Language of document : ECLI:EU:C:2024:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Medidas dirigidas contra personas vinculadas a personas y entidades sujetas a medidas restrictivas — Listas de las personas a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Prueba del fundamento de la inclusión del nombre del recurrente en esas listas»

En el asunto C‑524/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de agosto de 2022,

Amer Foz, con domicilio en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), representado por el Sr. L. Cloquet, avocat,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. T. Haas, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Amer Foz solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2022, Foz/Consejo (T‑296/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:298), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación:

–        de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 43 I, p. 6), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 43 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»);

–        de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2020»), y

–        de la Decisión (PESC) 2021/855 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2021, L 188, p. 90), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/848 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2021, L 188, p. 18) (en lo sucesivo, «actos controvertidos»),

en la medida en que dichos actos incluyen y mantienen su nombre en las listas anexas a esos actos.

 Marco jurídico

2        Con arreglo al artículo 27 de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L 266, p. 75):

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.

2.      De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de:

a)      destacados empresarios que operen en Siria;

b)      miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)      ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)      miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)      miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)      miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)      personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I.

3.      Las personas pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4.      Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

[…]»

3        El artículo 28, apartados 1 a 5, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, dispone lo siguiente:

«1      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2.      De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a:

a)      destacados empresarios que operen en Siria;

b)      miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)      ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)      miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)      miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)      miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)      miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.

3.      Las personas, entidades u organismos pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4.      Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5.      No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II.»

4        El artículo 15, apartados 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1828 del Consejo, de 12 de octubre de 2015 (DO 2015, L 266, p. 1), establece:

«1 bis.      La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión [2013/255], hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías:

a)      los hombres de negocios destacados que operan en Siria;

b)      los miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)      los ministros del Gobierno sirio en el poder después de mayo de 2011;

d)      los miembros de las fuerzas armadas sirias con rango de coronel o equivalente o rango superior en el cargo después de mayo de 2011;

e)      los miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia en el cargo después de mayo de 2011;

f)      los miembros de las milicias afiliadas al régimen;

g)      las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que trabajen en el sector de la proliferación de las armas químicas;

y las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que estén asociados y para las que el artículo 21 del presente Reglamento no sea de aplicación.

ter.      Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.»

 Antecedentes del litigio

5        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 27 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente.

6        El recurrente es un hombre de negocios de nacionalidad siria cuyo nombre fue añadido por la Decisión de Ejecución 2020/212 y el Reglamento de Ejecución 2020/211, respectivamente, en la línea 291 de la lista que figura en el anexo I, sección A (Personas), de la Decisión 2013/255 y en la línea 291 de la lista que figura en el anexo II, sección A (Personas) del Reglamento n.o 36/2012, que enumeran los nombres de las personas cuyos fondos y recursos económicos se inmovilizan (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»). En ellas se describe su cargo como «director general de ASM International General Trading LLC». «Samer FOZ; Aman Holding [(Aman Dimashq JSC)]» y «ASM International General Trading LLC» también se mencionan en ellas como «familiares/asociados/entidades o socios/vínculos» del recurrente.

7        Los motivos de inclusión del nombre del recurrente en las listas controvertidas tenían el siguiente tenor, de manera idéntica en cada una de ellas:

«Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria, en particular por medio de Aman Holding (anteriormente conocida como Aman Group). A través de Aman Holding, se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda el régimen de [Bashar Al‑Assad], también mediante su participación en la construcción de Marota City, respaldada por el régimen. Desde 2012 es también director general de ASM International [General] Trading LLC.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, designado por la [Unión Europea] desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él.»

8        Mediante la Decisión 2020/719, que prorrogó la aplicación de la Decisión 2013/255 hasta el 1 de junio de 2021, y el Reglamento de Ejecución 2020/716, el Consejo de la Unión Europea mantuvo el nombre del recurrente en las listas controvertidas por los mismos motivos.

9        Mediante la Decisión 2021/855, que prorrogó la aplicación de la Decisión 2013/255 hasta el 1 de junio de 2022, y el Reglamento de Ejecución 2021/848, el Consejo mantuvo el nombre del recurrente en las listas controvertidas modificando, de un lado, la descripción de sus funciones y, de otro, los motivos de su inclusión en esas listas (en lo sucesivo, «motivos de 2021»).

10      Así, por una parte, su cargo aparece descrito ahora como el de «fundador de la empresa District 6 Company; socio fundador de Easy life Company». Se suprimió la mención relativa a «ASM International General Trading LLC» y la de «vicepresidente de Asas Steel Company» se añadió como «familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos» del recurrente.

11      Por otra parte, los motivos de 2021 están redactados en los siguientes términos:

«Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio. Entre 2012 y 2019 fue director general de ASM International [General] Trading LLC.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al‑Ummaliyya [(afueras de Damasco, Siria)]. Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el [Estado Islámico de Irak y el Levante (EIIL), Daesh] en nombre del régimen de [Bashar Al‑Assad], en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.»

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de mayo de 2020 y adaptada durante el procedimiento, el recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de los actos iniciales, de los actos de mantenimiento de 2020 y de los actos controvertidos, en la medida en que le afectan, invocando seis motivos basados, el primero, en un error de apreciación; el segundo, en la violación del principio de proporcionalidad; el tercero, en la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de ejercer una actividad económica; el cuarto, en una desviación de poder; el quinto, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, por último, el sexto, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo.

13      El Tribunal General examinó en primer lugar los motivos quinto y sexto, desestimándolos y, posteriormente, en los apartados 71 a 179 de la sentencia recurrida, el primer motivo.

14      En este contexto, tras varias consideraciones preliminares, el Tribunal General examinó los elementos de los motivos de inclusión relacionados con cada uno de los criterios de inclusión, la pertinencia y la fiabilidad de las pruebas aportadas por el Consejo y, posteriormente, el alcance del criterio de inclusión relativo al vínculo con una persona o entidad a la que se aplican las medidas restrictivas y los intereses comerciales familiares del recurrente en Aman Holding y en ASM International General Trading.

15      Por lo que respecta a los intereses comerciales familiares del recurrente en Aman Holding, en el apartado 137 de la sentencia recurrida el Tribunal General señaló que, en relación con los actos controvertidos, el recurrente había demostrado válidamente que, el 22 de noviembre de 2020, y, por tanto, antes de la adopción de tales actos, había cedido sus participaciones en Aman Holding y que, a raíz de dicha cesión, no ocupaba cargos de responsabilidad en dicha sociedad, de modo que, en relación con tales actos, el Consejo no podía invocar su participación en dicha sociedad para establecer un vínculo entre él y su hermano, Samer Foz. El Tribunal General concluyó de ello, en el apartado 144 de dicha sentencia, que, en relación con los actos iniciales y los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo había fundamentado suficientemente la relación entre el recurrente y su hermano, Samer Foz, debido a los vínculos comerciales de estos en Aman Holding, pero que no sucedía así en el caso de los actos controvertidos.

16      Por lo que respecta a los intereses comerciales familiares del recurrente en ASM International General Trading, en los apartados 149 y 155 de dicha sentencia el Tribunal General estimó que, en lo que atañe a los actos iniciales, el Consejo había fundamentado suficientemente la relación entre el recurrente y su hermano, Samer Foz, debido a los vínculos comerciales de estos en ASM International General Trading, pero no respecto a los actos de mantenimiento de 2020 ni a los actos controvertidos, ya que dicha sociedad fue liquidada el 25 de febrero de 2020.

17      En lo que atañe a las diversas actividades con el EIIL llevadas a cabo por el recurrente y su hermano, Samer Foz, en nombre del régimen sirio, el Tribunal General, en los apartados 161 a 164 de la sentencia recurrida, indicó lo siguiente:

«161      Según el tenor de los motivos de 2021, las diversas actividades con el EIIL realizadas en nombre del régimen sirio incluyen, en particular, “el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.”

162      Habida cuenta de la información procedente del sitio de Internet Pro-justice, puede constatarse que el demandante y su hermano desarrollaron actividades en nombre del régimen sirio, incluyendo el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo. Según ese sitio de Internet, esos intercambios comerciales tuvieron lugar cuando el EIIL controlaba todo el este de Siria, lo que, por otra parte, confirmó un dirigente del EIIL. El sitio de Internet The Syria Report menciona que el transporte de trigo en las regiones controladas por el EIIL es operado por la filial de Aman Holding, lo que constituye otro factor revelador de la importancia de Samer Foz para el régimen sirio. Aman Holding, dirigida por la familia Foz, actúa por cuenta del régimen sirio en el comercio de grano, según el sitio de Internet Reuters. En este último sitio de Internet se indica que Aman Holding desarrolla una actividad de corretaje, en el comercio de cereales, con Hoboob, sociedad propiedad del Estado sirio. Aman Holding confirma que importó trigo a Siria en 2013. Por último, ASM International General Trading, con domicilio social en los Emiratos Árabes Unidos, también operaba en el comercio de trigo, como se desprende de los sitios de Internet Arab News y Al Arabiya.

163      Por consiguiente, como se desprende del apartado 162 anterior, el Consejo aportó un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes en el sentido de la jurisprudencia. Así pues, esta parte de la exposición de motivos de 2021 está suficientemente fundamentada. Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del recurrente, no fundamentada, de que dichas acusaciones resultan de afirmaciones perentorias y, por consiguiente, infundadas.

164      Por tanto, procede concluir que, por lo que respecta a esa parte de los motivos de 2021, el Consejo fundamentó suficientemente el vínculo entre el demandante y Samer Foz, debido a las diversas actividades llevadas a cabo por estos en nombre del régimen sirio con el EIIL.»

18      Con el título «Conclusiones acerca del vínculo con una persona a la que se aplican las medidas restrictivas», el Tribunal General indicó lo siguiente, en los apartados 165 a 167 de la sentencia recurrida:

«165      En primer lugar, de lo anterior se desprende que el demandante y su hermano, Samer Foz, mantienen vínculos en el contexto de relaciones comerciales. Primeramente, el Consejo ha demostrado que, en el día en que se adoptaron los actos iniciales, el demandante y Samer Foz mantenían vínculos comerciales a través de la empresa familiar Aman Holding y de ASM International General Trading. Posteriormente, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo ha demostrado que ambos hermanos mantenían vínculos comerciales a través de la empresa familiar citada. Por último, en cuanto a los actos de mantenimiento de 2021, el Consejo ha demostrado que el demandante y su hermano mantenían vínculos comerciales, dado que desarrollaban actividades con el EIIL en nombre del régimen sirio.

166      La existencia de vínculos comerciales entre el demandante y su hermano, Samer Foz, también se concreta en cierta forma de concertación en la gestión de sus carteras de acciones. […]

167      Por último, el demandante no sostiene en sus escritos haber roto sus relaciones con Samer Foz o haberse distanciado de él. Por consiguiente, persisten los vínculos entre el demandante y su hermano.»

19      En el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el motivo de inclusión del nombre del recurrente en las listas controvertidas por su vínculo con una persona a la que se aplican las medidas restrictivas estaba suficientemente acreditado, de modo que, a la luz de dicho criterio, la inclusión de su nombre en esas listas estaba efectivamente fundada. En el apartado 179 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó el primer motivo por infundado, sin que fuera necesario examinar el fundamento de las demás alegaciones formuladas por el recurrente y dirigidas a cuestionar el resto de criterios de inclusión.

20      Por último, el Tribunal General desestimó el cuarto motivo, a continuación, los motivos segundo y tercero, considerados conjuntamente, y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule parcialmente la sentencia recurrida, en tanto en cuanto desestimó su recurso de anulación contra los actos controvertidos.

–        Anule los actos controvertidos, en la medida en que le afectan.

–        Ordene al Consejo que suprima su nombre de los anexos de la Decisión 2013/255 y del Reglamento n.o 36/2012.

–        Condene en costas al Consejo.

22      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, desestime la pretensión del recurrente de que se le ordene la supresión de su nombre de los anexos de la Decisión 2013/255 y del Reglamento n.o 36/2012.

–        Condene en costas al recurrente.

 Sobre el recurso de casación

23      El recurrente invoca ocho motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, los motivos primero a cuarto, en la desnaturalización de los elementos de prueba y de las circunstancias fácticas; el quinto, en la aplicación errónea de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248), y Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247); el sexto, en la aplicación errónea de los artículos 27 y 28 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828; el séptimo, en la desnaturalización de las circunstancias fácticas, y, el octavo, en la aplicación errónea de las normas que regulan la carga de la prueba.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

24      El Consejo sostiene, con carácter principal, que los motivos de casación son inadmisibles por no haberse identificado con precisión los apartados impugnados de la sentencia recurrida, contrariamente a las exigencias del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. De ello deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.

25      El recurrente rebate esta argumentación alegando que, además de la argumentación desarrollada en apoyo de cada uno de los motivos de casación que formula, la parte introductoria del recurso de casación se refiere a los apartados 162, 167 y 177 de la sentencia recurrida en el sentido de que contienen las conclusiones del Tribunal General que considera erróneas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Con carácter preliminar, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 50 y jurisprudencia citada).

27      Un recurso de casación que carezca de tales características no puede ser objeto de una apreciación jurídica que permita al Tribunal de Justicia ejercer la misión que le incumbe en el ámbito considerado y efectuar su control de legalidad (auto de 19 de junio de 2015, Makhlouf/Consejo, C‑136/15 P, EU:C:2015:411, apartado 25, y sentencia de 17 de diciembre de 2020, Inpost Paczkomaty/Comisión, C‑431/19 P y C‑432/19 P, EU:C:2020:1051, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      En el presente litigio, por lo que respecta al sexto motivo de casación, como alega el Consejo, el recurso de casación no cumple los requisitos exigidos por esta jurisprudencia. En efecto, la argumentación desarrollada por el recurrente en apoyo de este motivo de casación no se refiere a ningún apartado concreto de la sentencia recurrida y no permite identificar los fundamentos jurídicos del Tribunal General que, entre las consideraciones que figuran en los apartados 79 a 176 de dicha sentencia y que le llevaron a confirmar, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas estaba bien fundada, adolecen supuestamente de un error de Derecho.

29      En cambio, el recurso de casación permite identificar los apartados criticados de la sentencia recurrida en el marco de los motivos de casación primero a quinto y octavo, a saber, los apartados 161 a 164 de dicha sentencia, y expone los motivos por los que, según el recurrente, esos apartados adolecen de un error de Derecho que permite al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad. Lo mismo sucede con el séptimo motivo de casación, que se refiere al apartado 167 de esa sentencia.

30      De ello se deduce que los motivos de casación primero a quinto, séptimo y octavo son admisibles y que procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo de casación.

 Sobre el fondo

 Motivos de casación primero a cuarto

–       Alegaciones de las partes

31      Mediante su primer motivo de casación, el recurrente sostiene que, en los apartados 161 a 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas procedentes del sitio de Internet Pro‑justice. Por una parte, el Tribunal General alteró y deformó el texto original del artículo publicado en dicho sitio, al presentar las aseveraciones de su autor como hechos probados, a pesar de las reservas y cautelas tomadas por este, que había empleado el término «acusados» y, en dos ocasiones, el adverbio «supuestamente». Por otra parte, el Tribunal General se refirió erróneamente a una confirmación de los intercambios comerciales mencionados por un dirigente del EIIL, ya que el enlace URL mencionado en la nota a pie de página de dicho artículo remite a una página inexistente. Según el recurrente, esta confirmación no queda, en ningún caso, demostrada ni corroborada por ninguna otra fuente y el referido artículo carece de precisión en cuanto a la supuesta participación del recurrente con su hermano, Samer Foz, en las transacciones con el EIIL.

32      Mediante sus motivos de casación segundo a cuarto, el recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas procedentes, respectivamente, del sitio de Internet The Syria Report, del artículo de prensa del sitio de Internet Reuters y, en relación con ASM International General Trading, de los sitios de Internet Arab News y Al Arabiya. Añade, a este respecto, que el sitio de Internet The Syria Report hace referencia a una filial de Aman Holding, y no a la implicación personal del recurrente en las transacciones con el EIIL. Prosigue sosteniendo que el artículo de prensa del sitio de Internet Reuters se refiere a las sociedades Aman Group o Aman Holding, y no al recurrente ni al EIIL. Por último, afirma que los sitios de Internet Arab News y Al Arabiya no mencionan el EIIL, sino únicamente ASM International General Trading.

33      Pues bien, a su juicio, el Tribunal General se contradice, dado que, por un lado, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, reconoció que el recurrente había cedido sus participaciones en Aman Holding antes de la fecha de adopción de los actos controvertidos y que, a raíz de dicha cesión, este ya no ocupaba cargos con responsabilidades en esa sociedad. Por otro lado, el Tribunal General consideró que, respecto de esos actos, el Consejo no podía invocar la participación del recurrente en Aman Holding para establecer un vínculo entre él y su hermano, Samer Foz. Así pues, según el recurrente, el apartado 137 de la sentencia recurrida invalida el artículo del sitio de Internet The Syria Report, que ha quedado desfasado. Lo mismo sucede con el artículo de prensa del sitio de Internet Reuters.

34      Añade que el Tribunal General también se contradice en la medida en que admitió que ASM International General Trading había sido disuelta y estimó, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que los vínculos comerciales existentes entre él y su hermano, Samer Foz, en el seno de ASM International General Trading no estaban suficientemente acreditados en relación con los actos de mantenimiento de 2020 y con los actos controvertidos. Por tanto, las pruebas procedentes de los sitios de Internet Arab News y Al Arabiya también habían quedado desfasadas.

35      Al considerar que las pruebas procedentes de esos cuatro sitios de Internet podían corroborar un vínculo entre el recurrente y su hermano, Samer Foz, en el marco de transacciones con el EIIL, pese a que esas pruebas no demostraban tal vínculo, el recurrente considera que el Tribunal General se mostró incoherente y desnaturalizó los hechos. Por lo tanto, a su juicio, todos estos elementos de prueba deben excluirse del conjunto de indicios tomados en consideración por el Tribunal General.

36      Según el Consejo, los motivos de casación primero a cuarto carecen de fundamento.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Según jurisprudencia reiterada, en el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados, salvo en el supuesto de su desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, Cham Holding/Consejo, C‑261/19 P, EU:C:2020:781, apartado 66 y jurisprudencia citada).

38      Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba, debe indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (sentencia de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartado 44 y jurisprudencia citada).

39      En el caso de autos, por lo que respecta al extracto del informe del sitio de Internet Pro-justice que, según el primer motivo, el Tribunal General desnaturalizó, es cierto que el Tribunal General no citó literalmente dicho extracto, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, sino que mencionó su contenido esencial, recurriendo a una formulación más afirmativa, al no hacer referencia ni al término «acusados» ni al adverbio «supuestamente» que contenía dicho informe. Sin embargo, la apreciación de ese medio de prueba por el Tribunal General no resulta manifiestamente errónea, ya que de ese informe se desprende que un dirigente designado nominalmente del EIIL confirmó que el recurrente y su hermano, Samer Foz, desarrollaban diversas actividades comerciales con el EIIL en nombre del régimen sirio. Además, aunque el recurrente alega que el enlace URL citado en la nota a pie de página ya no está activo, del apartado 162 de dicha sentencia no se desprende que el Tribunal General basara su apreciación en esa fuente. En cualquier caso, el único documento aportado por el recurrente no permite demostrar que ese enlace no estuviera activo con anterioridad, en particular en el momento en que el Tribunal General tuvo en cuenta el referido informe.

40      Cabe añadir que, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que no se impugna en el marco del recurso de casación, el Tribunal General consideró que dicho informe del sitio de Internet Pro-justice constituía un elemento de prueba razonable y fiable. Así pues, en la medida en que el recurrente alega que el citado informe carecía de precisión, tal alegación debe desestimarse por infundada.

41      En cuanto a los motivos de casación segundo a cuarto, en los que el recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba extraídos de los sitios de Internet The Syria Report, Reuters y Arab News y Al Arabiya, también mencionados en el citado apartado 162, el recurrente no indica con precisión en qué consiste esa desnaturalización, sino que se limita a sostener que no podían demostrar ni corroborar la existencia de una relación comercial entre él y su hermano, Samer Foz, dado que esas pruebas no se referían personalmente a él, ni al EIIL en el caso de algunos de ellos, sino a sociedades, a saber, Aman Group, Aman Holding y una de sus filiales, así como a ASM International General Trading.

42      Pues bien, en la medida en que el recurrente alega que se trataba de pruebas desfasadas u obsoletas, dado que había cedido sus participaciones en Aman Holding el 7 de octubre de 2020 y que ASM International General Trading había sido liquidada el 25 de febrero de 2020, como señaló el Tribunal General en los apartados 133 y 149 de la sentencia recurrida, resulta que el recurrente ya había formulado esta alegación ante el Tribunal General, como se desprende de los apartados 103 a 112 de dicha sentencia.

43      Asimismo, el recurrente ya había sostenido ante el Tribunal General que su nombre no se mencionaba en varios de los artículos procedentes de esos sitios de Internet, como se desprende de los apartados 98 a 102 de dicha sentencia.

44      Ahora bien, el Tribunal General consideró, no obstante, en los apartados 98 a 112 de dicha sentencia, no impugnados en el marco del presente recurso de casación, que se trataba de elementos probatorios fiables y pertinentes, como los del sitio de Internet Pro‑justice.

45      Del conjunto de estos elementos se desprende que, mediante esta alegación y la invocada, por lo demás, en apoyo del primer motivo de casación, el recurrente parece tratar de obtener, en realidad, una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas por el Tribunal de Justicia, que escapa a su competencia en el marco del recurso de casación en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia. Por lo tanto, su alegación es inadmisible.

46      Por último, la alegación de que existe una contradicción entre los fundamentos de Derecho del Tribunal General que figuran, por una parte, en los apartados 137 y 155 de la sentencia recurrida y, por otra, en los apartados 162 a 164 de dicha sentencia procede de una lectura errónea de dicha sentencia. En efecto, como sostiene acertadamente el Consejo, las conclusiones del Tribunal General en estos últimos apartados no se basan en la implicación del recurrente en esas sociedades en una fecha concreta, contrariamente a lo que el Tribunal General indica en los apartados 137, 144 y 155 de la misma sentencia. Por otra parte, de los apartados 129, 143, 145 y 146 de la sentencia recurrida, no rebatidos en el marco del presente recurso de casación, se desprende, en particular, que el recurrente estaba efectivamente implicado en esas sociedades con su hermano, Samer Foz, antes de la cesión y la liquidación. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.

47      De ello se deduce que procede desestimar los motivos de casación primero a cuarto por ser, en parte, inadmisibles y, en parte, infundados.

 Quinto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

48      Mediante su quinto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General aplicó erróneamente la jurisprudencia derivada de las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248), y Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247), al estimar, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que el Consejo había fundamentado de modo suficiente en Derecho el vínculo que existía entre él y su hermano, Samer Foz, debido a las diversas actividades de ambos llevadas a cabo en nombre del régimen sirio con el EIIL y, por tanto, la exigencia relativa a la existencia de un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, en el sentido de dicha jurisprudencia. En la medida en que las pruebas procedentes de los sitios de Internet Pro-justice y The Syria Report, del artículo de prensa publicado en el sitio de Internet Reuters y, en relación con ASM International General Trading LLC, de los sitios de Internet Arab News y Al Arabiya fueron todas ellas, a su juicio, desnaturalizadas, el conjunto de indicios tomados en consideración por el Tribunal General queda privado de contenido.

49      El Consejo sostiene que el quinto motivo de casación es infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

50      En el caso de autos, la alegación del recurrente formulada en apoyo del quinto motivo de casación presupone, como sostuvo en apoyo de sus motivos de casación primero a cuarto, que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas procedentes de los sitios de Internet citados en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que llevaron al Tribunal General a confirmar, en el apartado 164 de dicha sentencia, por lo que respecta a la parte de la motivación de los actos controvertidos relativa al vínculo entre el recurrente y su hermano debido a las diversas actividades de ambos desarrolladas en nombre del régimen sirio con el EIIL, que el Consejo había aportado un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248), y Anbouba/Consejo (C‑630/13 P, EU:C:2015:247), citada en el apartado 158 de la sentencia recurrida.

51      Pues bien, dado que de la respuesta dada a los motivos de casación primero a cuarto, que figura en el apartado 47 de la presente sentencia, resulta que el recurrente reprochó en vano tal desnaturalización a la sentencia recurrida, el quinto motivo de casación debe desestimarse por inoperante.

 Octavo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

52      Mediante su octavo motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General aplicó erróneamente las normas que regulan la carga de la prueba, en la medida en que consideró, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, que la afirmación de que había desarrollado diversas actividades con el EIIL y con su hermano, Samer Foz, por cuenta del régimen sirio, no podía quedar desvirtuada por su alegación, supuestamente infundada, según la cual tales acusaciones resultaban de afirmaciones «perentorias» y, según el Tribunal General, «infundadas». A este respecto, el recurrente siempre negó haber tenido relación alguna con el EIIL y demostrar lo contrario equivale a probar un hecho negativo y, por tanto, a una «probatio diabolica». En su opinión, la carga de la prueba incumbía, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al Consejo, que ha aportado, como ya se ha demostrado, pruebas insatisfactorias y deformadas por el Tribunal General.

53      El Consejo sostiene que este motivo de casación es infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Mediante su octavo motivo de casación, el recurrente alega, en esencia, que, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en una infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, en la medida en que consideró que la conclusión a la que había llegado, en cuanto al carácter suficientemente fundamentado de la parte de la exposición de motivos de 2021 relativa a las diversas actividades con el EIIL llevadas a cabo por el recurrente y su hermano, Samer Foz, en nombre del régimen sirio, no quedaba desvirtuada por la alegación del recurrente, no fundamentada, de que tales acusaciones resultaban de afirmaciones infundadas.

55      Pues bien, de esta consideración del Tribunal General no se desprende que este haya infringido las normas que regulan la carga de la prueba.

56      A este respecto, de un lado, procede señalar que dicha consideración se basa en la apreciación soberana, por parte del Tribunal General, de los elementos de prueba aportados por el Consejo, a los que se refiere el apartado 162 de la sentencia recurrida, en relación con los cuales, contrariamente a la premisa del recurrente en su argumentación y como se desprende de los apartados 39 a 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no ha constatado ninguna desnaturalización por parte del Tribunal General. De otro lado, resulta que el Tribunal General examinó la pertinencia y la fiabilidad de los elementos de prueba presentados por el Consejo no solo en los apartados 98 a 112 de la sentencia recurrida, sino también a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, en los apartados 170 a 176 de dicha sentencia, y esos diferentes apartados no se impugnan en el marco del recurso de casación.

57      Por último, el recurrente no indica que haya presentado al Tribunal General elementos de prueba que este no haya examinado.

58      De ello se deduce que, con el pretexto de un motivo basado en una supuesta infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, el recurrente solicita en realidad al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación de las pruebas presentadas al Tribunal General y del valor que este les atribuyó por la suya propia, lo cual, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, queda fuera de su competencia en el marco de un recurso de casación.

59      Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del octavo motivo de casación.

 Séptimo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

60      Mediante su séptimo motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, desnaturalizó las circunstancias fácticas relativas a la inexistencia de vínculo entre él y su hermano, Samer Foz, al considerar que, en sus escritos, el recurrente no sostenía haber roto sus relaciones con Samer Foz o haberse distanciado de él. Pues bien, el recurrente afirmó en numerosas ocasiones, en sus escritos procesales, que ya no tenía ninguna relación comercial o profesional con su hermano, Samer Foz, en particular en los apartados 92 a 99 de su escrito de réplica ante el Tribunal General, en los que indicó, en particular, que, en el momento en que presentó su demanda en primera instancia, no estaba asociado con su hermano, Samer Foz, en ninguna empresa, sociedad, asociación o proyecto.

61      Según el Consejo, este motivo es infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

62      Mediante su séptimo motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado las afirmaciones que figuran en sus escritos al considerar, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, que no sostenía haber roto sus relaciones con Samer Foz o haberse distanciado de él, cuando en ellas indicó precisamente que ya no mantenía ninguna relación comercial con él.

63      Sin embargo, estas consideraciones que figuran en la primera frase de dicho apartado 167 no son más que uno de los fundamentos en los que se apoya la conclusión del Tribunal General relativa al vínculo del recurrente con una persona sujeta a medidas restrictivas, conclusión que se basa esencialmente en los fundamentos enunciados en los apartados 165 y 166 de dicha sentencia, que demuestran la existencia de vínculos comerciales presentes o pasados entre el recurrente y su hermano, Samer Foz. Pues bien, estos últimos fundamentos o bien no son objeto del recurso de casación, o bien, en la medida en que se basan en los apartados 162 a 164 de dicha sentencia, han sido impugnados en vano por los motivos de casación primero a quinto y octavo, como se desprende de los apartados 47, 51, y 59 de la presente sentencia.

64      Dado que dichos fundamentos sustentan, de modo suficiente en Derecho, la conclusión extraída en la segunda frase del apartado 167 de la sentencia recurrida, la eventual desnaturalización invocada por el recurrente, aun suponiéndola acreditada, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. En consecuencia, debe desestimarse el séptimo motivo de casación por inoperante.

65      Toda vez que no se ha estimado ninguno de los motivos del recurso de casación, procede desestimar íntegramente dicho recurso.

 Costas

66      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

67      Al haber solicitado el Consejo la condena en costas del recurrente y haber sido desestimado el recurso, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. Amer Foz cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.