Language of document : ECLI:EU:T:2024:299

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión CRIADORES — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Igualdad de trato — Principio de legalidad — Principio de buena administración — Confianza legítima»

En el asunto T‑314/23,

Tiendanimal Comercio Electrónico de Artículos para Mascotas, S. L., con domicilio social en Málaga, representada por la Sra. T. González Martínez, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y el Sr. P. Zilgalvis y la Sra. E. Tichy‑Fisslberger, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Tiendanimal Comercio Electrónico de Artículos para Mascotas, S. L., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de marzo de 2023 (asunto R 0798/2021‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 21 de enero de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el siguiente signo figurativo:

Image not found

3        La marca solicitada designaba los productos comprendidos en las clases 5 y 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 5: «Suplementos dietéticos para animales; suplementos (medicinales) para alimentos de animales; alimentos dietéticos para uso veterinario; complementos nutricionales para uso veterinario.»

–        Clase 31: «Alimentos para animales; bebidas para animales; galletas para animales; objetos comestibles y masticables para animales.»

4        Mediante resolución de 9 de marzo de 2021, la examinadora denegó la solicitud de registro de dicha marca, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento.

5        El 4 de mayo de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.

6        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Más concretamente, consideró que la solicitud de registro incurría en los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento, en la medida en que la marca solicitada, por una parte, era descriptiva de la calidad de los productos a los que se refería y del público destinatario y, por otra parte, carecía de carácter distintivo.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Acuerde el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

8        La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos. El primero se basa, en esencia, por un lado, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, y, por otro lado, en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 94, apartado 1, del citado Reglamento. El segundo motivo se basa, en esencia, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento. El tercero se basa, en esencia, en la violación de los principios de igualdad de trato, buena administración, legalidad y confianza legítima.

10      El Tribunal General estima que procede examinar en primer lugar el segundo motivo, relativo al carácter descriptivo de la marca solicitada.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento

11      En primer término, la recurrente sostiene que la combinación de elementos que presenta la marca solicitada no es descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. Alega que, cuando se tienen en cuenta de forma simultánea tanto el elemento denominativo como el elemento gráfico de esa marca, no se cumple el requisito relativo a la percepción inmediata, sin más reflexión, del carácter descriptivo del signo solicitado, exigido por la jurisprudencia. A su juicio, la referida marca no es exclusivamente descriptiva. Sostiene asimismo que, dado que esta marca es una marca figurativa, la identificación de su carácter descriptivo depende de su componente denominativo, de su tipografía, de su estructura concreta y de su elemento figurativo.

12      En segundo término, la recurrente alega que, si el examen se limita al elemento denominativo «criadores», el público pertinente se verá obligado a realizar un esfuerzo mental, en la medida en que dicho elemento posee varios significados, eliminando así las características de inmediatez e irreflexión exigidas por la jurisprudencia. Además, según la recurrente, ese elemento denominativo es, a lo sumo, evocativo de los productos, pero no descriptivo. La recurrente añade que la acepción de dicho elemento denominativo utilizada por la Sala de Recurso, por una parte, no está directamente relacionada con los productos de que se trata y, por otra, no guarda relación con los verdaderos destinatarios de dichos productos, que son los animales. Así, a su juicio, el público pertinente no percibe, ante el signo solicitado, ninguna de las características de los suplementos dietéticos para animales o alimentos para animales.

13      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

14      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. En virtud del artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento, el artículo 7, apartado 1, se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

15      Para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véanse las sentencias de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T‑334/03, EU:T:2005:4, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25 y jurisprudencia citada].

16      El carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente [véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Peek & Cloppenburg/OAMI (Cloppenburg), T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 37 y jurisprudencia citada].

17      Asimismo, procede recordar que, al emplear, en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, los términos «la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio», el legislador de la Unión ha indicado, por una parte, que todos esos términos deben considerarse características de los productos o de los servicios y ha precisado, por otra parte, que esta lista no es exhaustiva y que se puede tener también en cuenta cualquier otra característica de los productos o de los servicios [véase la sentencia de 7 de mayo de 2019, Fissler/EUIPO (vita), T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 42 y jurisprudencia citada].

18      Además, por lo que respecta a las marcas compuestas por varios elementos denominativos y figurativos, procede recordar que, para apreciar el carácter descriptivo de una marca compleja, es necesario no solo examinar los diferentes elementos que componen la marca, sino también la marca en su conjunto, de modo que dicha apreciación debe basarse en la percepción global de esta marca por el público pertinente [véase la sentencia de 5 de noviembre de 2019, APEDA/EUIPO — Burraq Travel & Tours General Tourism Office (SIR BASMATI RICE), T‑361/18, no publicada, EU:T:2019:777, apartado 36 y jurisprudencia citada].

19      A este respecto, en lo que se refiere al impacto de los elementos figurativos de una marca compleja, cabe recordar que, según la jurisprudencia, para apreciar el carácter descriptivo de una marca, la cuestión decisiva es si los elementos figurativos cambian, desde el punto de vista del público pertinente, el significado de dicha marca en relación con los productos de que se trata. Si el elemento denominativo de una marca es descriptivo, la marca es, en su conjunto, descriptiva si sus elementos gráficos no permiten desviar al público pertinente del mensaje descriptivo transmitido por el elemento denominativo [véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, LegalCareers/EUIPO (LEGALCAREERS), T‑686/18, no publicada, EU:T:2019:722, apartado 42 y jurisprudencia citada].

20      El segundo motivo de la recurrente, basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

21      Con carácter preliminar, ha de señalarse que la recurrente no cuestiona la afirmación que la Sala de Recurso hizo en el apartado 23 de la resolución impugnada según la cual la marca solicitada es una marca figurativa compuesta del elemento verbal «criadores» y de dos líneas debajo de una corona.

22      En primer lugar, por lo que respecta al público pertinente, la Sala de Recurso consideró, en primer término, que se trataba del público español, dado que el elemento denominativo de la marca solicitada era un vocablo español. En segundo término, consideró que estaba compuesto, por un lado, en lo tocante a los productos de que se trata comprendidos en la clase 5, por el público en general, por los profesionales de la salud animal y los farmacéuticos y, por otro lado, respecto a los productos de que se trata comprendidos en la clase 31, por el público en general que se preocupa por alimentar sus mascotas, por el público profesional que tiene un negocio de cría o venta de animales y por los profesionales de la salud y alimentación animal. La recurrente no cuestiona esas apreciaciones de la Sala de Recurso.

23      En segundo lugar, por lo que respecta al significado del signo solicitado, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, por una parte, que el elemento denominativo «criadores» era una palabra de lengua española que significaba una «persona que tiene a su cargo, o por oficio, criar caballos, perros, gallinas, etc.», y, por otra parte, que el elemento figurativo que representa una corona aparecía comúnmente en marcas que designan alimentos tanto destinados al consumo humano como al consumo animal.

24      En primer término, por lo que respecta a la palabra «criadores», aunque tenga varias acepciones, es pacífico entre las partes que significa, en particular, personas que crían animales. Por consiguiente, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la palabra «criadores» significaba «persona[s] que tiene[n] a su cargo, o por oficio, criar caballos, perros, gallinas, etc.».

25      En segundo término, por lo que respecta al elemento figurativo que representa una corona, procede considerar, como alega la EUIPO, que se trata de un elemento laudatorio [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 2017, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA), T‑701/15, no publicada, EU:T:2017:16, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T‑498/18, EU:T:2019:763, apartado 85], en la medida en que la corona indica excelencia y alude a la calidad.

26      En tercer lugar, por lo que respecta a la relación entre la marca solicitada y los productos a los que se refiere, la Sala de Recurso, tras considerar que dichos productos formaban un grupo homogéneo constituido por alimentos para animales y suplementos dietéticos y medicinales para animales, estimó, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que, cuando el público pertinente se enfrentara por primera vez con el signo solicitado, consideraría que informa de que los alimentos, bebidas, objetos masticables y suplementos dietéticos y complementos nutricionales para animales estaban destinados a consumidores que tuvieran a su cargo la producción, el cuidado y la alimentación de animales como criadores de los mismos. La Sala de Recurso precisó que la relación entre ese signo y los productos para los que se reclama protección era clara e inequívoca, en la medida en que dicho signo proporciona información, mediante su elemento denominativo, que remite a un criador, sobre los destinatarios de dichos productos y, mediante su elemento figurativo, que indica excelencia, sobre su calidad. La Sala de Recurso concluyó que era razonable considerar que el signo solicitado se utilizaría para indicar una característica de dichos productos.

27      Por una parte, como alega la EUIPO, la acepción del elemento denominativo «criadores» como personas que crían animales es la única probable, habida cuenta de la naturaleza de los productos designados por la marca solicitada y dado que constituye un sustantivo. Por consiguiente, el público pertinente percibirá el término «criadores» como una descripción de los destinatarios de los productos de que se trata.

28      A este respecto, en la medida en que la lista de características que figura en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 no es exhaustiva, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 17, procede tener en cuenta a los destinatarios de los productos designados por la marca solicitada como una característica de dichos productos.

29      Por otra parte, dado que la corona es un elemento laudatorio, como se desprende del apartado 25 anterior, el público pertinente la percibirá en el sentido de que proporciona información sobre la calidad de los productos designados por la marca solicitada. Pues bien, del tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 se desprende que la calidad de los productos designados por la marca solicitada es una de las características de dichos productos.

30      Además, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que, dado que el elemento figurativo que representa una corona es a su vez descriptivo de la calidad de los productos de que se trata, no puede desviar al público pertinente del mensaje descriptivo transmitido por el elemento «criadores».

31      Así pues, la marca solicitada es, en su conjunto, descriptiva, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 19, y transmite un mensaje inmediatamente comprensible por el público pertinente, contrariamente a lo que alega la recurrente.

32      Por ello, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que entre la marca solicitada y los productos de que se trata existía una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente percibiera de inmediato, sin mayor reflexión, una descripción de las características de dichos productos, de modo que incurre en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

33      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

34      En primer término, procede desestimar la alegación de la recurrente de que la marca solicitada es meramente evocativa de los productos designados, dado que en el anterior apartado 32 se ha acreditado que entre dicha marca y los productos de que se trata existía una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente percibiera de inmediato, sin mayor reflexión, una descripción de las características de dichos productos.

35      En segundo término, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual el significado del término «criadores», a saber, personas que crían animales, que por lo demás no discute, no está directamente relacionado con los productos de los que se trata ni tampoco guarda relación con los verdaderos destinatarios de dichos productos, que, en su opinión, son los animales. En efecto, dado que los productos designados por la marca solicitada son alimentos para animales y suplementos dietéticos y medicinales para animales, es preciso señalar que existe una relación directa entre esos productos y las «persona[s] que tiene[n] a su cargo, o por oficio, criar caballos, perros, gallinas, etc.», puesto que son estas personas las que van a comprar dichos productos y administrarlos o dárselos a los animales. Por lo tanto, las personas que crían animales son los destinatarios de los productos de que se trata.

36      En cualquier caso, en el supuesto de que los destinatarios de los productos designados por la marca solicitada fueran los animales, habría que considerar que las personas que crían animales constituyen el público objetivo de dichos productos, que es también una de las características de los productos de que se trata, en la medida en que estos últimos compran alimentos para animales. Así pues, las personas que crían animales constituirían, en este supuesto, una característica de los referidos productos, ya se consideren los destinatarios o el público objetivo al que van dirigidos esos productos.

37      En tercer término, la alegación de la recurrente, basada en la sentencia de 31 de enero de 2001, Wrigley/OAMI (DOUBLEMINT) (T‑193/99, EU:T:2001:32), según la cual el hecho de que la palabra «criadores» tenga varios significados elimina las características de inmediatez e irreflexión que son predicables de los signos puramente descriptivos, no puede prosperar, puesto que se ha demostrado anteriormente que, cuando se considera que dicha palabra significa personas que crían animales, el signo solicitado es descriptivo de los productos de que se trata.

38      En efecto, basta recordar que, cuando un signo posee varios significados, debe denegarse el registro de un signo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32), principio este que es válido tanto para los signos denominativos como para los signos figurativos [véase la sentencia de 29 de noviembre de 2016, Chic Investments/EUIPO (eSMOKING WORLD), T‑617/15, no publicada, EU:T:2016:679, apartado 59 y jurisprudencia citada].

39      En cuarto término, procede desestimar la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso llevó a cabo un examen quirúrgico de los diferentes elementos que componen la marca solicitada y una disgregación total de dicha marca. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 18, para apreciar el carácter descriptivo de una marca compleja, es preciso examinar sus diferentes elementos, así como la marca en su conjunto, lo que la Sala de Recurso hizo acertadamente en el presente asunto. Así pues, como sostiene, en esencia, la EUIPO, el análisis de la Sala de Recurso era conforme con la jurisprudencia citada y no puede reprocharse a esta última que llevara a cabo un examen quirúrgico de los diferentes elementos o una disgregación total de la marca.

40      De todas las consideraciones anteriores se sigue que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada era descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento.

41      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo  7, apartado  1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo  7, apartado  2, de dicho Reglamento, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

42      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

43      Por un lado, la recurrente sostiene que la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada por parte del público pertinente no se efectúa de forma clara y directa, dado que el elemento denominativo «criadores» posee varios significados, que no está justificado considerar que dicha marca carece de carácter distintivo en relación con suplementos dietéticos o alimentos para animales y que el elemento figurativo que representa una corona posee un carácter plenamente distintivo, contribuyendo así al carácter distintivo de la referida marca.

44      Por otro lado, la recurrente alega que la resolución impugnada adolece de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la falta de distintividad del elemento figurativo que representa una corona y a la afirmación de la Sala de Recurso de que la corona se utiliza comúnmente en el sector alimentario.

45      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

46      En los apartados 44 a 48 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que el signo solicitado carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En efecto, a su juicio, el público pertinente entiende que el signo solicitado indica que los productos de que se trata tienen una calidad superior y que están destinados a los criadores de animales y no lo entiende como una indicación del origen de dichos productos.

47      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se desprende que basta con que resulte aplicable uno de los motivos de denegación absolutos enumerados para que el signo controvertido no pueda registrarse como marca de la Unión [véase la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Toontrack Music/EUIPO (EZMIX), T‑771/16, no publicada, EU:T:2017:826, apartado 65 y jurisprudencia citada].

48      En el presente asunto, dado que del examen del segundo motivo (véase, en particular, el anterior apartado 40) se desprende que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada era descriptiva de los productos designados en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y que ese motivo justifica por sí solo la denegación del registro, no es necesario examinar la fundamentación del primer motivo en su conjunto, ni siquiera en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de motivación cuya argumentación sustenta la relativa a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

 Tercer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, de buena administración, de legalidad y de confianza legítima

49      La recurrente alega, en esencia, que, al denegar el registro de la marca solicitada, la Sala de Recurso violó los principios de igualdad de trato, buena administración y legalidad, así como la confianza legítima que la EUIPO le había generado al registrar otra de sus marcas, similar a la marca solicitada, con el número 13948609. Sostiene que el registro de esta marca anterior debe tenerse en cuenta como un elemento a favor del registro de la marca solicitada, ya que esta última constituye simplemente una actualización de la marca anteriormente registrada. La recurrente precisa que ni la validez ni el carácter distintivo de la marca anterior se han cuestionado desde la presentación de su solicitud de registro el 14 de abril de 2015 y que esta marca anterior indica claramente la procedencia empresarial de los productos que distingue.

50      Además, la recurrente sostiene, mencionando seis marcas registradas por la EUIPO, que una práctica decisoria habitual de esta consiste en acceder al registro de marcas con características semejantes a las de la marca solicitada, para productos comprendidos en las clases 5 y 31.

51      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

52      En los apartados 50 a 53 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que la remisión, por la recurrente, a su marca registrada con el número 13948609 no podía invalidar la conclusión de que la marca solicitada estaba comprendida, en particular, en el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. La Sala de Recurso precisó que las dos marcas diferían en los elementos gráficos, más numerosos y diferentes en el signo registrado. A continuación, recordó que, incluso si la marca registrada fuera comparable a la marca solicitada, en la medida en que las Salas de Recurso no tuvieron la oportunidad de evaluar su registrabilidad, no podían estar obligadas por la decisión de la División de Examen.

53      En primer lugar, procede recordar que las resoluciones que la EUIPO adopta en virtud del Reglamento 2017/1001 relativas al registro de un signo como marca de la Unión dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica administrativa anterior de dichas Salas (sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).

54      Además, la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de igualdad de trato y de buena administración. A la vista de dichos principios, la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, habida cuenta de que la aplicación de estos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 75).

55      Quien solicita el registro de un signo como marca de la Unión no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca de la Unión depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 76 y 77).

56      En el presente asunto, como se desprende de las anteriores consideraciones, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, de forma que la recurrente no puede invocar resoluciones anteriores de la EUIPO con el fin de invalidar esta conclusión.

57      En todo caso, procede señalar que las situaciones fácticas que dieron lugar al registro de la marca anterior de la recurrente y de las otras seis marcas anteriores invocadas por ella difieren de la del caso de autos, como sostiene la EUIPO. En efecto, aunque la marca anterior de la recurrente, registrada con el número 13948609, contiene el mismo elemento denominativo que la marca solicitada, contiene más elementos gráficos. En cuanto a las demás marcas anteriores invocadas, están compuestas por elementos denominativos y figurativos diferentes.

58      En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso violó los principios de igualdad de trato, buena administración y legalidad.

59      En segundo lugar, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que se transmitan, los datos precisos, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si no se han dado tales garantías precisas [véase la sentencia de 22 de marzo de 2018, Dometic Sweden/EUIPO (MOBILE LIVING MADE EASY), T‑235/17, no publicada, EU:T:2018:162, apartado 59 y jurisprudencia citada].

60      Basta señalar, a este respecto, que la recurrente no puede pretender que el registro de su marca anterior con el número 13948609 le confiere una garantía precisa, incondicional y concordante de que la marca solicitada dispone de un mínimo de carácter distintivo y debería registrarse. Lo mismo sucede con las otras seis marcas anteriores que invocó y que supuestamente contienen características similares a las de la marca solicitada.

61      Por tanto, procede desestimar la alegación de la recurrente basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

62      Como consecuencia de ello, procede desestimar el tercer motivo y, con ello, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda pretensión de la recurrente de que se conceda el registro de la marca solicitada.

 Costas

63      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64      Aunque la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que se convoque una vista. Al no haberse celebrado vista, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Costeira

Zilgalvis

Tichy‑Fisslberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.