Language of document : ECLI:EU:C:2024:14

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asunto C48/22 P

Google LLC,

Alphabet, Inc.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Servicios de búsqueda general en Internet — Servicios de búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos — Diferencia de trato mediante autofavoritismo — Presentación preferente de los resultados del propio servicio de búsqueda especializada — Efectos potenciales de expulsión — Análisis de contraste — Hipotético competidor igualmente eficiente»






I.      Introducción

1.        El recurso de casación interpuesto por Google LLC y Alphabet Inc. (en lo sucesivo, «recurrentes en casación») impugna la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En dicha sentencia, el Tribunal General desestimó, en esencia, el recurso interpuesto por las recurrentes en casación contra la Decisión Google Search (Shopping) de la Comisión Europea de 27 de junio de 2017 (3) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). En dicha Decisión, la Comisión declaró que Google había abusado de su posición dominante en diversos mercados nacionales de servicios de búsqueda general y de búsqueda especializada de productos en Internet, en el sentido del artículo 102 TFUE. Según la Comisión, el abuso consistía en que Google, al mostrar los resultados de la búsqueda en su página de resultados generales, colocaba los servicios de comparación de productos de la competencia en una posición de desventaja respecto a su propio comparador. Mediante su recurso, las recurrentes en casación solicitaron que se anulase la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que se redujera la multa que se les había impuesto en la misma.

2.        Las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente asunto relativas al artículo 102 TFUE son de una gran relevancia jurídica y práctica.

3.        Por un lado, ha de elucidarse qué requisitos deben cumplirse para afirmar que la diferencia de trato entre los competidores dispensado por una empresa dominante, en particular en la forma de un autofavoritismo en los mercados digitales, se aparta de los medios (normales) de la competencia basada en los méritos y, por tanto, puede calificarse de abuso. Particularmente debatida resulta la cuestión de si, a tal fin, resultan aplicables los estrictos criterios reconocidos, entre otras, en la sentencia Bronner (4) (en lo sucesivo, «sentencia Bronner») para reconocer la existencia de un abuso mediante la denegación de acceso a un «recurso esencial».

4.        Por otro lado, deben precisarse otros criterios que permitan establecer la existencia de un comportamiento contrario al artículo 102 TFUE. Ello supone responder a la cuestión de si y de qué modo la Comisión debe demostrar, mediante un análisis de contraste, que este comportamiento produce cuando menos efectos potenciales de expulsión. Además, debe elucidarse si es preciso determinar si, en un caso como el de autos, la prueba de tal efecto de expulsión exige que la Comisión examine el criterio del competidor igualmente eficiente o efectivo. (5)

II.    Hechos

A.      Antecedentes del litigio

5.        Los antecedentes del litigio se describen en los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

6.        Google es una sociedad con domicilio en Mountain View, California (Estados Unidos) que ofrece en todo el mundo, entre otros, diversos servicios de búsqueda en Internet. El más conocido de ellos es el motor de búsqueda general disponible en la dirección de Internet www.google.com o en las correspondientes extensiones regionales de Internet. Alphabet, que tiene también su domicilio social en Mountain View, es, desde el 2 de octubre de 2015, el socio único de Google y sociedad matriz del grupo, al que también pertenece Google.

7.        Los usuarios de Internet pueden iniciar un proceso de búsqueda introduciendo conceptos de búsqueda en el sitio web de Google. Los resultados de búsqueda se criban en función de su relevancia conforme a diversos criterios y empleando diferentes algoritmos y, por último, se muestran.

8.        En el caso de autos, reviste una particular relevancia la distinción entre la búsqueda general y la búsqueda especializada de información en Internet. Una búsqueda general puede tener por objeto muchos fines y conceptos de búsqueda. En cambio, mediante una búsqueda especializada se persigue un objetivo de búsqueda específico en relación con determinados productos, servicios, contenidos o información. A partir de los conceptos de búsqueda introducidos por los usuarios, Google realiza una búsqueda general, una búsqueda especializada o una combinación de ambas búsquedas y les presenta los resultados mediante la aplicación de algoritmos.

9.        Durante el período de que se trata, Google competía con otros operadores de motores de búsqueda general, tales como AltaVista, Yahoo, Bing o Qwant, que, en parte, también ofrecían servicios de búsqueda especializada (en lo sucesivo, «motores de búsqueda en Internet»). Además, había otros operadores de motores de búsqueda especializada para comparar precios, como Bestlist, Nextag, IdealPrice, Twenga, Kelkoo o Prix.net (en lo sucesivo, «servicios de comparación de productos»).

10.      El objeto de la Decisión controvertida y la sentencia recurrida lo constituyen las búsquedas de productos y la presentación de los resultados de tales búsquedas en el sitio de Internet de resultados de búsqueda general de Google. Tras realizarse una búsqueda de productos, un motor de búsqueda de Internet o un servicio de comparación de productos muestran como resultados varios sitios de Internet en los que puede adquirirse el producto buscado. Puede tratarse de los sitios de Internet de vendedores directos o de plataformas de venta como eBay o Amazon.

11.      Google ofreció por vez primera en 2002 (en los EE. UU.) y en 2004 (en Europa), además de la búsqueda general, una búsqueda de productos especializada. Utilizando un banco de datos conformado por la información de los vendedores directos, el «índice de productos», los resultados de la búsqueda se cribaban en función de su relevancia, por medio de algoritmos específicos, y luego se mostraban. Se trataba de algoritmos de búsqueda distintos de los que se utilizaban en el marco de la búsqueda general en Internet mediante el denominado procedimiento de «crawling», con el fin extraer, indexar, incluir en el «índice web» de Google, cribar en función de su relevancia y mostrar la información sobre sitios de Internet. En un primer momento, Google permitía esta búsqueda especializada de productos en un sitio de Internet específico denominado «Froogle».

12.      A partir de 2003 (en EE. UU.) y de 2005 (en Europa), Google integró los resultados de la búsqueda especializada de productos en los de la búsqueda general. Así, los resultados de la búsqueda de productos, hasta 2007, se agrupaban y se mostraban en una «Product OneBox» resaltada visualmente y separada de los resultados de la búsqueda general. Esta «box» también contenía enlaces a páginas de vendedores directos y al sitio de Froogle, con una selección más amplia de vendedores directos y plataformas de ventas. Fuera de «Product OneBox», se recogían además, como resultados de la búsqueda general, sitios de Internet de otros servicios de comparación de productos.

13.      En 2007, según sus propias declaraciones, Google modificó la presentación de los resultados de la búsqueda de productos en los resultados de búsqueda general. Pasó a denominar el sitio de Internet de Froogle como «Product Search», mientras que «Product OneBox» pasó a denominarse «Product Universal» y, posteriormente, «Shopping Units». Además, completó los resultados de la búsqueda de productos con fotografías e información más detallada, primordialmente sobre el precio de los productos y su valoración por los clientes. En cambio, los resultados de la búsqueda general, en los que también se mostraban páginas de otros servicios de comparación de productos, seguían conteniendo únicamente un simple enlace azul sin fotografías ni texto. Un mecanismo denominado «Universal Search» permitía clasificar, en la página de resultados generales, los productos incluidos en la «Product OneBox» o, en su caso en la «Product Universal», en relación con los resultados de la búsqueda general. A partir de septiembre de 2010, Google facilitó en Europa que los anunciantes y los internautas, cliqueando en el texto, vieran fotografías, en un formato ampliado en relación con el anuncio de texto inicial, de los productos buscados, así como de los precios ofrecidos.

14.      Además de la diferente visualización de los resultados de la búsqueda de productos en el «Product Universal» o en las «Shopping Units» y los de la búsqueda general, Google introdujo a partir de 2011 —según las constataciones recogidas en la Decisión controvertida— (6) algoritmos de ajuste especializados, en particular, el algoritmo «Panda». Este se aplicaba únicamente a los resultados de la búsqueda general para cribarlos en función de su relevancia, pero no a los resultados de la búsqueda de productos del servicio de comparación de productos de Google, que se mostraban de forma destacada en el «Product Universal» o en las «Shopping Units».

15.      A partir de 2013, el motor de búsqueda en Internet de Google mostraba los resultados de una búsqueda de producto del modo siguiente: las «Shopping Units» contenían un enlace al servicio de comparación de productos de Google bajo el encabezado con el término de búsqueda, así como enlaces a los sitios web de vendedores directos y plataformas de venta, bajo las imágenes de los productos. Esta presentación venía apoyada en la visualización de fotografías, precios y valoraciones de clientes. En cambio, los enlaces a otros servicios de comparación de productos no se mostraban en las «Shopping Units», sino, tal como se hacía anteriormente, como resultados de la búsqueda general, utilizando un simple enlace azul.

16.      De conformidad con las constataciones efectuadas por la Comisión, resumidas en la sentencia recurrida —y no rebatidas ya en el procedimiento de casación—, (7) la aplicación, entre otros, del algoritmo Panda dio lugar a que las páginas de Internet de otros servicios de comparación de precios se mostrasen a menudo más abajo en los resultados de búsqueda general, puesto que se limitaban a remitir a las páginas de Internet de otros vendedores directos y plataformas de venta, pero sin mostrar contenido propio alguno. Sin embargo, estos algoritmos no se aplicaron al servicio de comparación de productos de Google, pese a que presentaba numerosas características comunes con las de los servicios de comparación de precios de la competencia, y por tales características se habría visto expuesto a la misma pérdida de posiciones en los resultados genéricos. De este modo, desde la introducción de «Product Universal», los resultados del servicio de comparación de productos de Google aparecían, en la mayor parte de los casos, bien por encima de todos los resultados generales de búsqueda, bien a la altura de los primeros resultados generales, esto es, en una posición muy visible, con lo cual se perseguía, según un correo electrónico interno de Google, «incrementar fuertemente el tráfico». La visibilidad de los enlaces a otros servicios de comparación de precios llegó a su nivel máximo a finales de 2010 y, tras la introducción del algoritmo Panda en el Reino Unido, Alemania, Francia, Italia y España, descendió de forma acusada y repentina. Su presentación seguía limitándose a la reproducción de un simple enlace azul, esto es, sin fotografías ni información adicionales sobre productos, precios y vendedores. La circunstancia de que las «Shopping Units» con los resultados de la búsqueda del servicio de comparación de productos de Google no estuvieran sujetas a los mismos mecanismos de clasificación, en particular tampoco al algoritmo Panda, y de que los destacasen en un «box», apareciendo en un lugar muy visible, en la parte superior de los resultados de búsqueda generales, dio lugar, conjuntamente con unas características gráficas más ricas, en particular fotografías e información dinámica, tal como pretendía Google, a un mayor porcentaje de clics a su favor y, de este modo, a un aumento de sus ingresos.

17.      La combinación de los comportamientos observados desde 2008, que supuestamente dieron lugar a que gozasen de preferencia los resultados de búsqueda del propio servicio de comparación de productos de Google en la página de resultados de búsqueda general frente a los de los servicios de comparación de productos de la competencia (en lo sucesivo, «comportamiento reprochado»), constituye el objeto del presente procedimiento.

B.      Procedimiento administrativo y Decisión controvertida

18.      Desde 2009, la Comisión recibió varias denuncias sobre las prácticas de Google antes expuestas. El 30 de noviembre de 2010, incoó un procedimiento de investigación formal de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004. (8) Dicho procedimiento dio lugar, el 13 de marzo de 2013, a la formulación de un análisis preliminar de la Comisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1/2003. (9) La Comisión rechazó las propuestas de compromisos presentadas por Google entre abril de 2013 y enero de 2014, tras oír a los denunciantes. El 15 de abril de 2015, la Comisión reanudó el procedimiento de constatación de la infracción previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 y remitió un pliego de cargos a Google. El 14 de julio de 2016 le siguió un pliego de cargos complementario.

19.      Los pormenores de la tramitación del procedimiento administrativo se recogen en los apartados 21 a 39 de la sentencia recurrida.

20.      El 27 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

21.      Esta Decisión llega a la conclusión de que Google abusó de su posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en Internet y de los servicios de búsqueda especializada de productos, de conformidad con el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE. El abuso consistía en que Google presentaba los resultados de su servicio de comparación de productos en el motor de búsqueda general de un modo visualmente más atractivo que los de los servicios de comparación de productos de la competencia y aplicaba el algoritmo Panda únicamente a estos últimos. A juicio de la Comisión, esta práctica dio lugar a que aumentase el tráfico de datos desde el sitio de Internet de resultados de búsqueda general de Google hacia su sitio de Internet de resultados de búsqueda de productos y que se redujera el tráfico hacia las páginas de Internet de los servicios de comparación de productos de la competencia. Ello tuvo efectos potencialmente restrictivos de la competencia tanto en diversos mercados nacionales de servicios de búsqueda general en Internet como en los de servicios de búsqueda especializada de productos. Desde un punto de vista tanto geográfico como temporal, la Comisión constató la existencia de tal abuso desde enero de 2008 en un total de 13 países del EEE durante períodos diferentes en cada caso, a saber, en Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, Reino Unido y Noruega.

22.      La Comisión fundamenta, en esencia, estas conclusiones en la Decisión controvertida del siguiente modo. (10)

23.      La Comisión distingue entre dos mercados digitales, a saber, el mercado de los servicios de búsqueda general en Internet (en lo sucesivo, «mercado de servicios de búsqueda general») y el de servicios de búsqueda especializada de productos en Internet o el de los servicios de comparación de productos (en lo sucesivo, «mercado de servicios de búsqueda especializada de productos»), ambos de dimensión nacional. (11) En cuanto atañe al primer mercado, señala que los servicios de búsqueda general ofrecidos en los sitios de Internet —en el sentido de plataformas «de doble vertiente»— compiten entre sí para inducir al mayor número posible de internautas a hacer un uso (gratuito) y, de este modo reforzar la demanda de los anunciantes para hacer un uso comercial (de pago). (12)

24.      En los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, la Comisión constata la existencia de barreras de entrada muy elevadas. Para poder entrar en estos mercados, es necesario realizar cuantiosas inversiones. En su opinión, un motor de búsqueda en Internet solo podrá funcionar bien si un número suficiente de usuarios realiza un número significativo de búsquedas. Además, para disponer de una financiación suficiente es necesario que en el sitio de Internet de este motor de búsqueda se inserte un número suficiente de anuncios de pago. Ambos aspectos redundan en beneficio del líder del mercado y dificultan la entrada de nuevos proveedores a este mercado. (13) Desde 2008, Google ocupa una posición dominante —con excepción de la República Checa (en este país solo desde 2011)— en todos los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el EEE. (14)

25.      En cuanto atañe a los mercados nacionales de servicios de búsqueda especializada de productos, la Comisión señala que el éxito de un servicio de comparación de productos depende sobre todo del volumen de tráfico que se genere, esto es, del número de clics que realicen los internautas en la página de Internet de que se trate. Un volumen de tráfico de datos elevado permite a los servicios de comparación de productos convencer a los vendedores para que proporcionen más datos acerca de sus productos y, sobre esta base, para que amplíen su oferta, haciéndola, a su vez, más atractiva para vendedores, anunciantes, internautas y potenciales compradores, y aumentar de este modo sus ingresos. (15)

26.      Según la Comisión, el comportamiento reprochado dio lugar a que se redujera el tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y a que aumentase en la misma proporción el tráfico de datos desde dichas páginas hacia su servicio de comparación de productos. Cerca del 95 % de los clics de los internautas los recibían los primeros diez resultados de búsqueda general en el sitio de Internet de Google, la mayoría de ellos los tres, cuatro o cinco primeros, generando así el mayor tráfico de datos. El hecho de que los resultados de los servicios de comparación de productos de la competencia aparezcan relegados perjudica notablemente a dichos servicios, (16) lo cual no puede sustituirse de forma efectiva mediante otras fuentes de tráfico. (17)

27.      A juicio de la Comisión, el comportamiento reprochado tenía efectos potencialmente contrarios a la competencia en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general y de servicios de búsqueda especializada de productos. En estos últimos mercados, este comportamiento puede conllevar que los competidores cesen sus actividades, se menoscabe la innovación y se reduzcan las posibilidades de los consumidores de acceder a los servicios más eficientes. En su opinión, de este modo se resiente la estructura competitiva de esos mercados. En los mercados de servicios de búsqueda general, Google utilizó los recursos adicionales obtenidos en el sector de la búsqueda especializada de productos para reforzar su servicio de búsqueda general y, de este modo, mantener su posición dominante en estos mercados. (18)

28.      Como consecuencia de este comportamiento, la Comisión impuso a Google una multa de 2 424 495 000 euros, de la que Alphabet, en su condición de socio único, responde solidariamente por un importe de 523 518 000 euros. (19)

C.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

29.      Mediante el recurso interpuesto ante el Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, las recurrentes en casación solicitaron que se anulase la Decisión controvertida. Con carácter subsidiario, solicitaron que se revocase o redujera la multa que se les impuso.

30.      El procedimiento ante el Tribunal General se expone en detalle en los apartados 79 a 118 de la sentencia recurrida.

31.      En este procedimiento, se admitió la intervención del Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), de Infederation Ltd (en lo sucesivo, «Foundem»), de la Verband Deutscher Zeitschriftenverleger e. V. (en lo sucesivo, «VDZ»), de la BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger e. V. (en lo sucesivo, «BDZV»), de Visual Meta GmbH, de Twenga, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de Kelkoo y de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Se admitió la intervención de la Computer & Communication Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA») en apoyo de las pretensiones de las recurrentes en casación.

32.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que la Comisión declaró la existencia de una infracción de los artículos 102 TFUE y 54 del Acuerdo EEE de resultas del abuso de la posición dominante de Google en los 13 mercados nacionales de servicios de búsqueda general. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás y confirmó la declaración, recogida en esta Decisión, de la existencia del abuso de posición dominante por parte de Google en los 13 mercados nacionales de servicios de búsqueda especializada de productos. El Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, mantuvo en toda su cuantía la multa impuesta por la Comisión a las recurrentes en casación.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

33.      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2022, las recurrentes en casación interpusieron recurso de casación contra la sentencia recurrida.

34.      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2022, las recurrentes en casación solicitaron que se tratara como confidencial frente a los coadyuvantes el anexo 2 de su escrito de recurso de casación, que contiene la Decisión controvertida en la versión correspondiente al anexo 1 de su demanda. En primera instancia, el Tribunal General ya había concedido tal trato confidencial. Mediante auto de 22 de marzo de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó esta solicitud. (20)

35.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2022, PriceRunner International AB (en lo sucesivo, «PriceRunner») solicitó, al amparo del artículo 40, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó esta solicitud. En dicho auto, se reservó el tratamiento confidencial del anexo 2 del escrito del recurso de casación respecto a PriceRunner, y se le permitió presentar un escrito de formalización de la intervención.

36.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2022, FairSearch AISBL solicitó, al amparo del artículo 40, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó esta solicitud.

37.      Las recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

–        Condene a PriceRunner al pago de las costas de su intervención.

38.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes en casación.

39.      CCIA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva y condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes a su intervención.

40.      El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes en casación.

41.      El BEUC solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a las recurrentes en casación al pago de las costas correspondientes a su intervención en el procedimiento de casación.

42.      Foundem solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible o, en su conjunto, por infundado, y condene a las recurrentes en casación al pago de las costas correspondientes a su intervención.

43.      Kelkoo solicita al Tribunal de Justicia que declare inadmisible el recurso de casación en la medida en que se dirige contra las apreciaciones fácticas del Tribunal General, e infundado en todo lo demás, y que condene a las recurrentes en casación al pago de las costas correspondientes a su intervención.

44.      Ladenzeile (antes denominada Visual Meta GmbH), BDZV y VDZ solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y condene a las recurrentes en casación al pago de las costas, incluidas las correspondientes a su intervención.

45.      Twenga solicita al Tribunal de Justicia que desestime los motivos de casación formulados por las recurrentes en casación, confirme la sentencia recurrida y la Decisión controvertida y condene en costas a las recurrentes en casación.

46.      PriceRunner solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a las recurrentes en casación al pago de las costas correspondientes a su intervención.

47.      En la vista de 19 de septiembre de 2023, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia.

48.      En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, las recurrentes en casación, tal como se recoge en el acta de la vista, desistieron del recurso de casación en la medida en que se dirigía contra la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General había estimado su pretensión (punto 1 del fallo).

IV.    Apreciación

A.      Admisibilidad

49.      No pueden prosperar las pretensiones de Foundem y Kelkoo de que se desestime el recurso de casación por ser (manifiestamente) inadmisible. Ni en sus observaciones escritas ni en sus declaraciones formuladas en la vista se percibe la existencia de una fundamentación viable de tales pretensiones.

50.      En particular, la alegación de Foundem según la cual el recurso de casación se basa en una exposición errónea o incompleta de hechos pertinentes, o bien en una nueva valoración inadmisible de los mismos, no se ajusta a las exigencias establecidas en la jurisprudencia para demostrar que un recurso de casación es inadmisible. Tal será el caso únicamente cuando el recurso de casación tenga por objeto un nuevo examen de hechos o de elementos de prueba para el que el Tribunal de Justicia carece básicamente de competencia en el procedimiento de casación. (21) Sin embargo, no puede predicarse tal cosa de ninguno de los motivos formulados en este recurso de casación. Además, ni de las alegaciones de Foundem ni de las de Kelkoo puede inferirse con claridad si y en qué medida la supuesta impugnación de las apreciaciones fácticas del Tribunal General en el recurso de casación se distingue de su apreciación jurídica supuestamente incorrecta.

51.      Por consiguiente, el recurso de casación es admisible.

B.      Motivos de casación

52.      Las recurrentes en casación formulan cuatro motivos.

53.      Mediante el primer motivo, las recurrentes en casación aducen, en esencia, que el Tribunal General no tuvo en cuenta que Google no estaba obligada a garantizar a los servicios de comparación de productos de la competencia un acceso en condiciones no discriminatorias a su servicio de búsqueda en Internet, en particular a los «boxes» destinados al servicio de búsqueda de productos.

54.      Mediante el segundo motivo, las recurrentes en casación alegan que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al reconocer que en la Decisión controvertida había quedado probado que la conducta de Google se apartaba de los medios propios de la competencia normal basada en los méritos.

55.      Mediante el tercer motivo, las recurrentes en casación sostienen que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar el nexo causal entre el comportamiento reprochado y sus posibles repercusiones, en particular porque no formuló objeciones a la falta de un análisis de contraste en la Decisión controvertida.

56.      Mediante el cuarto motivo, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al declarar que la Comisión no debe examinar si el comportamiento reprochado era idóneo para expulsar del mercado a competidores igualmente eficientes.

C.      ¿Abuso o medio de la competencia basada en los méritos? (Motivos de casación primero y segundo)

1.      Observaciones preliminares

57.      Los motivos de casación primero y segundo versan sobre la cuestión de si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar que la conducta reprochada se aparta de los medios de la competencia normal basada en los méritos y, por tanto, es abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE. Mientras que el segundo motivo de casación tiene por objeto diversas imputaciones relativas a la distinción entre la competencia basada en los méritos y el comportamiento abusivo en general, el primer motivo se refiere a la cuestión específica de la aplicabilidad de los criterios que se han reconocido, entre otras, en la sentencia Bronner (22) (en lo sucesivo, «criterios Bronner»).

58.      El Tribunal de Justicia ha desarrollado los criterios Bronner para examinar si la negativa de una empresa dominante a conceder a sus competidores el acceso (en condiciones no discriminatorias) a un insumo esencial, por ejemplo, una licencia para el uso de un derecho de propiedad intelectual, o a una infraestructura de su propiedad, tiene carácter abusivo. Esta jurisprudencia ya es objeto de debate desde hace tiempo bajo el lema «recurso esencial» («essential facility»). (23) Como también se pone de manifiesto en el presente asunto, el ámbito de aplicación de estos criterios es muy controvertido. A mi juicio, su aplicación debería limitarse a los casos de denegación de suministro o de acceso inicialmente reconocidos. Si no se da tal denegación —como en el caso de autos— y se está únicamente en presencia de condiciones de suministro o de acceso injustas o discriminatorias, no cabrá su aplicación.

59.      En primer lugar —a diferencia del orden de examen que ha seguido el Tribunal General en relación con el quinto motivo—, (24) abordaré el primer motivo (punto 2) y, a continuación, el segundo motivo (punto 3) para comprobar si el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al confirmar que el comportamiento reprochado tenía carácter abusivo.

2.      Aplicabilidad de los criterios Bronner (primer motivo de casación)

a)      Resumen de las imputaciones del primer motivo de casación

60.      Mediante el primer motivo, las recurrentes en casación reprochan, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no tener en cuenta los criterios Bronner (primera parte) y declararlos inaplicables (segunda parte), sustituyendo así, de forma inadmisible, la motivación contenida en la Decisión controvertida. Sin embargo, a su juicio, estos criterios son aplicables a toda obligación de una empresa dominante de proporcionar a los competidores acceso a un recurso esencial y, en principio, a todas las formas de diferencia de trato. Las «Shopping Units» mostradas en la página general de resultados de Google constituyen una infraestructura separada desarrollada por aquella. Por tanto, el posicionamiento más favorable de los resultados de su propio servicio de comparación de productos incide, pues, en la cuestión de un acceso desigual a esta infraestructura, pero conforme con la competencia basada en los méritos, en el sentido de la sentencia Bronner. Ahora bien, como consecuencia de la Decisión controvertida, Google debe proporcionar a los servicios de comparación de productos de la competencia acceso en igualdad de condiciones a las «Shopping Units». En su opinión, el Tribunal General desestimó erróneamente esta alegación.

61.      La Comisión, apoyada por sus coadyuvantes, niega que el Tribunal General haya sustituido la motivación de la Decisión controvertida. Además, opone, en esencia, que los «boxes» de las «Shopping Units» no constituyen una infraestructura separada. Antes bien, forman parte de la página general de resultados de Google, a la que esta ya ha proporcionado acceso a los servicios de comparación de productos de la competencia. El reproche formulado en la Decisión controvertida no apunta, en esencia, a la cuestión del acceso a una infraestructura separada, sino a la práctica de Google de presentar los resultados de búsqueda de su propio servicio de comparación de productos en su página general de resultados en una posición preferente respecto a los de los servicios de comparación de productos de la competencia, lo cual puede expulsar a estos del mercado. Concluye la Comisión señalando que los criterios Bronner no son aplicables ni con carácter general ni a tal caso de autofavoritismo.

b)      Apreciaciones del Tribunal General que se impugnan

62.      El primer motivo de casación se refiere a las apreciaciones realizadas en los apartados 212 a 249 de la sentencia recurrida, que, en respuesta a la segunda parte del quinto motivo del recurso de primera instancia, contienen las siguientes constataciones.

63.      El Tribunal General remite, en primer lugar, a los considerandos 649 a 651 de la Decisión controvertida, según los cuales los criterios Bronner no son aplicables al caso de autos por tres razones. La Comisión consideró, en primer lugar, que los abusos por efecto de palanca constituían formas de abuso muy establecidas y autónomas, ajenas a la competencia basada en los méritos. En segundo lugar, la Comisión señaló que el comportamiento reprochado no tenía nada que ver con una denegación pasiva de acceso por parte de Google a sus páginas de resultados generales, sino con un comportamiento activo de favoritismo, mediante una promoción de su propio servicio de comparación de productos en relación con los comparadores de la competencia. En tercer lugar, observó que, a diferencia de cuanto ocurría en la sentencia Bronner, en este caso no era necesario que la empresa dominante, para poner fin al abuso, cediera un elemento de su activo o celebrara contratos con personas que no había elegido. (25)

64.      Tras exponer los criterios Bronner, incluido el criterio de la indispensabilidad del acceso a recursos esenciales para mantener o hacer posible la competencia, (26) el Tribunal General examina si las condiciones en que Google proporciona a los servicios de comparación de productos de la competencia el acceso a las páginas de resultados de su servicio de búsqueda general deben cumplir dichos criterios. (27)

65.      En primer lugar, el Tribunal General declara en relación con, entre otros, la sección 7.2.4.2 y los considerandos 662, 699 y 700, letra c), de la Decisión controvertida, que esta persigue en esencia proporcionar a los servicios de comparación de productos de la competencia el mismo acceso a las páginas de resultados del servicio general de búsqueda de Google —con independencia del carácter de los resultados— que el que se reservaba anteriormente al servicio de comparación de productos de Google. (28)

66.      En segundo lugar, el Tribunal General declara, en esencia, a la vista de los considerandos 341, 342, 344 y 649 a 652 de la Decisión controvertida, que la Comisión no se apoyó en los criterios Bronner, sino en la jurisprudencia en materia de abuso por efecto de palanca, para demostrar la existencia del abuso. A su juicio, la Comisión llegó a la conclusión de que Google se apalancaba en su posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general para favorecer a su propio servicio de comparación de productos en el mercado de los servicios de búsqueda especializada, comportamiento de favoritismo que llevaba a una expulsión potencial o real de la competencia en el mercado descendente. (29) El Tribunal General añade que «la página de resultados generales de Google presenta características que la asemejan a un recurso esencial […], en el sentido de que no existe actualmente ningún sustituto real o potencial disponible que permita sustituirla en el mercado de una forma económicamente viable». Remite a este respecto a los apartados 170 a 173 de la sentencia recurrida y a la sección 7.2.4 de la Decisión controvertida. Observa además que el tráfico de búsqueda procedente de la página de resultados generales de Google representaba una gran proporción del tráfico de datos hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y que ese tráfico no podía sustituirse de una manera efectiva por otras fuentes de tráfico actualmente disponibles para los comparadores de producto o de una forma «económicamente viable». Así pues, la Comisión consideró que este tráfico de datos era «indispensable» para los servicios de comparación de productos de la competencia. (30) Por último, en la sección 7.3 de la Decisión controvertida, la Comisión llegó a la conclusión de que el comportamiento reprochado «podí[a] llevar a la eliminación potencial de toda competencia». (31)

67.      En tercer lugar, el Tribunal General expone de una forma un tanto prolija que, si bien el comportamiento reprochado «no [es] extrañ[o] a una problemática de acceso», se distingue, en sus elementos constitutivos, de la denegación de acceso o de la denegación de suministro en el sentido de los criterios Bronner. Por consiguiente, estos criterios no deben aplicarse a tal comportamiento autónomo, aunque pueda conllevar los mismos efectos de expulsión. (32) En efecto, una «denegación» de acceso implica, por una parte, un carácter expreso, a saber, la existencia de una «solicitud» o, en cualquier caso, un deseo de que se conceda un acceso y una correlativa «denegación». Por otro lado, el efecto de expulsión debe residir principalmente en una negativa, en cuanto tal, y no en otra práctica que revista la forma, por ejemplo, de un abuso por efecto de palanca. Así pues, a falta de una denegación expresa de acceso, los comportamientos con efectos comparables que, aun cuando pueden tener como consecuencia, en último término, una negativa de acceso implícita, constituyen, habida cuenta de sus elementos constitutivos ajenos, por su propia naturaleza, a la competencia basada en los méritos, una infracción autónoma del artículo 102 TFUE. (33)

68.      Según el Tribunal General, todas o, cuando menos, la mayor parte de las prácticas de expulsión pueden constituir una denegación de suministro implícita, puesto que van dirigidas a dificultar el acceso a un mercado. Sin embargo, no pueden aplicarse los criterios Bronner a todas esas prácticas, so pena de incumplir el espíritu y la letra del artículo 102 TFUE, cuyo alcance no puede limitarse a las prácticas abusivas que tienen por objeto los bienes y servicios «indispensables» en el sentido de esa sentencia. (34) Además, en la jurisprudencia relativa a problemáticas de acceso a un servicio, como en el supuesto de las prácticas de compresión de márgenes y de las ventas asociadas, no se ha exigido demostrar el requisito de ser indispensable. (35)

69.      En consecuencia, el Tribunal General considera que los criterios Bronner no son aplicables en el caso de autos. (36) A su juicio, la diferencia de trato reprochada a Google, realizada a través de un efecto de palanca, constituye una forma autónoma de abuso. (37)

70.      Por último, el Tribunal General rechaza, entre otras, la alegación formulada por Google según la cual la obligación de una empresa que explota de manera abusiva una posición dominante de ceder activos, de celebrar contratos o de dar acceso a sus servicios en condiciones no discriminatorias implica necesariamente la aplicación de los criterios Bronner. En efecto, no puede existir una relación de automatismo entre los criterios de calificación jurídica del abuso y las medidas coercitivas que permiten poner remedio a este. Por tanto, el criterio basado en la necesidad de ceder activos o de celebrar contratos para poner fin a la infracción no es operativo en el marco de infracciones activas, que, como ocurre en el presente asunto, se distinguen de una simple denegación de suministro. (38)

c)      Apreciación

1)      ¿Constituye la diferencia de trato mediante el autofavoritismo una forma autónoma de abuso?

71.      Las observaciones —un tanto prolijas y redundantes— formuladas por el Tribunal General en los apartados 212 y ss. de la sentencia recurrida son nuevas en la medida en que en ellas se califica por vez primera en la jurisprudencia expresamente como abusiva, en el sentido del artículo 102 TFUE, una diferencia de trato en la forma de autofavoritismo de una empresa dominante mediante un efecto de palanca. Sin embargo, como mostraré a continuación, esta interpretación puede basarse en los criterios desarrollados en la anterior jurisprudencia relativos a la aplicación del concepto de abuso, por lo que no se detecta la existencia de error de Derecho alguno.

72.      El comportamiento reprochado consiste en esencia en que Google explota su —indiscutida— posición dominante en el mercado ascendente de servicios de búsqueda general por medio de un efecto de palanca para obtener una ventaja competitiva para su propio servicio de comparación de productos, en relación con los comparadores de la competencia, en el mercado descendente de los servicios de búsqueda especializada de productos, en el que no ocupaba tal posición dominante. Esta ventaja radicaba en favorecer a su propio servicio de comparación de productos en la página de resultados generales a la que se llega tras la búsqueda especializada de productos que realizan los internautas. Mediante el empleo de algoritmos especiales, en particular del algoritmo Panda, Google presentaba los resultados de búsqueda de su servicio de comparación de productos en la parte superior de su página general de resultados y, los destacaba en las «Shopping Units» con una información atractiva de imagen y texto. En cambio, los resultados de búsqueda de los servicios de comparación de productos de la competencia aparecían en esta página en una posición inferior en forma de un enlace azul. Tampoco se discute que la Comisión probó, y el Tribunal General confirmó, que este comportamiento tuvo una influencia persistente en el comportamiento de los usuarios y en el tráfico de datos en beneficio de Google y en detrimento de los servicios de comparación de productos de la competencia. En las secciones 7.1 y 7.2 de la Decisión controvertida se califica esta diferencia de trato mediante el autofavoritismo de forma autónoma del abuso. (39) A tal fin, esta Decisión se basa, en particular, en la jurisprudencia en materia de abuso mediante un efecto de palanca. (40)

73.      Como mostraré a continuación, este comportamiento reprochado supone una desviación de los medios propios de la competencia basada en los méritos, que no puede ponerse en cuestión mediante los criterios Bronner.

74.      A tal fin, examinaré en primer lugar los criterios jurídicos que ha desarrollado la jurisprudencia en relación con el concepto de abuso contemplado en el artículo 102 TFUE y, en particular, en materia de diferencia en el trato dispensado a los competidores por una empresa dominante (sección 2). A continuación, abordaré la alegación de Google de que tal diferencia de trato solo puede ser constitutiva de un abuso cuando se cumplen los criterios Bronner (sección 3). Después, analizaré en detalle las alegaciones formuladas contra las apreciaciones recogidas en los apartados 212 y ss. de la sentencia recurrida (sección 4).

2)      Criterios generales para la apreciación de la existencia de un abuso mediante la diferencia de trato entre los competidores

75.      El punto de partida para identificar los criterios pertinentes para probar que se da una desviación de los medios propios que rigen una competencia basada en los méritos y la existencia de un abuso lo constituye el artículo 102 TFUE, letra c). Esta disposición regula expresamente un supuesto específico de diferencia en el trato dispensado por una empresa dominante. Según dicha disposición, una práctica abusiva podrá consistir, particularmente, en «aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionan a estos una desventaja competitiva».

76.      Mediante este ejemplo tipo se alude primordialmente a una discriminación entre diversos socios comerciales o competidores de la empresa dominante. (41) Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, los supuestos contemplados en las letras a) a d) de esta disposición no constituyen una lista limitativa de las prácticas abusivas. (42) En consecuencia, en principio es posible calificar de abusivas formas de diferencia de trato similares a este ejemplo tipo, que son igualmente perjudiciales para la competencia.

77.      Esta premisa se corresponde, por un lado, con el ya consolidado principio según el cual sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar con su conducta a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior. (43) Por otro lado, el concepto de explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE es un concepto objetivo —si bien indeterminado— cuyos requisitos habrán de acreditarse en cada caso concreto. Según consolidada jurisprudencia, se trata de actividades que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa dominante, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal basada en los méritos entre los agentes económicos de productos o servicios, el mantenimiento o el desarrollo de la competencia que aún exista en el mercado. (44) El examen de la cuestión de si la práctica de tal empresa tiene carácter abusivo o si se ajusta a los medios de la competencia basada en los méritos deberá realizarse tomando en consideración todas las circunstancias particulares del caso. (45)

78.      En el contexto del primer motivo de casación se plantea, pues, la cuestión de si la diferencia de trato consistente en el autofavoritismo, reprochada a Google, es un comportamiento comparable con el ejemplo tipo contemplado en el artículo 102 TFUE, letra c), que perjudica a los servicios de comparación de productos de la competencia de un modo tal que se aparta de los medios propios de la competencia basada en los méritos. En cambio, Google sostiene, en el marco del primer motivo de casación, que solo puede darse una respuesta afirmativa a esta cuestión si concurren cumulativamente los criterios Bronner relativos a una denegación de acceso o de suministro, que deben interpretarse de forma estricta, pero que no se cumplen en presente asunto.

79.      Considero que esta alegación no es fundada.

80.      Los criterios Bronner versan por principio sobre una situación en la que una empresa dominante deniega a sus competidores el acceso a una infraestructura que esa empresa ha desarrollado para sus propias actividades y de la que es propietaria. De la jurisprudencia se desprende que tal negativa solo puede ser constitutiva de un abuso si, en primer lugar, esta denegación puede eliminar toda la competencia en el mercado de referencia por parte de quien solicita el servicio; en segundo lugar, no puede justificarse objetivamente y, en tercer lugar, esta infraestructura es, en sí misma, indispensable para el ejercicio de la actividad del competidor, el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial a la citada infraestructura. (46) Invocando la existencia de tales circunstancias extraordinarias, el Tribunal de Justicia ya había reconocido, en su sentencia Magill, la concurrencia de tales criterios en un caso de denegación de suministro o de concesión de una licencia por el titular de un derecho de propiedad intelectual. (47)

81.      En consonancia con la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero que los criterios Bronner deben aplicarse respetando los límites estrictos y únicamente a casos comparables de denegación de acceso o de suministro. Sin embargo, ello no es extrapolable a comportamientos como los del caso de autos, que, como muestro en los puntos 88 y ss. de las presentes conclusiones, no son comparables con tal denegación, si bien se apartan de los medios propios de la competencia basada en los méritos, en particular dado su carácter injusto y discriminatorio.

82.      A continuación, expondré en primer lugar por qué el Tribunal General, en definitiva, pudo estimar, sin incurrir en error de Derecho, que estos criterios no eran aplicables en el presente asunto.

3)      Inexistencia de un supuesto específico de abuso por denegación de acceso o de suministro (criterios Bronner)

83.      Tal como se reconoce en la jurisprudencia, los criterios Bronner están justificados por las circunstancias propias de una denegación de acceso o de suministro y, a la luz de los objetivos que se persiguen con los mismos, tienen un ámbito de aplicación muy limitado. (48)

84.      En efecto, estos criterios constituyen una excepción y, por regla general, no sirven para constatar la existencia de un abuso. (49) Con su ayuda se pretende, en el supuesto específico de tal denegación, establecer un equilibrio adecuado entre el uso, en principio de carácter exclusivo, de un derecho de propiedad (intelectual) y la libertad contractual de la empresa dominante, por un lado, y el hecho de permitir o mantener la competencia, por otro.

85.      Como señala también el Tribunal General en el apartado 217 de la sentencia recurrida, los estrictos criterios Bronner, en particular el de la indispensabilidad y el relativo al riesgo de eliminar toda competencia, son la expresión concreta de dos objetivos contrapuestos. (50)

86.      Por un lado, estos criterios tienen en cuenta la exigencia de proteger el derecho y la libertad de la empresa (dominante), garantizados por los derechos fundamentales, de elegir a sus socios comerciales y de disponer libremente de su propiedad. En efecto, toda obligación de acceso o de suministro que imponga a esta empresa el artículo 102 TFUE respecto a sus competidores apareja una restricción de este derecho y de esta libertad y, por tanto, deberá ser cuidadosamente sopesada y justificada. (51)

87.      Por otro lado, unos criterios menos estrictos que los criterios Bronner para determinar la existencia de un abuso por una denegación de acceso o de suministro podría restringir excesivamente la competencia, incluso en perjuicio de los consumidores. Solo cuando se le permite a una empresa explotar por sí misma los recursos o derechos de propiedad (intelectual) por ella desarrollados, se fomentará o mantendrá su incentivo original de invertir en ellos. (52) Dicho con otras palabras, este incentivo es un motor esencial de las inversiones y las innovaciones, que han de fomentar, precisamente, el proceso de la competencia. Sin embargo, una obligación de acceso o de suministro impuesta por el artículo 102 TFUE podría reducir o, incluso, eliminar por completo ese incentivo tanto para la empresa dominante como para sus competidores. En efecto, permitiría a los competidores participar de los beneficios de tales inversiones o innovaciones de la empresa dominante, sin verse obligados a invertir ellos mismos en la construcción de infraestructuras que compitan. Por tanto, este comportamiento de beneficiarse fácil y gratuitamente de las inversiones realizadas por la empresa dominante («free riding») puede afectar a largo plazo a la competencia, incluso al bienestar de los consumidores. El fomento a corto plazo de la competencia, basado en una obligación de acceso o de suministro, no puede compensar tal menoscabo. (53) A tal respecto, también ha de tenerse en cuenta que la primera finalidad del artículo 102 TFUE es proteger la competencia en su conjunto, incluidos los intereses de los consumidores, pero no los intereses de competidores particulares. (54)

88.      A la vista de esta fundamentación de los criterios Bronner, no logro entender que la clasificación, a efectos de la normativa sobre competencia, del comportamiento reprochado, esto es, la diferencia de trato mediante el autofavoritismo, deba estar sujeta a criterios tan estrictos para poder declarar la existencia de un abuso. De este modo, además, se reduciría indebidamente el efecto útil del artículo 102 TFUE. (55)

89.      Antes bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estos criterios no se aplican cuando una empresa dominante —a diferencia de cuanto ocurría en el supuesto que constituía el objeto de la sentencia Bronner— da ya acceso a su infraestructura o, como ocurre en el sector de las telecomunicaciones, está incluso obligada a concederlo en virtud de la normativa aplicable, pero somete dicho acceso a condiciones injustas. Así pues, tales conductas pueden ser constitutivas de formas autónomas del abuso, en la medida en que pueden crear efectos potenciales contrarios a la competencia, incluso efectos de exclusión, en el mercado de referencia. Ello es tanto más probable cuanto que el acceso a tal infraestructura, a un determinado servicio o a un determinado insumo es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de forma rentable en un mercado descendente. (56)

90.      El autofavoritismo que se reprocha a Google constituye, a mi juicio, una forma autónoma de abuso mediante la aplicación de condiciones de acceso injustas a los servicios de comparación de productos de la competencia, presuponiendo que la forma de abuso produzca cuando menos efectos potencialmente contrarios a la competencia (véanse los puntos 159 y ss. de las presentes conclusiones). A tal forma de abuso no le son aplicables los criterios Bronner.

91.      En efecto, contrariamente a cuanto aducen las recurrentes en casación, en el caso de autos no se da una denegación de acceso o de suministro en el sentido de los criterios Bronner. De igual modo, en caso de inaplicación de estos criterios, tampoco se restringe indebidamente el derecho de propiedad de Google sobre la infraestructura de su servicio de búsqueda general ni tampoco su libertad contractual, y aún menos su disposición a invertir o innovar. Al contrario, los coadyuvantes de la Comisión han alegado de forma convincente, sobre todo en la vista oral, que nunca habían solicitado a Google tener acceso a los «boxes» de las «Shopping Units» en cuanto infraestructura supuestamente separada o celebrar un contrato a tal respecto. Antes bien, reclamaron su supresión y una vuelta a la práctica original de mostrar y ordenar los resultados de búsqueda exclusivamente en virtud de la pertinencia de los criterios de búsqueda indicados por los internautas.

92.      Como declara el Tribunal General en los apartados 177 y 178 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, el modelo de negocio de Google se basa, antes bien, en ofrecer una infraestructura, en principio abierta, destinada a atraer el máximo número de internautas y a generar el máximo tráfico posible con el fin de obtener los efectos positivos de red necesarios para el éxito económico. En consecuencia, proporciona desde siempre a los servicios de comparación de productos de la competencia —siguiendo la lógica de su modelo de negocio— acceso a su página de resultados generales. Sin embargo, mediante el comportamiento reprochado, presentaba sus resultados en particular mediante la aplicación de algoritmos especiales que no aplicaba a su propio servicio de comparación de productos, de un modo tal y en una posición tan relegada que, por regla general, no despertaban el interés de los internautas. Dicho con otras palabras, esta diferencia de trato mediante el autofavoritismo se basaba en unas condiciones de acceso injustas en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior punto 89, que tenía una incidencia negativa en la rentabilidad de la actividad de los servicios de comparación de productos de la competencia en el mercado descendente de servicios de búsqueda especializada de productos, induciendo así a error a los usuarios en su comportamiento. Como observan acertadamente tanto la Comisión como el Tribunal General, (57) esta práctica se llevó a cabo mediante un efecto de palanca que consistía en que Google explotaba su posición dominante en el mercado de servicios de búsqueda general en Internet para procurarse ventajas competitivas en el mercado descendente de los servicios de búsqueda especializada de productos, en el que (todavía) no ocupaba tal posición.

93.      Por consiguiente, no cabe formular objeciones, en suma, a las consideraciones recogidas en los apartados 212 y ss. de la sentencia recurrida.

94.      Como se desprende también de los apartados 234 y ss. de la sentencia recurrida, esta conclusión resulta confirmada, en particular, por la anterior jurisprudencia en materia de condiciones de acceso o de suministro injustas que, al mismo tiempo, dan lugar a una diferencia de trato entre la empresa dominante y sus competidores.

95.      El supuesto de autofavoritismo del presente asunto reviste, en particular, una cierta similitud con los supuestos de estrechamiento o de compresión de márgenes de los competidores. (58) En estos supuestos, una empresa de telecomunicaciones integrada verticalmente y que domina el mercado ascendente explota la circunstancia de que sus competidores que operan en el mercado descendente dependen de sus servicios de acceso —en particular, del acceso a los bucles locales— y tienen que pagar una remuneración por ello. Gracias a su política de tarifas y a su acceso privilegiado, y sobre todo más barato, esta empresa puede ofrecer a los clientes finales precios más bajos que los de sus competidores por sus servicios en el mercado descendente, precios que, a la vista de los más elevados costes de acceso, los competidores, aunque sean igual de eficientes, no pueden igualar en ese mercado sin sufrir pérdidas. (59) Sus márgenes se reducen así hasta tal punto que dejan de poder operar de manera eficiente y, en última instancia, se ven obligados a abandonar el mercado. A ese respecto, se está en presencia, en concreto, de una política de precios abusiva de la empresa dominante que, en última instancia, se basa en una diferencia de trato entre esta empresa y sus competidores en relación con las condiciones de acceso al insumo que resulta esencial para la actividad en el mercado descendente.

96.      Aun cuando no implique una fijación de precios abusiva, el comportamiento reprochado es de todo punto comparable con la práctica antes descrita, tal como alega la Comisión. En efecto, como ya se ha señalado en el anterior punto 72, Google utilizaba su posición dominante en el mercado ascendente de servicios de búsqueda general en Internet para proporcionar una ventaja competitiva a su propio servicio de comparación de productos en el mercado descendente de servicios de búsqueda especializada de productos y perjudicar así a los comparadores de la competencia. Ahora bien, según las constataciones —que ya no se ponen en cuestión— de la Comisión y del Tribunal General, estos últimos dependían del tráfico de datos generado por la página de resultados generales de Google para alcanzar el éxito comercial y poder mantenerse en este mercado.

97.      El desvío de tráfico de datos que ello apareja se debió, además, como aducen la Comisión y sus coadyuvantes, no a una mejor calidad del servicio de comparación de productos de Google. Antes bien, se debió únicamente al autofavoritismo y al efecto de palanca generado mediante la página de resultados generales de Google, esto es, la explotación abusiva de su posición dominante en el mercado de servicios de búsqueda general en Internet. (60) Así lo confirma la circunstancia mencionada en el considerando 343 de la Decisión controvertida, según el cual Froogle, el servicio de comparación de productos ofrecido originariamente por Google en un sitio de Internet separado, no prosperó y solo el comportamiento reprochado, como ha quedado acreditado, modificó esta situación. En consonancia con ello, los considerandos 380 y ss. de esta Decisión señalan que el servicio de comparación de productos de Google tenía muchas características comunes con los comparadores de productos de la competencia, de modo que, si se le hubieran aplicado los algoritmos de ajuste, habría sufrido las mismas pérdidas de posiciones en los resultados generales de búsqueda. (61)

98.      En consecuencia, esta forma de diferencia de trato mediante el autofavoritismo constituye un comportamiento que se aparta de los medios propios de la competencia basada en los méritos y es abusiva en la medida en que puede perjudicar el juego de la competencia (véanse los puntos 159 y ss. de las presentes conclusiones).

99.      A continuación, expondré en detalle las razones por las que las imputaciones formuladas en el marco del primer motivo de casación contra las correspondientes apreciaciones del Tribunal General (y de la Comisión) no pueden prosperar.

4)      Imputaciones del primer motivo de casación en detalle

i)      Primera parte del primer motivo de casación

100. Mediante la primera parte del primer motivo, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal General haberse puesto en el lugar de la Comisión de un modo inadmisible, en los apartados 224 a 228 de la sentencia recurrida. A su juicio, en dichos apartados, pese a que la Decisión controvertida no contiene pruebas en tal sentido, el Tribunal General distinguió indebidamente el caso de autos del que sirvió de base, entre otras, a la sentencia Bronner. Por tanto, incurrió en un error de Derecho al reconocer que Google debe proporcionar a los servicios de comparación de productos de la competencia un acceso en condiciones no discriminatorias a su servicio de búsqueda en Internet, en particular a los «boxes» destinados al servicio de búsqueda de productos. Además, mediante las apreciaciones criticadas, el Tribunal General sustituyó inadmisiblemente la motivación de esa Decisión.

101. Considero que esta primera parte del primer motivo de casación es infundada en su totalidad.

102. El Tribunal General señala en particular en las consideraciones criticadas que, en primer lugar, la página de resultados generales de Google presenta características que la asemejan a un recurso esencial; (62)en segundo lugar, que la Comisión consideró que el tráfico de datos generado por Google era esencial para los servicios de comparación de productos de la competencia, (63) y, en tercer lugar, que llegó a la conclusión de que el comportamiento reprochado podía llevar a la eliminación potencial de toda competencia. (64)

103. Ciertamente, la afirmación de que la página de resultados generales de Google presenta características «que la asemejan a un recurso esencial» no se recoge literalmente en la Decisión controvertida. Solo se trata, sin embargo, de una apreciación autónoma realizada en un primer momento por el Tribunal General, en relación con la fundamentación sustancial formulada por la Comisión de la existencia de un comportamiento abusivo que figura en los considerandos 341 a 343, 444 y ss. y, en particular, en los considerandos 539 y ss. de dicha Decisión. A continuación, el Tribunal General desarrolla esta apreciación en los apartados 225 a 227. Es en este contexto en el que deben interpretarse las apreciaciones recogidas en el apartado 224 de la sentencia recurrida. En efecto, según tales apreciaciones, no existe para los servicios de comparación de productos de la competencia una alternativa económicamente viable al tráfico generado por la página de resultados generales de Google. (65) Así pues, la apreciación del Tribunal General según la cual las características del tráfico de datos procedente de esta página de resultados lo asemejan a un recurso esencial o a un insumo no puede verse como una sustitución inadmisible de la motivación de la Decisión controvertida.

104. Otro tanto cabe decir respecto a la apreciación contenida en el apartado 227 de la sentencia recurrida de que el tráfico generado por las páginas de búsqueda general de Google es «indispensable» para los servicios de comparación de productos de la competencia. No se está aquí en presencia —contrariamente a la impresión transmitida por las recurrentes en casación— de una aplicación (que adolezca de errores de Derecho) del criterio de ser indispensable o de indispensabilidad en el sentido de la sentencia Bronner. (66) Al utilizar el concepto de «indispensable» en los apartados 227 y 234 (in fine) de la sentencia recurrida, el Tribunal General hace referencia, antes bien, a los criterios en que se basa la jurisprudencia citada en el punto 89 de las presentes conclusiones para constatar la existencia de un abuso en la forma de condiciones de suministro injustas. En efecto, según esta jurisprudencia, estas condiciones pueden ser abusivas cuando el acceso a una infraestructura, a un servicio o a un insumo es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de manera rentable en un mercado descendente.

105. Así pues, el Tribunal General tampoco sustituyó de forma inadmisible la motivación de la Decisión controvertida. Por un lado, esta Decisión hace referencia, si bien no de un modo tan explícito como el Tribunal General, a dicha jurisprudencia con el fin de calificar de abusivo el comportamiento reprochado. (67) Por otro lado, en los considerandos 542 y ss. se razona de forma detallada por qué, según la Comisión, el tráfico de datos generado por la página de búsqueda general de Google no era sustituible para los servicios de comparación de productos de la competencia, esto es, era «indispensable». A ello se remite también el Tribunal General, por lo demás, en el apartado 219 de la sentencia recurrida.

106. Por último, la tercera imputación —apenas fundamentada— de la primera parte del primer motivo también es infundada.

107. Según esta imputación, el Tribunal General no podía declarar, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, que la Comisión llegó a la conclusión, en la sección 7.3 de la Decisión controvertida, de que el comportamiento reprochado podía «llevar a la eliminación potencial de toda competencia». Ciertamente, esta conclusión no refleja con exactitud el contenido de los considerandos 589 y ss. de esta Decisión, que fundamentan en detalle los motivos por los que este comportamiento tiene efectos potencialmente contrarios a la competencia en los mercados de servicios de búsqueda especializada de productos. (68) Sin embargo, el considerando 594 de la Decisión controvertida, al que se remite expresamente el Tribunal General, señala que el comportamiento reprochado podía llevar a que los servicios de comparación de productos de la competencia dejaran de prestar sus servicios. (69) Aun cuando el Tribunal General reformula esta afirmación de un modo un tanto agudo, puede entenderse en el sentido de una potencial eliminación de la competencia. Por tanto, no cabe afirmar que se dé una sustitución inadmisible de la motivación de esta Decisión.

108. Así pues, en la medida en que las recurrentes en casación pretenden reprochar con ello que la Comisión y el Tribunal General incurrieron en un error de Derecho al aplicar de este modo los criterios Bronner, basta señalar que estos criterios no son aplicables en el presente asunto (véanse los puntos 75 y ss. de las presentes conclusiones) para desestimar estas imputaciones por infundadas.

109. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

ii)    Segunda parte del primer motivo de casación

110. Mediante la segunda parte del primer motivo, las recurrentes en casación imputan al Tribunal General varios errores de Derecho en los apartados 229 a 248 de la sentencia recurrida. En ellos, a su juicio, el Tribunal General consideró inaplicables los criterios Bronner, pese a que Google quedaba sujeta a una obligación de acceso en virtud de la Decisión controvertida.

111. Mediante la primera imputación, las recurrentes en casación alegan que, en los apartados 237 a 240 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al distinguir entre la diferencia de trato comprobada y un supuesto de denegación de acceso. En contra de cuanto se afirma en el apartado 239 de esta sentencia, la denegación de acceso reprochada constituye un supuesto específico de tal diferencia de trato. Los «boxes» de las «Shopping Units» son un recurso separado desarrollado por Google que permitía presentar los resultados de búsqueda de su servicio de comparación de productos de un modo más ventajoso, pero que no estaban disponibles para los servicios de comparación de productos de los competidores. Estos últimos podían acceder a la página de resultados generales de Google en términos menos ventajosos. Por tanto, a diferencia de cuanto se señala en el apartado 232 de la sentencia recurrida, la diferencia de trato no constituye un comportamiento que quede fuera del marco de la denegación de acceso. Sin embargo —concluyen las recurrentes en casación—, debieron aplicarse a este los criterios Bronner.

112. A la vista de mis observaciones recogidas en los puntos 75 y ss. de las presentes conclusiones, procede desestimar esta primera imputación.

113. En los citados puntos he expuesto por qué los criterios Bronner no pueden aplicarse al presente caso de diferencia de trato mediante autofavoritismo. No se está, precisamente, ante un supuesto de denegación de acceso a una infraestructura, a un servicio o a un insumo en el sentido de la sentencia Bronner, sino ante un caso de fijación de condiciones de acceso o de suministro injustas una vez que ya se ha proporcionado el acceso.

114. La distinción propugnada por las recurrentes en casación entre el acceso, por un lado, a la página de resultados generales de Google y, por otro, a los «boxes» separados de las «Shopping Units» que aparecen en dicha página y muestran exclusivamente los resultados de búsqueda del propio servicio de comparación de productos de Google, resulta, por contra, artificial, cuando no arbitraria. Así lo han expuesto convincentemente en particular VDZ, BDZV y Ladenzeile en la vista.

115. Aun cuando se presenten resaltadas en la página de resultados generales de Google, estos «boxes» no constituyen una infraestructura separada en el sentido de una página de resultados plenamente autónoma desde un punto de vista técnico, sino que, conforme a las conclusiones, que ya no se rebaten, de la Comisión y del Tribunal General, (70) Google los integró deliberadamente —a diferencia de Foogle, su anterior servicio de búsqueda de productos autónomo— en su motor de búsqueda general y en su funcionamiento para aprovecharse en su beneficio de los efectos de red que allí se generan en el mercado de servicios de búsqueda especializada de productos. Los algoritmos específicos, cuya utilización daba lugar a que los «boxes» de las «Shopping Units» solo mostrasen los resultados del servicio de comparación de productos de Google, se activaban, por consiguiente, mediante las búsquedas de los usuarios en su motor de búsqueda general. La desventaja que ello entrañaba para los resultados de búsqueda de los servicios de comparación de productos de la competencia afecta, por tanto, al modo de acceso a la página de resultados de búsqueda general de Google, pero no constituye una cuestión de acceso a una infraestructura supuestamente separada en la forma de los «boxes» de las «Shopping Units». Como ya se ha señalado en el punto 90 de las presentes conclusiones, los coadyuvantes de la Comisión han alegado de forma verosímil, sobre todo en la vista, que nunca solicitaron acceder a dichos «boxes», sino que, antes bien, exigieron su eliminación.

116. En ese contexto, no cabe censurar, en particular, la conclusión formulada por lo el Tribunal General recogida en el apartado 240 de la sentencia recurrida. Conforme a tal conclusión, la Comisión no estaba obligada a considerar que se cumplían los criterios Bronner para conseguir declarar la existencia de una infracción. Así pues, el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho alguno, que el comportamiento reprochado constituye una forma autónoma de abuso mediante efecto de palanca, que se manifestaba en un comportamiento «activo» en la forma de una discriminación positiva en beneficio de los resultados de búsqueda del servicio de comparación de productos de Google.

117. La segunda imputación no es más que una variación de la primera y también debe desestimarse por infundada.

118. Mediante dicha imputación, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal General haber descrito, de forma inadmisible e incurriendo en errores de Derecho, en particular en los apartados 219 y 243 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida en el sentido de que esta se refiere a las condiciones de acceso o de suministro y no al acceso a una infraestructura específica en cuanto tal. Sin embargo, por las razones expuestas en los anteriores puntos 113 a 116, esta imputación es infundada.

119. Mediante la tercera imputación, las recurrentes en casación se dirigen contra las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, en los que también rechazó la aplicabilidad de los criterios Bronner debido a que, en el caso de autos, no se dio ni una solicitud expresa de acceso ni una denegación expresa de acceso.

120. Mediante estas consideraciones, el Tribunal General se remite, cuando menos de forma implícita, al considerando 651 de la Decisión controvertida, según el cual los criterios Bronner no son aplicables al comportamiento reprochado. Aun cuando la alusión a la falta de solicitud y a la denegación de acceso no se reflejen expresamente en los considerandos de esta Decisión y se basen en una apreciación meramente formalista, no son en modo alguno determinantes para la conclusión del Tribunal General, que en cuanto tal no adolece de errores de Derecho, de que la Comisión podía prescindir de la aplicación de los criterios Bronner en el caso de autos.

121. Por consiguiente, la tercera imputación es infundada y también procede desestimarla.

122. La cuarta imputación versa sobre el apartado 240 de la sentencia recurrida. A juicio de las recurrentes, en dicho apartado el Tribunal General incurrió en un error al rechazar la existencia de una denegación de suministro por no tratarse de un comportamiento «pasivo», sino de una diferencia de trato «activa».

123. Dado que, por las razones expuestas en los puntos 75 y ss. de las presentes conclusiones, el comportamiento reprochado no versa sobre un supuesto de denegación de acceso en el sentido de los criterios Bronner, sino sobre una diferencia de trato mediante el autofavoritismo que, en última instancia, se debe, entre otros, a la utilización de algoritmos especiales, no cabe censurar la calificación de comportamiento «activo» efectuada por el Tribunal General, basada en el considerando 650 de la Decisión controvertida.

124. Por tanto, esta imputación es inoperante y también procede desestimarla.

125. Mediante la quinta imputación, las recurrentes en casación critican las consideraciones recogidas en el apartado 246 de la sentencia recurrida. En su opinión, en dicho apartado, el Tribunal General declaró erróneamente que las medidas dirigidas a poner fin a la infracción carecen de relevancia a la hora de apreciar la naturaleza jurídica del abuso que se imputa. En efecto, considera que tal conexión se estableció en los considerandos 699 y 700 de la Decisión controvertida en relación con una denegación de acceso a una infraestructura criticada por la Comisión.

126. Como ya se ha señalado, esta imputación se basa, una vez más, en la falsa premisa de que el comportamiento reprochado constituye una denegación de acceso o de suministro en el sentido de los criterios Bronner.

127. En consecuencia, también procede desestimar esta quinta imputación por infundada.

128. Por consiguiente, procede desestimar también la segunda parte del primer motivo de casación y dicho motivo en su totalidad.

3.      Apreciación general de la existencia de una desviación de los medios propios de la competencia normal basada en los méritos (segundo motivo de casación)

a)      Objeto del segundo motivo de casación

129. Mediante el segundo motivo, las recurrentes en casación alegan, apoyadas por CCIA, que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho. A su juicio, en primer lugar, el Tribunal General se contentó con los elementos de la motivación de la Decisión controvertida que se referían únicamente a los efectos supuestamente posibles del comportamiento reprochado, pero no a este último en sí, para declarar que se daba una desviación de los medios propios de la competencia normal basada en los méritos. En segundo lugar, a tal fin, el Tribunal General invocó elementos adicionales de la motivación —que, sin embargo, no se recogen en esta Decisión—. En tercer lugar, en cualquier caso, los elementos adicionales de la motivación no respaldan su apreciación. Además, a juicio de las recurrentes en casación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no incluir en su examen los aspectos favorables a la competencia alegados por Google, sino que los examinó únicamente como una posible justificación.

130. La Comisión sostiene que estas alegaciones son inadmisibles, en la medida en que se dirigen contra las constataciones incluidas en la Decisión controvertida sobre el comportamiento reprochado (primera parte), que las recurrentes en casación no han impugnado ante el Tribunal General. A su juicio, esta Decisión contiene además una motivación suficiente del hecho de que este comportamiento se aparta de la competencia basada en los méritos, al valorarlo en su contexto económico. En la medida en que las recurrentes en casación impugnan las consideraciones adicionales del Tribunal General (segunda parte), tal imputación resulta inoperante. Según la Comisión, estas consideraciones no han sustituido la motivación de la Decisión controvertida, sino que se han limitado a proporcionar una explicación adicional de los motivos por los que el comportamiento reprochado se apartaba de los medios de la competencia basada en los méritos. Concluye la Comisión señalando que tampoco cabe censurar estas consideraciones del razonamiento del Tribunal General en cuanto al fondo (tercera parte).

131. En primer lugar, abordaré la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación.

b)      Admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación

132. La primera parte del segundo motivo de casación se refiere, en particular, al quinto motivo, que el Tribunal General abordó como primero en los apartados 136 y ss. de la sentencia recurrida, bajo el epígrafe «Conformidad de las prácticas controvertidas con la competencia basada en los méritos».

133. Según el resumen contenido en el apartado 122 de la sentencia recurrida, mediante este motivo, las recurrentes en casación alegaron en esencia que el comportamiento reprochado constituye, en realidad, mejoras cualitativas del servicio de búsqueda general de Google. Al no haber acreditado la Comisión elemento alguno de estas mejoras que sean ajenos a la competencia basada en los méritos, no puede afirmarse que se haya cometido abuso alguno. Antes bien, impuso a Google la obligación de proporcionar a sus competidores el acceso a un «recurso esencial» que les fuera imprescindible, sin observar los estrictos criterios Bronner. Además, en este apartado 122, el Tribunal General anunció su propósito de examinar en este contexto la alegación según la cual Google no persiguió ningún objetivo contrario a la competencia con la introducción de los resultados de búsqueda especializada, dado que se trataba de mejoras cualitativas de su servicio de búsqueda. (71)

134. La primera parte del segundo motivo de casación se dirige, en particular, contra las apreciaciones recogidas en los apartados 162 y ss. de la sentencia recurrida en respuesta a ese quinto motivo de recurso. En ellas, el Tribunal General expone las razones por las que la Comisión llegó fundadamente a la conclusión de que el comportamiento reprochado se apartaba de los medios propios de la competencia basada en los méritos. En consecuencia, contrariamente a cuanto sostiene la Comisión, el quinto motivo ponía en cuestión las conclusiones recogidas a partir del considerando 341 de la Decisión controvertida, según las cuales este comportamiento queda excluido del ámbito de la competencia basada en los méritos. La primera parte del segundo motivo de casación retoma esta cuestión.

135. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia podrán volver a discutirse en el marco de un recurso de casación cuando un recurrente impugne la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General. En otro caso, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. (72)

136. En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, por tanto, declarar la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación.

c)      Pertinencia de la primera parte del segundo motivo de casación

137. Ahora bien, considero que la primera parte del segundo motivo de casación es infundada.

138. Contrariamente a cuanto alegan las recurrentes en casación, no es cierto que las afirmaciones recogidas en los apartados 162 y ss. de la sentencia recurrida solo se refieran a los probables efectos del comportamiento reprochado, pero no al comportamiento en sí. Antes bien, en dichos apartados, el Tribunal General procede a la calificación jurídica de este comportamiento en sí, sobre la base del contenido de la Decisión controvertida, para fundamentar que se aparta de los medios de la competencia basada en los méritos y, por tanto, se ajusta al concepto de abuso.

139. En efecto, en estas consideraciones, el Tribunal General se basa, en particular, en el considerando 344 de la Decisión controvertida, en el que la Comisión declaró que se dispensaba un trato diferente a los servicios de comparación de productos de la competencia que se concretaba en un favoritismo del propio servicio de comparación de productos de Google. (73) Además, hace referencia a las explicaciones recogidas en la Decisión controvertida según las cuales esta diferencia de trato podía acarrear un debilitamiento de la competencia en el mercado, a saber, en primer lugar, en virtud de la importancia del tráfico generado por la página de resultados generales de Google; en segundo lugar, por el comportamiento de los usuarios al efectuar búsquedas en Internet y, en tercer lugar, debido al hecho de que el tráfico desviado procedente de la página de resultados generales representa una gran proporción del tráfico hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y no puede sustituirse eficazmente por otras fuentes. (74)

140. El Tribunal General fundamenta estas apreciaciones en los siguientes términos.

141. En primer lugar, recuerda la importancia, expuesta en los considerandos 444 a 450 de la Decisión controvertida, del tráfico de datos y de los efectos positivos de red que apareja para el éxito económico de un servicio de comparación de productos; en cambio, la pérdida de tráfico puede llevar a un círculo vicioso o, en último término, a una salida del mercado. (75) A continuación, el Tribunal General examina el análisis del comportamiento de los usuarios, expuesto en los considerandos 454 a 461 y 535 de dicha Decisión. Según este análisis, los usuarios se centran, por lo general, en los tres a cinco primeros resultados de búsqueda y no conceden o conceden poca atención a los resultados que siguen, especialmente a los que aparecen por debajo de la parte inmediatamente visible de la pantalla («fold»). (76) A continuación, el Tribunal General se basa en las observaciones recogidas en las secciones 7.2.4.1 y 7.2.4.2 de la Decisión controvertida, (77) relativas a los efectos del tráfico que se desvía desde las páginas de resultados generales de Google. Según la Comisión, este tráfico representaba una gran proporción del tráfico hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y no podía sustituirse de forma efectiva por otras fuentes, incluidos los anuncios de texto, las aplicaciones para móviles, el tráfico directo, las remisiones a otros sitios de Internet asociados, las redes sociales o los demás motores de búsqueda. (78)

142. El Tribunal General deduce de todo ello que la Comisión consideró, sin incurrir en error de Derecho, que la importancia del tráfico de Google procedente de sus páginas de resultados generales y su carácter no eficazmente sustituible eran circunstancias pertinentes idóneas para caracterizar un comportamiento que no se corresponde con una competencia basada en los méritos. Según el Tribunal General, la Comisión no se limitó a declarar la existencia de un efecto de palanca y calificó jurídicamente las prácticas de Google que llevaban aparejado ese efecto, basándose en criterios pertinentes. Así pues, en opinión del Tribunal General, si la Comisión probó válidamente el favoritismo y sus efectos, estimó correctamente que ese favoritismo se apartaba de una competencia basada en los méritos. (79)

143. Estas reflexiones muestran que el Tribunal General abordó a fondo la cuestión de si, en la Decisión controvertida, la Comisión llegó a la conclusión conforme a Derecho de que el comportamiento reprochado en sí —y no solo sus efectos— era incompatible con los medios propios de una competencia basada en los méritos. Así ocurrió, según la opinión de la Comisión, confirmada por el Tribunal General, habida cuenta de que con ello se pretendía y también se consiguió favorecer al servicio de comparación de productos de Google frente a los comparadores de la competencia. A juicio de la Comisión y del Tribunal General, se trata de calificar jurídicamente, sobre la base de las exhaustivas comprobaciones fácticas y de la práctica de las pruebas realizada por la Comisión, la cuestión de si Google, habida cuenta del funcionamiento de los mercados digitales afectados, se atuvo a los medios propios de la competencia basada en los méritos o bien si actuó de manera abusiva.

144. Este planteamiento es compatible con las exigencias reconocidas en la jurisprudencia. Según esta jurisprudencia, el carácter abusivo de un comportamiento deberá examinarse y probarse a la luz de todas las circunstancias fácticas pertinentes. (80) Como la Comisión alega, remitiéndose, entre otros, al apartado 152 de la sentencia recurrida, ha de distinguirse desde un punto de vista conceptual la cuestión de si un comportamiento se aparta de los medios propios de una competencia basada en los méritos de la de si dicho comportamiento también resulta idóneo para restringir la competencia, aun cuando ambos criterios sean elementos constitutivos del concepto de abuso.

145. Las recurrentes en casación no pueden oponer con éxito que el Tribunal General criticó el considerando 341 de la Decisión controvertida habida cuenta de la imputación de violación del principio de seguridad jurídica formulada por CCIA. (81) En efecto, a juicio del Tribunal General, este considerando puede interpretarse incorrectamente —si se lee de forma aislada— en el sentido de que la Comisión infirió únicamente de los (potenciales) efectos de expulsión del mercado constatados por ella que el comportamiento reprochado se apartaba de la competencia basada en los méritos. Ciertamente, como ya he señalado en el anterior punto 143, no puedo compartir esta apreciación. Ahora bien, como señala el propio Tribunal General, el considerando 341 de la Decisión controvertida debe interpretarse en relación con el considerando 342 de la misma. (82) En dicho considerando, la Comisión hacía referencia a las circunstancias expuestas en los anteriores puntos 137 a 140 para fundamentar que se da una desviación de los medios propios de la competencia basada en los méritos, de modo que el Tribunal General rechaza, en conclusión, la imputación formulada por CCIA. (83) Por tanto, las alegaciones de las recurrentes en casación no son operativas.

146. En consecuencia, no puede prosperar la primera parte del segundo motivo de casación y debe desestimarse.

d)      Elementos adicionales de la motivación incluidos en la sentencia recurrida (segunda parte del segundo motivo de casación)

147. Mediante la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal General haberse basado en elementos adicionales para motivar la desviación de los medios propios de la competencia basada en los méritos que no se contienen en la Decisión controvertida. En tal medida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al sustituir las consideraciones de la Comisión por las suyas propias.

148. Estos elementos de motivación adicionales se refieren, en primer lugar, a un criterio de apreciación jurídica más estricto para las empresas «superdominantes»; (84) en segundo lugar, a la opinión de que, habida cuenta de la infraestructura, en principio, abierta del motor de búsqueda de Google, se produce una «anormalidad» cuando da prioridad a determinados resultados de búsqueda especializada frente a los resultados de búsqueda de la competencia, (85) y, en tercer lugar, a la conclusión de que este comportamiento es discriminatorio. (86)

149. Ha de convenirse con las recurrentes en casación que, en los apartados 176 a 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General efectúa consideraciones adicionales que, cuando menos en parte, no tienen correspondencia en la motivación de la Decisión controvertida.

150. Dada la infraestructura, en principio, abierta que ofrece Google, el Tribunal General considera que supone una anormalidad que se favorezca a los resultados de búsqueda de su propio servicio de comparación de productos respecto a los de los comparadores de la competencia. Tal diferencia de trato deberá ser justificada por su autor a la vista de las normas sobre competencia. (87) Así lo muestra también el Reglamento (UE) 2015/2120, (88) que impone a los proveedores del servicio universal de Internet una obligación general de tratar el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia. (89) La desviación de los medios propios de la competencia basada en los méritos se hace tanto más evidente cuanto que el comportamiento reprochado —tras el fracaso de Froogle en el mercado de los servicios de búsqueda especializados de productos— se debe a una modificación del comportamiento de Google en el mercado de servicios de búsqueda general, en el que ocupa una posición «superdominante». Habida cuenta de esta posición, de su función de puerta de entrada a Internet y de las muy elevadas barreras a la entrada en el mercado de los servicios de búsqueda general, le incumbía a Google una obligación reforzada de no impedir, con su comportamiento, la competencia en el mercado asociado de servicios de búsqueda especializada de productos. (90)

151. No obstante, a mi juicio, esta segunda parte del segundo motivo de casación es inoperante. En efecto, aun cuando, de este modo, el Tribunal General hubiera completado o hubiera incluso sustituido parcialmente de forma inadmisible la motivación de la Decisión controvertida, (91) las apreciaciones recogidas en los apartados 162 y ss. de dicha sentencia —como se señala en los puntos 138 y ss. de las presentes conclusiones— bastaban por sí mismas para no poner en cuestión la conclusión a la que se llegó en la Decisión controvertida de que el comportamiento reprochado se apartaba de los medios propios de la competencia basada en los méritos. (92)

152. Así pues, no habría sido necesaria la motivación adicional formulada por el Tribunal General —en cualquier caso, en este contexto y con independencia de su calificación jurídica—. Excepción hecha de la consideración de que el autofavoritismo reprochado supone una anormalidad a la vista de la infraestructura, en principio, abierta que ofrece Google y es discriminatorio, no es cierto, por lo demás, que estas consideraciones no tengan un respaldo expreso en la motivación de la Decisión controvertida.

153. Esta conclusión se desprende de los siguientes elementos.

154. En primer lugar, como confirma la expresión inicial del apartado 180 de la sentencia recurrida, (93) la apreciación del Reglamento 2015/2120 —no mencionada en la Decisión controvertida— responde únicamente a consideraciones de carácter subsidiario que no respaldan la conclusión formulada en el apartado 179 de esta sentencia. En segundo lugar, la alusión a la posición «superdominante» de Google en los diversos mercados (nacionales) de servicios de búsqueda general, recogida en los apartados 182 y 183 de esta sentencia, se basa, cuando menos implícitamente, en los considerandos 271 a 283 de dicha Decisión, en los que la Comisión constató a este respecto unas cuotas de mercado realmente superiores al 90 % en la mayoría de los casos. En tercer lugar, la afirmación recogida en los apartados 181 y 184 de esta sentencia en el sentido de que Google modificó su comportamiento en estos mercados al poner fin a Froogle, su servicio de búsqueda especializada de productos, remonta a las apreciaciones recogidas en los considerandos 343, 490 y 491 de esta Decisión. En cuarto lugar, las observaciones formuladas en el apartado 184 de esta sentencia se limitan a repetir las apreciaciones que recogía el considerando 344 acerca del autofavoritismo de Google. (94) Por último, en quinto lugar, la conclusión formulada en el apartado 185, en el sentido de que el comportamiento reprochado va más allá de la competencia basada en los méritos, remite únicamente a las principales consideraciones contempladas en los apartados 170 a 173, pero no a las consideraciones adicionales del Tribunal General criticadas por las recurrentes en casación y recogidas en los apartados 176 y ss. de esta sentencia.

155. En consecuencia, procede desestimar también la segunda parte del segundo motivo de casación.

156. Dado que las imputaciones formuladas por las recurrentes en casación relativas a la segunda parte del recurso de casación son inoperantes, no es necesario abordar la tercera parte del segundo motivo de casación, esto es, la cuestión de si las consideraciones adicionales recogidas en los apartados 176 y ss. de la sentencia recurrida adolecen en sí mismas de errores de Derecho. Ello afecta también a la imputación según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no incluir en su apreciación las alegaciones relativas a los aspectos que favorecen la competencia, sino que se limitó a examinar estos en cuanto posible justificación.

157. En la medida en que estas imputaciones o consideraciones se refieren a la aplicabilidad de los criterios Bronner, basta, por último, con remitirse a las apreciaciones recogidas en los anteriores puntos 83 y ss. para desestimarlas.

158. Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo de casación por infundado.

D.      Nexo de causalidad entre el comportamiento reprochado y los potenciales efectos restrictivos de la competencia — ¿Es necesario un análisis de contraste? (tercer motivo de casación)

1.      Objeto y admisibilidad del tercer motivo de casación

159. Mediante el tercer motivo, las recurrentes en casación alegan que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al no formular objeciones a la falta de un análisis de contraste en la Decisión controvertida. A su juicio, solo mediante tal análisis puede demostrarse que los supuestos efectos potenciales restrictivos de la competencia se deben en esencia al comportamiento reprochado y no a otras circunstancias.

160. Este motivo de casación se dirige contra las apreciaciones formuladas en los apartados 368 y ss. de la sentencia recurrida en respuesta a la primera parte del tercer motivo. En dichos apartados, el Tribunal General rechaza las imputaciones de que la Comisión no probó que el comportamiento reprochado diera lugar a un descenso del tráfico de datos en detrimento de los servicios de comparación de productos de la competencia. En efecto, según las alegaciones contenidas en el recurso, este retroceso se debía únicamente al efecto —indiscutido, pero no criticado por la Comisión— de los algoritmos de ajuste de búsqueda especializada. Ahora bien, estos estaban dirigidos únicamente a mejorar la calidad de los resultados de búsqueda. Por tanto, según las recurrentes en casación, no ha quedado probada la existencia de un nexo de causalidad entre la promoción del servicio de comparación de productos de Google objeto de las críticas, por un lado, y la supuesta exclusión de los servicios de comparación de productos de la competencia, por otro lado. Antes bien, la Comisión debió examinar cómo habría evolucionado el tráfico de datos si el posicionamiento y la presentación preferentes de los resultados de búsqueda del servicio de comparación de productos de Google en las «Shopping Units» no se hubieran producido.

161. El tercer motivo de casación se divide en tres partes. En primer lugar, según las recurrentes en casación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, que este análisis de contraste debió realizarlo Google y no la Comisión. En segundo lugar, los apartados 374 y 376 de esta sentencia adolecen de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General declaró en ellos que, para realizar tal análisis, debía prescindirse de los dos elementos de que se compone el comportamiento reprochado. En tercer lugar, según las recurrentes en casación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar los efectos y la justificación objetiva de este comportamiento en el apartado 572 de dicha sentencia.

162. Contrariamente a cuanto sostienen algunos coadyuvantes de la Comisión, las partes primera y segunda de este motivo de casación son admisibles. Mediante dichas partes no se pretende que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de hechos o de pruebas. Antes bien, ponen en cuestión la legalidad de los criterios que invocó el Tribunal General para examinar si y de qué modo la Comisión debió realizar un análisis de contraste para probar la existencia del nexo de causalidad entre los diversos elementos del comportamiento existente y sus posibles efectos contrarios a la competencia.

2.      Primera parte del tercer motivo de casación

163. En el marco de la primera parte, las recurrentes en casación censuran, en primer lugar, que, en el considerando 462 de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó en puridad que el comportamiento reprochado tuvo efectos reales y no solo potenciales en la competencia. En efecto, dio lugar a una reducción del tráfico de datos desde la página de resultados generales de Google hacia los servicios de comparación de productos de la competencia. En ello se apoyó el Tribunal General en el apartado 519 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, a la Comisión debió realizar un análisis de contraste en relación con estos efectos reales. Por consiguiente —concluyen las recurrentes en casación— el Tribunal General no podía partir de la premisa de que la Comisión solo tuvo en cuenta los efectos potenciales de este comportamiento.

164. A mi juicio, esta primera parte del tercer motivo de casación es manifiestamente infundada.

165. En efecto, por un lado, el Tribunal General, en los apartados 67, 228, 450, 454, 519 y 667 de la sentencia recurrida, se basa en la sección 7.3 de la Decisión controvertida, (95) en la que la Comisión expuso que el comportamiento reprochado tenía efectos potenciales restrictivos de la competencia en varios mercados nacionales. Por otro lado, en los apartados 438 y ss. y 518 y ss. de esta sentencia parte del principio de que la Comisión, para demostrar la existencia de un abuso de posición dominante, únicamente debía probar que el comportamiento en cuestión tenía efectos potenciales, por lo que no era necesario probar la existencia de efectos restrictivos que restringieran realmente la competencia. Además, las recurrentes en casación no han impugnado en su recurso de casación estas apreciaciones del Tribunal General en respuesta a las partes primera y cuarta del cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia.

166. Por contra, la afirmación mencionada por las recurrentes en casación y recogida en el considerando 462 de la Decisión controvertida hace referencia únicamente a la disminución efectiva —no rebatida en esta instancia— del tráfico de datos desde de la página de resultados generales de Google hacia los servicios de comparación de productos de la competencia. En efecto, como alega acertadamente la Comisión, el recurso de casación tampoco se dirige contra las apreciaciones formuladas a este respecto en los apartados 401 a 422 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, la referencia a tal circunstancia contenida en el apartado 519 de esta sentencia no puede reinterpretarse en el sentido de que el Tribunal General dio por cierto que la Comisión quiso o debió demostrar que el comportamiento reprochado había producido efectos reales en la competencia. Por consiguiente, la alegación de las recurrentes en casación de que se requería una prueba del nexo de causalidad en relación con los efectos reales es inoperante y debe desestimarse.

167. Asimismo, las recurrentes en casación, apoyadas por CCIA, reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, que la Comisión debió realizar un análisis de contraste relativo a los supuestos efectos restrictivos de la competencia, reales o potenciales, de este comportamiento y que debió motivarlo en la Decisión controvertida, así como haber invertido de forma inadmisible la carga de la prueba a este respecto.

168. Ha de concederse que las apreciaciones formuladas a este respecto por el Tribunal General resultan difícilmente comprensibles. En el apartado 377 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala que la identificación de una situación de contraste puede ser, como en el caso de autos, un ejercicio aleatorio, o incluso imposible si, «en la realidad, no existe esa situación de contraste de un mercado que tenga, al principio, características parecidas al mercado o a los mercados en los que se aplican estas prácticas». En efecto, en principio, una hipótesis de contraste fiable debe corresponder a una situación real, «inicialmente parecida, pero cuya evolución no se ve afectada por el conjunto de las prácticas controvertidas». A continuación, el Tribunal General señala en esencia que, a diferencia de cuanto ocurre en una situación en la que pueden compararse entre sí dos evoluciones reales, la evaluación de los efectos potenciales, aunque debe ser realista, lleva a la descripción de una situación probable. En los apartados 378 y 379 de esta sentencia, rechaza el argumento de que la Comisión esté obligada motu proprio o sistemáticamente a establecer una situación de contraste. Ello se traduciría en una obligación a su cargo —que no existe— de demostrar que el comportamiento reprochado tuvo efectos reales. Un análisis de contraste que presente tal empresa, dirigido a rebatir la evaluación de la Comisión sobre los efectos potenciales de este comportamiento, debe permitir, además, constatar sus efectos globales y no solo sus efectos parciales.

169. A mi juicio, estas apreciaciones no pueden interpretarse en el sentido de que el Tribunal General, en principio, haya rechazado que le incumba a la Comisión la obligación de realizar un análisis de contraste de los efectos reales o potenciales de una práctica, ni tampoco permiten percibir que se dé a este respecto una inversión de la carga de la prueba inadmisible en detrimento de la empresa objeto del procedimiento. Antes bien, deberán ubicarse en el contexto general de la respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en la primera parte del tercer motivo del recurso y solo habrán de entenderse en tal contexto.

170. Como se desprende en particular de los apartados 372 y 374 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechaza en ellos la imputación de la falta de un análisis de contraste, razonando, en esencia, que esta alegación y las situaciones de contraste presentadas en su apoyo dividen de forma arbitraria el comportamiento reprochado, compuesto por dos elementos inseparables. En efecto, los efectos acumulados de estos elementos combinados —la preferencia dada al servicio de comparación de productos de Google mediante la presentación destacada de sus resultados de búsqueda en los «boxes» de las «Shopping Units», por un lado, y la aplicación de los algoritmos especializados para relegar los resultados de los servicios de comparación de productos de la competencia, por otro— no pueden ser examinados de forma separada. En el apartado 376 de esta sentencia, el Tribunal General llega, pues, a la conclusión de que la única hipótesis de contraste sólida habría sido aquella en la que no se ejecutara ningún componente de estas prácticas, so pena de sopesar únicamente los efectos combinados de tales elementos.

171. Lo anterior muestra que la respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en el recurso se recogen primordialmente en los apartados 372 a 376, mientras que las apreciaciones formuladas en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, que comienzan con la expresión «por lo demás», tal como alega la Comisión, no tienen más que una función complementaria o subsidiaria.

172. Ahora bien, ha de concederse a las recurrentes en casación y a CCIA que la distinción, trazada en el apartado 377 de la sentencia recurrida, entre análisis de contraste en función de si se refieren a efectos reales o potenciales no es fundada. En efecto, en ambos casos, debe compararse la evolución real en el pasado, teniendo en cuenta la infracción cometida, con una hipotética evolución, haciéndose abstracción de dicha infracción. (96) Además, tampoco se entiende por qué, tal como posiblemente haya querido decir el Tribunal General, una obligación sistemática de la Comisión de formular una hipótesis de contraste en el caso de efectos meramente potenciales supondría exigir a esta última que aportara pruebas de los efectos reales.

173. Abstracción hecha de cuanto antecede, de estas observaciones no puede inferirse que el Tribunal General considerase que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta y, en su caso, a desestimar un análisis de contraste viable de la empresa objeto del procedimiento que pudiera poner en cuestión sus conclusiones. Por el contrario, en los apartados 380 y ss. de la sentencia recurrida, analizó a fondo la cuestión de si la Comisión podía rechazar los análisis presentados por Google en el procedimiento administrativo (97) y declarar la existencia de un nexo causal entre el comportamiento que se reprocha a Google y la reducción del tráfico desde de su página de resultados generales hacia los servicios de comparación de productos de la competencia. (98)

174. Así pues, en la medida en que las recurrentes en casación impugnan específicamente las apreciaciones recogidas en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, sus alegaciones son inoperantes y deben ser desestimadas.

175. La cuestión de si los apartados 372 a 376 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho y, no obstante, era necesario realizar un análisis de contraste en el sentido propugnado por las recurrentes en casación la examinaré en el marco de la segunda parte del tercer motivo de casación.

176. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.

3.      Segunda parte del tercer motivo de casación

177. Mediante la segunda parte, las recurrentes en casación, apoyadas por CCIA, reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al dar por cierto que un análisis de contraste solo puede referirse a la combinación de los dos elementos del comportamiento reprochado a Google, mencionados en el punto 170. A su juicio, los apartados 374, 376 y 525 de la sentencia recurrida adolecen de errores de Derecho en cuanto que interpretan erróneamente el concepto de análisis de contraste por dos razones. Por un lado, a su juicio, basta con prescindir de uno solo de estos componentes, esto es, el posicionamiento y la presentación en los «boxes» de las «Shopping Units» para descartar la existencia de un abuso. Por otro lado, el Tribunal General aplicó un criterio que no se cohonesta con los requisitos reconocidos en la jurisprudencia relativos a una hipótesis de contraste realista, plausible o probable. La exigencia de prescindir de ambos componentes, incluidos los algoritmos de ajuste especializados, recogida en el apartado 376 de esta sentencia, iría más allá de lo necesario, no es realista y confunde indebidamente los respectivos efectos del elemento permitido y del no permitido de este comportamiento combinado.

178. A mi juicio, esta segunda parte del tercer motivo de casación también es infundada.

179. Como se desprende de las apreciaciones a este respecto del Tribunal General recogidas en los apartados 372, 417, 419 y 525 de la sentencia recurrida, no rebatidas por las recurrentes en casación, el comportamiento reprochado se compone de dos elementos combinados e inseparables entre sí, a saber, por un lado, la aplicación de los algoritmos de ajuste especializados mediante los cuales se relegan únicamente los resultados de búsqueda de los servicios de comparación de productos de la competencia y, por otro lado, la presentación destacada en los «boxes» de las «Shopping Units» de, exclusivamente, los resultados de búsqueda del servicio de comparación de productos de Google. Estos dos elementos coadyuvan a la consecución del objetivo del autofavoritismo de Google. En efecto, solo combinados influyen en el comportamiento de los usuarios de forma tal que el tráfico de datos se redirige en esta medida en beneficio de su propio servicio de comparación de productos.

180. En contra de las alegaciones de las recurrentes en casación, no puede separarse este vínculo indisoluble a efectos de un análisis de contraste del nexo de causalidad entre el comportamiento reprochado y sus efectos (reales o potenciales). Tal modo de proceder no tendría en cuenta los efectos combinados de orden técnico y económico de ambos elementos. En particular, soslayaría su influencia conjunta en el comportamiento de los usuarios. En efecto, el aumento del número de clics de los usuarios que se decantan por el servicio de comparación de productos de Google no se debe únicamente al posicionamiento y a la presentación preferentes de sus resultados de búsqueda en los «boxes» de las «Shopping Units», sino también a la simultánea relegación controlada por los algoritmos, y a la presentación menos atractiva de los resultados de búsqueda de los servicios de comparación de productos de la competencia, de forma que estos se escapan a la atención de los usuarios. Por consiguiente, el análisis separado de contraste que propugnan las recurrentes en casación no sería ni plausible ni realista, sino, más bien, arbitrario. (99)

181. En consecuencia, el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 372 de la sentencia recurrida, que «el análisis de los efectos de est[os elementos] combinad[o]s no puede realizarse aislando los efectos de un [elemento] de los del otro». Tampoco adolece de errores de Derecho la apreciación recogida en el apartado 376 de esta sentencia, según la cual la única hipótesis de contraste válida habría sido aquella en la que no se ejecutara ninguno de esos dos elementos, «so pena de sopesar únicamente los efectos combinados de est[o]s [elementos]».

182. Las recurrentes en casación no pueden oponer que la Comisión no haya criticado la aplicación de los algoritmos de ajuste especializados en sí. Como ha declarado acertadamente el Tribunal General, este es un aspecto irrelevante. En efecto, fue su combinación específica con la presentación preferente de los resultados de búsqueda de productos del servicio de comparación de productos de Google lo que permitió que se dieran los efectos potencialmente contrarios a la competencia reconocidos en la Decisión controvertida. (100)

183. Por consiguiente, no cabe formular objeciones a las apreciaciones recogidas en los apartados 372 a 376 de la sentencia recurrida.

184. En consecuencia, procede desestimar también la segunda parte del tercer motivo de casación.

4.      Tercera parte del tercer motivo de casación

185. Del examen de las partes primera y segunda se desprende que la tercera parte del tercer motivo de casación tampoco puede prosperar. Según esta, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar, en el apartado 572 de la sentencia recurrida, los efectos y la justificación objetiva del comportamiento reprochado.

186. Antes bien, en este apartado 572, el Tribunal General, sin incurrir en error de Derecho alguno, dedujo de sus apreciaciones relativas a la imposibilidad de separar los dos elementos del comportamiento reprochado que sus efectos perjudiciales potenciales para la competencia y el bienestar de los consumidores no pueden compensarse con los eventuales incrementos de la eficiencia que se atribuyen a solo uno de estos elementos, esto es, a los algoritmos de ajuste especializados. Así puede afirmarse con independencia de si la mejora específica de la eficiencia mediante la aplicación de los algoritmos de ajuste especializados queda probada o no. (101)

187. Por consiguiente, procede desestimar también la tercera parte y el tercer motivo de casación en su totalidad por infundados.

E.      ¿Aplicabilidad del criterio del competidor igualmente eficiente? (cuarto motivo de casación)

188. Mediante el cuarto motivo, las recurrentes en casación hacen valer que el Tribunal General no haya criticado la falta de examen por la Comisión de los efectos del comportamiento reprochado en un competidor igualmente eficiente. A su juicio, por regla general, de conformidad con el objetivo del artículo 102 TFUE, reconocido en la jurisprudencia, los efectos restrictivos de la competencia quedan probados únicamente cuando ese comportamiento tiene efectos perjudiciales para los competidores igualmente eficientes, reales o hipotéticos. Sin embargo, en la Decisión controvertida, la Comisión ni examinó la eficiencia del servicio de comparación de productos de la competencia ni tuvo en cuenta a tal hipotético competidor. En consecuencia, a juicio de las recurrentes en casación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 538 de la sentencia recurrida, que, a falta de una competencia basada en los precios, la Comisión no estaba obligada a aplicar el criterio del competidor igualmente eficiente.

189. La Comisión, apoyada por sus coadyuvantes, opone a lo anterior que, a falta de una competencia basada en los precios, no era necesario establecer una comparación con un competidor igualmente eficiente, real o hipotético. A su juicio, dado que no cabe imputar a Google la comisión de un abuso en relación con los precios, no estaba obligada a aplicar el criterio del competidor igualmente eficiente. Antes bien, la Comisión está facultada para aportar de cualquier forma pruebas de los efectos potenciales en la competencia, lo cual hizo también en la Decisión controvertida.

190. El Tribunal General aborda los efectos restrictivos de la competencia del comportamiento reprochado en los apartados 518 y ss. de la sentencia recurrida, y el criterio del competidor igualmente eficiente en los apartados 538 a 543 de la misma. En primer lugar, en el apartado 527 de esta sentencia, el Tribunal General subraya (102) que este comportamiento dio lugar a una disminución del tráfico hacia los servicios de comparación de productos de la competencia y a un incremento del mismo hacia el propio servicio de comparación de productos de Google, afectando así suficientemente a la situación de un grupo considerable de sus competidores como para poder constatar la existencia de efectos contrarios a la competencia. A continuación, en los apartados 538 a 541 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara, en esencia, que la Comisión no estaba obligada a aplicar el criterio del competidor igualmente eficiente a tal fin. Tal cosa solo resulta razonable en el supuesto de competencia basada en los precios, que no se da en el caso de autos. Por consiguiente, la Comisión debía probar únicamente los potenciales efectos restrictivos de la competencia del comportamiento reprochado. (103) A tal respecto, carece de relevancia si el motor de búsqueda de productos de Google era más eficiente que el de los servicios de comparación de productos de la competencia.

191. Así pues, a mi juicio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al rechazar que la Comisión estuviera obligada a aplicar el criterio del competidor igualmente eficiente.

192. Por regla general, la aplicación de este criterio consiste en examinar si la política de precios de una empresa en posición dominante es idónea para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como dicha empresa. (104) A tal fin, se necesita un análisis de precios y costes que, por regla general, se realiza en función de la estructura de costes de la propia empresa en posición dominante. (105)

193. Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, el artículo 102 TFUE no pretende garantizar que los competidores que sean menos eficientes que la empresa en posición dominante sigan manteniéndose en el mercado. La competencia basada en los méritos que protege esta disposición puede dar lugar, por definición, a que los competidores menos eficientes y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular, desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación, desaparezcan o resulten marginalizados en el mercado. (106)

194. Ahora bien, esta jurisprudencia no debe interpretarse erróneamente en el sentido de que la actividad de los competidores menos eficientes, esto es, los más pequeños, que no tienen o no pueden compensar las economías de escala o las ventajas en materia de costes de una empresa en posición dominante, no merezcan protección alguna o no desempeñen ningún papel en el mantenimiento de una competencia efectiva. (107)

195. En efecto, por el contrario, en función de la estructura del mercado, en particular si existen grandes barreras de entrada, incluso un competidor menos eficiente puede intensificar la presión competitiva y, de este modo, influir en el comportamiento de una empresa en posición dominante. (108) Ello es tanto más cierto en la medida en que, por la propia estructura del mercado, resulta improbable que pueda haber otra empresa tan eficiente como la empresa dominante en el mercado. Además, si en un mercado en que la competencia se ve debilitada por la presencia de tal empresa, de manera que ni siquiera puede establecerse un competidor igual de eficiente, con mayor motivo no puede menospreciarse la presión competitiva que ejercen empresas de menor capacidad. En efecto, tal presión también puede impedir que la estructura del mercado y las posibilidades de elección de los consumidores se vean más perjudicadas por la práctica comercial de la empresa en posición dominante, sirviendo de este modo al objetivo fundamental de mantener la competencia, perseguido mediante el artículo 102 TFUE. (109) En tales casos, el Tribunal de Justicia ha descartado lógicamente que pueda aplicarse el criterio del competidor igualmente eficiente. (110)

196. Contrariamente a cuanto alegan las recurrentes en casación, el criterio del competidor igualmente eficiente no es, pues, de aplicación general, y aún menos constituye una condición sine qua non para determinar si la actuación de una empresa en posición dominante está en consonancia con los medios de una competencia basada en los méritos. (111) El Tribunal de Justicia también ha confirmado en reiteradas ocasiones esta interpretación y ha subrayado que, en principio, las autoridades de defensa de la competencia no están jurídicamente obligadas a aplicar este criterio. En efecto, no es más que uno de los diversos métodos para poder apreciar si un comportamiento basado en los precios resulta idóneo para producir efectos de expulsión. (112) Además, en la medida en que no cabe su aplicación, ni la Comisión ni el Tribunal General podrán estar obligados a examinar las alegaciones a este respecto que formule la empresa interesada. (113)

197. En particular, el ámbito de aplicación del criterio del competidor igualmente eficiente no ha de extenderse a comportamientos que no guarden relación alguna con la competencia basada en los precios, para los que se había concebido originariamente este criterio, de conformidad con la Comunicación de prioridades de la Comisión. (114) A este respecto, a mi juicio, deberán aclararse, cuando no corregirse, las afirmaciones formuladas en la jurisprudencia que resulten cuando menos ambiguas a este respecto. (115)

198. El comportamiento reprochado no guarda relación alguna con la competencia basada en los precios. Por lo tanto, el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho alguno, que la Comisión no estaba obligada a aplicar el criterio del competidor igualmente eficiente a los servicios de comparación de productos de la competencia o a los correspondientes competidores hipotéticos para poder afirmar que este comportamiento producía efectos potenciales de expulsión del mercado en su perjuicio.

199. En consecuencia, el cuarto motivo de casación es infundado y también debe desestimarse.

F.      Conclusión provisional

200. De las consideraciones que preceden se desprende que procede desestimar los cuatros motivos de casación y, por tanto, el recurso de casación en su totalidad.

V.      Costas

201. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

202. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberlo solicitado la Comisión y sus coadyuvantes, procede condenar a las recurrentes en casación a cargar tanto con sus propias costas como con las costas del procedimiento de casación devengadas por los coadyuvantes de la Comisión.

203. De conformidad con el artículo 140, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo demás, de conformidad con el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

204. Por consiguiente, procede condenar al Órgano de Vigilancia de la AELC a cargar con sus propias costas. A la vista del punto 5 del fallo de la sentencia recurrida, no es necesario una decisión sobre las costas en relación con la República Federal de Alemania, que no ha participado en el procedimiento de casación.

205. De conformidad con el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que también es aplicable al procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 cargue con sus propias costas. Dado que la CCIA apoyó las pretensiones de las recurrentes en casación que han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con sus propias costas.

VI.    Conclusión

206. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1.      Desestimar el recurso de casación.

2.      Google LLC y Alphabet Inc. cargarán, además de con sus propias costas, con las costas del procedimiento de casación y con las costas de la Comisión, del Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), de Infederation Ltd, de la Verband Deutscher Zeitschriftenverleger e. V., de la BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger e. V., de Visual Meta GmbH, de Twenga y de Kelkoo.

3.      El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Computer & Communication Industry Association cargarán con sus propias costas.


1      Lengua original: alemán.


2      T‑612/17, EU:T:2021:763.


3      Decisión C(2017) 4444 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)].


4      C‑7/97, EU:C:1998:569, apartados 37 y ss.


5      Denominado en inglés «as-efficient-competitor-test» o «AEC-test».


6      Véanse, en particular, los considerandos 356 y ss. de la Decisión controvertida, así como los apartados 59 y ss., 282 y ss. y 369 y ss. de la sentencia recurrida.


7      Apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida; véanse también los considerandos 371 y ss. de la Decisión controvertida.


8      Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).


9      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


10      Véanse también los apartados 40 a 78 de la sentencia recurrida.


11      Considerandos 154 y ss. de la Decisión controvertida.


12      Véase también el apartado 43 de la sentencia recurrida.


13      Considerandos 254, 269, 270 y 285 y ss. de la Decisión controvertida; véanse también los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida.


14      Considerandos 264 y ss. de la Decisión controvertida; apartado 54 de la sentencia recurrida.


15      Considerando 444 de la Decisión controvertida; apartado 64 de la sentencia recurrida.


16      Considerandos 452 y ss. de la Decisión controvertida; apartado 65 de la sentencia recurrida.


17      Considerandos 539 y ss. de la Decisión controvertida; apartado 66 de la sentencia recurrida.


18      Considerandos 89 y ss. de la Decisión controvertida; apartado 67 de la sentencia recurrida.


19      Considerandos 710 y ss. y artículo 2 de la Decisión controvertida; apartado 78 de la sentencia recurrida.


20      Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2022, Google y Alphabet/Comisión (C‑48/22 P, no publicado, EU:C:2022:207).


21      Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartado 46, y de 22 de junio de 2023, DI/EZB (C‑513/21 P, EU:C:2023:500), apartado 53 y jurisprudencia citada.


22      Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C‑7/97, EU:C:1998:569), apartados 37 y ss.


23      Véanse, más recientemente, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), puntos 56 y ss., y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), puntos 55 y ss.


24      Véanse los apartados 136 y ss. de la sentencia recurrida.


25      Apartado 212 de la sentencia recurrida.


26      Apartados 213 a 217 de la sentencia recurrida.


27      Apartados 218 y ss. de la sentencia recurrida.


28      Apartados 219 a 222 de la sentencia recurrida.


29      Apartado 223 de la sentencia recurrida.


30      Apartados 224 a 227 de la sentencia recurrida, que remiten a los considerandos 285 a 305, 544, 568, 580 y 588 de la Decisión controvertida.


31      Apartado 228 de la sentencia recurrida, que remite al considerando 594 de la Decisión controvertida.


32      Apartados 229 a 231 de la sentencia recurrida, que remiten al considerando 649 de la Decisión controvertida.


33      En este sentido, véase la reformulación de los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida que he realizado en aras de su mejor comprensión.


34      Apartado 234 de la sentencia recurrida, que se remite a las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), puntos 85 a 89.


35      Apartado 235 de la sentencia recurrida, que remite a las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 55 a 58; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 75, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartado 961.


36      Apartado 236 de la sentencia recurrida, que remite a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), apartados 48 y 49.


37      Apartados 237 a 240 de la sentencia recurrida, que remiten, en particular, a las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2010:483), punto 32, y a la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 45.


38      Apartados 241 a 247 de la sentencia recurrida.


39      Véanse los considerandos 331 y ss., en particular los considerandos 334 y 341 y ss. de la Decisión controvertida.


40      Sentencia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión (C‑333/94 P, EU:C:1996:436), apartado 25.


41      En este sentido, véase la sentencia de 19 de abril de 2018, MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia (C‑525/16, EU:C:2018:270), apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2010:483), punto 32.


42      Sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 172; de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartado 26, y de 16 de marzo de 2023, Towercast (C‑449/21, EU:C:2023:207), apartado 46.


43      Reiterada jurisprudencia; véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 153, y de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 76 y jurisprudencia citada.


44      En este sentido, véase la sentencia de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 77 y jurisprudencia citada.


45      En este sentido, véanse las sentencias de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 57, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 40 y 44 y jurisprudencia citada.


46      En este sentido, véanse las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), apartado 41; de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 44, y de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 79. Véanse también las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), punto 61.


47      Sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98), apartados 50 y ss. Véase también la sentencia de 29 de abril de 2004, IMS Health (C‑418/01, EU:C:2004:257), apartados 35 y ss.


48      En este sentido, véanse las sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartados 45 y ss., y de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartados 78 y ss.


49      Así se formulan sucintamente en las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), punto 63: «los requisitos Bronner supeditan la apreciación de una práctica abusiva a una exigencia jurídica particularmente exigente. Constituyen, en cierto modo, la “cúspide” del panorama normativo del artículo 102 TFUE».


50      Véanse, en resumen, las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), puntos 63 a 65.


51      Véanse, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 46, y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), punto 64.


52      Este denominado problema de la cautividad se describe con más detalle en el punto 16, letras e) y f), de las Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales (DO 2022, C 248, p. 1).


53      En este sentido, véase la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 47, y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), punto 65.


54      En este sentido, véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 73. Véanse también las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), punto 65.


55      Véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartado 58 in fine.


56      En este sentido, véanse las sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartados 50 y ss., y Slovak Telekom/Comisión (C‑165/19 P, EU:C:2021:239), apartados 50 y ss. Véanse también las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 54 a 58 y 70 a 72, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartados 75 y 96.


57      Considerandos 331 y ss. y 652 de la Decisión controvertida; apartados 223 y 237 a 240 de la sentencia recurrida.


58      Sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603); de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83); de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), y 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), y Slovak Telekom/Comisión (C‑165/19 P, EU:C:2021:239).


59      Véanse las situaciones descritas en las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 4, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 16, y Slovak Telekom/Comisión (C‑165/19 P, EU:C:2021:239), apartado 16.


60      Véanse los apartados 287 y 288 de la sentencia recurrida, según los cuales esta diferencia de trato no obedece a una diferencia objetiva entre dos tipos de resultados de búsqueda, sino que resulta de la decisión de Google de tratar los resultados de búsqueda de los servicios de comparación de productos de la competencia de un modo menos favorable que los de su propio comparador, al presentarlos y posicionarlos de un modo menos visible.


61      Véase también el apartado 61 de la sentencia recurrida.


62      Apartado 224 de la sentencia recurrida.


63      Apartado 227 de la sentencia recurrida.


64      Apartado 228 de la sentencia recurrida.


65      Apartado 226 de la sentencia recurrida, que remite a los considerandos 285 a 305, 544, 568, 580 y 588 de la Decisión controvertida.


66      En este sentido, véase el apartado 239 de la sentencia recurrida.


67      Véanse los considerandos 335 y ss. de la Decisión controvertida, en los que se invoca la jurisprudencia relativa a los supuestos de compresión de los márgenes.


68      El título de esta sección en la versión lingüística original en inglés tiene el tenor siguiente: «The Conduct has potential anti-competitive effects on several markets».


69      La versión lingüística original en inglés tiene el tenor siguiente: «[…] the Conduct is capable of leading competing comparison shopping services to cease providing their services» (el subrayado es mío).


70      Véanse los apartados 333 a 335 de la sentencia recurrida, en los que se hace referencia a los considerandos 414 y ss. de la Decisión controvertida, en los que el Tribunal General desestimó la segunda parte del segundo motivo de recurso.


71      Véanse también los apartados 136, 139, 142 a 145 y 158 de la sentencia recurrida.


72      Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión (C‑280/14 P, EU:C:2015:792), apartado 43 y jurisprudencia citada.


73      Apartado 168 de la sentencia recurrida.


74      Apartado 169 de la sentencia recurrida, con remisiones a las secciones 7.2.2 a 7.2.4 de la Decisión controvertida.


75      Apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida.


76      Apartado 172 de la sentencia recurrida.


77      Considerandos 539 y ss. de dicha Decisión.


78      Apartado 173 de la sentencia recurrida.


79      Apartados 174 y 175 de la sentencia recurrida (el subrayado es mío).


80      En este sentido, véanse las sentencias de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 78, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 40 y 44 y jurisprudencia citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2022:537), punto 92.


81      Apartado 195 de la sentencia recurrida.


82      Apartado 196 de la sentencia recurrida.


83      Apartado 197 de la sentencia recurrida.


84      Apartados 180, 182 y 183 de la sentencia recurrida.


85      Apartados 176 a 184 de la sentencia recurrida.


86      Apartado 180 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 240 y 279 y ss. de dicha sentencia.


87      Apartados 176 a 179 de la sentencia recurrida.


88      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L 310, p. 1).


89      Apartado 180 de la sentencia recurrida.


90      Apartados 181 a 184 de la sentencia recurrida.


91      Sobre esta prohibición de sustitución, véanse las sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 56; de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 73, y de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión (C‑321/21 P, EU:C:2023:713), apartado 105.


92      Véanse también los puntos 81 y ss. de las presentes conclusiones.


93      «A mayor abundamiento, puede señalarse que […]». «It may be observed, for the sake of completeness […]» en la versión lingüística inglesa; más claro resulta en la versión lingüística francesa: «Il peut d’ailleurs être observé, à titre surabondant […]».


94      Véanse también los considerandos 378 y ss. de la Decisión controvertida, y el apartado 168 de la sentencia recurrida.


95      Considerandos 589 y ss. de dicha Decisión.


96      En relación con una infracción del artículo 101 TFUE, véanse las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 118 a 121; de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 74. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Servier y Servier Laboratories (C‑176/19 P, EU:C:2022:576), puntos 288 y ss.


97      Sección 7.2.3.2 y considerandos 464 y ss. y 523 y ss. de la Decisión controvertida.


98      Véase, en particular, el apartado 392 de la sentencia recurrida.


99      Así entendida, no cabe criticar la apreciación del Tribunal General recogida en el apartado 377 de la sentencia recurrida.


100      Considerandos 344 y ss. y 589 y ss. de dicha Decisión.


101      Véanse, a este respecto, los apartados 568, 577, 588 y 590 de la sentencia recurrida.


102      Con remisión a las apreciaciones recogidas en los apartados 420, 506 y 520 a 526 de la sentencia recurrida.


103      A tal respecto, el Tribunal General remite a la apreciación formulada en el apartado 441 de la sentencia recurrida.


104      En este sentido, véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartado 53.


105      Véanse las sentencias de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartado 54, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 56 in fine.


106      En este sentido, véanse las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartados 21 y 22; de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 134, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 45.


107      Véanse, sin embargo, las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), punto 45, que quiere entender esta jurisprudencia en el sentido de que solo protege a las empresas más eficientes que pueden servir de estímulo a la competitividad del mercado, pero no a las empresas menos capaces y menos eficientes.


108      En este sentido, véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartado 60.


109      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:343), puntos 71 y 73.


110      Sentencias de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartado 59, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros. (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 101. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:343), puntos 71 a 73.


111      La sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 82, no permite llegar a una conclusión distinta. En relación con las prácticas de exclusión, el Tribunal de Justicia calificó en dicha sentencia el test del competidor igualmente eficiente como uno de los criterios permiten determinar si debe considerarse que el comportamiento de una empresa dominante se basa o no en la utilización de medios propios de una competencia normal, cuando dicho test pueda realizarse (el subrayado es mío).


112      Sentencias de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartados 57 a 61; de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartados 81 y 82, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 56 a 58; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Post Danmark (C-23/14, EU:C:2015:343), puntos 61, 63 y 71 a 74.


113      Véase, en una interpretación sensu contrario, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 141.


114      Véanse los puntos 23 y ss. de la Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DO 2009, C 45, p. 7). Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:343), puntos 59 y 60.


115      Sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 59.