Language of document : ECLI:EU:C:2024:287

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 20, apartado 1 — Plena exoneración de deudas — Artículo 23 — Excepciones — Artículo 23, apartado 4 — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Exclusión de los créditos de Derecho público — Justificación con arreglo al Derecho nacional — Efectos jurídicos de las directivas — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑687/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante auto de 11 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Julieta,

Rogelio

y

Agencia Estatal de Administración Tributaria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y J. L. Buendía Sierra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94; en lo sucesivo, «Directiva sobre reestructuración e insolvencia»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos personas físicas declaradas concursadas (en lo sucesivo, «deudores») y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativo a una solicitud de exoneración de deudas presentada por estos deudores en el curso del procedimiento concursal en el que estaban incursos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 1, 78 y 81 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia:

«(1)      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores, garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

[…]

(78)      La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. […]

[…]

(81)      Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.»

4        El artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva prevé lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas sobre:

a)      los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;

b)      los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y

c)      las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.»

5        El artículo 20 de la mencionada Directiva, titulado «Acceso a la exoneración», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

2.      Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

[…]»

6        El artículo 23 de la misma Directiva, titulado «Excepciones», establece en su apartado 4:

«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

a)      deudas garantizadas;

b)      deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c)      deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d)      deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e)      deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f)      deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.»

7        El artículo 34, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia dispone:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión [Europea] el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.»

8        Con arreglo al artículo 35 de la citada Directiva, que establece que esta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicha Directiva entró en vigor el 16 de julio de 2019.

 Derecho español

9        El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE n.º 51, de 28 de febrero de 2015, p. 19058), convertido, sin modificaciones, en la Ley 25/2015, de 28 de julio, modificó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.º 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905), introduciendo en ella un nuevo artículo 178 bis para regular el beneficio de la exoneración de deudas. Dicho artículo 178 bis estableció un régimen que permitía al deudor interesado optar bien por una exoneración de deudas inmediata (artículo 178 bis, apartado 3, n.o 4), bien por una exoneración de deudas diferida sujeta a un plan de pagos (artículo 178 bis, apartado 3, n.o 5). Por lo que respecta a esta última, el artículo 178 bis, apartado 5, n.o 1, establecía:

«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º      Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.»

10      El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (BOE n.º 127, de 7 de mayo de 2020, p. 31518; en lo sucesivo, «TRLC»), modificó nuevamente la Ley 22/2003 Concursal sustituyendo su artículo 178 bis por un nuevo capítulo y excluyendo que los créditos de Derecho público pudieran ser objeto de una exoneración de deudas, ya fuera inmediata o diferida.

11      El artículo 491, apartado 1, del TRLC establecía:

«Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.»

12      El artículo 497, apartado 1, del TRLC disponía:

«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º      Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

[…]»

13      La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 (BOE n.º 214, de 6 de septiembre de 2022, p. 123682; en lo sucesivo, «Ley 16/2022»), confirmó el enfoque adoptado por el TRLC, excluyendo igualmente que los créditos de Derecho público puedan ser objeto de una exoneración de deudas, ya sea inmediata o diferida.

14      El preámbulo de la Ley 16/2022 dispone, en su sección IV:

«[…]

La [Directiva sobre reestructuración e insolvencia] obliga a todos los Estados miembros al establecimiento de un mecanismo de segunda oportunidad para evitar que los deudores se vean tentados a deslocalizarse a otros países que ya acojan estos institutos, con el coste que esto supondría tanto para el deudor como para sus acreedores. Al tiempo, la homogeneización en este punto se considera imprescindible para el funcionamiento del mercado único europeo.

[…]

Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. […]

[…]

Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. […]

[…]»

15      El artículo 489 del TRLC, en su versión resultante de la Ley 16/2022, tiene el siguiente tenor:

«1.      La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

[…]

5.º      Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la [AEAT] podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      En el marco del procedimiento concursal incoado con respecto a los deudores, estos presentaron una solicitud de exoneración plena de deudas el 3 de marzo de 2021. La AEAT se opuso a esta solicitud por lo que atañe a la inclusión, en la exoneración de deudas, de una deuda por importe de 192 366,21 euros, de la que dicha Agencia era acreedora y que constituía un crédito de Derecho público privilegiado.

17      Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia (Alicante) acordó la conclusión de ese procedimiento concursal y concedió una exoneración de deudas a los deudores, de la que quedaron excluidos los créditos de Derecho público y por alimentos.

18      Los deudores interpusieron recurso de apelación contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente para obtener la inclusión del crédito de Derecho público adeudado a la AEAT en esa exoneración de deudas.

19      Habida cuenta de la fecha de la solicitud de exoneración de deudas de los deudores, el órgano jurisdiccional remitente estima que la versión de la Ley 22/2003 Concursal que ha de tenerse en cuenta no es la resultante de la Ley 16/2022, que transpuso la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, sino la resultante del Real Decreto Legislativo 1/2020, por el que se aprueba el TRLC, publicado después de la entrada en vigor de dicha Directiva, pero antes de la expiración de su plazo de transposición. No obstante, precisa que ambos textos nacionales prevén la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas.

20      Dicho órgano jurisdiccional señala la existencia de criterios jurisprudenciales nacionales contradictorios sobre la validez de las disposiciones nacionales que prevén la referida exclusión e indica que alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de esas disposiciones con la Directiva sobre reestructuración e insolvencia.

21      Por una parte, se pregunta si la exclusión prevista por el Derecho español está debidamente justificada. Expone que el artículo 23 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia permite establecer excepciones a la norma general recogida en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva, que prevé una plena exoneración de deudas. Señala, en particular, que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva ofrece a los Estados miembros la posibilidad de excluir algunas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, siempre y cuando la exclusión esté «debidamente justificad[a]».

22      Pues bien, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, a diferencia de la Ley 16/2022, en cuyo preámbulo el legislador nacional proporcionó cierta justificación, a saber, que las excepciones a la exoneración de deudas «se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho», el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020 no contiene ninguna justificación relativa a la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas.

23      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la relación de categorías específicas de créditos que pueden excluirse de la exoneración de deudas que figura en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia es una relación exhaustiva, pues, en tal caso, la Ley 22/2003 Concursal, en la versión resultante del TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, sería contraria a la mencionada disposición. En cambio, a su entender, si esa relación solo tuviera carácter ilustrativo, dicha Ley sería conforme con la referida disposición.

24      En particular, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al carácter no exhaustivo de la citada relación, incluso tras la publicación de la corrección de errores relativa a la versión en lengua española del antedicho artículo 23, apartado 4 (DO 2022, L 43, p. 94), que aclara, en esa lengua, que la facultad prevista en tal disposición se aplica, entre otras, a las categorías de créditos que allí se mencionan. En efecto, el referido órgano jurisdiccional se pregunta qué sentido tendría esa enumeración, si el legislador nacional tuviera plena libertad para establecer las categorías de créditos que quisiese excluir de la exoneración de deudas, siempre y cuando la exclusión estuviera debidamente justificada. Además, el mencionado órgano jurisdiccional señala que las categorías de créditos mencionadas en la antedicha disposición gozan de una cierta coherencia interna que se vería quebrantada si el legislador nacional dispusiese de tal libertad. A su entender, el hecho de que los créditos de Derecho público, que tienen una extraordinaria relevancia, no se mencionen en la relación de categorías de créditos que figura en la misma disposición podría ser un indicio del carácter exhaustivo de dicha relación. Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente estima que esa libertad podría afectar al funcionamiento del mercado interior.

25      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Alicante decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el período intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable ([a saber, el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020]) no es la que transpone la Directiva ([a saber, la] Ley 16/2022)?

2)      ¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia], y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC [aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020], que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquella?

3)      ¿El art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional señala que el litigio del que conoce afecta potencialmente a un gran número de personas, dado que la crisis económica que sufrió el Reino de España dio lugar a un número muy elevado de procedimientos concursales, aún pendientes, en los que se ven involucradas personas físicas y en los que las solicitudes de exoneración de deudas presentadas en virtud del TRLC son muy numerosas. Por tanto, a su entender, una tramitación rápida de la presente petición de decisión prejudicial facilitaría resolver acertada y rápidamente numerosos litigios que tienen el mismo objeto.

27      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

28      En el caso de autos, mediante resolución de 28 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramitara mediante un procedimiento acelerado debido a que, conforme a reiterada jurisprudencia, el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar tras haber planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar el recurso a un procedimiento acelerado [véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, EU:C:2006:602, apartado 9, y la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 36 y jurisprudencia citada].

29      Además, es preciso señalar que ninguna de las alegaciones formuladas por el órgano jurisdiccional en apoyo de su solicitud permite demostrar que la naturaleza de este asunto exija que este se resuelva en breve plazo debido a una urgencia que justifique que se tramite mediante un procedimiento acelerado.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de interpretación conforme es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva.

31      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de interpretación conforme a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente atañe al conjunto de las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2009:250, apartado 197 y jurisprudencia citada), y que, si se trata de una norma de Derecho nacional adoptada tras la entrada en vigor de esa directiva, poco importa que tal norma tenga o no por objeto la transposición de dicha directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 121 y jurisprudencia citada).

32      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con una directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de transposición de dicha directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 115, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2009:250, apartado 201).

33      De ello se deriva que, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que los hechos se produjeron antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva de que se trata, el principio de interpretación conforme no se impone aún a un órgano jurisdiccional nacional que deba pronunciarse sobre tales hechos.

34      Por lo que se refiere a la obligación de los Estados miembros, durante el plazo transposición de una directiva, de abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por esta (sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 121 y jurisprudencia citada), procede señalar que esta obligación debe examinarse en el marco de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

35      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.

 Tercera cuestión prejudicial

36      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él tiene carácter exhaustivo o no y si, en caso de respuesta negativa, los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

37      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si esa relación de categorías tiene carácter exhaustivo o no, procede señalar que la referida relación viene introducida en la versión en lengua francesa por los términos «en ce qui concerne notamment» (en lo que respecta en particular a) y que términos que tienen el mismo significado se utilizan en las demás versiones lingüísticas de dicho artículo 23, apartado 4, incluida la versión en lengua española de esta disposición tras la publicación de la corrección de errores mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia. De ello se deduce que del tenor de la citada disposición se desprende que la enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en ella no es exhaustiva.

38      La interpretación literal del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, según la cual la relación de categorías que figura en esta disposición no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo, queda corroborada, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por el considerando 81 de dicha Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

39      De ello se deriva que el referido artículo 23, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.

40      Por lo que respecta, en segundo lugar, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ejercicio de esta facultad, es preciso señalar que, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 39 a 43 de sus conclusiones, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis formulada, en particular, por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que el legislador tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

41      Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas.

42      No obstante, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así concedida a los Estados miembros en el mencionado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.

43      A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», como el considerando 81 de dicha Directiva, que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.

44      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

 Segunda cuestión prejudicial

45      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

46      Para responder a esta cuestión, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha directiva, la realización del objetivo perseguido por esta.

47      Dado que todas las autoridades de los Estados miembros están sujetas a la obligación de garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales se hallan sometidos igualmente a la obligación de abstención mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartados 121 y 122 y jurisprudencia citada).

48      El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, la realización del objetivo perseguido por esta (sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 123).

49      Asimismo, procede señalar que, en virtud del artículo 1 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, esta establece normas relativas, en primer lugar, a los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente; en segundo lugar, a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes y, en tercer lugar, a las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Por lo que atañe más concretamente al procedimiento de exoneración de deudas, el objetivo de la mencionada Directiva es, como se desprende de su artículo 20, apartado 1, en relación con el considerando 1 de la misma Directiva, que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la referida Directiva, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad.

50      No obstante, por una parte, como se ha expuesto en los apartados 37 a 44 de la presente sentencia, el artículo 23, apartado 4, de la misma Directiva permite a los Estados miembros excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos siempre que tal exclusión esté debidamente justificada. Por otra parte, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 46 a 48 de la presente sentencia, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse, en la medida de lo posible, de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha directiva, la realización del objetivo perseguido por esta.

51      Pues bien, el hecho de que, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, un legislador nacional no haya justificado debidamente la exclusión de la exoneración de deudas de una categoría de créditos, como los créditos de Derecho público, no puede, como tal, comprometer gravemente la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva. En efecto, por un lado, a pesar del objetivo de esta de otorgar a los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados una segunda oportunidad al ofrecerles acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, la referida Directiva permite a los Estados miembros excluir categorías de créditos, como los créditos de Derecho público, de la exoneración de deudas. Por otro lado, esa ausencia de justificación, por parte del legislador nacional, de la exclusión de los créditos de Derecho público de los procedimientos de exoneración de deudas no afecta a la posibilidad de que dicho legislador proporcione una justificación adecuada de tal exclusión en caso de que la mantenga tras el plazo de transposición de la misma Directiva.

52      Si bien corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el litigio principal y teniendo en cuenta todos los elementos de este asunto, el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020 puede comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por esta Directiva, el Tribunal de Justicia puede, sobre la base de los datos que figuran en los autos que obran en su poder, proporcionar a ese órgano jurisdiccional indicaciones útiles para llevar a cabo esta apreciación.

53      A este respecto, procede señalar que, en cuanto a la justificación de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público con arreglo al Derecho nacional, por una parte, como se desprende del auto de remisión, el legislador español justificó esta exclusión en el preámbulo de la Ley 16/2022, que tiene por objeto garantizar la transposición de la citada Directiva. Por tanto, resulta que, tras la expiración del plazo de transposición de la misma Directiva, el legislador español cumplió la obligación, establecida en el artículo 23, apartado 4, de esta, de justificar dicha exclusión.

54      Por otra parte, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales españolas forman parte integrante de ellas y son pertinentes para interpretarlas, dado que el órgano del que emanan explica allí la ratio legis. En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva.

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.

2)      El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023

debe interpretarse en el sentido de que

la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

3)      Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

Prechal

Biltgen

Wahl

Passer

 

Arastey Sahún

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 2024.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Prechal


*      Lengua de procedimiento: español.