Language of document : ECLI:EU:T:2003:151

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 2 de junio de 2003 (1)

«Ayudas de Estado - Régimen fiscal - Ayuda existente - Decisión de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 - Efectos jurídicos - Inexistencia - Inadmisibilidad»

En el asunto T-276/02,

Forum 187 ASBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. A. Sutton y J. Killick, Barristers,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la normativa belga relativa a los centros de coordinación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Disposiciones comunitarias

1.
    El artículo 1 del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado»), que entró en vigor el 16 de abril de 1999, incluye entre otras las siguientes definiciones:

«a)    “ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo [87], apartado 1, del Tratado;

b)    “ayuda existente”:

    [...]

    v)    la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;

c)    “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sean ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[...]»

Disposiciones nacionales sobre los centros de coordinación

2.
    La normativa belga sobre los centros de coordinación se basa en el Real Decreto n. 187, de 30 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Real Decreto n. 187»). Esta normativa se aplica a los centros de coordinación reconocidos.

3.
    Como excepción al régimen fiscal común, el beneficio imponible de los centros de coordinación permitidos se determina, en principio, a tanto alzado. Corresponde a un porcentaje del importe de determinados gastos del centro de coordinación.

4.
    Cuando no existen criterios objetivos para determinar el porcentaje que hay que tener en cuenta para determinar el beneficio imponible, éste debe fijarse, en principio, en el 8 %.

5.
    Al beneficio imponible de los centros de coordinación se le aplica el tipo normal del impuesto de sociedades.

6.
    Además de la determinación a tanto alzado del beneficio imponible, los centros de coordinación permitidos se benefician de un régimen fiscal especial en lo que se refiere a las deducciones mobiliaria e inmobiliaria, así como a las tasas de registro.

7.
    El reconocimiento de un centro de coordinación está supeditado a determinados requisitos, entre ellos la pertenencia a un grupo multinacional que ejerza sus actividades en por lo menos cuatro países, posea fondos propios que alcancen mil millones de francos belgas (BEF) y obtenga un volumen anual de negocios consolidado de 10 mil millones de BEF. La autorización se concede por diez años y es renovable.

Antecedentes del litigio

8.
    El 3 de abril de 1984, el Gobierno belga notificó a la Comisión un proyecto de ley por el que modificaba el régimen previsto por el Real Decreto n. 187. El 2 de mayo de 1984, la Comisión adoptó una decisión según la cual, a la vista de las modificaciones previstas por el proyecto de ley, el régimen fiscal aplicable a los centros de coordinación no contenía elementos de ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación).

9.
    Dado que las modificaciones efectivamente aportadas por la Ley de 27 de diciembre de 1984 al Real Decreto n. 187 no se corresponden con las previstas en el proyecto notificado a la Comisión, ésta abrió el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), con respecto al régimen fiscal previsto por el Real Decreto n. 187 modificado.

10.
    Después de que el Gobierno belga comunicara el texto de la Ley de 4 de agosto de 1984, por la que se modificaba el Real Decreto n. 187, la Comisión, considerando que el régimen no contenía ya elementos de ayuda, concluyó el procedimiento y comunicó su decisión al Gobierno belga mediante escrito de 9 de marzo de 1987.

11.
    El 11 de noviembre de 1988, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384, p. 3), en la que indicaba su intención de examinar o reexaminar todos los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros.

12.
    Mediante escrito de 12 de febrero de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que le facilitaran información sobre los centros de coordinación. El Reino de Bélgica respondió a esta solicitud mediante escrito de 15 de marzo de 1999.

13.
    Mediante escrito de 17 de julio de 2000, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades belgas de que, a la vista de la comunicación sobre la fiscalidad directa de las empresas, el régimen fiscal de los centros de coordinación parecía constituir a partir de ese momento una ayuda de Estado contemplada en el artículo 87 CE, apartado 1. Los servicios de la Comisión invitaron a las autoridades belgas a presentar sus observaciones sobre esta apreciación preliminar.

14.
    Mediante escrito de 6 de septiembre de 2000, el Reino de Bélgica impugnó la validez del escrito de 17 de julio de 2000, que calificaba el régimen de los centros de coordinación de ayuda existente y de ayuda al funcionamiento. El Reino de Bélgica solicitaba que la Comisión, como órgano colegiado, se pronunciara y adoptara una conclusión preliminar antes de que se emprendiera el procedimiento de cooperación previsto en el artículo 17 del Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado.

15.
    El 11 de julio de 2001, la Comisión propuso al Reino de Bélgica medidas apropiadas en el sentido del artículo 88 CE, apartado 1.

16.
    Mediante escrito de 19 de septiembre de 2001, las autoridades belgas presentaron de nuevo comentarios sobre la calificación de ayuda existente, el procedimiento utilizado y el contenido de las ayudas propuestas, si bien informaban a la Comisión de que estos comentarios no constituían ni una aceptación ni un rechazo de dichas medidas apropiadas. Las autoridades belgas consideraban, en efecto, que la fase de cooperación prevista en el artículo 17 del Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado únicamente se había abierto debido a la decisión adoptada el 11 de julio de 2001 por el colegio de comisarios.

Decisión controvertida

17.
    A falta de aceptación expresa de las medidas apropiadas en el plazo señalado, y a la vista de las observaciones formuladas por las autoridades belgas en su escrito antes citado de 19 de septiembre de 2001, la Comisión, mediante decisión de 27 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), incoó el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto al régimen de los centros de coordinación.

18.
    En la exposición de motivos de la decisión controvertida, tras haber resumido las condiciones principales que deben cumplirse para beneficiarse del régimen fiscal en cuestión, la Comisión señala en los considerandos 31 y 32:

«La Comisión había declarado que el régimen de los centros de cooperación no contenía elementos de ayuda. Sin embargo, el análisis siguiente nos muestra que el régimen, tal como se aplica hoy, parece reunir todos los criterios necesarios para demostrar el carácter de ayuda. Ante esta comprobación, la Comisión opina que el régimen fiscal tiene carácter de ayuda que, en el momento de iniciar el procedimiento en materia de ayudas de Estado, debe considerarse existente.

[...] En efecto, [el Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado] contempla expresamente, en su artículo 1, letra b), inciso v), la posibilidad de que una medida que no constituía una ayuda en el momento en que entró en vigor se convierta en posteriormente en ayuda debido a la evolución del mercado común. En un caso semejante, el [Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado] indica que se trata de una ayuda existente, a la que se aplica por consiguiente el procedimiento descrito en los artículos 17 a 19 del mismo Reglamento. Lo mismo sucede cuando la Comisión, tras haber considerado inicialmente que una determinada medida no constituía una ayuda, modifica su apreciación y estima que se trata efectivamente de una ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

19.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de septiembre de 2002, el demandante interpuso el presente recurso.

20.
    Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante presentó una solicitud dirigida a que se resuelva en procedimiento acelerado, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    Oída la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) desestimó esta solicitud mediante decisión de 8 de octubre de 2002.

22.
    Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2002, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción el 12 de diciembre de 2002.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

24.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad manifiesta.

-    Anule la decisión controvertida.

-    Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

25.
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la admisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos, y que no procede abrir la fase oral.

26.
    La Comisión plantea dos causas de inadmisibilidad. Mediante la primera, mantiene que la decisión controvertida no es un acto impugnable. Mediante la segunda, niega la legitimación del demandante. Procede examinar la primera de estas causas.

Alegaciones de las partes

27.
    La Comisión alega, en primer lugar, que cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, de la jurisprudencia se deduce que sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10). En su opinión, en el caso de autos la decisión controvertida no es sino un acto preparatorio adoptado durante una fase intermedia del procedimiento de examen de las ayudas existentes previsto por el artículo 88 CE y por el Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado. Carece de efecto jurídico inmediato y no implica modificación de la situación jurídica del demandante o de sus miembros. Sólo sobre la base del examen de los informes e informaciones obtenidos en el procedimiento formal de examen abierto por la decisión controvertida puede la Comisión adoptar, en su caso, una decisión que pueda afectar a los intereses de los beneficiarios del régimen en cuestión.

28.
    La Comisión mantiene, en segundo lugar que, según la jurisprudencia, una decisión de incoación de procedimiento con respecto a una ayuda existente no tiene efectos jurídicos inmediatos y no constituye, por consiguiente, un acto impugnable (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C-312/90, Rec. p. I-4117, apartados 17 a 22; de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartados 25 a 28, y de 9 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C-400/99, Rec. p. I-7303, apartado 61, en lo sucesivo, «sentencia Tirrenia»). A su juicio, únicamente las decisiones de incoación del procedimiento formal de examen con respecto a una medida en curso de ejecución y calificada como ayuda nueva son actos impugnables como consecuencia del efecto suspensivo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

29.
    La Comisión mantiene, en tercer lugar, que el recurso es prematuro y que, si se admitiera, impediría, en contra del sistema del Tratado, que la Comisión examinara si el régimen en cuestión constituye una ayuda y si es compatible con el mercado común.

30.
    La parte demandante mantiene, en primer lugar, que la decisión controvertida produce efectos jurídicos.

31.
    Alega a este respecto, en primer lugar, que, cuando adoptó la decisión controvertida, la Comisión revocó necesariamente sus decisiones de 1984 y 1987, en las que había considerado que el régimen impugnado no contenía elementos de ayuda de Estado. En su opinión, es posible que una decisión definitiva de la Comisión disponga, contrariamente a la decisión controvertida, que el régimen de centros de coordinación no contiene elementos de ayuda. Sin embargo, este cambio brusco es muy improbable, en particular porque la Comisión ya ha propuesto medidas apropiadas que atestiguan que considera que el régimen en cuestión constituye una medida existente incompatible.

32.
    Por tanto, a su juicio, la seguridad jurídica creada por las decisiones de 1984 y 1987 ha desaparecido o, al menos los miembros de la demandante se hallan en una situación de seguridad jurídica menos favorable que antes de incoarse el procedimiento formal de examen (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T-251/00, Rec. p. II-4825, apartado 111). Por consiguiente la decisión controvertida produce, en su opinión, efectos jurídicos, y es por ello un acto impugnable.

33.
    Mantiene a continuación que la decisión controvertida produce efectos jurídicos que consisten en la erosión de la confianza legítima del Reino de Bélgica y de los operadores económicos afectados por la conformidad del régimen impugnado con el Derecho comunitario. Según la demandante, a la vista del artículo 10 CE, según el cual los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado, existe una duda jurídica en lo que respecta a la cuestión de si las autoridades belgas pueden continuar aplicando el régimen controvertido, incluso mediante nuevos permisos, hasta que la Comisión adopte su decisión definitiva. Más concretamente, la demandante mantiene que las autoridades belgas no pueden ignorar las declaraciones precisas (aunque provisionales) formuladas por la Comisión en la decisión controvertida con respecto a las modalidades de aplicación del régimen en cuestión. También existe una duda jurídica sobre la posibilidad de que una empresa pueda invocar expectativas legítimas de beneficiarse del régimen controvertido hasta que se adopte la decisión final. A este respecto, la demandante pone en duda la posibilidad de que, la víspera del día en que la Comisión adopta una eventual decisión final negativa, un nuevo centro de coordinación espere recibir una autorización para diez años.

34.
    La demandante alega, en segundo lugar, que en virtud del principio que reconoce a toda persona el derecho a una protección jurisdiccional efectiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 39), la decisión controvertida debe poder someterse a control jurisdiccional.

35.
    Alega a este respecto que, en primer lugar, contrariamente a las decisiones en materia de competencia, una decisión final en materia de ayudas de Estado se dirige al Estado miembro en cuestión y no directamente a los operadores económicos. El Estado miembro podría decidir, por razones políticas, no interponer un recurso de anulación contra una decisión final negativa y ajustarse a ella, aunque no estuviera de acuerdo con el análisis que la sustenta. Señala que, en el caso de autos, el Reino de Bélgica presentó una propuesta de modificación del régimen impugnado después de la decisión controvertida, y antes incluso de que se adoptara una decisión definitiva de la Comisión. Además, dicho Gobierno se niega a conceder nuevos permisos e indica, cuando renueva los existentes, que el período de validez de diez años puede reducirse en función de las evoluciones que se produzcan en el ámbito comunitario. Así pues, según la demandante, un recurso, interpuesto por los beneficiarios de la ayuda contra la decisión final negativa con respecto al régimen de los centros de coordinación, no garantiza, ni siquiera en el caso de que prospere, una protección jurisdiccional suficiente porque no restaura dicho régimen.

36.
    Señala a continuación que la jurisprudencia consagra la existencia de un recurso jurisdiccional efectivo contra la mayoría de las decisiones de incoación del procedimiento formal de examen con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (sentencia Tirrenia y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Territorio Histórico de Guipúzcoa y otros/Comisión, asuntos acumulados T-269/99, T-271/99 y T-272/99, Rec. p. II-4217). Alega en particular que dicha sentencia consagra la existencia de un recurso jurisdiccional contra una decisión de incoación del procedimiento formal de examen que califica una ayuda como ayuda nueva, mientras que el Estado miembro en cuestión y los operadores económicos afectados consideraban que la medida en cuestión era una ayuda existente o no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Según esta jurisprudencia, una decisión de incoación del procedimiento formal de examen en un asunto de ayuda existente -en particular cuando esta decisión confirma con respecto a terceros una modificación del alcance jurídico de una medida- debería ser, asimismo, un acto susceptible de control jurisdiccional. Pues bien, en el presente asunto así sucede con las autoridades belgas y los operadores económicos afectados que, basándose en las decisiones de 1984 y 1987, consideran que el régimen en cuestión no constituye una ayuda. Por consiguiente, a juicio de la demandante, la decisión controvertida debe ser susceptible de control jurisdiccional.

37.
    Alega por último que, como consecuencia de la decisión controvertida, sus miembros consideraron que deberían establecer necesariamente mecanismos alternativos de financiación de sus centros de coordinación desde que concluyó el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para establecer dichos mecanismos de recambio, los miembros de la parte demandante están obligados a actuar en la fase de la decisión controvertida para prever y reducir las consecuencias de una decisión final negativa.

38.
    La demandante deduce de lo que precede que la decisión controvertida debe considerarse un acto impugnable.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Debe señalarse, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Región Toscana/Comisión, T-81/97, Rec. p. II-2889, apartado 21).

40.
    Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, en principio, sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 42).

41.
    Sin embargo, en materia de ayudas de Estado, las medidas intermedias que producen efectos jurídicos autónomos en relación con la decisión final que preparan constituyen actos impugnables (sentencia Tirrenia, apartado 57; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, Rec. p. II-2309, apartado 82).

42.
    En el caso de autos, la decisión controvertida es una medida intermedia cuyo objetivo es preparar una decisión final de la Comisión sobre el régimen de los centros de coordinación. Por consiguiente, esta decisión, adoptada en el ámbito de las ayudas de Estado, sólo constituye un acto impugnable si, a pesar de su carácter intermedio, produce efectos jurídicos autónomos.

43.
    Procede señalar al respecto, en primer lugar, que contrariamente a las decisiones de incoación del procedimiento formal de examen con respecto a medidas calificadas provisionalmente como medidas nuevas, la decisión controvertida, que califica el régimen de centros de coordinación como régimen de ayudas existentes, no produce los efectos jurídicos autónomos vinculados al efecto suspensivo previsto en el artículo 88 CE apartado 3, última frase, con respecto a las ayudas nuevas (sentencia Tirrenia, apartado 59; sentencia Government of Gibraltar/Comisión, antes citada, apartados 84 y 85, y sentencia Territorio Histórico de Guipúzcoa y otros/Comisión, antes citada, apartado 38).

44.
    En segundo lugar, debe señalarse que la calificación, en la decisión controvertida, del régimen de los centros de coordinación como régimen de ayudas existentes, no implica que la Comisión decidiera revocar sus decisiones de 1984 y 1987. En efecto, esta calificación tiene carácter provisional. Así, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento sobre el procedimiento de ayudas de Estado prevé la posibilidad de que la Comisión concluya el procedimiento formal de examen mediante una decisión en la que se declare que, pese a la calificación contenida en la fase de incoación de este procedimiento, la medida en cuestión no constituye una ayuda.

45.
    Esta clasificación preliminar como ayuda existente del régimen en cuestión no puede, tal como mantiene la parte demandante (véase el apartado 31 supra), perder su carácter provisional por el hecho de que se haya producido a raíz de una propuesta de medidas apropiadas dirigidas al Estado miembro en cuestión. En efecto, aunque tal propuesta implique que sobre la base de las observaciones presentadas por el Estado miembro, la Comisión haya llegado a la conclusión de que el régimen en cuestión constituye una ayuda existente incompatible, esta conclusión es también provisional. De hecho, no se puede excluir que, a la vista de los informes presentados por los interesados en el ámbito del procedimiento formal de examen iniciado por la decisión controvertida, la Comisión adopte una conclusión diferente de aquella a la que había llegado cuando se propusieron medidas apropiadas y considere que el régimen controvertido no contiene, en definitiva, elementos de ayuda.

46.
    Al no considerarse que la decisión controvertida revoque las decisiones de 1984 y 1987, no puede, contrariamente a lo que mantiene la parte demandante (véase el apartado 32 supra), perjudicar la seguridad jurídica que la demandante invoca basándose en dichas decisiones.

47.
    Procede señalar en tercer lugar que, contrariamente a lo que mantiene la demandante (véase el apartado 33 supra), la supuesta erosión de la confianza legítima del Reino de Bélgica, que en ningún caso puede ser invocada válidamente por la demandante, y de sus miembros no constituye un efecto jurídico que modifique de manera caracterizada la situación jurídica de la demandante, de sus miembros, ni del Reino de Bélgica. En efecto, mediante la decisión controvertida, la Comisión informa al Reino de Bélgica y a los operadores económicos afectados, de que el régimen de los centros de coordinación es objeto de un examen en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y de que es posible que al término del procedimiento de examen, este régimen sea considerado un régimen de ayudas existente incompatible. Ahora bien, la supuesta erosión de la confianza legítima invocada por la parte demandante constituye una mera consecuencia de hecho y no un efecto jurídico que la decisión controvertida esté destinada a producir (véase, por analogía, la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 19).

48.
    Por otra parte, dado que la demandante alega en realidad que la decisión controvertida implica como efecto jurídico la prohibición para el Estado miembro de continuar aplicando el régimen de los centros de coordinación, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia, un régimen de ayudas existente puede seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 20, y sentencia Tirrenia, apartado 61). Además, tal como se ha señalado ya (véase el apartado 43 supra), en el caso de autos no es aplicable el efecto suspensivo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación según la cual existe en lo sucesivo, a la vista del artículo 10 CE, una duda jurídica sobre la facultad de las autoridades belgas para aplicar el régimen de los centros de coordinación como consecuencia de la decisión controvertida e incluso antes de que la Comisión haya adoptado una decisión final.

49.
    Se deduce de lo que precede que la decisión controvertida no produce ningún efecto jurídico. Por consiguiente, no constituye un acto impugnable.

50.
    Por otra parte, procede señalar que, contrariamente a lo que mantiene la demandante (véase el apartado 34 supra), el principio según el cual toda persona tiene derecho a una protección jurisdiccional efectiva de los derechos garantizados por el Derecho comunitario no requiere que la decisión controvertida se deba poder someter al control del juez comunitario. A este respecto, basta con señalar que este principio no es de aplicación cuando, como en el caso de autos, la decisión controvertida carece de efecto jurídico. En efecto, a falta de efecto jurídico, la decisión controvertida no puede vulnerar ningún derecho garantizado por el Derecho comunitario. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales comunitarios han precisado de forma reiterada y explícita que las decisiones de incoación del procedimiento formal de examen sólo pueden someterse al control del juez si producen efectos jurídicos autónomos (véase la sentencia Tirrenia, apartados 55 y 57; sentencias Government of Gibraltar/Comisión, antes citada, apartados 80 y siguientes, y Territorio Histórico de Guipúzcoa y otros/Comisión, antes citada, apartado 37). Por consiguiente, la solución adoptada por la jurisprudencia no puede extenderse a las decisiones de incoación del procedimiento formal que, como en el caso de autos, no producen efectos jurídicos.

51.
    Por último, la circunstancia alegada por la demandante de que sus miembros necesitan de un período de tiempo considerable para aplicar mecanismos financieros alternativos no puede tampoco, por sí sola, justificar la necesidad de permitir un control jurisdiccional de la decisión controvertida.

52.
    Procede pues acoger la primera causa de inadmisibilidad. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar la segunda causa de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede resolver que el recurso es inadmisible.

Costas

53.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

resuelve:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar a la demandante a soportar la totalidad de las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de junio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

N.J. Forwood


1: Lengua de procedimiento: inglés.