Language of document : ECLI:EU:C:2010:608

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 14 de octubre de 2010 (1)

Asunto C‑208/09

Ilonka Sayn-Wittgenstein

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Ciudadanía europea – Libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Negativa por parte de un Estado miembro que abolió la nobleza a inscribir a uno de sus nacionales con un apellido, adquirido en otro Estado miembro, que incluye un título nobiliario»





1.        Tras la Primera Guerra Mundial, tanto Austria como Alemania se convirtieron en repúblicas, aboliendo la nobleza y todos los privilegios y títulos pertenecientes a la misma. Desde entonces, como una cuestión de Derecho Constitucional, es ilegal que los austriacos ostenten cualquier título nobiliario, prohibición que se extiende al uso de partículas como «von» o «zu» como parte del apellido. En Alemania, sin embargo, se optó por otro enfoque: los títulos existentes, aunque dejaron de poder ser ostentados como tales, pasaron a formar parte del apellido familiar, transmitiéndose a todos los hijos, sujetos únicamente a variaciones en función del sexo de éstos en los supuestos en que un elemento tenga tanto una versión masculina como una femenina –por ejemplo, Fürst (Príncipe) y Fürstin (Princesa)–.

2.        El presente asunto se refiere a una nacional austriaca adoptada de adulta en Alemania por un nacional alemán (2) cuyo apellido incluía un antiguo título nobiliario. A raíz de ello, fue asentada con ese mismo apellido, en su versión femenina, en los registros civiles (3) de Austria. Su recurso frente a la resolución administrativa, adoptada unos 15 años después, de rectificar esa inscripción eliminando los elementos del apellido indicativos de nobleza se halla en la actualidad ante el Verwaltungsgerichthof (Tribunal contencioso-administrativo). Ese tribunal, habida cuenta de la sentencia dictada en el asunto Grunkin y Paul, (4) desea saber si la legislación austriaca es compatible con el artículo 18 CE (en la actualidad, artículo 21 TFUE) relativo a la libertad de circulación y de residencia de que gozan los ciudadanos de la Unión. Otras disposiciones del Tratado pueden ser relevantes también.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo de Derechos Humanos (5)

3.        El artículo 8 del Convenio tiene el siguiente tenor:

«1.      Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2.      No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

4.        En numerosos asuntos, en concreto, en los asuntos Burghartz y Stjerna, (6) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, aunque el artículo 8 del Convenio no se refiera de forma explícita a los nombres, el nombre de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. Ha subrayado también la importancia de consideraciones idiomáticas nacionales en el ámbito de los nombres de personal y ha aceptado que puede estar justificada la imposición de reglas lingüísticas procedentes de la política estatal. (7)

 Derecho de la Unión Europea

5.        El artículo 12 CE, apartado 1 (en la actualidad, artículo 18 TFUE, apartado 1), dispone lo siguiente:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado [... de los Tratados] (8), y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

6.        El artículo 17 CE (en la actualidad, artículo 20 TFUE) dispone:

«1.      Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional [... se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla].

2.      Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado [… son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a)      de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

[…]»

7.        De conformidad con el artículo 18 CE, apartado 1 (en la actualidad, artículo 21 TFUE, apartado 1):

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado [… en los Tratados] y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

8.        El artículo 43 CE (en la actualidad, artículo 49 TFUE) y el artículo 49 CE (en la actualidad, artículo 56 TFUE) prohíben, respectivamente, «las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro» y «las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad [Unión] para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad [Estado miembro] que no sea el del destinatario de la prestación.»

9.        El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) dispone:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

10.      La nota explicativa a ese artículo (10) aclara que los derechos garantizados corresponden a los del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y las limitaciones de que pueden ser objeto legítimamente son las toleradas en el marco del artículo 8, apartado 2, de dicho Convenio.

11.      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con cuestiones relativas a discrepancias entre los apellidos dados a la misma persona en registros civiles de distintos Estados miembros en las sentencias Konstantinidis, (11) Garcia Avello (12) y Grunkin y Paul. (13) Los aspectos sobresalientes de esa jurisprudencia pueden ser resumidos del siguiente modo. (14)

12.      En la actualidad, la normativa aplicable al apellido de una persona es competencia de los Estados miembros. No obstante, al ejercitar esta competencia, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión Europea («UE»), a menos que se refiera a una situación interna sin conexión con el mismo. Existe conexión cuando los nacionales de un Estado miembro residen legalmente en otro Estado miembro. En tales circunstancias, éstos pueden basarse, en principio, en relación con el Estado miembro de su nacionalidad en los derechos que les reconoce el Tratado, como el derecho a no ser discriminado por razón de nacionalidad, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y el derecho a la libertad de establecimiento.

13.      La discrepancia en los apellidos puede causar molestias graves tanto a nivel profesional como privado. Puede haber dificultades para beneficiarse en un Estado miembro de los efectos legales de los títulos académicos o de los documentos expedidos con el apellido reconocido en otro Estado miembro. Muchas operaciones cotidianas, tanto en la esfera pública como en la privada, exigen una prueba de la identidad, suministrada generalmente por el pasaporte. Si el pasaporte expedido por el Estado miembro de nacionalidad presenta un nombre distinto al que figura en la partida de nacimiento expedida en otro Estado miembro, si el apellido usado en una situación concreta no se corresponde con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona, o si el apellido en dos documentos presentados simultáneamente no es el mismo, pueden surgir dudas acerca de la identidad de la persona, de la autenticidad de los documentos presentados o de la veracidad de su contenido, y puede haber sospechas de falsedad.

14.      Un obstáculo a la libertad de circulación que resulte de esas molestias graves puede justificarse únicamente si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionado al fin legítimo perseguido. A tales efectos no bastan las consideraciones de conveniencia administrativa. Sin embargo, razones concretas de orden público sí pudieran bastar.

 Derecho austriaco

15.      En 1919 la Ley de abolición de la nobleza, (15) de rango constitucional, de conformidad con el artículo 149, apartado 1, de la Constitución Federal, (16) abolió la nobleza, las ordenes seculares de caballería y determinados títulos y tratamientos y prohibió ostentar los correspondientes títulos. De conformidad con el artículo 1 de las disposiciones de aplicación adoptadas por los ministerios competentes, (17) la abolición se aplica a todos los ciudadanos austriacos, sin consideración a las circunstancias en que se adquirieron los correspondientes privilegios. El artículo 2 indica que la prohibición abarca, entre otros, el derecho a usar la partícula «von» como parte del nombre y el derecho a ostentar cualquier título de rango nobiliario, como «Ritter» (caballero), «Freiherr» (barón), «Graf» (conde), «Fürst» (príncipe), «Herzog» (duque) u otras indicaciones correspondientes a clase social, austriacas o extranjeras. De conformidad con el artículo 5, la vulneración de la prohibición puede conllevar la imposición de distintas sanciones.

16.      De conformidad con la información facilitada por el Gobierno austriaco, los tribunales han aplicado dicha prohibición con ciertos ajustes en el caso de quienes ostentan un apellido alemán que incluya un antiguo signo alemán de nobleza. Si un ciudadano alemán tenía tal apellido y adquiría la nacionalidad austriaca, dicho nombre no podía ser reinterpretado en el sentido de incluir un título nobiliario ni podía ser cambiado. Además, la austriaca que adquiriese dicho nombre por razón de matrimonio con un ciudadano alemán estaba autorizada a llevar el nombre íntegramente; sin embargo, debe llevar exactamente el mismo apellido que su marido y no una versión femenina del nombre. (18)

17.      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Ley Federal de Derecho internacional privado, (19) el estatuto personal de las personas físicas se determina por la ley de su nacionalidad. Según el artículo 13, apartado 1, el nombre de las mismas se rige por su estatuto personal, base sobre la que fue adquirido el nombre. El artículo 26 dispone que los requisitos aplicables a la adopción se rigen por el estatuto personal de cada parte adoptante y del menor, mientras que sus «efectos» se rigen, cuando hay una única parte adoptante, por el estatuto personal de esa parte.

18.      Según las alegaciones del Gobierno austriaco en el presente asunto y la autoridad académica citada en las mismas, los «efectos» así regulados se extienden sólo a los correspondientes al Derecho de Familia y no a la determinación del nombre del menor adoptado (que sigue rigiéndose por el artículo 13, apartado 1). Sin embargo, de conformidad con el informe elaborado por la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en marzo de 2000, (20) organización de la que Austria era miembro por aquel entonces, en respuesta a la pregunta «¿cuál es la ley aplicable para determinar el nombre de un menor adoptado?», Austria declaró: «El (cambio de) nombre de un menor adoptado es uno de los efectos de la adopción y se determina de conformidad con la ley nacional de la parte o partes adoptantes. Si las partes adoptantes son cónyuges de distintas nacionalidades, se aplica su ley nacional común, y en su defecto su anterior ley nacional común si sigue siendo la ley nacional de cualquiera de los cónyuges. Con anterioridad, la ley aplicable era la de la residencia habitual.»

19.      De conformidad con el artículo 183, apartado 1, puesto en relación con el artículo 182, apartado 2, del Código Civil austriaco, (21) el menor adoptado por una única persona asume el apellido de ésta si se han disuelto los vínculos legales con el progenitor del otro sexo.

20.      El artículo 15, apartado 1, de la Ley del estado civil (22) exige que se rectifique la inscripción si fuese incorrecta en el momento en que fue asentada.

 Derecho alemán

21.      El artículo 109 de la Constitución de Weimar, (23) entre otros, abolió todos los privilegios basados en el nacimiento o en la clase social y dispuso que los signos de nobleza eran válidos únicamente como parte del apellido. Con arreglo al artículo 123, apartado 1, de la actual Constitución, (24) dicha disposición sigue siendo de aplicación hoy en día. No se discute que, aunque no se le haya mencionado al Tribunal de Justicia ninguna norma legal, en virtud del Derecho alemán, un apellido que incluya un antiguo signo de nobleza sigue variando en función del sexo del titular si así ocurría con el antiguo signo de nobleza.

22.      De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Ley por la que se aprueba el Código Civil, (25) los nombres personales vienen determinados por la ley del Estado de la nacionalidad de la persona. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 de dicha Ley disponen que la adopción y sus efectos en las relaciones jurídicas entre los interesados en el ámbito del Derecho de Familia, se rigen por la ley del Estado de la nacionalidad de la parte adoptante.

23.      El informe de la CIEC antes citado (26) indica que en 2000, en respuesta a la pregunta de «¿cuál es la ley aplicable para determinar el nombre de un menor adoptado?», Alemania declaró: «El nombre de un menor adoptado depende de la ley vigente en su país de origen. La normativa alemana en materia de nombres resultará, en consecuencia, de aplicación cuando un menor extranjero haya sido adoptado por un alemán y a resultas de ello haya adquirido nacionalidad alemana. Si un menor alemán es adoptado por un nacional extranjero, el régimen jurídico del nombre del menor cambiará únicamente como consecuencia de ello si con la adopción hubiese perdido la nacionalidad alemana.» (27)

24.      El artículo 1757, apartado 1, del Código Civil, (28) en relación con el artículo 1767, apartado 2, del mismo, dispone que los hijos adoptados, incluidos aquellos que superen la mayoría de edad, adquirirán como «nombre de nacimiento» el apellido de la parte adoptante.

 Hechos, procedimiento y cuestión planteada

25.      La demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante») es una ciudadana austriaca, nacida con el nombre Ilonka Kerekes en Viena en 1944. En octubre de 1991, su apellido fue inscrito como «Havel, nacida Kerekes» cuando se autorizó, mediante resolución del Kreisgericht (Tribunal de distrito) Worbis (Alemania), en funciones de tribunal tutelar, su adopción, mediante acta notarial, por un ciudadano alemán, Lothar Fürst von Sayn-Wittgenstein, de conformidad con el Derecho alemán. Cuando quiso que las autoridades de Viena inscribieran su nueva identidad, éstas escribieron al Kreisgericht Worbis en enero de 1992 pidiéndole detalles. Ese tribunal dictó entonces una resolución complementaria en la que especificaba que a raíz de la adopción su apellido de nacimiento pasó a ser «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», versión femenina del apellido de su padre adoptivo. Las autoridades vienesas expidieron entonces a la demandante un certificado de nacimiento el 27 de febrero de 1992 a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein. No se discute que la adopción no afectó a su nacionalidad.

26.      En la vista se afirmó que la demandante trabaja en el sector más elevado del mercado inmobiliario; en concreto, interviene, como Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein, en la venta de castillos y casas solariegas. Parece que, al menos desde su adopción, ha vivido y hecho negocios principalmente en Alemania (aunque con alguna actividad transfronteriza), le ha sido expedido un permiso de conducir alemán a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein y ha inscrito una empresa en Alemania con ese nombre. Además, su pasaporte austriaco ha sido renovado al menos una vez (en 2001) y las autoridades consulares austriacas en Alemania han expedido dos certificados de nacionalidad, ambos a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein.

27.      El 27 de noviembre de 2003, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) austriaco se pronunció en un asunto cuyas circunstancias eran similares a las de la demandante. Declaró que la Ley de abolición de la nobleza impedía a los ciudadanos austriacos adquirir, mediante la adopción por ciudadanos alemanes, apellidos compuestos de antiguos títulos nobiliarios. (29) Dicha sentencia confirmó también la jurisprudencia previa en el sentido de que, a diferencia de la ley alemana, la ley austriaca no permite la formación de apellidos de acuerdo con normas distintas para hombres y para mujeres.

28.      Algún tiempo después de dicha sentencia, las autoridades registrales de Viena consideraron que la inscripción del nacimiento de la demandante era incorrecta. El 5 de abril de 2007, le notificaron su intención de rectificar su apellido en el registro de nacimientos por «Sayn-Wittgenstein». El 24 de agosto de 2007, pese a su oposición, confirmaron dicha postura. Al haber sido desestimado su recurso de apelación en vía administrativa frente a dicho acto, la demandante pretende ahora que el Verwaltungsgerichtshof anule la resolución.

29.      Ante ese tribunal, la demandante invoca, en concreto, sus derechos a la libre circulación y a la libre prestación de servicios, en los términos garantizados por los Tratados UE. A su juicio, constituiría una injerencia en esos derechos exigirle usar distintos apellidos en distintos Estados miembros. Afirma también que cambiar su apellido después de 15 años sería una injerencia en su vida privada, tal como la protege el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

30.      La autoridad demandada alega, en concreto, que a la demandante no se le exige usar nombres distintos, sino simplemente suprimir el elemento del título «Fürstin von» del apellido «Sayn-Wittgenstein», que se mantiene sin cambios; que, incluso aunque tuviese que sufrir algunas molestias, la abolición de la nobleza es un principio constitucional de importancia primordial en Austria, que puede justificar la derogación de una libertad reconocida por un Tratado; y que, incluso de conformidad con la normativa alemana, su apellido debiera haber sido determinado por el Derecho austriaco (en consecuencia, al no estar permitida en Austria la forma «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», su asignación a la demandante fue incorrecta también desde el punto de vista del Derecho alemán).

31.      El Verwaltungsgerichtshof, considerando la sentencia de este Tribunal de Justicia en el asunto Grunkin y Paul, antes citado, opina que cualquier obstáculo a la libre circulación de la demandante que pudiera derivarse del cambio de su apellido podría estar justificado, no obstante, al basarse en consideraciones objetivas y proporcionadas al fin legítimo perseguido con la abolición de la nobleza.

32.      En consecuencia, formula con carácter prejudicial la siguiente cuestión:

«¿Se opone el artículo [21 TFUE] a una legislación de conformidad con la cual las autoridades competentes de un Estado miembro pueden negarse a reconocer el apellido de un adoptado (adulto), determinado en otro Estado miembro, en la medida en que el mismo contiene un título nobiliario no admitido por el Derecho (constitucional) del primer Estado miembro?»

33.      Presentaron observaciones escritas la demandante, los Gobiernos alemán, italiano, lituano, austriaco y eslovaco, y la Comisión. En la vista, celebrada el 17 de junio de 2010, formularon alegaciones orales la demandante, los Gobiernos alemán, checo y austriaco y la Comisión.

 Valoración

34.      Varias de las cuestiones suscitadas prejudicialmente por el tribunal remitente pueden ser tratadas directamente, incluso si algunas de ellas suscitaron puntos de vista divergentes en las alegaciones planteadas al Tribunal de Justicia. Otras cuestiones, sin embargo, parecen más esquivas y pueden exigir, en último caso, más antecedentes de hecho o de Derecho (nacional) antes de poder ser finalmente resueltas. En relación con dichas cuestiones, intentaré analizar la normativa relevante del Derecho de la UE en el sentido que debiera aplicarse en los distintos posibles supuestos.

 Aplicabilidad del Derecho de la UE

35.      En la primera cuestión no se ha mostrado desacuerdo en las alegaciones formuladas al Tribunal de Justicia. No se discute que la demandante es nacional de un Estado miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro. En consecuencia, su situación no es meramente interna para ninguno de los Estados miembros, y ambos deben cumplir con el Derecho de la UE al ejercitar tal competencia, como lo hacen en relación con la determinación de su nombre. En este contexto, la demandante puede invocar, en principio, frente a las autoridades austriacas, los derechos y libertades que le confiere el Tratado por su condición de ciudadana de la Unión y de operador económico, nacional de un Estado miembro establecida en el territorio de otro que presta servicios a personas en otro u otros Estados miembros. (30)

36.      Eso implica que, incluso aunque la ley nacional de un Estado miembro sea la única ley aplicable a la determinación del nombre de uno de sus ciudadanos, debe cumplir con el Derecho de la UE al aplicar esa ley nacional para cambiar o rectificar un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión ha confiado en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

 Discriminación por razón de nacionalidad

37.      El tribunal remitente no busca que se le den pautas en la cuestión de discriminación, sino que realmente considera que la cuestión no se suscita en las circunstancias del asunto. La Comisión y todos los Estados miembros que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia son de la misma opinión.

38.      Sin embargo, la demandante ve discriminación por razón de nacionalidad derivada de las normas de conflicto austriacas, (31) por cuanto que, si un nacional alemán adopta a otro nacional alemán en Austria, la ley aplicable a todos los aspectos de la adopción será la ley alemana y el adoptando podrá, en consecuencia, adquirir un apellido que incluye elementos de un antiguo título nobiliario, mientras que si el adoptando es un nacional austriaco, el nombre vendrá determinado de conformidad con la ley austriaca y no se podrá adquirir un apellido de ese tipo.

39.      Aparte del hecho de que la demandante no se hallase en dicha situación, al haber sido adoptada en Alemania, no puedo estar de acuerdo con tal análisis. Como ocurrió en el asunto Grunkin y Paul, antes citado, la norma de conflicto austriaca en cuestión (32) se remite en todos los casos a la ley sustantiva de la nacionalidad de la persona interesada. Esta norma tampoco se opone en modo alguno a la norma equivalente del Derecho alemán, (33) que parece ser sustancialmente idéntica. Tal norma, como señalé en mis conclusiones en el asunto Grunkin y Paul, antes citado, distingue entre particulares en función de su nacionalidad, pero no discrimina por razón de nacionalidad. La finalidad de la prohibición de tal discriminación no es borrar las distinciones que necesariamente surjan de la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro en lugar de la de otro, sino excluir otras diferencias de trato basadas en la nacionalidad. Aquí, se trata a todos los ciudadanos de acuerdo con la ley del Estado miembro de su nacionalidad.

 «Graves molestias»

40.      Al considerar si hay injerencia en una libertad reconocida en un Tratado en asuntos similares, el Tribunal de Justicia usó como criterio el grado de molestias sufrido por una persona como resultado de tener nombres divergentes inscritos oficialmente en distintos Estados miembros. En la sentencia Konstantinidis, antes citada, consideró que las normas de transcripción en los registros civiles eran incompatibles con la garantía reconocida en el Tratado al derecho de establecimiento si su aplicación causaba a la persona cuyo nombre fue transcrito a un alfabeto distinto «tal grado de molestias como para interferir de hecho en su libertad» para ejercitar dicho derecho. Así ocurría si la ortografía resultante modificaba la pronunciación de su nombre y si la distorsión le exponía al riesgo de que potenciales clientes pudieran confundirlo con otros. En las sentencias Garcia Avello y Grunkin y Paul, antes citadas, el Tribunal de Justicia hizo hincapié de manera más general en las graves molestias que podían derivar en cualquier circunstancia en la que se pudiese exigir a un ciudadano que justificase una divergencia de nombres en documentos oficiales relativos al mismo en los que desea basarse.

41.      Varios Estados miembros alegaron que la demandante no sufrirá tales molestias con la rectificación de su apellido en los registros civiles austriacos. Por un lado, no se le exigirá usar distintos apellidos en distintos Estados miembros, dado que el asiento rectificado en los registros austriacos será en lo sucesivo auténtico en cualquier circunstancia. Por otro lado, el elemento central e identificador de su apellido –«Sayn-Wittgenstein»– permanecerá, así que no habrá confusión en su identidad, y sólo se suprimirá el accesorio no definitorio «Fürstin von».

42.      En relación con el primer argumento, es cierto que los menores en los asuntos Garcia Avello y Grunkin y Paul, antes citados, se enfrentaban a la perspectiva de tener que vivir con sus nombres irrevocablemente inscritos con formas opuestas en los registros civiles de dos Estados miembros, con cada uno de los cuales tenían una conexión estrecha desde el nacimiento. Parecería que el nombre de la demandante en el presente asunto, en cambio, está inscrito únicamente en los registros civiles de Austria y que sólo las autoridades austriacas pueden expedirle documentos oficiales como pasaportes o certificados de nacionalidad, de modo que cualquier cambio en el asiento de su nombre no debiera generar conflictos con registros llevados por otros Estados miembros o con documentos oficiales por ellos expedidos.

43.      El tribunal nacional competente quizás tenga que investigar con mayor detalle la situación fáctica antes de elaborar una conclusión final. Aunque el Gobierno alemán afirmó desconocer la existencia de asientos relativos a la demandante en los registros civiles alemanes, el abogado de ésta declaró en la vista que «creía» que se había casado y divorciado en Alemania. De ser así, podría haber un conflicto entre las formas con las que está inscrito su apellido en Alemania y Austria, que podrían plantear dificultades si, por ejemplo, quisiera volverse a casar.

44.      Sin tomar en consideración dicho aspecto, parece, sin embargo, más cierto que a la demandante le fue expedido al menos un permiso de conducir y le fue inscrita una empresa en Alemania, ambos a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein. Es verosímil que hubiese tenido que inscribirse ante aquellas autoridades como residente no alemana. Probablemente tenga un historial de seguridad social en Alemania, a los efectos de asistencia sanitaria y de jubilación. Además de tales registros oficiales de su nombre, sin duda que durante los más de 15 años que median entre la primera inscripción de su apellido como «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» en Austria y la decisión de rectificarlo por «Sayn-Wittgenstein», ha abierto en Alemania cuentas bancarias y celebrado contratos que subsisten, tales como pólizas de seguro. En resumen, lleva viviendo un tiempo considerable en un Estado miembro con un determinado nombre, que habrá dejado muchos rastros de una naturaleza formal tanto en la esfera pública como en la privada. El que se la obligue a modificar todos estos rastros debido a que sus documentos de identidad oficiales le den ahora un nombre distinto no puede ser descrito sino como una grave molestia. Incluso si el cambio, una vez realizado, eliminase cualquier futura discrepancia, puede que la demandante posea y necesite presentar en un futuro los documentos expedidos o elaborados antes del cambio que mostrará un apellido distinto del de sus (nuevos) documentos de identidad.

45.      Estoy de acuerdo en que los cambios de apellido pueden producirse en distintas etapas de la vida de una persona (particularmente si se trata de una mujer) como resultado del matrimonio y del divorcio. La demandante en el presente asunto tuvo en el pasado los apellidos «Kerekes» y «Havel», y muy bien puede haber experimentado (y puede seguir haciéndolo) las molestias del tipo que he subrayado como resultado de los cambios de «Kerekes» a «Havel» y de «Havel» a «Fürstin von Sayn-Wittgenstein». Sin embargo, aparte del hecho de que por lo general el matrimonio y el divorcio son pasos voluntarios, cualquier cambio de apellido al casarse es, desde un punto de vista legal, un asunto de libre elección para las partes interesadas en la aplastante mayoría de los sistemas europeos de la UE. (34) Las presiones sociales pueden, sin duda, limitar esa libertad de elección, pero las presiones sociales no entran dentro del ámbito del Derecho de la UE –ni del nacional–. Una cosa es que una persona sufra molestias como resultado de una elección libre legalmente válida (especialmente aquélla que conlleve un cambio de apellido socialmente aceptable, e incluso esperado), pero otra muy distinta es que se la obligue legalmente a tener molestias (particularmente si pudiera ser percibida como rectificativa de una irregularidad cometida por la interesada).

46.      Quizás un aspecto más importante sea la actividad profesional de la demandante. Cualesquiera que puedan haber sido las motivaciones que buscase con una adopción que le diese el apellido «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», parece muy probable que la posesión de dicho nombre, que sugiere antepasados principescos, es una ventaja considerable en su actividad profesional (para la que ejercitó su libertad de establecimiento y para la que, aparentemente, sigue ejercitando su libertad para prestar servicios en distintos Estados miembros) de actuar como intermediaria en operaciones inmobiliarias con castillos y casas solariegas. (35)

47.      En la vista, el agente del Gobierno alemán declaró que la demandante debe llevar, a efectos oficiales, el apellido determinado por la ley de su nacionalidad, pero sin ser ilegal que use el nombre «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» en la vida diaria. Incluso asumiendo que puede seguir usando ese nombre en su beneficio profesional, me parece, sin embargo, que puede haber una diferencia significativa entre el uso del nombre reconocido oficialmente y el uso de lo que supondría un mero seudónimo o un nombre comercial, susceptible de ser percibido como un engaño.

48.      En cuanto al segundo argumento relativo al grado de molestia, me encuentro desconcertada por el enfoque dado por algunos Estados miembros, en concreto en cuanto a lo que el Gobierno alemán aparentemente expuso en la vista. (36) Si «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» es en Derecho alemán un apellido completo que no incluye ni título nobiliario ni partícula del mismo, y si es comparable por eso a un apellido como «Fürstmann» o «Vonwald» (en las guías telefónicas alemanas y austriacas se pueden encontrar ambos), ¿cómo puede decirse entonces que parte de él (Sayn-Wittgenstein) es el elemento central e identificador del nombre, mientras que otra (Fürstin von) no es más que un accesorio no definitorio? Si el elemento «Fürstin von» fuera de hecho un auténtico título nobiliario, que no formase parte del apellido, el análisis sería distinto, pero ésa no es la base sobre la que se planteó la cuestión en este asunto.

49.      Me  parece claro que, basándonos en que «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» es un único apellido compuesto, es, pues, un apellido distinto de «Sayn-Wittgenstein» (al igual que «Baron-Cohen» es un apellido distinto de «Cohen»), y que la confusión y las molestias pueden surgir de una discrepancia entre los dos nombres aplicados a la misma persona. Además, como la Comisión apuntó en la vista, mientras los germanohablantes pueden analizar el nombre «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» de un modo concreto, quienes no estén familiarizados con el idioma pueden analizarlo de modo distinto. Un francófono, por ejemplo, podría considerar «Fürstin» en el nombre como equivalente a «Giscard» en «Giscard d´Estaing», en el que «Giscard» suele ser visto como el elemento principal, y alguien familiarizado sólo con el chino podría ser incapaz de analizar por completo el nombre, al igual que la mayoría de los europeos serían incapaces de determinar si un nombre chino compuesto por varios elementos incluía un componente posiblemente honorífico y si dicho componente era un título o un nombre dado.

50.      En consecuencia, opino que el grado de molestia derivado de la rectificación de su apellido que alguien en la posición de la demandante puede sufrir es comparable a aquél al que el Tribunal de Justicia se refirió en sus sentencias en los asuntos Konstantinidis, Garcia Avello y Grunkin y Paul, antes citados.

 Análisis de las consecuencias legales del cambio de nombre

51.      Aunque las consecuencias legales, de haberlas, derivadas de la resolución complementaria del Kreisgericht Worbis designando el nuevo apellido de nacimiento de la demandante como «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» corresponden al Derecho alemán y/o austriaco y no pueden ser determinadas por este Tribunal, no se puede responder adecuadamente a la cuestión del Verwaltungsgerichtshof sin hacer referencia a tales consecuencias. Por ello, es necesario prever cuáles pueden ser.

52.      En concreto, los Gobiernos alemán y austriaco hicieron hincapié en lo que consideran una diferencia importante entre la situación en el presente asunto y la de los asuntos Garcia Avello y Grunkin y Paul, antes citados. Esos asuntos conllevaban (al igual que, en cierto modo, el asunto Konstantinidis, antes citado), la negativa a reconocer en un Estado miembro un nombre debidamente inscrito por las autoridades competentes en materia de estado civil de otro Estado miembro en el ejercicio de una competencia legítima. Aquí, en cambio, parece que el Kreisgericht Worbis no era competente, de conformidad tanto con el Derecho alemán como con el austriaco, para determinar el apellido de la demandante en el modo en que lo hizo, dado que la ley austriaca, que era la ley sustantiva designada tanto por las normas de conflicto alemanas como austriacas, no permitía por dos motivos (la inclusión de un antiguo título nobiliario con la partícula «von» y el uso de una versión femenina) el apellido que él designó. En consecuencia, el asiento rectificado en Austria no afecta a un apellido atribuido legítimamente en otro Estado miembro sino a uno concedido por error, primero por el Kreisgericht Worbis y luego por las autoridades registrales austriacas.

53.      Como he dicho, no corresponde al Tribunal de Justicia intentar determinar la legislación interna de los Estados miembros. Señalo, no obstante, que el criterio que acabo de subrayar, que es el expuesto por los Gobiernos alemán y austriaco, no está expresado de este modo de manera inequívoca en la resolución de remisión, y que ciertos aspectos podrían sugerir que no es una declaración completa y precisa. La respuesta de las autoridades austriacas al cuestionario de la CIEC en marzo de 2000 (37) sugiere que, en esa fecha y en su opinión, la ley austriaca consideraba que se debía determinar el nombre de un adoptando de conformidad con la ley de la nacionalidad de la parte adoptante (que, dado que la ley alemana parece haberse remitido efectivamente a la ley de la nacionalidad del adoptando, pudiera haber suscitado cuestiones de reenvío). Y la jurisprudencia austriaca parcialmente contradictoria a la que se remitió (38) sugiere que puede que antes de 2003 no estuviese claro si un austriaco adoptado por un alemán podía tomar el apellido de éste (al menos en la forma que ostenta de la parte adoptante) incluso si contenía elementos prohibidos por la legislación austriaca.

54.      No aventuro ninguna opinión al respecto, salvo decir que, en aras de una buena gestión, parece necesario prever tres supuestos (todos basados en la premisa de que ambos grupos de normas remiten a la ley de la nacionalidad del adoptando): i) que el apellido designado en la resolución complementaria del Kreisgericht Worbis haya sido siempre legítimo tanto para el Derecho alemán como para el austriaco; ii) que, aunque por entonces puede haberse tenido por legítimo, la jurisprudencia posterior haya revelado que no fue así; y iii) que nunca haya sido legítimo desde el punto de vista de ninguno de los sistemas legales.

55.      El primer supuesto se refiere a una situación comparable a la del asunto Grunkin y Paul, antes citado. En ese asunto, un ciudadano de la Unión, que tenía nacionalidad de un único Estado miembro, había nacido y residido desde entonces en otro Estado miembro, en el que se determinó e inscribió su apellido de acuerdo con su normativa. En el asunto de la demandante, una ciudadana de la Unión, que tiene la nacionalidad de un único Estado miembro, fue adoptada y ha residido desde entonces en otro Estado miembro, en el que se determinó su apellido de acuerdo con su normativa. Es cierto que nacimiento y adopción no son lo mismo (aunque se podría describir imaginativamente la adopción como renacer en una nueva familia e, incluso desde un plano estrictamente legal, los dos provocan muchos derechos, obligaciones y consecuencias idénticos) y que por ello el apellido de la demandante no fue inscrito en los registros civiles alemanes (aunque puede haber sido inscrito con posterioridad en registros más o menos oficiales). No obstante, considero que ambas situaciones son suficientemente similares como para concluir que, al igual que en el asunto Grunkin y Paul, antes citado, el artículo 18 CE impide que las autoridades austriacas se nieguen a reconocer el apellido determinado en Alemania en este supuesto –a menos que su negativa se base en consideraciones objetivas y sea proporcionada al fin legítimo perseguido–.

56.      El segundo supuesto se refiere a una situación diferente en la medida en que la determinación del apellido de conformidad con la ley alemana parecía legítima entonces, aunque con posterioridad se comprobó que no lo había sido. Asumiendo que la determinación se hizo por un tribunal alemán y que el apellido fue inscrito por las autoridades austriacas en la creencia auténtica y verosímil de que era el enfoque legalmente correcto, y que la demandante solicitó la determinación y la inscripción de buena fe, me parece que se debe dar el mismo enfoque que en el primer supuesto. Aunque el pronunciamiento judicial posterior clarificando el criterio legal puede tener justificadamente efecto retroactivo (ex tunc), el ciudadano de la Unión debe poder invocar, en una situación que entra dentro del ámbito del Derecho de la UE, la protección de las expectativas legítimas, que es un principio fundamental de dicho Derecho. En consecuencia, también en este supuesto, el artículo 18 CE impide que las autoridades austriacas se nieguen a reconocer el apellido determinado en Alemania, a menos que su negativa se base en consideraciones objetivas y sea proporcionada al fin legítimo perseguido.

57.      El tercer supuesto, con el que están de acuerdo los Gobiernos alemán y austriaco, no puede ser analizado fácilmente de un modo bastante parecido. En este supuesto, la ley estaba clara, pero fue mal aplicada dos veces (primero, por el tribunal alemán y posteriormente por los funcionarios registrales austriacos) por error o por desconocimiento. Sin embargo, no puede haber expectativas legítimas en mantener una situación contraria a la normativa expresa. Aunque se hubiera autorizado a seguir con la situación ilegal (por las autoridades austriacas –no era competencia de las autoridades alemanas–) por un período de 15 años, período durante el cual fue confirmada incluso con la expedición de al menos un pasaporte y dos certificados de nacionalidad. A su finalización, la rectificación del apellido de la demandante hubo causado a ésta sin duda graves molestias. No se puede negar que las autoridades competentes deben estar facultadas para rectificar los errores descubiertos en los registros civiles. Sin embargo, a la vista del paso del tiempo y del grado de molestias inevitablemente causadas, deben plantearse cuestiones de proporcionalidad. La rectificación (de acuerdo con la ley) es indudablemente una injerencia en la vida privada de la demandante. ¿Se puede justificar? Si la situación fuese puramente interna, debería ser considerada a la luz del Derecho nacional, con referencia al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero, dado que implica al nacional de un Estado miembro residente legalmente y económicamente activo en otro, debe ser valorada también a la luz del Derecho de la UE.

58.      En consecuencia, me inclino porque, cualquiera que sea el análisis de la situación legal en el presente asunto, sea necesario considerar si la rectificación en cuestión está justificada en aras de un fin legítimo y es proporcionada a la consecución del mismo.

 Justificación

59.      Parece claro que la abolición de la nobleza y de todos los privilegios y nombramientos pertenecientes a la misma es un fin legítimo para una república recién creada –como Austria en 1919–, basada en la igualdad de todos los ciudadanos y que luchaba por salir de las ruinas de un imperio que había estado dominado por clases privilegiadas.

60.      Eso no quiere decir que sea un fin necesario que deba ser perseguido más allá de las fronteras en todos los Estados miembros. El mantenimiento, la abolición o incluso la creación de un sistema nobiliario, hereditario o no, o de otros honores, títulos o privilegios seculares, corresponde únicamente a cada Estado miembro, siempre que no sea contrario al Derecho de la Unión –por ejemplo, a los principios y a las normas relativas a la igualdad de trato– dentro de la esfera de aplicación de éste.

61.      Además me parece que es legítimo que una república como ésa desee mantener una firme salvaguarda contra cualquier resurrección de las castas privilegiadas cuya abolición era el fin primigenio, que podía ser legítimamente incluido como un principio constitucional.

62.      Como norma general, no parece desproporcionado que tal Estado pretenda garantizar la consecución de dicho fin prohibiendo la adquisición, la posesión o el uso por sus ciudadanos de títulos o rangos nobiliarios o de nombramientos que pudieran hacer creer a otros que la persona en cuestión ostentaba tal dignidad.

63.      Una prohibición de ese tipo podría ser vista, sin embargo, como desproporcionada si debiera afectar a nombres de los que, aunque susceptibles de referirse a títulos nobiliarios, de hecho ni derivan ni son percibidos como tales. Ya he mencionado los nombres «Fürstmann» y «Vonwald» que se pueden encontrar en la guía telefónica austriaca. Parece también que los ciudadanos austriacos pueden llevar apellidos sencillos como «Graf» (cuyo significado literal es «conde») y «Herzog» («duque»), cuyos orígenes probablemente no son nobles y que son percibidos como simples apellidos. (39) Si es así, y si lo mismo resulta de aplicación a la adquisición de nombres comparables en otros idiomas (tales como «Baron», «Lecomte», «Leprince» o «King»), la prohibición al respecto no parecería desproporcionada. En esas circunstancias, una prohibición circunscrita a la adquisición de apellidos tales como «Fürst (o Fürstin) von Sayn-Wittgenstein», que claramente derivan de auténticos títulos nobiliarios y que pueden ser percibidos como tales, no parece que vaya más allá de lo necesario para garantizar la consecución del fin constitucional fundamental.

64.      ¿Podría aplicarse esa justificación, sin embargo, a una situación como la de los asuntos Garcia Avello o Grunkin y Paul, antes citados, en otras palabras, cuando el apellido está legítimamente determinado de conformidad con la ley de otro Estado miembro con el que la persona interesada tiene una vinculación particularmente estrecha, tal como la nacionalidad o el nacimiento y la residencia?

65.      Sugeriría que –basándose, como es el caso, en una norma constitucional fundamental– se aceptase la justificación como válida en tal supuesto, para que las autoridades austriacas puedan, en principio, negarse legítimamente a asentar el apellido en cuestión en sus registros civiles o en cualquier documento oficial y prohibir a la persona interesada usarlo en Austria.

66.      Sin embargo, en la medida en que el nombre siguiese siendo un apellido legítimo –y posiblemente incluso obligatorio– en otro Estado miembro con el cual el ciudadano austriaco tuviese vínculos estrechos, parecería desproporcionado negarse a reconocer su propia existencia por referirse a la misma persona. Sería necesario, por tanto, atemperar la medida por cualquier medio que pudiera atenuar mejor las graves molestias que esa persona podría sufrir de otro modo. Una posibilidad sería que las autoridades austriacas expidieran un documento similar al «certificado de diversidad de apellidos» facilitado por la CIEC, (40) reconociendo que la persona interesada, aunque está autorizada únicamente a llevar un nombre concreto en su condición de ciudadana austriaca, estaba, no obstante, legalmente inscrita con un nombre distinto en otro Estado miembro.

67.      Las consideraciones precedentes se refieren a lo que podría denominarse una situación «normal», en la que las cosas están claras desde el principio. Por ejemplo, en el asunto Garcia Avello, antes citado, los apellidos de los menores fueron inscritos desde el principio de forma distinta en los registros civiles de los dos Estados miembros (Bélgica y España) de los cuales eran nacionales; en el asunto Grunkin y Paul, antes citado, las autoridades alemanas dejaron claro desde el principio que no inscribirían el apellido del menor en la forma en que había sido inscrito en Dinamarca. En el presente asunto, sin embargo, me parece que el período de 15 años durante el cual la demandante permaneció oficialmente inscrita en Austria y en el que se le expidieron documentos de identidad con el apellido «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» debe ser tenido también en cuenta al valorar la proporcionalidad de la decisión de rectificar dicho apellido.

68.      La decisión final acerca de la proporcionalidad debe corresponder al tribunal nacional competente –hay efectivamente varias cuestiones legales y fácticas que pueden necesitar comprobación–. Si, por ejemplo, se acreditase que el criterio legal en 1992 era el de la demandante, el tribunal alemán y las autoridades austriacas podrían creer justificadamente que el apellido de la demandante debía ser determinado únicamente de conformidad con la ley alemana, con lo que una rectificación 15 años después fácilmente podría parecer desproporcionada. Si, por otro lado, se supiese que la demandante había obrado de mala fe al pretender que se la inscribiera con un apellido al que sabía que no tenía derecho, o que había inducido de algún modo a error a cualquiera de las autoridades en cuestión, entonces la rectificación podría parecer una medida justa y proporcionada. En cualquier caso, el que se trate de un largo período y el uso oficial y profesional que la demandante ha hecho del nombre «Fürstin von Sayn-Wittgenstein» son necesariamente factores que deben ser puestos en la balanza.

 El uso de la forma «Fürstin»

69.      Una última cuestión suscitada en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia pero en relación con la cual hubo poca información acerca del criterio legal preciso en los dos Estados miembros interesados y pocos argumentos para justificarla es la (aparente) diferencia entre la normativa alemana y austriaca relativa a la posibilidad de distinguir entre versiones masculinas y femeninas de los apellidos.

70.      Como ésta es una cuestión que pudiera tener repercusiones en los sistemas de asignación de nombres de varios Estados miembros (el Gobierno lituano argumentó vehemente en defensa de su propio sistema diferenciado de asignación de nombres, que forma parte de los valores constitucionales, y en la vista se suscitó la cuestión de los apellidos diferenciados en gaélico), y como se plantearon al respecto muy pocos argumentos, considero que al Tribunal de Justicia le basta con indicar que una norma como la que parece aplicarse en Austria no puede, en principio, justificar injerencias en los derechos de libre circulación y residencia de los ciudadanos si no se basa en un principio constitucional o en otras consideraciones de orden público.

 Conclusión

71.      A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo que, en respuesta a la cuestión formulada por el Verwaltungsgerichtshof, el Tribunal de Justicia responda como sigue:

«Aunque la ley nacional de un Estado miembro sea la única ley aplicable a la determinación del nombre de uno de sus ciudadanos, debe cumplir con el Derecho de la Unión Europea al aplicar esa ley nacional para cambiar o rectificar un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión ha confiado en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Una norma de rango constitucional en un Estado miembro, basada en consideraciones fundamentales de orden público como la igualdad entre ciudadanos y la abolición de privilegios puede justificar, en principio, la prohibición de que sus ciudadanos adquieran, posean o usen títulos o rangos nobiliarios o nombramientos que pudieran hacer creer a otros que la persona en cuestión ostentaba tal dignidad, incluso aunque tal prohibición pudiera causar molestias a esa persona al ejercitar sus derechos, en su condición de ciudadana de la Unión, a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y, en concreto,

a)      que la prohibición no se extienda a la adquisición, posesión o uso de nombres que no sean interpretados normalmente en tal sentido y

b)      que el Estado miembro en cuestión no se niegue a reconocer que un ciudadano puede ser conocido legítimamente en otros Estados miembros por otro nombre que no estaría permitido de conformidad con su propio ordenamiento, y facilite tal tarea al ciudadano para superar cualquier dificultad que pudiera surgir de la discrepancia.

Al aplicar dicha norma a los cambios o rectificaciones de un asiento concreto de los registros, los Estados miembros deberán tener nuevamente en consideración el principio de proporcionalidad, que les exige que tengan en cuenta factores como cualquier expectativa legítima que pudiera haber llevado a albergar en el ciudadano la actuación de sus propias autoridades, el tiempo durante el cual pudo haber sido usado el nombre sin oposición por dichas autoridades y el interés personal y profesional que el ciudadano puede tener en conservar el uso de un nombre reconocido previamente.

La prohibición de adquirir, poseer o usar un nombre de distinto modo en función del sexo de la persona interesada, si no se basa en un principio constitucional fundamental o en otras consideraciones de orden público del Estado miembro interesado, no puede justificar, en principio, el cambio o la rectificación de un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión se basó en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – No se discute que la adopción no afectó a su nacionalidad austriaca.


3 – Es decir, lo que en inglés se denominaría normalmente registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.


4 – Sentencia de 14 de octubre de 2008 (C‑353/06, Rec. p. I‑7639).


5 – Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea.


6 – Burghartz c. Suiza, sentencia de 22 de febrero de 1994, Serie A, nº 280-B, p. 28, apartado 24; Stjerna c. Finlandia, sentencia de 25 de noviembre de 1994, Serie A, nº 299-B, apartado 37.


7 – Bulgakov c. Ucrania (nº 59894/00, de 11 de septiembre de 2007), apartado 43 y la jurisprudencia allí citada.


8 –      El Tratado CE se cita en la redacción vigente en la fecha de la resolución de remisión. El texto en corchetes indica modificaciones derivadas del Tratado de Lisboa e incorporadas al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


9 – Proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). El Parlamento Europeo aprobó una versión actualizada el 29 de noviembre de 2007, tras suprimir las referencias a la Constitución Europea (DO C 303, p. 1); la versión consolidada más reciente –post-Lisboa– se publicó en el DO 2010 C 83, p. 389.


10 – DO 2007 C 303, pp. 17 y ss., especialmente p. 20.


11 –      Sentencia de 30 de marzo de 1993 (C‑168/91, Rec. p. I‑1191).


12 – Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C‑148/02, Rec. p. I‑11613).


13 – Citada en la nota 4.


14 – El resumen está adaptado de la sentencia Grunkin y Paul, citada en la nota 4, apartados 16 a 18, 23 a 28, 29, 36 y 38.


15 – Gesetz vom 3. April 1919 über die Aufhebung des Adels, der weltlichen Ritter- und Damenorden und gewisser Titel und Würden (Adelsaufhebungsgesetz).


16 – Bundes-Verfassungsgesetz (B-VG).


17 – Vollzugsanweisung des Staatsamtes für Inneres und Unterricht und des Staatsamtes für Justiz, im Einvernehmen mit den beteiligten Staatsämtern vom 18. April 1919, über die Aufhebung des Adels und gewisser Titel und Würden.


18 – Véanse el punto 1 supra y los puntos 21 y 27 infra.


19 – Bundesgesetz vom 15. Juni 1978 über das internationale Privatrecht (IPR-Gesetz).


20 – «Loi applicable à la détermination du nom», disponible en http://www.ciec1.org/Documentation/LoiApplicablealaDeterminationduNom.pdf.


21 – Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (ABGB).


22 – Bundesgesetz vom 19. Jänner 1983 über die Regelung der Personenstandsangelegenheiten einschließlich des Matrikenwesens (Personenstandsgesetz – PStG).


23 – Verfassung des Deutschen Reichs vom 11. August 1919 (VDR).


24 – Grundgesetz (GG).


25 – Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (EGBGB).


26 – Punto 18 y nota 20 supra.


27 – La aparente contradicción entre las dos primeras oraciones parecería deberse a un uso engañoso de la expresión «país de origen» con el sentido de «país de la (última) nacionalidad», al asumir que la adopción puede conllevar, aunque no siempre, un cambio de nacionalidad. El informe de la CIEC está disponible únicamente en francés, por lo que no es posible saber qué términos usaron de hecho las autoridades alemanas en su respuesta al cuestionario.


28 – Bürgerliches Gesetzbuch (BGB).


29 – Asunto B 557/03. El apellido en cuestión era Prinz von Sachsen-Coburg und Gotha, Herzog zu Sachsen (que se traduciría como «Príncipe de Sajonia-Coburgo y Gotha, Duque de Sajonia»).


30 – Véase el punto 12 supra.


31 – Véase el punto 17 supra.


32 – Artículo 13, apartado 1, de la IPR-Gesetz; véase el punto 17 supra.


33 – Artículo 10, apartado 1, del EGBGB; véase el punto 22 supra.


34 – Véase «Facilitating Life Events, Part I: Country Reports’» del informe final elaborado para la Comisión Europea en octubre de 2008 por von Freyhold, Vial & Partner Consultants, relacionado con un estudio comparativo de la legislación relativa al estado civil de los Estados miembros, las dificultades prácticas encontradas por los ciudadanos que desean ejercitar sus derechos en el marco de un espacio europeo de justicia en asuntos civiles y las alternativas disponibles para resolver dichos problemas y facilitar las vidas de los ciudadanos. De conformidad con dicho informe, las únicas excepciones a la libertad de una mujer casada para conservar su propio apellido parecen estar en Italia, donde debe añadir el apellido de su marido al suyo, y en la comunidad turca de Chipre, donde debe llevar el apellido de su marido. Además, varios Estados miembros impiden el uso del apellido del ex-cónyuge tras el divorcio, a menos que se presente una causa justificada.


35 – Aunque las circunstancias del caso son bastante distintas, señalo que, en una de sus sentencias sobre libre circulación citadas a menudo (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p. I‑1663 –sentencia pronunciada al día siguiente de Konstantinidis–), el Tribunal de Justicia hizo un considerable hincapié en el hecho de que la posesión del título académico en cuestión era una ventaja tanto para acceder a la profesión como para prosperar en ella (véanse los apartados 18 y ss. de la sentencia).


36 – En una respuesta escrita a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán declaró efectivamente, sin embargo, que los elementos «Fürstin von» y «Sayn-Wittgenstein» tenían igual valor en el conjunto del apellido.


37 – Véase el punto 18 supra.


38 – Véanse los puntos 16 y 27 supra.


39 – Stephanie Graf, por ejemplo, es una atleta austriaca (una corredora de medio fondo) que representó a su país tanto en los Juegos Olímpicos de 2000 como en los Campeonatos Mundiales de Atletismo de 2001, mientras que Andreas Herzog es un futbolista austriaco que jugó con la selección entre 1988 y 2003.


40 – Convenio CIEC nº 21 relativo a la expedición de certificados de diversidad de apellidos, firmado en La Haya el 8 de septiembre de 1982. Austria no es parte de dicho Convenio (hasta ahora, de los Estados miembros, sólo lo han ratificado España, Francia, Italia y los Países Bajos), pero eso no le impediría expedir un documento de naturaleza similar en favor de aquellos de sus ciudadanos que estuviesen afectados.