia Eurobolt, la Comisión había respetado su obligación, derivada del artículo 266 TFUE, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

72      Las recurrentes sostienen, en esencia, que, al llegar a esta conclusión, el Tribunal General ignoró la alegación de que, si la Comisión estuviera facultada para adoptar actos como el Reglamento controvertido, las resoluciones del Tribunal de Justicia quedarían privadas de todo efecto jurídico.

73      Sin embargo, este motivo de casación se basa en una premisa errónea. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, en la fecha de adopción del Reglamento controvertido no existía ninguna resolución del juez de la Unión que declarase la invalidez, en cuanto al fondo, del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

74      En efecto, como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia, en la sentencia Eurobolt, el Tribunal de Justicia únicamente declaró la invalidez de dicho Reglamento de Ejecución sobre la base de una irregularidad de procedimiento que, como se desprende del examen de los motivos primero a cuarto del presente recurso de casación, podía ser corregida.

75      Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que, al corregir esta irregularidad procedimental, la Comisión había respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes al velar por que la deliberación del Comité Consultivo competente se llevara a cabo respetando plena y totalmente los requisitos sustanciales de forma exigidos por la normativa aplicable.

76      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo de casación por infundado.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

77      Mediante su sexto motivo de casación, que se refiere a los apartados 129, 134, 138, 144, 148 y 154 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen que, al declarar que el Reglamento controvertido tiene una base jurídica adecuada, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y el principio de buena administración.

78      Las recurrentes señalan, con carácter preliminar, que el Tribunal General parece haber ignorado el alcance del segundo motivo invocado en apoyo de su recurso de anulación. Mediante ese motivo, las recurrentes sostenían que, en la medida en que había sido declarado ilegal y derogado por ello durante el año 2016, el Reglamento n.o 91/2009 no podía constituir una base jurídica adecuada para adoptar el Reglamento controvertido durante el año 2020, ya que este último tenía «carácter accesorio» respecto al Reglamento n.o 91/2009, que establecía el derecho antidumping definitivo.

79      Las recurrentes formulan, en esencia, cuatro alegaciones en apoyo del sexto motivo de casación. Consideran, en primer lugar, que el Tribunal General se basó erróneamente en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX (C‑371/14, EU:C:2015:828), puesto que en dicha sentencia no se cuestionaba la base jurídica del acto impugnado. En segundo lugar, alegan que el Tribunal General invocó el artículo 207 TFUE como base jurídica para adoptar, en general, medidas antidumping y, en consecuencia, el Reglamento controvertido, pese a que el Reglamento n.o 91/2009, que era ilegal, no podía constituir una base jurídica adecuada para el Reglamento controvertido. Consideran, en tercer lugar, que el Tribunal General también omitió lo esencial al declarar que la derogación del Reglamento n.o 91/2009 no había afectado a su validez. El elemento esencial reside, a su juicio, en el hecho de que la Comisión, que derogó dicho Reglamento durante el año 2016 por ser ilegal, lo «revivió» indebidamente en el año 2020 para convertirlo en la base jurídica del Reglamento controvertido. Señalan, en cuarto lugar, que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la legalidad del Reglamento n.o 91/2009 no puede apreciarse a la luz del Derecho de la OMC. Las recurrentes no alegan que las infracciones del Derecho de la OMC en ese Reglamento vicien de ilegalidad el Reglamento controvertido, sino que precisan que dicho Reglamento no podía servir de base jurídica al Reglamento controvertido.

80      La Comisión sostiene que el sexto motivo de casación es inoperante porque se basa en la hipótesis errónea de que la base jurídica del Reglamento controvertido es el Reglamento n.o 91/2009. En cualquier caso, a su juicio, este motivo también es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Mediante su sexto motivo de casación, las recurrentes sostienen, en esencia, que el Reglamento n.o 91/2009 fue derogado en el año 2016 debido a su ilegalidad, de modo que no puede constituir la base jurídica del Reglamento controvertido adoptado en 2020, ya que este último tiene carácter accesorio al Reglamento n.o 91/2009.

82      En primer lugar, procede recordar que, cuando pretende restablecer derechos antidumping definitivos, la Comisión debe respetar los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Estos obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos, aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión, siempre que la disposición que constituya la base jurídica de un acto y que habilite a la institución de la Unión para adoptar el acto controvertido esté en vigor en la fecha de adopción de este. Asimismo, el procedimiento de adopción de dicho acto debe conducirse de conformidad con las normas vigentes en el momento de esa adopción (sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40).

83      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 57 de la presente sentencia, los artículos 13 y 14, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, interpretados conjuntamente, facultan efectivamente a la Comisión a «restablecer», tras la anulación o la declaración de invalidez por motivos que puedan subsanarse, los derechos antidumping mediante la adopción de un nuevo reglamento.

84      Como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, si bien es evidente que los derechos antidumping solo pueden ampliarse si, en primer lugar, se han establecido válidamente, no es el acto por el que se establecen tales derechos el que constituye la base jurídica para ampliarlos, sino el Reglamento 2016/1036. Por otra parte, el carácter accesorio del Reglamento controvertido con respecto al Reglamento n.o 91/2009 solo afecta al alcance temporal del primero. En efecto, como se deduce, en esencia, del apartado 62 de la presente sentencia, un reglamento de ampliación de derechos antidumping solo puede afectar al período en el que el acto inicial que impone ese derecho es o era aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX, C‑371/14, EU:C:2015:828, apartados 53 y 54).

85      De ello se deduce que, en el presente asunto, las disposiciones del Reglamento 2016/1036 a las que se refiere el Reglamento controvertido, a saber, los artículos 13 y 14, apartado 1, constituyen las bases jurídicas válidas del Reglamento controvertido. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 125 y 128 de la sentencia recurrida, que el Reglamento controvertido se adoptó sobre la base de esas disposiciones y no sobre la base de las disposiciones del Reglamento n.o 91/2009.

86      En segundo lugar, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no «omitió lo esencial» al referirse, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, al artículo 207 TFUE. Si bien el Tribunal General se refirió a esta disposición de Derecho primario, no lo hizo para justificar la base jurídica del Reglamento controvertido, sino para desestimar la alegación de las recurrentes relativa a la vulneración del principio de atribución enunciado en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2. En efecto, el artículo 207 TFUE, apartado 2, es la disposición de Derecho primario que habilita al legislador de la Unión para adoptar normas que atribuyan a la Comisión la competencia de ejecución para adoptar un reglamento antielusión, lo que dicho legislador hizo en los artículos 13 y 14, apartado 1, del Reglamento 2016/1036.

87      En tercer lugar, no puede reprocharse al Tribunal General que se refiriese, en los apartados 129 y 134 de la sentencia recurrida, a la sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX (C‑371/14, EU:C:2015:828), basándose en que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la alegación de que un reglamento ilegal no puede constituir la base jurídica del Reglamento controvertido.

88      En efecto, por un lado, como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, la argumentación del Tribunal General relativa a la apreciación de los actos de la Unión a la luz de las normas y resoluciones de la OMC no adolece de ningún error de Derecho. Como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia, la validez del Reglamento n.o 91/2009 no puede apreciarse a la luz de los informes de las resoluciones del OSD de 28 de julio de 2011 y de 12 de febrero de 2016 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding, C‑104/19, EU:C:2020:539, apartados 45 a 48). Por otra parte, la derogación de un acto de la Unión por su autor no puede asimilarse a una declaración de ilegalidad de dicho acto con efectos ex tunc, ya que tal derogación solo produce efectos de cara al futuro.

89      Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que la derogación ex nunc de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 91/2009, a raíz de la resolución del OSD de 12 de febrero de 2016, no afectaba a su validez.

90      Pues bien, como reconoció precisamente el Tribunal de Justicia en el apartado 54 de la sentencia de 17 de diciembre de 2015, APEX (C‑371/14, EU:C:2015:828), si bien del carácter accesorio de una medida por la que se amplía un derecho antidumping definitivo se desprende que las medidas ampliadas no pueden prolongarse después de la expiración de las medidas que estas amplían, la decisión de establecer las primeras no debe necesariamente adoptarse antes de que las segundas expiren.

91      Por ello, procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación.

 Sobre el séptimo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

92      Mediante su séptimo motivo de casación, que se dirige contra los apartados 164 a 167 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en tres errores de Derecho al declarar que el Reglamento controvertido podía prohibir definitivamente la devolución de los derechos antielusión abonados por ellas sobre la base del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 y ordenar a las autoridades aduaneras la recuperación de los derechos ya devueltos. Las recurrentes consideran que, al hacerlo, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2016/1036, el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y el principio de buena administración.

93      Alegan, en primer lugar, que el Tribunal General consideró erróneamente que la prohibición de devolver los derechos indebidamente pagados «no es más que la consecuencia lógica» del restablecimiento de los derechos antielusión cuando, en su opinión y según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas a las solicitudes de devolución de derechos indebidamente pagados son competencia exclusiva de las autoridades aduaneras. En segundo lugar, señalan que el Tribunal General interpretó erróneamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que habilita a la Comisión a dirigir requerimientos a las autoridades aduaneras. En efecto, a su juicio, esta jurisprudencia se refiere al supuesto de un requerimiento de la Comisión que prohíbe temporalmente la devolución de los derechos abonados, a la espera del restablecimiento de un procedimiento antidumping y el restablecimiento de los derechos, y no a la prohibición definitiva de la devolución. Consideran, en tercer lugar, que el Tribunal General concluyó erróneamente que la Comisión podía prohibir definitivamente la devolución de los derechos porque la finalidad de una prohibición temporal, autorizada por el Tribunal de Justicia, era «hacer posible y preparar» una prohibición definitiva. Sin embargo, en su opinión, las decisiones definitivas relativas a la devolución son competencia exclusiva de las autoridades aduaneras.

94      La Comisión concluye que el presente motivo es, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

95      Mediante su séptimo motivo de casación, las recurrentes sostienen, esencialmente, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, infringiendo el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, que el Reglamento controvertido podía prohibir definitivamente la devolución de los derechos invalidados por la sentencia Eurobolt.

96      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la devolución inmediata e íntegra de los derechos antidumping afectados por la invalidación del Reglamento que los establece no es necesaria en cualquier circunstancia. En esas mismas circunstancias, la Comisión es competente para dirigir requerimientos a las autoridades aduaneras a fin de que cumplan la obligación de ejecutar la sentencia por la que se declara la invalidez de ese Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartados 59, 60, 70 y 71, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, EU:C:2019:508, apartado 48).

97      Es cierto que, en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en el apartado anterior, los requerimientos controvertidos tenían por objeto una prohibición de reembolso por un período temporal y no, como en el presente asunto, una prohibición definitiva. No obstante, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 167 de la sentencia recurrida, la finalidad de una prohibición de reembolso temporal es hacer posible y preparar una eventual prohibición definitiva en el supuesto de que, al término de la reanudación de la investigación antielusión, se restablezcan los derechos invalidados. Así pues, la prohibición de devolver los derechos indebidamente abonados no es más que la consecuencia lógica del restablecimiento de esos mismos derechos al término de un procedimiento exento de cualquier irregularidad.

98      Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, si bien corresponde a las autoridades aduaneras proceder a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación, esta competencia solo puede ejercerse, con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del código aduanero, como consecuencia de un error de las autoridades competentes o si se demuestra que la deuda aduanera inicialmente notificada excede del importe exigible o que las mercancías eran defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato, o incluso por equidad.

99      En el presente asunto, dado que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento controvertido eran idénticos a los fijados por el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, quedaba incluido en la competencia que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento 2016/1036 reconoce a la Comisión prohibir la devolución de los derechos percibidos anteriormente (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartados 57 y 58).

100    Al restablecer los derechos antidumping mediante el Reglamento controvertido, la Comisión mantuvo la protección de la industria de la Unión sin imponer por ello a las recurrentes ninguna obligación que fuera más allá de las que resultan del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, liberado así de la ilegalidad declarada en la sentencia Eurobolt (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Puma y otros/Comisión, C‑507/21 P, EU:C:2022:649, apartado 68).

101    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el séptimo motivo de casación en su totalidad por resultar infundado.

102    Al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

 Costas

103    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

104    Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimadas las pretensiones de estas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Eurobolt BV, Fabory Nederland BV y ASF Fischer BV a cargar con sus costas y con las de la Comisión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.