Language of document : ECLI:EU:T:2021:201

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 20 de abril de 2021 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Proyectos MARE, Senior y ECRN — Decisión de la Comisión de proceder a la recuperación de los importes pagados indebidamente — Demandante que ha cesado de responder a las peticiones del Tribunal General — Sobreseimiento»

En el asunto T‑539/13 RENV,

Inclusion Alliance for Europe GEIE, con domicilio social en Bucarest (Rumanía),

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Moro, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2013) 4693 final de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la recuperación de la cantidad de 212 411,89 euros, más intereses, abonada a la demandante en el marco de los proyectos MARE, Senior y ECRN y, por otra parte, un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        La demandante, Inclusion Alliance for Europe GEIE, es una sociedad establecida en Rumanía que ejerce su actividad en el sector de la salud y la inserción social.

2        El 19 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2008, a raíz de la Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) (DO 2006, L 412, p. 1), la Comisión de las Comunidades Europeas celebró con la demandante, respectivamente, un acuerdo de subvención titulado «Senior — Social Ethical and Privacy Needs in ICT for Older People: a dialogue roadmap» (Senior — Necesidades en materia de ética social y de confidencialidad en las TIC para las personas de edad avanzada: una hoja de ruta del diálogo; en lo sucesivo, «contrato Senior») y un acuerdo de subvención titulado «Market Requirements, Barriers and Cost-Benefits Aspects of Assistive Technologies» (Exigencias del mercado, obstáculos y aspectos relativos a la relación costes-beneficios de las tecnologías de asistencia; en lo sucesivo, «contrato MARE»).

3        Por otro lado, el 6 de octubre de 2008, en el contexto de uno de los tres programas específicos del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (CIP), adoptado mediante la Decisión n.o 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007 a 2013) (DO 2006, L 310, p. 15), la Comisión celebró con la demandante un tercer acuerdo de subvención, denominado «European Civil Registry Network» (Red Europea de Registro Civil, en lo sucesivo, «contrato ECRN»).

4        El 17 de julio de 2013, a raíz de varias auditorías de las que resultó que la gestión financiera de los proyectos en cuestión no se había llevado a cabo respetando las condiciones previstas en los contratos MARE, Senior y ECRN, así como las condiciones generales de los programas marco correspondientes, la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 4693 final, relativa a la recuperación de la cantidad de 212 411,89 euros, más los correspondientes intereses, abonada a Inclusion Alliance for Europe (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

5        Con arreglo al artículo 299 TFUE, la Decisión impugnada constituye un título ejecutivo para el cobro de una parte de las contribuciones financieras percibidas por la demandante en el marco de los contratos MARE, Senior y ECRN, así como de los intereses de demora sobre dichas cantidades.

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2013, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, la anulación de «todos los demás procedimientos de investigación llevados a cabo por la Comisión o a petición suya por otras organizaciones», la anulación de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 263 TFUE y el pago por la Comisión, sobre la base del artículo 268 TFUE, de una indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio material y moral que alegaba haber sufrido como consecuencia de la aplicación de dicha Decisión.

7        Mediante auto de 21 de abril de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (T‑539/13, no publicado, en lo sucesivo, «auto inicial», EU:T:2016:235), el Tribunal desestimó el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en todo lo demás, manifiestamente infundado en Derecho. Por lo que respecta a la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, consideró que varios motivos eran manifiestamente inadmisibles, ya que no tenían por objeto apreciar la legalidad del acto impugnado a la luz de una norma de Derecho de la Unión, sino que se basaban en la interpretación y en la infracción de estipulaciones contractuales, imputaciones comprendidas en el artículo 272 TFUE y no en el artículo 263 TFUE.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2016, la demandante recurrió en casación el auto inicial.

9        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, con arreglo al artículo 278 TFUE, por la que solicitaba la suspensión de la ejecución del auto inicial y de la Decisión impugnada.

10      Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668), se desestimó la demanda de medidas provisionales.

11      Mediante sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2020:575), el Tribunal de Justicia anuló el auto inicial, basándose en que el Tribunal General había cometido un error de Derecho al declarar que, en el marco de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión debía apreciar la legalidad del acto de que se trate únicamente con arreglo al Derecho de la Unión y que el incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuestión o una infracción de la Ley aplicable a dicho contrato solo podían invocarse en el marco de un recurso basado en el artículo 272 TFUE.

12      Dado que el estado del litigio no permitía resolverlo, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General (sentencia de casación, apartados 117 a 119) y reservó la decisión sobre las costas. Con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la sentencia dictada en casación fue notificada a las partes. Para la demandante, la notificación se dirigió al Sr. D’Amico, que no era su abogado, sino su representante legal.

13      El 31 de julio de 2020, el Tribunal instó a las partes a presentar sus observaciones escritas sobre las conclusiones que debían extraerse de la sentencia de casación para la solución del litigio, de conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Dado que dicha sentencia fue notificada al Sr. D’Amico, es a él a quien se dirigió esta petición.

14      El 18 de agosto de 2020, la Secretaría del Tribunal envió un correo electrónico a la demandante para que acusara recibo del escrito de 31 de julio de 2020.

15      Este correo electrónico quedó sin respuesta.

16      Mediante escrito de 28 de septiembre de 2020, el Tribunal reiteró ese trámite e instó a la demandante a presentar sus observaciones sobre las conclusiones que debían extraerse de la sentencia de casación para la solución del litigio.

17      Este escrito quedó de nuevo sin respuesta.

18      En tal contexto, la Secretaría del Tribunal se dirigió, mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2020, al Sr. Famiani, que había sido el abogado de la demandante en los procedimientos que dieron lugar al auto inicial y al auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668), y, en un primer momento, en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia de casación, para preguntarle si seguía representándola.

19      Este correo electrónico tampoco obtuvo respuesta.

20      Al término de tales trámites, el Tribunal, al constatar que la demandante había dejado de responder a sus peticiones, mediante escrito de 21 de diciembre de 2020 instó a las partes a presentar sus observaciones, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, sobre la posibilidad de declarar de oficio, mediante auto motivado, que procedía sobreseer el asunto, con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

21      Esta solicitud se acompañó de un plazo que expiraba el 8 de enero de 2021. Por cuanto respecta a la demandante, fue remitida, por una parte, al Sr. D’Amico, su representante legal, y, por otra parte, al Sr. Famiani, su abogado.

22      En la fecha indicada en el apartado 21 de la presente sentencia, el Tribunal había recibido la respuesta de la Comisión, pero no había registrado ninguna reacción por parte del Sr. D’Amico ni del Sr. Famiani.

23      En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual, si la parte demandante cesara de responder a las peticiones insistentes del Tribunal, este podrá, tras oír a las partes, declarar de oficio mediante auto motivado que procede sobreseer el asunto.

24      En la medida en que sea necesario, procede señalar que, el 18 de enero de 2021, el Tribunal recibió un escrito de un abogado, redactado en inglés y, por tanto, en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, que afirmaba representar a la demandante y solicitaba poder presentar observaciones en nombre de esta en un plazo por determinar, explicando que la demandante no había sido informada de las últimas notificaciones del Tribunal debido a «problemas de comunicación» y a las «consecuencias de la pandemia». Además, indicaba que no había recibido el escrito de 21 de diciembre de 2020 hasta el 18 de enero de 2021 y solicitaba que se le concediera un plazo adicional para estar mejor informado sobre el expediente.

25      Este escrito no desvirtúa la constatación realizada en el anterior apartado 23.

26      En primer lugar, procede señalar que dicho escrito no se dirigió al Tribunal en el plazo mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia, sino diez días después de su expiración.

27      A continuación, el nuevo abogado de la demandante se limitó a hacer referencia en él de manera general a «problemas de comunicación» y a las «consecuencias de la pandemia», sin aportar ningún elemento preciso y concreto que permitiera considerar que tales circunstancias hubieran podido impedir toda respuesta a las peticiones del Tribunal desde la notificación de la sentencia dictada en casación.

28      En este contexto, procede declarar de oficio, en el caso de autos, a la vista de la inacción de la demandante y de la falta de explicación concreta por su parte que permita justificar esa inacción o un elemento que respalde las razones de dicha inactividad, el sobreseimiento del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2016, Marcuccio/Unión Europea, T‑409/14, no publicado, EU:T:2016:398, apartados 24 y 25).

 Sobre las costas

29      Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas tras la casación y la devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

30      En el auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668), y posteriormente en la sentencia de casación, se reservó la decisión sobre las costas.

31      Por lo tanto, corresponde al Tribunal General resolver, en el presente auto, sobre las costas correspondientes al presente procedimiento y sobre las costas correspondientes a los procedimientos que dieron lugar al auto inicial, al auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668), y a la sentencia de casación.

32      A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

33      En el caso de autos, en primer lugar, se han desestimado las pretensiones de la demandante en el marco del procedimiento que dio lugar al auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668).

34      A continuación, del auto inicial y de la sentencia de casación se desprende que el Tribunal de Justicia no siguió la argumentación de la Comisión sobre la admisibilidad de varios motivos de casación invocados en apoyo del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General.

35      En cambio, de dichas resoluciones no se desprende que la argumentación de la Comisión no fuera seguida sobre la cuestión del fundamento de dichos motivos de casación, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución, sobre la pretensión de anulación de «todos los demás procedimientos de investigación llevados a cabo por [ella] o a petición suya por otras organizaciones» y sobre la petición de indemnización.

36      Por último, de los apartados 13 a 27 anteriores se desprende que la decisión según la cual ya no procede pronunciarse en el presente procedimiento resulta directamente del comportamiento de la demandante, a saber, la falta de respuesta por su parte, dentro del plazo señalado, a las diferentes peticiones del Tribunal General.

37      En estas circunstancias, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y a los procedimientos que dieron lugar al auto inicial, al auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668), y a la sentencia de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      La Comisión Europea e Inclusion Alliance for Europe GEIE cargarán con sus propias costas correspondientes a los procedimientos en los asuntos T539/13, C378/16 PR, C378/16 P y T539/13 RENV.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de abril de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: italiano.