Language of document : ECLI:EU:C:2024:31

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asunto C632/22

AB Volvo

contra

Transsaqui, S. L.,

con intervención de:

Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Petición de decisión prejudicial — Cártel de camiones — Acción de resarcimiento de daños — Notificación del escrito de demanda a una filial de la sociedad matriz — Reglamento (CE) n.º 1393/2007»






1.        La presente petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 (2) en un supuesto en el que el demandante pretende notificar el escrito de demanda a una filial de la sociedad a la que tiene intención de demandar por daños y perjuicios.

2.        La cuestión fundamental es si, a la luz de la sentencia Sumal, (3) en la que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de un cártel de camiones en el que la Comisión Europea impuso sanciones, que las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la competencia («private enforcement») podían dirigirse tanto a la sociedad matriz como a sus filiales, el escrito de demanda contra la sociedad matriz puede notificarse a una filial.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, titulado «Ámbito»:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

 Derecho español

4.        El artículo 24 de la Constitución española tiene el siguiente tenor:

«1.      Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.      Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.»

5.        De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (4) en la versión aplicable al litigio principal, titulado «Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio»:

«1.      Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. […]

[…]

3.      A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

[…]

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.»

 Hechos del litigio principal, procedimiento y cuestiones prejudiciales

6.        En 2008, Transsaqui, S. L., adquirió dos camiones Volvo.

7.        El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (5) (Asunto AT.39824 — Camiones) [notificada con el número C(2016) 4673] (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016»). (6) AB Volvo fue uno de los destinatarios de esta Decisión. En dicha Decisión, la Comisión constató que varios fabricantes de camiones, entre ellos Volvo, habían participado en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Se consideró que los destinatarios de la Decisión habían participado en una colusión o habían tenido responsabilidad en ella. Los acuerdos colusorios incluían acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios y de los aumentos de los precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. En el caso de Volvo, quedó acreditado que la infracción duró desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011.

8.        El 12 de julio de 2018, Transsaqui presentó una demanda contra Volvo ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, en la que exigió la indemnización de los daños sufridos por el sobreprecio que se le impuso como consecuencia del cártel de camiones identificado en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. La cuantía de la reclamación ascendía a 24 420,69 euros, como valor de dicho sobreprecio. Como fundamento jurídico de su demanda, Transsaqui invocó los artículos 72 y 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, (7) la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y la Directiva 2014/104/UE. (8)

9.        Pese a que el domicilio social de Volvo se halla en Gotemburgo (Suecia), Transsaqui indicó como domicilio de Volvo a efectos de emplazamiento para contestar a la demanda el domicilio de la filial de esta última en España, Volvo Group España, S. A. U., situado en Madrid.

10.      Una vez admitida a trámite la demanda en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, se remitió, mediante correo certificado, una copia de la demanda y de los documentos aportados con ella al domicilio de Volvo Group España en Madrid. Sin embargo, el envío postal fue rechazado con una nota manuscrita en la que se indicaba el domicilio de Volvo en Suecia. Habida cuenta de esta circunstancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia dio un trámite de audiencia a Transsaqui para que pudiera formular alegaciones al respecto. Transsaqui alegó que la conducta de Volvo Group España, consistente en rechazar el emplazamiento para contestar a la demanda dirigida contra Volvo, no era más que una maniobra de mala fe para dilatar el proceso, teniendo en cuenta que esta última poseía el 100 % del capital de la primera, de manera que las dos constituían una misma empresa con arreglo al Derecho de la competencia.

11.      El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia ordenó, mediante resolución de 22 de mayo de 2019, que se emplazase a la demandada, Volvo, en el domicilio de su filial, Volvo Group España, conforme al «principio de unidad de empresa». Para ello, envió una solicitud de cooperación judicial a los juzgados de Madrid. Así, a través del servicio de notificaciones de los juzgados de Madrid, se intentó efectuar el emplazamiento, el 5 de septiembre de 2019, en el citado domicilio, pero un abogado que se identificó como «representante legal de Volvo Group España» lo rechazó, manifestando que el emplazamiento debía efectuarse en el domicilio de Volvo en Suecia. En un segundo intento efectuado por el servicio de notificaciones de los juzgados de Madrid en el domicilio de la filial en Madrid, el emplazamiento pudo efectuarse. Fue recibido por una persona que se identificó como perteneciente a la asesoría jurídica.

12.      Dado que el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia consideró correctamente efectuado el emplazamiento y Volvo, a la que se habían notificado los documentos, no compareció en el proceso en el plazo señalado, esta última fue declarada en rebeldía y prosiguieron las actuaciones. Se intentó notificar la correspondiente resolución a Volvo en el domicilio de su filial, Volvo Group España, pero esta volvió a rechazar la notificación alegando que no era el domicilio correcto. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia dictó una sentencia en la que estimó la demanda de Transsaqui y condenó a Volvo a indemnizar a Transsaqui con un importe de 24 420,69 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas.

13.      El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia notificó dicha sentencia a Volvo mediante carta certificada en el domicilio de la filial en Madrid, que fue recibida por la persona que se hallaba presente en ese domicilio, quien firmó el acuse de recibo el 10 de marzo de 2020. Siendo firme la sentencia, se efectuó la tasación de costas según lo solicitado por Transsaqui. El juzgado notificó esta tasación a Volvo en dicho domicilio de Madrid, donde se firmó el acuse de recibo, por si quería impugnarla. Dado que la demandada no impugnó la tasación de costas en el plazo señalado, el juzgado las aprobó en un importe de 8 310,64 euros y notificó su resolución a Volvo mediante carta certificada enviada al domicilio de la filial en Madrid, donde se firmó el acuse de recibo. A petición de Transsaqui, el juzgado acordó ejecutar la sentencia y requerir a Volvo para que manifestara los bienes y derechos de los que era titular. Las correspondientes resoluciones judiciales fueron notificadas en el domicilio de la filial Volvo Group España, en Madrid, el 17 de marzo de 2021.

14.      En sucesivos escritos dirigidos al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, en respuesta a cada intento de comunicación judicial, Volvo Group España explicó las razones por las que se negaba a recibir los emplazamientos y notificaciones dirigidos a Volvo, habida cuenta de que esta tenía su domicilio social en Suecia. En particular, alegaba, en primer lugar, que, si bien Volvo Group España y Volvo están integradas en el mismo grupo de empresas, ambas tienen personalidad jurídica diferente, y la primera no tiene la condición de administrador de la segunda ni está facultada para recibir emplazamientos en nombre de esta; en segundo lugar, que, con arreglo a la normativa procesal española, la demandada debe ser emplazada en su domicilio social, y que varios tribunales españoles, en el marco de litigios relativos al cártel de los camiones, han acordado que se realice el emplazamiento en el domicilio social de la sociedad matriz demandada situado en otro Estado miembro y no en el domicilio de una filial en España, pese a los vínculos societarios; en tercer lugar, que, en los casos en que la sociedad demandada tiene su domicilio social en otro Estado miembro, el emplazamiento debe efectuarse con arreglo al Reglamento n.º 1393/2007, y, en cuarto lugar, que la demandante no puede eludir las normas que rigen los emplazamientos acudiendo a domicilios alternativos y ajenos a la demandada y, si lo hace, esto constituye causa de revisión de la sentencia.

15.      El 15 de junio de 2021, Volvo presentó ante el Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente, una demanda de revisión de la sentencia firme dictada en rebeldía de la demandada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, por la que se le había condenado a indemnizar a Transsaqui por infracción del Derecho de la competencia. Volvo alegó que presentaba dicha demanda dentro del plazo legal de tres meses desde que tuvo conocimiento de la causa de revisión, habiendo tenido «conocimiento indirecto» de la sentencia condenatoria cuando se notificaron las resoluciones que acordaban la ejecución de la sentencia en el domicilio de su filial en España, el 17 de marzo de 2021.

16.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 101 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro sea emplazada en el domicilio de una de sus filiales.

17.      En este contexto, mediante auto de 7 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En las circunstancias sobre la litigación relacionada con el cártel de los camiones descritas en esta resolución, ¿puede interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 101 [TFUE], de modo que se considere correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una práctica restrictiva de la competencia, cuando tal emplazamiento se ha practicado (o intentado practicar) en el domicilio de la sociedad filial domiciliada en el Estado en el que se sigue el proceso judicial, y la sociedad matriz, domiciliada en otro Estado miembro, no ha comparecido al proceso y ha permanecido en rebeldía?

2)      En caso de que se respondiera afirmativamente a la anterior cuestión, ¿es compatible esta interpretación del artículo 47 de la Carta con el artículo 53 de la Carta, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre el emplazamiento de las sociedades matrices domiciliadas en otro Estado miembro en los litigios sobre el cártel de los camiones?»

18.      Han presentado observaciones escritas Volvo, Transsaqui, los Gobiernos checo y español, y la Comisión. Volvo, Transsaqui, el Gobierno español y la Comisión participaron en la vista celebrada el 18 de octubre de 2023.

 Apreciación

 Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta permiten que los documentos judiciales dirigidos a una sociedad matriz establecida en un Estado miembro sean notificados válidamente a una filial de dicha sociedad situada en otro Estado miembro.

 Observaciones preliminares

20.      A la luz de la información que facilita la resolución de remisión, el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional nacional está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. (9) Con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, en principio, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. (10) No obstante, podrán ser demandadas en otro Estado miembro, en particular, en materia delictual o cuasidelictual. En tales supuestos, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho dañoso. (11)

21.      Transsaqui es una empresa española. Los camiones fueron comprados en España, país en el que se produjeron los daños. Según se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales españoles son competentes, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, para conocer de una demanda de responsabilidad extracontractual contra una sociedad establecida en Suecia, siempre que el hecho dañoso se haya producido en un lugar en el que tengan competencia.

 Reglamento n.º 1393/2007

22.      Aunque las partes del litigio principal no cuestionan la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, discrepan en si el escrito de demanda ha de ser notificado desde España a Suecia con arreglo a lo previsto en el Reglamento n.º 1393/2007.

23.      Volvo sostiene que la notificación del escrito de demanda debía efectuarse con arreglo a dicho Reglamento y que Transsaqui no puede eludir las disposiciones que regulan dicha notificación utilizando domicilios alternativos ajenos a Volvo. Transsaqui alega que Volvo actúa con mala fe procesal, que Volvo y su filial española, aun teniendo personalidades jurídicas diferentes, constituyen una misma empresa a efectos del Derecho de la competencia y, en definitiva, que no podría ejercitar su acción si tuviera que sufragar los costes de traducción al sueco.

24.      Teniendo en cuenta esta controversia, antes de abordar los dos artículos citados explícitamente por el órgano jurisdiccional nacional en su primera cuestión prejudicial, (12) procede determinar si las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 tienen relación con el presente asunto.

–       Ámbito de aplicación

25.      El buen funcionamiento del mercado interior exige cierto grado de regulación y armonización en el ámbito del procedimiento civil internacional, por lo que el legislador de la Unión (13) ha establecido gradualmente un marco para la coordinación de los procedimientos civiles entre los Estados miembros, (14) así como para la cooperación judicial. El traslado de documentos entre Estados miembros a efectos de notificación está comprendido en esta última categoría. A tal efecto,(15) el Reglamento n.º 1393/2007 establece un mecanismo conexo para la notificación y el traslado entre Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

26.      De conformidad con el Reglamento n.º 1393/2007, existen dos formas principales de notificar o trasladar documentos judiciales: i) la notificación directa, que significa que el solicitante puede notificar el documento directamente al destinatario a través de las personas autorizadas en el Estado miembro en el que tenga lugar la notificación, y ii) la transmisión a través de las autoridades competentes, en virtud de la cual el solicitante puede transmitir el documento a las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba practicarse la notificación. A continuación, las autoridades competentes notificarán o trasladarán el documento al destinatario, con arreglo al Derecho nacional de ese Estado miembro.

27.      Se entiende que el Reglamento n.º 1393/2007 trata principalmente de la forma de transmitir los documentos a efectos de notificación.

28.      La cuestión de si, y cuándo, se transmiten los documentos a efectos de notificación es, ciertamente, más compleja. Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.º 1393/2007 será de aplicación «en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último». (16) Se suscita así la cuestión de cuál es la legislación que determina si los documentos han de notificarse en el extranjero: ¿el propio Reglamento o el Derecho nacional?

29.      A la vista del tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, podría entenderse que el ámbito de aplicación de este Reglamento está delimitado exclusivamente por el Derecho nacional, (17) lo que supondría que los Estados miembros desempeñan el papel predominante a la hora de determinar si, y cuándo, se transmiten los documentos a efectos de notificación.

30.      Hasta ahora, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentido contrario.

31.      En la sentencia Alder, (18) el Tribunal de Justicia debía examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una ley procesal nacional en virtud de la cual los documentos judiciales dirigidos (desde el Estado miembro A) a una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro (Estado miembro B) se incorporarán a los autos (en el Estado miembro A) y se considerará que han sido efectivamente notificados si esa parte no ha designado un representante que esté autorizado a recibir notificaciones y que esté domiciliado en el Estado miembro (Estado miembro A) en el que está pendiente el procedimiento judicial.

32.      En la sentencia Alder, (19) el Tribunal de Justicia rechazó la tesis de que corresponde a la legislación procesal nacional determinar el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1393/2007. Concluyó que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007 se oponía a la normativa procesal civil en cuestión. El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión mediante una interpretación sistemática de las disposiciones y de la exposición de motivos del Reglamento n.º 1393/2007, junto con un razonamiento a sensu contrario: dado que únicamente el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento (20) y el considerando 8 (21) se refieren expresamente a supuestos en los que no debe aplicarse el Reglamento, este se aplicará en todas las demás circunstancias. En particular, el Tribunal de Justicia se adhirió de forma expresa a las conclusiones del Abogado General Bot (22) y declaró que, salvo en los dos supuestos antes mencionados, (23) «cuando el destinatario del documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por dicho Reglamento a tal fin». (24)

33.      Es importante destacar que el Tribunal de Justicia declaró que «dejar al legislador nacional la tarea de determinar los casos en los que se manifiesta tal necesidad, impediría toda aplicación uniforme del Reglamento n.º 1393/2007, dado que no se excluye que los Estados miembros prevean soluciones divergentes a este respecto». (25)

34.      En mi opinión, la interpretación del Tribunal de Justicia del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007 está plenamente en consonancia tanto con una cooperación fluida en materia civil y mercantil como con la razón de ser de las disposiciones relativas al mercado interior. (26)

35.      Por lo tanto, cabe admitir con seguridad que existe un principio general que sustenta el Reglamento n.º 1393/2007 según el cual los documentos dirigidos a un demandado domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha iniciado el procedimiento deben ser notificados obligatoriamente en el Estado miembro del demandado. Este principio concuerda, además, con el fundamento de todo el sistema del Derecho procesal civil de la Unión, en el que el concepto de domicilio es esencial.

36.      Desearía señalar de paso que dicho principio no implica que todos los aspectos relativos a la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en un contexto transfronterizo estén contemplados en el citado Reglamento. Existen, sin duda, supuestos en los que incumbe al Derecho nacional determinar algunos aspectos específicos de la notificación. (27) Sin embargo, esta circunstancia no altera el hecho de que el Derecho nacional no puede modificar los supuestos en los que la notificación del documento a una persona domiciliada en otro Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

–       Repercusiones en el presente asunto

37.      Volviendo al caso de autos, las consideraciones anteriores implican que las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 son de aplicación.

38.      No se discute que Volvo está domiciliada (28) en un Estado miembro (Suecia) distinto de aquel en el que fue demandada (España). Además, ha quedado acreditado que Volvo y sus filiales son personas jurídicas distintas. Por otra parte, Volvo no ha designado a su filial como representante autorizado en España a efectos de notificación de documentos judiciales.

39.      En consecuencia, la notificación de los documentos judiciales en cuestión debe practicarse con arreglo a lo previsto en el Reglamento n.º 1393/2007. A este respecto, con el fin de permitir un procedimiento judicial eficaz y rápido y de garantizar una buena administración de justicia, el Reglamento n.º 1393/2007 establece el principio de la transmisión directa de documentos judiciales y extrajudiciales entre los órganos designados por los Estados miembros.

40.      A este respecto, como ha subrayado la Comisión, el principio según el cual una persona demandada en un proceso civil tiene derecho a que el escrito de demanda le sea notificado personalmente, con tiempo suficiente para organizar su defensa, constituye un elemento fundamental del derecho a un proceso equitativo. En este caso, tanto el artículo 28 del Reglamento n.º 1215/2012 como el artículo 19 del Reglamento n.º 1393/2007 garantizan los derechos de los demandados que no hayan comparecido. En tal situación, el órgano jurisdiccional remitente debe suspender el procedimiento hasta que se compruebe que el documento ha sido notificado al demandado de conformidad con el Reglamento n.º 1393/2007.

41.      De ello se deduce que una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia) tiene derecho a no comparecer cuando el escrito de demanda haya sido notificado en el domicilio de su filial establecida en otro Estado miembro (España). Del mismo modo, no puede exigirse a una filial (situada en España) que acepte la notificación de un escrito de demanda dirigido a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (Suecia).

 Artículo 101 TFUE y artículo 47 de la Carta

42.      A continuación, examinaré si el artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta ponen en entredicho esta conclusión provisional.

43.      Volvo aduce que las acciones de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia están comprendidas plenamente en el ámbito de aplicación objetivo del Reglamento n.º 1393/2007 y que la aplicación del referido Reglamento a las acciones judiciales en materia de competencia en general, o a las basadas en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, no puede excluirse en virtud del artículo 47 de la Carta y del artículo 101 TFUE.

44.      El Gobierno checo y la Comisión comparten, en lo esencial, esta tesis.

45.      Por el contrario, Transsaqui deduce de la sentencia Sumal que el concepto de «unidad económica o de empresa» desarrollado por esa sentencia es aplicable también en el ámbito procesal, al haber declarado el Tribunal de Justicia en esa sentencia que una filial puede ser demandada en el contexto de un cártel.

46.      A la luz de la citada sentencia, Transsaqui estima que, dado que una filial puede tener legitimación pasiva y responder solidariamente junto con su sociedad matriz de los daños causados en el contexto de un cártel debido a que constituyen una misma empresa, dicha filial ha de poder ser receptora del emplazamiento judicial que se realiza a la empresa.

47.      Transsaqui añade que, en el presente asunto, por razones de economía procesal, no tendría sentido efectuar el emplazamiento en Suecia, cuando el negocio jurídico que motivó todo el procedimiento, es decir, la compraventa de camiones, se realizó en España.

48.      Transsaqui sostiene esta tesis por entender que el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 101 TFUE, puede interpretarse en el sentido de que una sociedad matriz, contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por un cártel, queda válidamente emplazada cuando el escrito de demanda ha sido notificado en el domicilio de su filial, que se encuentra en el Estado en el que se ha iniciado el procedimiento judicial, y la sociedad matriz, domiciliada en otro Estado miembro, no ha comparecido en el procedimiento y ha permanecido en rebeldía.

49.      En la sentencia Sumal, el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. (29) A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (30) y que el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (31)

50.      A mi juicio, el artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta no cuestionan el principio básico derivado del Reglamento n.º 1393/2007 según el cual los documentos dirigidos a un demandado domiciliado en otro Estado miembro deben notificarse o trasladarse a ese Estado miembro. En otras palabras, en el caso de autos, no pueden ni deben excluirse las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007. Sencillamente, la sentencia Sumal no contiene ninguna indicación a este respecto.

51.      En primer lugar, el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Sumal se apoya exclusivamente en consideraciones de Derecho material. En ese caso, es habitual ofrecer cierta flexibilidad, de modo que las personas perjudicadas por un comportamiento contrario a la competencia puedan reclamar una reparación adecuada. Es fundamental que una persona conozca la entidad a la que puede dirigirse para exigir el resarcimiento de los daños. En este contexto, el concepto de «unidad económica» se opone a que un demandado, por ejemplo, transfiera capital desde una sociedad matriz a su filial y viceversa. Al centrarse en el concepto de la «misma unidad económica», el Tribunal de Justicia ha alineado la realidad jurídica con la realidad económica. En cambio, en lo que respecta a las normas que regulan los modos de notificación del escrito de demanda, debe evitarse toda ambigüedad. Se trata, al fin y al cabo, de un elemento fundamental del derecho de defensa en un procedimiento civil.

52.      En segundo lugar, el cumplimiento de todos los requisitos que regulan la correcta notificación de un documento judicial es una cuestión delicada, en particular cuando se tienen en cuenta los efectos procesales resultantes de la notificación. Por ejemplo, normalmente los procedimientos civiles están pendientes, desde el punto de vista legal y formal, a partir del momento en que se ha notificado el escrito de demanda. Por el contrario, la falta de notificación o la notificación defectuosa puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento (32) o de la ejecución de una sentencia. (33) En términos más generales, notificar correctamente un documento judicial es una cuestión de equidad procesal.

53.      En tercer lugar, flexibilizar las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 permitiendo notificar un documento a otra persona (jurídica) (en este caso, una filial) podría equivaler, en última instancia, a una falta de confianza mutua en la cooperación judicial. La confianza mutua implica y se basa en la premisa de que los requisitos procesales —en especial los que se derivan directamente del Derecho de la Unión (en el presente asunto, el Reglamento n.º 1393/2007)— se han aplicado y cumplido cuando se ha iniciado el procedimiento. En mi opinión, añadir a las disposiciones del citado Reglamento una lectura conjunta del artículo 101 TFUE y del artículo 47 de la Carta no favorecería la cooperación judicial, sino que supondría un paso, pequeño pero significativo, para su erradicación de facto.

54.      Por último, desearía abordar la cuestión de la traducción de los documentos, que se suscitó en la vista. Transsaqui alegó que notificar un documento a Volvo en Suecia —con arreglo al Reglamento n.º 1393/2007— entrañaría considerables dificultades para una pequeña empresa como ella. Más concretamente, afirmó que Volvo no aceptaría recibir documentos redactados en español. En mi opinión, esta cuestión es puramente hipotética por las razones que se indican a continuación. En primer término, en el asunto principal, ni siquiera se intentó notificar el escrito de demanda en Suecia con arreglo al Reglamento. En segundo término, el órgano jurisdiccional nacional no plantea —ni siquiera de forma implícita— ninguna cuestión en torno a la interpretación del Reglamento n.º 1393/2007. En estas circunstancias, las consideraciones acerca de si la aplicación del Reglamento podría haber obstaculizado el acceso a la justicia de Transsaqui en este procedimiento concreto revisten un carácter meramente hipotético. Por último, a mi juicio, estas consideraciones son independientes del problema jurídico principal que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.

55.      En resumen, no aprecio margen para aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta en el presente asunto.

 Directiva 2014/104

56.      Si el artículo 101 TFUE no tiene ninguna incidencia en el presente asunto, lo mismo sucede, por extensión, con las disposiciones de la Directiva 2014/104, de rango inferior.

57.      No obstante, en aras de la exhaustividad, procede destacar que la Directiva 2014/104 no trata en ningún momento de la cuestión de la notificación o del traslado de documentos judiciales. En consecuencia, el considerando 11 de la citada Directiva, en términos inequívocos que equivalen a una tautología jurídica, indica que, en ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros, y que tales normas y procedimientos deben cumplir los principios de efectividad y equivalencia.

58.      En cualquier caso, dado que existe una normativa procesal de la Unión aplicable a la situación del caso de autos, en concreto el Reglamento n.º 1393/2007, no hay a este respecto ningún margen para la autonomía procesal nacional y los principios de efectividad y equivalencia. La referencia al Derecho nacional contenida en la Directiva 2014/104 no puede modificar los principios establecidos en el Derecho de la Unión, como el principio general recogido en el Reglamento n.º 1393/2007 en virtud del cual los documentos dirigidos a un demandado domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia el procedimiento deben ser notificados obligatoriamente en el Estado miembro del demandado.

 Consideraciones finales

59.      Por último, desearía señalar que entiendo que el Tribunal de Justicia ya tuvo conocimiento del problema controvertido en el asunto Sumal. En efecto, en sus conclusiones presentadas en ese asunto, que fueron seguidas en lo esencial por el Tribunal de Justicia, el Abogado General Pitruzzella admite de forma expresa que «conceder a [la víctima] la facultad de actuar contra la filial domiciliada en su mismo Estado miembro evita complicaciones prácticas relativas a la notificación en el extranjero de la demanda y a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria». (34) No puedo sino estar de acuerdo con esta afirmación. En términos simples, los demandantes tienen la opción de dirigirse contra la sociedad matriz, contra su filial o contra ambas. En cuanto al Derecho procesal aplicable a cada una de las situaciones, no existe, sin embargo, ninguna opción. El demandante no puede realizar una elección según su conveniencia, demandando a la filial y notificando el escrito de demanda a la sociedad matriz, o viceversa. El fondo de cada situación no tiene incidencia en el procedimiento.

 Propuesta de respuesta

60.      Por consiguiente, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los documentos judiciales dirigidos a una sociedad matriz establecida en un Estado miembro sean notificados válidamente a una filial de dicha sociedad situada en otro Estado miembro. El artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta no modifican esta conclusión.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

61.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro exigir que el escrito de demanda se notifique en el domicilio de la sociedad a la que se dirige ese documento y no en el domicilio de una de sus filiales.

62.      Habida cuenta de la respuesta que propongo a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda. Esta cuestión se basa en la premisa de que si el artículo 47 de la Carta y el artículo 101 TFUE modificaran las normas sobre la notificación de documentos establecidas en el Reglamento n.º 1393/2007, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional podría ser considerada contraria al Derecho de la Unión. Por una parte, la respuesta parece obvia a la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión. Por otra parte, sin embargo, sería difícil pronunciarse claramente sobre esta cuestión sin conocer con precisión el contexto de la propia sentencia o los motivos por los que se dictó, en particular en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales con arreglo a la legislación nacional.

63.      Dado que no discuto la jurisprudencia nacional en la que se basa el tribunal remitente con respecto al artículo 101 TFUE y al artículo 47 de la Carta, no es necesario examinar dicha jurisprudencia a la luz del artículo 53 de la Carta y llevar a cabo una eventual ponderación de los derechos fundamentales potencialmente en conflicto. Dicho de otro modo, en mi opinión, las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007, a efectos del presente asunto, abordan y ponderan de forma exhaustiva los posibles derechos e intereses contrapuestos de las diferentes partes.

 Conclusión

64.      En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo del modo siguiente:

«El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los documentos judiciales dirigidos a una sociedad matriz establecida en un Estado miembro sean notificados válidamente a una filial de dicha sociedad situada en otro Estado miembro.

El artículo 101 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no modifican esta conclusión.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 (DO 2007, L 324, p. 79).


3      Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, en lo sucesivo, «sentencia Sumal», EU:C:2021:800).


4      BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575.


5      DO 1994, L 1, p. 3.


6      Se publicó un resumen de dicha Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6).


7      BOE n.º 159, de 4 de julio de 2007, p. 12946.


8      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).


9      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


10      Véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.


11      Véase el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.


12      Es decir, el artículo 47 de la Carta y el artículo 101 TFUE.


13      Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999.


14      Véase el Reglamento n.º 1215/2012 y el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


15      En este sentido véase, en esencia, el considerando 2 del Reglamento n.º 1393/2007.


16      Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007. El subrayado es mío.


17      Véase en este sentido, por ejemplo, Sujecki, B., en Gebauer, M. y Wiedmann, T.: Europäisches Zivilrecht, 3.ª ed., C. H. Beck, Múnich, 2021, capítulo 38 (Europäische Zustellungsverordnung), Erwgr., punto 6.


18      Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (C‑325/11, en lo sucesivo, «sentencia Alder», EU:C:2012:824).


19      Véase la sentencia Alder, apartado 26.


20      Según esta disposición, el Reglamento n.º 1393/2007 no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.


21      A tenor de dicho considerando, el Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.


22      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Alder (C‑325/11, EU:C:2012:583), punto 49.


23      A saber, el supuesto en el que el domicilio de la persona a la que debe notificarse el documento es desconocido y la situación en la que el documento se notifica al representante autorizado de la parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento.


24      Véase la sentencia Alder, apartado 25.


25      Véase la sentencia Alder, apartado 27.


26      Sin embargo, una parte de la doctrina se muestra crítica con las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Alder. Véase, por ejemplo, Cornette, F. : «Cour de justice de l’Union européenne – 19 décembre 2012, Aff. C‑325/11. Note de doctrine», Revue critique de droit international privé, n.o 102(3) 2013, pp. 700 a 709, en particular p. 707, que deduce del «silencio» que guarda el Reglamento sobre los supuestos en que los documentos que deben notificarse han de transmitirse a otro Estado miembro que esta cuestión corresponde a los Estados miembros.


27      Obviamente, no puedo mencionar en este momento todos los ejemplos imaginables. Por lo tanto, me limitaré a señalar algunas cuestiones elegidas aleatoriamente pero ilustrativas: quién exactamente debe firmar un documento, cómo tratar la notificación realizada a menores de edad o cómo se notifican documentos dentro del Estado miembro del domicilio.


28      A falta de una referencia al concepto de «domicilio» en el Reglamento n.º 1393/2007, cabe utilizar a este respecto el principio contenido en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, en virtud del cual una persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.


29      Véase la sentencia Sumal, apartado 48 y jurisprudencia citada.


30      Véase la sentencia Sumal, apartado 34 y jurisprudencia citada.


31      Véase la sentencia Sumal, apartado 38 y jurisprudencia citada.


32      Véase el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012.


33      Véase el artículo 46 del Reglamento n.º 1215/2012.


34      Véanse las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:293), punto 68.