Language of document : ECLI:EU:T:2006:184

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 4 de julio de 2006 (*)

«Competencia − Prácticas colusorias − Mercado neerlandés de gases médicos e industriales − Fijación de precios − Cálculo del importe de las multas − Directrices para el cálculo del importe de las multas − Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»

En el asunto T‑304/02,

Hoek Loos NV, con domicilio social en Schiedam (Países Bajos), representada por los Sres. J.J. Feenstra y B.F. Van Harinxma thoe Slooten, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Bouquet, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2003/207/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/E-3/36.700 – Gases médicos e industriales) (DO 2003, L 84, p. 1), y, con carácter subsidiario, una solicitud de reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante es una empresa neerlandesa que produce, comercializa y distribuye gases médicos e industriales, así como equipos, sistemas y servicios relacionados con éstos.

2        En diciembre de 1997 y durante el año 1998, la Comisión procedió a realizar investigaciones en los locales de la demandante y de diferentes sociedades que también desarrollaban sus actividades en el mercado de los gases médicos e industriales –en este caso AGA Gas BV, Air Liquide BV, Air Products Nederland BV (en lo sucesivo, «Air Products»), Boc Group plc (en lo sucesivo, «BOC»), Hydrogas Holland BV, Messer Nederland BV (en lo sucesivo, «Messer») y Westfalen Gassen Nederland BV (en lo sucesivo, «Westfalen»)– de conformidad con el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

3        Tras haber dirigido a las mencionadas sociedades peticiones de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, el 9 de julio de 2001 la Comisión envió un pliego de cargos a ocho empresas que operaban en el sector en cuestión, entre ellas la demandante.

4        La demandante no desmintió en su respuesta los hechos expuestos en el pliego de cargos. Con posterioridad a la liquidación de AGA Gas, la sociedad matriz de ésta, AGA AB, respondió a dicho pliego en cuanto al fondo en nombre de su antigua filial y declaró expresamente estar dispuesta a asumir la responsabilidad por las infracciones cometidas por ésta.

5        Tras dar audiencia a las empresas afectadas, la Comisión adoptó la Decisión 2003/207/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/E-3/36.700 – Gases médicos e industriales) (DO 2003, L 84, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

6        La Decisión fue notificada a la demandante el 29 de julio de 2002 y se dirigió a AGA AB en su calidad de sucesor jurídico de AGA Gas.

7        La Decisión incluye las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

AGA AB, Air Liquide BV, [Air Products], [BOC], [Messer], Hoek Loos [NV] y [Westfalen] han violado el apartado 1 del artículo 81 [CE] al participar en un acuerdo o práctica concertada continua en el sector de los gases industriales y médicos en los Países Bajos.

La duración de la infracción fue la siguiente:

–        AGA AB: Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997.

–        Air Liquide BV: Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997.

–        [Air Products]: Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997.

–        [BOC]: Desde junio de 1994 hasta diciembre de 1995.

–        [Messer]: Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997.

–        Hoek Loos [NV]: Desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997.

–        [Westfalen]: Desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995.

[...]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

–        AGA AB: 4,15 millones de euros.

–        Air Liquide BV: 3,64 millones de euros.

–        [Air Products]: 2,73 millones de euros.

–        [BOC]: 1,17 millones de euros.

–        [Messer]: 1 millón de euros.

–        Hoek Loos [NV]: 12,6 millones de euros.

–        [Westfalen]: 0,43 millón de euros.»

8        Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión el método contenido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), así como la Comunicación 96/C 207/04, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

9        Así, en el caso de la demandante el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, fue fijado en 14 millones de euros (considerando 438 de la Decisión).

10      En la Decisión, la Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante ni atenuante en el caso de la demandante.

11      Por último, la Comisión llevó a cabo una «reducción significativa» del importe de las multas, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. En virtud de ésta, la Comisión concedió a la demandante una reducción del 10 % del importe de la multa que le habría sido impuesta si no hubiera cooperado, y ello teniendo en cuenta que no negó la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos (considerandos 454, 457 a 459 de la Decisión).

12      Como consecuencia del recurso interpuesto por Westfalen ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión (asunto T‑303/02) el 4 de octubre de 2002, la Comisión consideró que había cometido un error de apreciación en cuanto a la duración de la infracción imputada a dicha empresa.

13      Por ello, el 9 de abril de 2003 la Comisión adoptó la Decisión 2003/355/CE por la que se modifica la Decisión (DO L 123, p. 49). En esta Decisión rectificativa, la Comisión admitió haber tenido en cuenta indebidamente la fecha de marzo de 1994 como punto de partida de la infracción imputada a Westfalen.

14      De ese modo, en el artículo 1 de la Decisión, en su versión modificada, se afirma a partir de entonces que Westfalen infringió el artículo 81 CE al participar en un acuerdo o práctica concertada continua en el sector de los gases industriales y médicos en los Países Bajos durante el período comprendido entre octubre de 1994 –ya no marzo de 1994– y diciembre de 1995. En el artículo 3 de la Decisión, en su versión modificada, el importe de la multa quedó reducido, pasando de 0,43 millones de euros a 0,41 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2002.

16      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito en calidad de Presidente a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió a la Comisión para que presentara un documento.

18      En la vista de 19 de enero de 2006 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

19      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 3 de la Decisión, en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca equitativa y sustancialmente el importe de la multa impuesta.

–        Condene a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento, «incluyendo los intereses, es decir, los gastos derivados del aval bancario».

20      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

 Sobre el alcance del recurso

21      La demandante indica que no se opone esencialmente a la exposición de los hechos realizada por la Comisión en la parte I, «sección E», de la Decisión ni al análisis jurídico de los mismos desarrollado en la parte II, sección D, recordando no obstante que los acuerdos enjuiciados no se referían más que a una parte del mercado de los gases médicos e industriales.

22      Precisa asimismo que tampoco se opone a las diferentes etapas seguidas por la Comisión en los considerandos 412 a 448 de la Decisión para calcular el importe de las distintas multas, ni a las consideraciones relativas a la gravedad de la infracción, a la duración de ésta y a la implicación de las diferentes empresas, pero que no acepta el resultado final de dicho cálculo, el cual conduce a un importante desequilibrio entre la multa que le fue impuesta y las impuestas a otras empresas, en concreto a AGA AB.

23      A este respecto, la demandante observa en varias ocasiones que la multa que le fue impuesta, por una parte, es tres veces superior a la que finalmente se impuso a AGA AB, mientras que, según la propia Comisión, la demandante estuvo implicada en el cártel en la misma medida y durante el mismo tiempo que AGA Gas y, por otra, representa el 50 % del importe total de las multas impuestas en este asunto, lo cual no resulta en absoluto proporcionado con su cuota en el mercado ni con su participación en la infracción.

24      La demandante sostiene que la Comisión, en el ejercicio de su facultad discrecional y, por tanto, sin verse limitada por cuestiones de hecho o de Derecho, tomó determinadas decisiones al calcular las multas, en particular en el marco de la aplicación de la regla del límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada, prevista en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Pues bien, según la demandante, estas decisiones provocaron un enorme desequilibrio en el importe de las multas, debido a la desproporcionada diferencia que existe entre el importe de la multa que le fue impuesta y el que se impuso a las otras empresas. En su opinión, al obrar de este modo, la Comisión infringió, por una parte, el artículo 15 del Reglamento nº 17 y el artículo 253 CE y, por otra, los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad, lo que justifica la anulación del artículo 3 de la Decisión.

25      La demandante precisa, asimismo, que el objeto del presente recurso no es impugnar el importe de las multas impuestas por la Comisión a las demás empresas implicadas en el cártel. La demandante no mantiene que las decisiones que la Comisión tomó en beneficio de otras empresas no fueran correctas o justificadas, aunque pudieran plantearse dudas a este respecto, sino que dicha institución debería haber elegido las mismas opciones al calcular el importe de la multa que le fue impuesta.

26      Por otra parte, con independencia de las consideraciones jurídicas antes expuestas, la demandante estima que la considerable diferencia que presentan los importes de las multas en su perjuicio es injusta y, por consiguiente, solicita al Tribunal de Primera Instancia que haga uso de la competencia jurisdiccional plena que se le reconoce en el artículo 229 CE y, con arreglo a ésta, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso.

27      La Comisión destaca que, al no haber cuestionado las operaciones de cálculo efectuadas para fijar la multa, la demandante ha limitado el objeto de su recurso al reproche relativo al agravio comparativo existente entre la multa que se le impuso y las que fueron impuestas a otros participantes en el acuerdo y, por tanto, ha aceptado su multa aisladamente considerada. Según la Comisión, el recurso interpuesto por la demandante cuestiona la reducción de las multas impuestas a las otras empresas en virtud de la aplicación del límite máximo del 10 %.

 Sobre la solicitud de anulación del artículo 3 de la Decisión

–                Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 253 CE

28      La demandante alega que de la Decisión se deriva que tanto ella como AGA Gas se encuentran situadas en un plano de estricta igualdad en lo que respecta a los dos únicos criterios que deben determinar el importe de las multas según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, es decir, la gravedad y la duración de la infracción. En este sentido, la demandante subraya que la Comisión se equivoca al afirmar actualmente que su cuota de mercado es notablemente más elevada que la de AGA Gas. En su opinión, por el contrario, esta última es el productor más importante de determinados tipos de gas, en particular, de gases líquidos.

29      Según la demandante, al ser su situación y la de AGA Gas similares desde el punto de vista de la participación de ambas sociedades en la infracción, la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, puesto que les impuso multas de importes muy diferentes, en perjuicio de la demandante. La demandante indica que, sea cual fuere el método empleado por la Comisión en un asunto para aplicar los criterios de la gravedad y la duración de la infracción, el resultado final debe cumplir ambos.

30      La demandante afirma que en el presente asunto la Comisión ha aplicado incorrectamente el criterio de la gravedad, cuya apreciación implica tener en cuenta el efecto disuasorio. Subraya que, siendo una empresa relativamente modesta, le fue impuesta una multa elevada, mientras que a otras empresas, filiales de empresas de talla mundial, sólo se les impusieron multas de mucha menor envergadura, lo que resulta totalmente contrario al efecto disuasorio buscado.

31      La demandante sostiene que los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para llegar al resultado enjuiciado –relativos a la elección de los destinatarios de la Decisión, del volumen de negocios para aplicar el límite máximo del 10 % y del orden en que fueron aplicados este límite máximo y las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación– no explican ni justifican la diferencia extremadamente grande que existe entre el importe de la multa que le fue impuesta y el de la multa que finalmente se impuso a AGA AB.

32      En primer lugar, la demandante estima que la posición de la Comisión es difícil de entender en lo tocante a la elección de las empresas destinatarias de la Decisión. Observa que la Decisión se dirigió a la sociedad matriz en el caso de algunas empresas (BOC y Hoek Loos) y a la filial neerlandesa en el caso de otras (Air Products, Air Liquide y AGA AB), a pesar de que en el pliego de cargos la Comisión había indicado respecto de los tres últimos operadores citados que las sociedades matrices habían estado implicadas en la infracción en mayor o en menor medida. En la Decisión no se explica cuál es la razón de este cambio de criterio.

33      En respuesta a la afirmación de la Comisión según la cual ésta puede elegir el destinatario de una decisión mediante la que se impone una multa, la demandante señala que «deja de lado» la cuestión de si esta posición concuerda con el desarrollo de la jurisprudencia, destacando al mismo tiempo que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T‑156/94, Rec. p. II‑645), citada por la demandada, se refiere a la relación entre dos sociedades hermanas.

34      La demandante alega que la elección de la sociedad destinataria tiene consecuencias en la aplicación del límite máximo del 10 %. A este respecto, le resulta sorprendente que, tras haber considerado que AGA AB era responsable de los hechos cometidos por su antigua filial AGA Gas, la Comisión aplicara el límite máximo del 10 % al volumen de negocios de esta filial y no al volumen de negocios total de AGA AB.

35      En segundo lugar, en lo que atañe al volumen de negocios que debe tenerse en cuenta para aplicar el límite máximo del 10 %, la demandante sostiene que la Comisión se equivoca al afirmar que la elección del destinatario de la decisión determina el volumen de negocios de la empresa para aplicar dicho límite.

36      Según la jurisprudencia, este límite del 10 % se aplica al volumen de negocios mundial de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609). Permitir que la Comisión dirija, a su arbitrio, una decisión mediante la que se imponen multas a las filiales nacionales de sociedades que operen a nivel mundial y vincular así el límite del 10 % al volumen de negocios de dichas filiales supondría desconocer la jurisprudencia citada.

37      La demandante sostiene, asimismo, que en Derecho comunitario de la competencia el concepto de empresa es un concepto económico y no jurídico. En su opinión, se refiere al grupo de empresas. Por lo tanto, según la demandante, el hecho de que una decisión mediante la que se impone una multa se dirija a una filial no impide que el límite del 10 % se aplique al volumen de negocios total del grupo al que pertenece la filial (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 528 y 529).

38      Si se impusiera otra concepción, el importe de la multa dependería del modo en que una empresa hubiera distribuido sus actividades entre diferentes sociedades, debiendo destacarse que gran número de empresas internacionales, como Air Products y Air Liquide, ejercen sus actividades a través de distintas sociedades nacionales. Esto quebraría la aplicación objetiva del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y daría un contenido arbitrario al factor disuasorio.

39      En tercer lugar, en cuanto al orden en que deben aplicarse el límite máximo del 10 % y las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación, la demandante observa que antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a AGA Gas con arreglo al límite máximo del 10 %, de modo que pasó de 14 a 5,54 millones de euros. Tras la aplicación de una reducción del 25 % en virtud de la mencionada Comunicación, a AGA AB se le impuso una multa final de 4,15 millones de euros por los hechos cometidos por su antigua filial.

40      Ahora bien, la demandante aduce que tanto el legislador como la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartados 287 a 289) consideran que el límite máximo del 10 % es el último límite extremo al importe de la multa y, por ende, el último criterio que debe aplicarse. Añade que, en cualquier caso, el orden adoptado por la Comisión no obedece a ninguna necesidad imperiosa.

41      La demandante destaca que, si la Comisión hubiera seguido el orden de aplicación de las normas para el cálculo del importe de las multas, a AGA AB le habría sido impuesta una multa de 5,54 millones de euros, importe que sigue representando una diferencia injustificable comparado con la multa de 12,6 millones de euros impuesta a la demandante.

42      La demandante concluye indicando que, por consiguiente, no hay factores vinculantes u objetivamente necesarios que puedan explicar la gran diferencia presente entre el importe de la multa que le fue impuesta y el de las multas que se impusieron a las otras empresas, en particular a AGA AB. Por tanto, en su opinión la Comisión aplicó incorrectamente los criterios de la gravedad y de la duración de la infracción e infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, «en la medida en que no motivó esta aplicación de un modo convincente».

43      La Comisión solicita que se desestime el primer motivo por infundado.

–                Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad

44      La demandante afirma que, cualquiera que sea el método empleado por la Comisión para calcular las multas impuestas a los diferentes protagonistas en los asuntos de competencia, debe hacerlo de modo que el resultado final de dicho cálculo siempre observe los principios generales del Derecho comunitario mencionados, cosa que no ocurre en el caso de autos.

45      En primer lugar, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al tratar de modo tan diferente a dos empresas cuya participación en la infracción ella misma juzga idéntica. Añade que la aplicación del límite máximo del 10 % no puede justificar objetivamente la gran diferencia existente entre el importe de las multas impuestas y se remite a su argumento relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

46      En segundo lugar, la demandante sostiene que la multa que le fue impuesta –excesivamente elevada comparada con las multas impuestas a las demás empresas– también vulnera el principio de proporcionalidad. Según ella, la propia Comisión señala en la Decisión que la demandante y AGA Gas se sitúan en el mismo plano atendiendo a los dos criterios empleados para determinar el importe de las multas, a saber, la gravedad y la duración de la infracción. Por consiguiente, según la demandante, si la aplicación de otra regla aboca a una reducción sustancial en el caso de una de las empresas y no en el de la otra, el importe que la segunda debe soportar ya no resulta proporcional al objetivo que se persigue con la imposición de una multa. Se remite además a su argumento relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

47      En tercer lugar, la demandante alega que la enorme diferencia existente entre el importe de la multa que se le impuso y los de las multas impuestas a otras empresas vulnera el principio de la interdicción de la arbitrariedad. En su opinión, es imposible pensar que la Comisión haya podido llegar a esta Decisión de un modo equitativo. Además, se remite a su argumento relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

48      La Comisión solicita que se desestime el segundo motivo por infundado.

 Sobre la petición de reducción del importe de la multa

49      Con carácter subsidiario, la demandante solita al Tribunal de Primera Instancia que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 229 CE, verifique si es adecuado el importe de la multa que le fue impuesta.

50      En opinión de la demandante, la manera en que la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % aboca a una situación peculiar en la que a una pequeña empresa como la demandante –cuyas actividades son esencialmente nacionales– se le impone una multa sensiblemente más grave que las impuestas a las filiales neerlandesas de grupos de empresas que operan a nivel mundial y cuyos volúmenes de negocios son mucho más elevados que el de la demandante. Esta situación es contraria al efecto disuasorio buscado.

51      La demandante impugna el ejercicio de cálculo que la Comisión realiza en su escrito de contestación a la demanda y recuerda que debe ser considerada como una empresa totalmente distinta de la sociedad Linde, de la que es filial.

52      La demandante subraya que, si bien según la Comisión la multa que le fue impuesta representa el 3 % de su volumen de negocios total en los Países Bajos, este volumen corresponde a todas sus actividades, incluidas las ventas por toneladas (cuyo volumen es el doble del volumen de negocios correspondiente al gas en bombonas y al gas líquido) y las ventas de gases médicos. Por otra parte, en su opinión, la comparación entre el volumen de negocios obtenido en el mercado en cuestión –antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación– y el importe de la multa revela una gran diferencia entre la demandante y AGA Gas. El carácter inicuo que la sanción impuesta a la demandante también queda de manifiesto por el hecho de que la multa representa el 50 % del importe total de las multas impuestas, cuando durante el período en cuestión la demandante tenía una cuota de mercado que podía representar como mucho un tercio de éste.

53      La Comisión alega que la comparación entre el volumen de negocios obtenido en el mercado de referencia y el importe de la multa antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación únicamente tiene sentido si se refiere al importe de partida de la multa, antes de que se apliquen los aumentos y reducciones puramente individuales. Según la Comisión, dicha comparación revela que la demandante no fue objeto de un trato severo, sino todo lo contrario. Concluye que el importe de la multa impuesta a la demandante es equitativo y que no procede reducirlo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Consideraciones preliminares

54      En primer lugar, debe observarse que, en el marco de su primer motivo, la demandante invoca a la vez la infracción de una norma de fondo y de una norma de forma, en este caso, respectivamente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 253 CE relativo al deber de motivación.

55      Así, a modo de conclusión de la alegación que sustenta el primer motivo de anulación, la demandante afirma en el escrito de demanda que la Comisión aplicó incorrectamente los criterios de la gravedad y de la duración de la infracción y que infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, «en la medida en que no motivó esta aplicación de modo convincente».

56      De esta formulación, concretamente del uso del adjetivo «convincente» resulta que, hablando con propiedad, el motivo de la demandante no se refiere a la falta de motivación o a una motivación insuficiente, que implica sustanciales vicios de forma en el sentido del artículo 230 CE, sino al fundamento de la Decisión y, por tanto, a la legalidad en cuanto al fondo de dicho acto.

57      La demandante observa también que la Decisión se dirigió a la sociedad matriz en el caso de algunas empresas (BOC y ella misma) y a la filial neerlandesa en el caso de otras (Air Products, Air Liquide y AGA Gas), a pesar de que en el pliego de cargos la Comisión había indicado respecto de los tres últimos operadores citados que las sociedades matrices habían estado implicadas en mayor o en menor medida en la infracción. La demandante afirma que en la Decisión no se explica cuál es la razón de este cambio de criterio.

58      Aunque esta última alegación pueda tomarse como la expresión de un motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia que allí se cita).

59      En el presente asunto, debe destacarse, por una parte, que, a pesar de haber sido redactada como una única decisión, la Decisión debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales, en las que a cada una de las empresas destinatarias se le imputa la comisión de una o varias infracciones y se le impone una multa y, por otra, que el objeto del presente litigio es solamente la anulación o la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión.

60      En este contexto, si un destinatario de la Decisión decide interponer un recurso de anulación, al Juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el Juez comunitario ha de resolver (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 53).

61      En el presente asunto, la demandante no esgrime la falta de motivación o una motivación insuficiente en cuanto a la imputación de la infracción que se le achaca en la Decisión. Por consiguiente, la falta de explicaciones alegada podría afectar a la legalidad de la Decisión en lo que respecta a las tres filiales neerlandesas, Air Products, Air Liquide y AGA Gas. Ahora bien, Air Products y Air Liquide no han interpuesto ningún recurso contra la Decisión de la que fueron destinatarias, ni tampoco lo ha hecho AGA AB, a la que se notificó la Decisión en su calidad de sucesor jurídico de AGA Gas.

62      Aunque la demandante afirma que la Decisión es ilegal por carecer de motivación respecto al trato que recibieron las sociedades matrices de Air Products y de Air Liquide, que no fueron destinatarias de la Decisión y, por tanto, tampoco sancionadas, debe recordarse que la demandante no puede alegar tal circunstancia para eludir la sanción que se le impuso por infracción del artículo 81 del Tratado, cuando la situación de las otras dos empresas ni siquiera ha sido sometida al órgano jurisdiccional comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 197, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 56).

63      Por último, debe considerarse que, en cualquier caso, la Decisión está suficientemente motivada en lo que a la demandante respecta, dado que ésta pudo conocer las razones que indujeron a la Comisión a considerarla responsable de la infracción que se le imputa y a imponerle una multa, y ello con independencia del trato que recibieran otras empresas mencionadas en el pliego de cargos pero que no figuran como destinatarias de la Decisión. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estima que puede ejercer perfectamente su control sobre la Decisión en lo concerniente a la situación de la demandante.

64      De las consideraciones que preceden resulta que, a pesar de que pueda entenderse que los escritos de la demandante invocan un motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación contemplado en el artículo 253 CE, debe desestimarse dicho motivo.

65      En segundo lugar, debe destacarse que el examen de los escritos de la demandante pone de manifiesto un cierto solapamiento de los dos motivos de anulación invocados y la expresión de tres imputaciones, todos los cuales critican la aplicación incorrecta de los criterios de la gravedad y de la duración previstos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Las dos primeras imputaciones están basadas en el carácter desproporcionado y discriminatorio de la multa impuesta. Gran parte del alegato de la demandante se refiere a las diferencias en el importe definitivo de las multas, examinadas y criticadas desde el punto de vista de la comparación con la situación de AGA Gas y de la aplicación en el presente asunto del límite máximo del 10 %. En el marco de la tercera imputación, la demandante alega la existencia de una contradicción entre la multa impuesta y el objetivo de disuasión.

66      Debe destacarse asimismo que la demandante desarrolla las imputaciones basadas en la desproporción de la multa impuesta, de su carácter discriminatorio y de su contradicción con el objetivo de disuasión tanto en el marco de las pretensiones mediante las que solicita la anulación del artículo 3 de la Decisión como en el de las formuladas con carácter subsidiario, cuyo objeto es que el Tribunal de Primera Instancia reduzca el importe de la multa sobre la base de su competencia jurisdiccional plena.

67      En estas circunstancias, procede examinar los argumentos de la demandante desde el punto de vista de la petición de supresión o reducción de la multa que contienen, distinguiendo las tres imputaciones antes mencionadas.

 Sobre la demanda de supresión o reducción de la multa

68      Recuérdese, con carácter preliminar, que según reiterada jurisprudencia, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 268, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47). Su apreciación debe efectuarse sin embargo respetando el Derecho comunitario, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales del Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 38).

69      Debe destacarse asimismo que la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción –criterios contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17– está sujeta al control jurisdiccional pleno atribuido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del mismo Reglamento.

70      En el caso de autos, la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante con arreglo al método general que ella misma se impuso en sus Directrices.

71      Las Directrices disponen en el punto 1, párrafo primero, que el importe de base para el cálculo del importe de las multas se determina en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Con carácter general, el punto 5, letra a), de las Directrices precisa también que «el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17». Por consiguiente, las Directrices no sobrepasan el marco jurídico de las sanciones definido por esta disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 250 y 252).

72      Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró que, a pesar de que las empresas implicadas hubieran participado en un cártel sobre los precios, dicha infracción debía calificarse de grave y no de muy grave, habida cuenta del alcance geográfico limitado del mercado y del hecho de que el sector en cuestión tenía una importancia económica mediana (considerandos 423 y 428 de la Decisión).

73      Con el fin de tener en cuenta el peso específico de la conducta ilícita de cada empresa implicada en el cártel y, por tanto, su impacto real en la competencia, la Comisión clasificó las empresas en cuatro categorías, en función de su importancia relativa en el mercado en cuestión. En efecto, la Comisión consideró apropiado emplear el volumen de negocios obtenido en 1996 en el mercado en cuestión como base para la comparación de la importancia relativa de las empresas en dicho mercado (considerandos 429 a 432 de la Decisión).

74      En consecuencia, la demandante y AGA Gas, consideradas con mucho los dos mayores participantes en los mercados en cuestión, fueron clasificadas en la primera categoría. Air Products y Air Liquide, que eran operadores medianos en dicho mercado, fueron incluidos en la segunda categoría. Messer y BOC, que eran «considerablemente más pequeños» en el mercado en cuestión, fueron ubicados en la tercera categoría. Westfalen, con una cuota de mercado sumamente pequeña en dicho mercado, figura en la cuarta categoría (considerando 431 de la Decisión).

75      Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Comisión adoptó un importe de partida idéntico para la demandante y AGA Gas, es decir, 10 millones de euros, frente a 2,6 millones de euros para Air Products y Air Liquide, 1,2 millones de euros para Messer y BOC y 0,45 millones de euros para Westfalen.

76      En lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión estimó que ésta tuvo una duración media (de uno a cuatro años) para cada empresa implicada, dado que la demandante, AGA Gas, Air Products, Air Liquide y Messer habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1997, BOC desde junio de 1994 hasta diciembre de 1995 y Westfalen desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995. En consecuencia, el importe de partida adoptado respecto a la demandante y AGA Gas fue aumentado en un 10 % por año, es decir, sufrió un incremento del 40 % (considerandos 433 y 434 de la Decisión).

77      Por lo tanto, el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y la duración de la infracción, fue fijado, tanto respecto de la demandante como de AGA Gas, en 14 millones de euros, frente a 3,64 millones de euros para Air Products y Air Liquide, 1,68 millones de euros para Messer, 1,38 millones de euros para BOC y el 0,51 millones de euros para Westfalen. Debe destacarse que la Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante ni atenuante en favor o en contra de las empresas implicadas en el cártel, con excepción de BOC y de Westfalen, las cuales se beneficiaron de una reducción del 15 % del importe de base de la multa al haber desempeñado un papel meramente pasivo en la infracción (considerandos 438 a 448 de la Decisión).

78      Si bien en esta fase del cálculo del importe de las multas la demandante y AGA Gas se encontraban estrictamente en pie de igualdad, finalmente se impuso a la primera una multa de 12,6 millones de euros –es decir, un montante que triplica efectivamente el de la multa impuesta a AGA AB, que era de 4,15 millones de euros, y que representa alrededor del 50 % del importe total de las multas impuestas.

79      De la Decisión resulta que la diferencia en el importe de las multas impuestas contemplada en el apartado anterior tiene un doble origen: la reducción del importe de base de la multa de 14 a 5,54 millones de euros en virtud de la aplicación del límite máximo del 10 % en beneficio de AGA Gas y, seguidamente, la concesión a ésta de una reducción del 25 % del importe de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación, cuando la demandante, por su parte, sólo se benefició de la reducción del 10 % (considerandos 450 y 454 a 459 de la Decisión).

–                Sobre el carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta

80      La demandante subraya que el importe definitivo de la multa que se le impuso triplica el de la impuesta a AGA AB y representa alrededor del 50 % del importe total de las multas impuestas por la Comisión en la Decisión, lo que no resulta en absoluto proporcional a su participación en la infracción ni a su cuota de mercado, ya que ésta representaba como mucho un tercio de éste durante el período en cuestión.

81      Este motivo pone de manifiesto una contradicción en los escritos de la demandante. En su escrito de demanda, ésta indicó claramente que no cuestionaba las distintas fases seguidas por la Comisión en los considerandos 412 a 448 de la Decisión para calcular el importe de las multas, las consideraciones relativas a la gravedad de la infracción, la duración de ésta y la implicación de las diferentes empresas (véase el apartado 22 anterior).

82      Ahora bien, el importe de la multa no es más que el resultado de una serie de cálculos efectuados por la Comisión con arreglo a las Directrices, tal y como se ha mencionado anteriormente y, cuando procedía, a la Comunicación sobre la cooperación.

83      Además, la alegación sobre la desproporción del importe definitivo de la multa impuesta a la demandante, en relación con el importe total de las multas impuestas, de acuerdo con el primer criterio alegado, relativo a la participación individual de la demandante en la infracción, carece absolutamente de fundamento.

84      En cuanto al segundo criterio alegado, relativo a la toma en consideración de la relevancia de la empresa en el mercado afectado, debe recordarse en primer lugar que, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 71 anterior, apartado 312).

85      Seguidamente, procede señalar que el importe definitivo de la multa no constituye, a priori, un elemento apropiado para determinar una eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en la práctica colusoria. En efecto, la determinación de dicho importe definitivo es, en particular, el resultado de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa en cuestión –como la duración de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el grado de cooperación de dicha empresa– y no a su cuota de mercado o a su volumen de negocios.

86      En cambio, el importe de partida de la multa constituye, en este caso, un elemento pertinente para apreciar la eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en el acuerdo.

87      En efecto, como se ha expuesto, con el fin de tener en cuenta el peso específico de la conducta ilícita de cada empresa implicada en el cártel y, por tanto, su impacto real en la competencia, en la Decisión la Comisión clasificó las empresas afectadas en cuatro categorías, precisamente en función de su importancia relativa en el mercado en cuestión. La demandante y AGA Gas, consideradas con mucho los dos mayores participantes en dicho mercado, fueron clasificadas en la primera categoría.

88      A este respecto, la Comisión se refirió a las cifras indicadas en la tercera columna del cuadro 1, que figura en el considerando 75 de la Decisión:

Empresas

Volumen de negocios total de los destinatarios de la Decisión en 2001 (en euros)

Volumen de negocios de los gases en botella y en forma líquida en los Países Bajos (en euros) y cuotas de mercado estimadas para 1996

Hoek Loos [NV]

470.648.000

71.400.000 (39,7 %)

AGA Gas BV 1

55.479.000 2

49.200.000 (27,4 %)

[Air Products]

110.044.000

18.600.000 (10,4 %)

Air Liquide BV

60.720.000

12.900.000 (7,2 %)

[Messer]

11.275.000

8.200.000 (4,4 %)

[BOC]

6.690.905.000

6.800.000 (3,8 %)

[Westfalen]

5.455.000

2.600.000 (1,5 %)

1.         Tras la liquidación de AGA Gas BV en 2000/2001, AGA AB aceptó asumir la responsabilidad de los actos de esta última, y, por tanto, la Decisión va dirigida a ella.

2.         El de 2000 es el último ejercicio completo del que se disponen de datos sobre el volumen de negocios de AGA Gas V.

89      Procede destacar que tanto el volumen de negocios en el mercado en cuestión como la cuota de mercado de AGA Gas eran considerablemente menos importantes que los de la demandante. Ahora bien, a pesar de que el mencionado volumen de negocios de la demandante fuera superior en un 40 % al de AGA Gas, ambas empresas fueron clasificadas en la misma categoría y se les atribuyó un importe de partida idéntico de 10 millones de euros, extremo que puede estimarse objetivamente favorable para la demandante. Además, si bien ésta se pregunta cómo se calculó el volumen de negocios de AGA Gas, no proporciona ningún elemento concreto que permita cuestionar las cifras que figuran en el cuadro reproducido más arriba.

90      La demandante intenta minimizar su importancia comparando sus cuotas de mercado con las de AGA Gas, más importantes por lo que respecta a algunos subsegmentos del mercado en cuestión, es decir, algunos tipos de gas y, a este fin, se remite a las cifras proporcionadas por los cuadros 3 (gases en botella) y 4 (gases líquidos) de la Decisión (considerandos 77 y 8). Sin embargo, como subraya acertadamente la Comisión, esta comparación carece de pertinencia para apreciar la importancia respectiva de ambas empresas, en la medida en que las cuotas de mercado que figuran en el cuadro 1 de la Decisión dan cuenta de la media ponderada de estos distintos subsegmentos y, por consiguiente, permiten evaluar de manera adecuada la importancia relativa de dichas empresas.

91      En realidad, debe señalarse que en sus escritos la demandante insiste de modo revelador en la similitud de su situación con la de AGA Gas y alega, a tal efecto, que del cuadro 1 de la Decisión se desprende que su volumen de negocios correspondiente al gas en botellas y al gas líquido es comparable al de AGA Gas y que, por tanto, la Comisión actuó correctamente al clasificar ambas empresas en la misma categoría.

92      La importancia del volumen de negocios de la demandante y de su cuota de mercado explica y justifica un importe de partida que representa alrededor del cuádruplo del impuesto a las empresas de la segunda categoría y que es más de ocho veces superior al adoptado respecto de las empresas de la tercera categoría. Por otra parte, las relaciones entre los volúmenes de negocios, en el mercado afectado, de las empresas contempladas en el cuadro 1 de la Decisión y los importes de partida de las multas empleados por la Comisión para cada una de ellas no revelan ningún trato desproporcionado hacia la demandante, ya que los importes de partida de las multas representan el 14 % del volumen de negocios del mercado en cuestión para la demandante frente al 20,3 % para AGA Gas, el 13,98 % para Air Products, el 20,2 % para Air Liquide, el 14,6 % para Messer, el 17,6 % para BOC y el 17,3 % para Westfalen.

93      En estas circunstancias, el hecho de que el importe definitivo de la multa impuesta a la demandante represente alrededor del 50 % del total de las multas impuestas por la Comisión no permite concluir que dicho importe es desproporcionado, dado que el importe de partida de su multa está justificado a la luz del criterio empleado por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en al apartado 40 anterior, apartado 304).

94      Esta última apreciación sirve asimismo para rechazar el argumento de la demandante basado en la comparación con AGA Gas en lo que respecta a la relación entre el volumen de negocios obtenido en el mercado en cuestión y el importe de la multa antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación.

95      Además, debe observarse que el hecho de que la multa impuesta a AGA Gas fuera reducida de 14 a 5,54 millones de euros antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación, mientras que la impuesta a la demandante no sufrió variación alguna, manteniéndose en 14 millones de euros, se explica por la aplicación del límite máximo del 10 % y no supone ningún trato discriminatorio en perjuicio de la demandante, como se indica a continuación.

–                Sobre el carácter supuestamente discriminatorio de la multa impuesta

96      Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

97      Si bien la demandante impugna, en general, la diferencia entre el importe de la multa que se le impuso y el de las multas impuestas al resto de las empresas implicadas en el cártel, funda y desarrolla el motivo basado en el carácter supuestamente discriminatorio de su multa en el trato recibido concretamente por AGA Gas. Así, la demandante afirma que, sólo en cuanto a la gravedad y la duración de la infracción, se encontraba en la misma posición que AGA Gas.

98      De la Decisión se desprende que la Comisión empleó efectivamente un importe de base de la multa –determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción– idéntico para AGA Gas y la demandante, pero que finalmente impuso a ésta una multa tres veces superior a la impuesta a AGA AB por los hechos cometidos por su antigua filial.

99      La demandante sostiene que, en el ejercicio de su competencia discrecional, la Comisión tomó determinadas decisiones al calcular las multas –en particular en el marco de aplicación del límite máximo del 10 %– que condujeron al resultado final impugnado. Según la demandante, no hay factores vinculantes que puedan explicar la enorme diferencia existente entre el importe de la multa que se le impuso y el de la impuesta a AGA AB.

100    Como se ha expuesto, la mencionada diferencia se explica por una reducción del importe de la multa de AGA Gas fruto de la aplicación del límite máximo del 10 % y por la concesión a ésta de una reducción del 25 % del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, frente al mero 10 % aplicado a la demandante.

101    En sus escritos, la demandante no ha formulado ninguna observación sobre las circunstancias en las que la Comisión aplicó esta Comunicación a su caso y al de las otras empresas implicadas.

102    Si bien la Comisión goza de libertad, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, para apreciar la concesión de reducciones de las multas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, tiene, en cambio, la obligación de respetar el límite máximo del 10 %. En contra de cuanto afirma la demandante, la Comisión no dispone de una facultad discrecional para aplicar el límite máximo del 10 %, vinculada únicamente a la importancia del volumen de negocios contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 17. Como subraya el Abogado General Tizzano en sus conclusiones sobre la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 71 anterior (Rec. p. I‑5439, punto 125), «por definición, un límite máximo constituye un límite absoluto que se aplica de manera automática siempre que se alcance un determinado umbral e independientemente de cualquier otro elemento de valoración».

103    Por consiguiente, la discriminación alegada por la demandante únicamente puede residir en la definición del volumen de negocios que la Comisión empleó en la Decisión.

104    Según reiterada jurisprudencia, se debe entender que el volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 es el volumen de negocios global de la empresa afectada, que es el único que da una indicación aproximada de la importancia y la influencia de dicha empresa en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 71 anterior, apartado 181; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 160).

105    En el presente asunto, la Comisión consideró que los hechos expuestos en la parte I de la Decisión demostraban que la demandante había participado directamente en los acuerdos colusorios sobre los gases médicos e industriales en los Países Bajos y que, en consecuencia, debía asumir la responsabilidad derivada de sus infracciones y ser destinataria de la Decisión (considerando 396 de la Decisión).

106    Asimismo, de la Decisión se desprende que el volumen de negocios global de la demandante en el año 2001 se elevaba a 470.648.000 euros (cuadro 1 de la Decisión), mientras que el importe de base de la multa que se le atribuyó, tras efectuar el cálculo conforme a las Directrices, quedó establecido en 14 millones de euros. Evidentemente, este importe es considerablemente inferior al límite antes mencionado, que, por tanto, no estaba llamado a aplicarse.

107    A la inversa, tras efectuar el cálculo conforme a las Directrices, la Comisión atribuyó a AGA Gas una multa de un importe de 14 millones de euros, manifiestamente superior al límite del 10 % del volumen de negocios global de dicha empresa, que se elevaba a 55.479.000 euros en el año 2000, último ejercicio completo del que se disponía de datos sobre el volumen de negocios de AGA Gas. Ello explica que la multa se redujera al máximo nivel autorizado, es decir, un importe de 5,54 millones de euros. Habida cuenta de que su volumen de negocios había sido cifrado en 11,275 millones de euros, Messer también se benefició de una reducción de su multa a 1,12 millones de euros en virtud de la aplicación del límite máximo del 10 %.

108    Ahora bien, además de que la demandante no ha cuestionado el importe que la demandada le atribuyó en función de su volumen de negocios global, tampoco ha demostrado ni siquiera alegado que la conducta contraria a la competencia que le reprocha la Comisión debería haber sido imputada a otra empresa ni que no hubiera sido la autora de la infracción del artículo 81 CE. Por el contrario, la demandante, destinataria del pliego de cargos, insiste en que, a pesar de que la sociedad Linde poseyera el 58 % de su capital social en 1992 y posteriormente, en 1995, el 65 % de éste, era en gran medida libre de definir por sí misma su política comercial y que no existía una relación de grupo en el sentido de la jurisprudencia. Tampoco afirma que su filial, Hoek Loos BV, que reagrupa sus actividades neerlandesas, fuera la autora de las actuaciones contrarias a la competencia incriminadas y que determinara de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

109    La demandante se limita, por una parte, a afirmar que la Comisión cometió un error al tratarla de modo distinto al resto de las empresas, en particular a AGA Gas, y, por otra, a reclamar el mismo trato que se dio a esta empresa, que ella considera ventajoso.

110    Basta señalar que este argumento de la demandante no puede usarse como base de la alegación según la cual la Comisión cometió en su perjuicio un error de apreciación sobre el límite máximo del 10 %, ya se trate de la cuestión previa de la imputabilidad de la infracción o de la relativa al volumen de negocios que debe tenerse en cuenta.

111    En lo que atañe al argumento sobre el trato que recibieron las otras empresas y, más concretamente, AGA Gas, la demandante afirma en su escrito de réplica haber demostrado que las decisiones favorables tomadas por la Comisión respecto a los destinatarios de la Decisión, al volumen de negocios al que aplicar el límite máximo del 10 % y al orden en el que deben aplicarse éste y las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación «no siempre eran evidentes, sin pretender, sin embargo, que no sean correctas ni pronunciarse sobre su oportunidad, aun cuando (quizá) pudieran plantearse dudas al respecto». En particular, a la demandante le resulta sorprendente que la Comisión no haya considerado a AGA AB responsable de la infracción ni tomado en consideración el volumen de negocios total de dicha empresa. La demandante sostiene que el hecho de que la Decisión vaya dirigida contra AGA AB, en tanto que sucesor jurídico de su antigua filial AGA Gas, no constituye un argumento convincente para justificar la gran diferencia existente entre las multas impuestas.

112    En la medida en que la demandante se limita a destacar la ventaja obtenida por AGA Gas en virtud de la aplicación del límite máximo del 10 %, basta indicar que dicha empresa y la demandante no se encontraban en una situación comparable y que esta situación objetivamente distinta explica y justifica la diferencia objetiva de trato de que ambas fueron objeto. Así, lo que la demandante describe como un resultado final discriminatorio del proceso de cálculo seguido por la Comisión no es en realidad más que una consecuencia inevitable de la aplicación del límite del 10 %.

113    Aunque la demandante alegue que la reducción de la multa obtenida por AGA Gas es ilegal, y aun suponiendo que la Comisión hubiera concedido indebidamente una reducción a dicha empresa debido a una aplicación incorrecta del límite máximo del 10 %, debe recordarse que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia; de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 40 anterior, apartado 367).

114    A mayor abundamiento, debe destacarse que carecen de fundamento las alegaciones de la demandante sobre la elección de los destinatarios de la Decisión, la toma en consideración del volumen de negocios mundial del grupo al que pertenece la empresa destinataria de la Decisión para aplicar el límite máximo del 10 % y la necesidad de aplicar la Comunicación sobre la cooperación antes del mencionado límite máximo.

115    En primer lugar, aunque la demandante critique el cambio en la apreciación de la Comisión sobre AGA AB respecto a la imputabilidad de la conducta contraria a la competencia detectada, debe destacarse, por una parte, que la única destinataria del pliego de condiciones y, por tanto, la única empresa a la que la Comisión imputó la infracción, era AGA Gas y no AGA AB, y, por otra, que la demandada mantuvo esta apreciación en la Decisión, teniendo a AGA Gas por única responsable de la infracción identificada en ésta. La demandante no proporcionó ningún elemento que invalidara esta apreciación y que demostrara que AGA AB debería haber sido considerada responsable inicialmente –sola o solidariamente con AGA Gas– de las acciones de ésta.

116    En segundo lugar, para aplicar el límite máximo del 10 % la Comisión debe tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate, es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable y se notificó la decisión mediante la que se impone la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicado en la Recopilación, apartado 390).

117    La tesis de la demandante sobre la necesidad de tener en cuenta el volumen de negocios global del grupo al que pertenece la filial destinataria de la decisión mediante la que se imponen las multas por la infracción de las normas de la competencia es incompatible con la reiterada jurisprudencia, a la que despoja de todo sentido, según la cual la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 71 anterior, apartado 117). Así, se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su línea de conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 133).

118    Si se admitiera la tesis de la demandante, cualquier análisis de las relaciones en el seno de un grupo de sociedades para determinar si éste puede constituir una empresa única para la aplicación de las normas de la competencia resultaría superfluo, ya que el reconocimiento de la responsabilidad de una empresa miembro de un grupo llevaría aparejada automáticamente la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz que representa el grupo, si ésta existe, o de otras empresas que formen parte del grupo. Por tanto, dicha tesis se opone totalmente al principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I-6773, apartado 82).

119    A este respecto, la demandante incurre en un error al invocar la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 37 anterior. En esta sentencia, si bien el Tribunal de Primera Instancia calculó efectivamente el límite máximo del 10 % sobre la base del volumen de negocios acumulado de tres sociedades que constituían el grupo en cuestión, no lo es menos que también había confirmado la decisión de la Comisión de considerar a cada una de dichas sociedades solidariamente responsable de la infracción detectada en el grupo que era, en sí mismo, la empresa que había cometido la infracción en el sentido del artículo 81 CE (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 37 anterior, apartado 527).

120    En estas circunstancias, al no haber sido AGA AB considerada inicialmente responsable de la conducta contraria a la competencia de su filial AGA Gas, sólo debía tenerse en cuenta el volumen de negocios de esta última para aplicar el límite máximo del 10 %, y ello con independencia de que la Decisión hubiera sido finalmente dirigida a AGA AB en su calidad de sucesor jurídico de su filial, que había dejado de existir jurídicamente tras el envío del pliego de cargos.

121    Recuérdese, en este sentido, que en principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 113 anterior, apartado 27). Esto no sucede si la persona o las personas jurídicas responsables de la explotación de la empresa dejan de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145, y sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 37 anterior, apartado 104), como ocurre en el caso de autos.

122    Tras la liquidación de AGA Gas, la sociedad matriz, AGA AB, aceptó asumir la responsabilidad de su antigua filial y, por consiguiente, la sanción que se habría impuesto a AGA Gas si ésta hubiera seguido existiendo. En tal caso, el importe de la multa está determinado por la participación y la posición de AGA Gas.

123    En tercer lugar, en cuanto al hecho de que el factor relativo a la cooperación fue tenido en cuenta por la Comisión una vez aplicado el límite máximo del 10 %, basta comprobar que este enfoque garantiza que la Comunicación sobre la cooperación pueda desplegar su eficacia totalmente: si el importe de base excediera ampliamente el límite del 10 % antes de aplicar dicha Comunicación, como ocurría en el caso de AGA Gas, no pudiéndose aplicar dicho límite inmediatamente, la empresa en cuestión tendría muchos menos incentivos para cooperar con la Comisión, dado que la multa final quedaría reducida al 10 % en cualquier caso, con o sin su cooperación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II-0000, apartado 41).

124    De ello se desprende que no ha quedado acreditado el motivo de la demandante basado en un trato discriminatorio comparado con el recibido por AGA Gas y las demás empresas implicadas en el cártel, a pesar de que dicho motivo también haya incluido el trato reservado a estas últimas.

–                Sobre la supuesta contradicción con el objetivo de disuasión

125    La demandante afirma que el modo en que la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % en la Decisión ha conducido a un resultado totalmente contrario al objetivo de disuasión en lo que respecta al importe definitivo de las multas. La demandante subraya que, siendo una empresa relativamente modesta cuyas actividades son esencialmente nacionales, se le impuso una multa considerablemente más gravosa que la impuesta a las filiales neerlandesas de grupos de empresas que operan a nivel mundial y que poseen volúmenes de negocios mucho más elevados que el suyo. A este respecto, la demandante cita el volumen de negocios mundial de las sociedades matrices de Air Products (5.717 millones de dólares) y de Air Liquide (8.328 millones de euros).

126    La demandante añade que el hecho de no aplicar el límite del 10 % al volumen de negocios total del grupo al que pertenece la única filial destinataria de una decisión que impone una multa aboca a una situación en la que el importe de ésta depende del modo en que una empresa haya distribuido sus actividades entre diferentes sociedades, puesto que, según la demandante, gran número de empresas internacionales –como las sociedades matrices de Air Products y de Air Liquide– ejercen sus actividades a través de distintas sociedades nacionales. De este modo se quebraría la aplicación objetiva del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y se daría al elemento disuasorio un contenido arbitrario.

127    En primer lugar, debe destacarse que la demandante lleva a cabo una comparación que carece totalmente de pertinencia, en la medida en que compara su volumen de negocios global (470.648.000 euros en 2001) con los obtenidos por las empresas que no fueron consideradas responsables de la infracción detectada por la Comisión –que son efectivamente superiores al suyo– y que, por consiguiente, no fueron destinatarias de la Decisión.

128    En realidad, el argumento de la demandante está basado en una premisa errónea, cual es la necesidad de tener en cuenta el volumen de negocios total del grupo al que pertenece la única filial responsable de la infracción y destinataria de una decisión mediante la que se imponen multas para aplicar el límite máximo del 10 %, como se ha demostrado en los apartados 116 a 118.

129    En contra de cuanto afirma la demandante, la aplicación del límite máximo del 10 % según dicta la jurisprudencia no hace depender el importe de la multa del modo en que un operador organiza sus diferentes actividades. La determinación del importe de la multa se basa en la apreciación jurídica de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Primera Instancia, sobre la imputación de la infracción a una o varias empresas, siendo ésta la única concepción conforme con el principio de responsabilidad personal. La respuesta que se da a la cuestión de la imputabilidad varía en función de las circunstancias particulares de cada caso en el que se plantea, pudiendo determinarse que únicamente es responsable la filial o la sociedad matriz o establecerse la responsabilidad solidaria de ambas entidades.

130    A pesar de que la demandante sostenga que el importe definitivo de la multa que se le impuso es contrario al efecto disuasorio perseguido, en la medida en que es mayor que los importes de las multas impuestas a las filiales neerlandesas, destinatarias de la Decisión, de grandes multinacionales de suministro de gas, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia según la cual, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio (sentencia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 113 anterior, apartado 179).

131    A este respecto, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices prevé, en particular, que en el marco de la evaluación de la gravedad de una infracción y del importe de base de la multa es necesario «fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio».

132    En el presente asunto, en el que se enjuicia un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia y un comportamiento cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en numerosas ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, es lógico que la Comisión estimara necesario fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio dentro de los límites fijados por el Reglamento nº 17.

133    Ahora bien, como se ha expuesto anteriormente (apartado 110), la demandante no ha demostrado que la Comisión haya cometido en su perjuicio un error de apreciación en relación con el límite máximo del 10 %, ya que, como también se ha recordado, dicha institución está obligada a aplicar ese límite en virtud del Reglamento nº 17.

134    Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que los motivos alegados por la demandante, basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sobre el carácter supuestamente desproporcionado, discriminatorio y contrario al objetivo de disuasión de la multa impuesta, deben rechazarse por infundados y que el importe definitivo de la multa impuesta a la demandante es totalmente apropiado, ya que ninguna de las circunstancias invocadas por ésta justifica una reducción de dicho importe.

135    Por último, en lo que atañe a la supuesta vulneración del «principio de interdicción de la arbitrariedad», procede señalar que el argumento de la demandante sobre este motivo no permite distinguirlo esencialmente de los mencionados en el apartado anterior, por lo que también debe ser rechazado.

 Costas

136    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: neerlandés.