Language of document : ECLI:EU:T:2023:832

Asunto T106/17

(Publicación por extractos)

JPMorgan Chase & Co. y otros

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 20 de diciembre de 2023

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés en euros — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Manipulación de los tipos de referencia interbancarios del euríbor — Intercambio de información confidencial — Restricción de la competencia por el objeto — Infracción única y continua — Procedimiento “híbrido” escalonado en el tiempo — Presunción de inocencia — Imparcialidad — Multas — Importe de base — Valor de las ventas — Artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Obligación de motivación — Decisión de modificación por la que se completa la motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena»

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Toma en consideración de elementos acreditados fuera del período de la infracción — Procedencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 64 a 71)

2.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas y prácticas concertadas — Concepto — Participación en una red de contactos bilaterales que tiene un objeto contrario a la competencia — Formas pasivas de participación — Inclusión — Requisito — Falta de distanciamiento — Requisito cumplido

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 279 a 312)

3.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Intercambio de información confidencial entre operadores de entidades financieras — Intercambios relativos a intentos de manipulación de los tipos de referencia interbancarios del euríbor — Intercambios sobre posiciones de negociación y sobre las estrategias en materia de precios en el sector de los productos indexados al euríbor o al EONIA — Inexistencia de efectos favorables a la competencia probados, pertinentes, inherentes al acuerdo y suficientemente importantes — Intercambios que presentan un grado de nocividad suficiente para ser calificados como infracciones por el objeto

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 325 a 337, 341 a 364 y 377 a 438)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas en materia de competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa

(Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 338, 339 y 368 a 375)

5.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Contribución al objetivo único de la infracción — Conocimiento o previsibilidad del plan global de la práctica colusoria y de sus elementos principales

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 441 a 450, 453 a 473, 477 a 501 y 504 a 508)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Procedimiento en el que no intervienen todos los participantes en un cártel — Adopción de una decisión de transacción y de una decisión al término de un procedimiento ordinario de forma escalonada en el tiempo — Procedencia — Requisitos — Respeto del deber de imparcialidad y de la presunción de inocencia — Respeto del derecho de defensa — Alcance

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 48; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 10 bis]

(véanse los apartados 514 a 544)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de la Comisión de examinar, con detenimiento e imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso de autos — Declaraciones públicas del miembro de la Comisión responsable de la competencia realizadas durante el procedimiento administrativo — Declaraciones que pueden demostrar eventualmente una falta de imparcialidad subjetiva — Falta de incidencia en la apreciación imparcial del asunto por la Comisión

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 549 a 558)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Determinación del importe de la multa impuesta — Criterios de apreciación

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 261 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 3, y 31]

(véanse los apartados 567, 568 y 698 a 728)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Aplicación del método previsto en las Directrices — Valor de sustitución establecido sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados aplicando un factor de reducción — Motivación insuficiente de la determinación del factor de reducción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 37]

(véanse los apartados 583 a 595, 602 a 608 y 612 a 621)

10.    Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Incumplimiento de la obligación de motivación — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Art. 263 TFUE)

(véanse los apartados 609 a 611)

11.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso mediante la adopción de una decisión de modificación — Improcedencia

(Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 627 a 633)

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Aplicación del método previsto en las Directrices — Valor de sustitución establecido sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados aplicando un factor de reducción — Cálculo de los ingresos en efectivo de las empresas implicadas en la misma infracción con arreglo a métodos heterogéneos — Incidencia insignificante sobre los valores tenidos en cuenta — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 636 a 671)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Menor intensidad de la participación en la infracción en comparación con los autores principales — Reducción del 10 por ciento del importe de base — Violación de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato o de individualización de las sanciones — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

(véanse los apartados 674 a 695)

Resumen

En 2011, el grupo bancario Barclays presentó ante la Comisión Europea una solicitud de clemencia, tras informar de la existencia de un cártel en el sector de instrumentos derivados sobre tipos de interés en euros (Euro Interest Rate Derivatives; en lo sucesivo, «EIRD»).

Los EIRD están indexados al euríbor (Euro Interbank Offered Rate), un conjunto de tipos de interés de referencia que pretende reflejar el coste de los préstamos interbancarios en euros, o al EONIA (Euro Overnight Index Average), que desempeña una función equivalente al euríbor, pero en relación con los tipos de interés a un día. El tipo euríbor se basa en las ofertas individuales presentadas por los bancos pertenecientes a un panel integrado por 47 entidades financieras (en lo sucesivo, «panel del euríbor»).

Tras la incoación de un procedimiento de infracción por la Comisión, las entidades financieras Barclays, Deutsche Bank, Royal Bank of Scotland y Société Générale decidieron participar en un procedimiento de transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 773/2004. (1) Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó, el 4 de diciembre de 2013, una decisión (2) por la que declaró que dichas entidades habían participado en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los EIRD.

Dado que las entidades financieras JPMorgan Chase & Co., JPMorgan Chase Bank, National Association y J. P. Morgan Services LLP (en lo sucesivo, conjuntamente, «JP Morgan»), Crédit Agricole y HSBC no presentaron una solicitud de transacción, la Comisión prosiguió la investigación respecto a tales entidades.

Mediante Decisión de 7 de diciembre de 2016, (3) la Comisión declaró que JP Morgan infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 27 de septiembre de 2006 al 19 de marzo de 2007, en una infracción única y continua que tenía por objeto alterar la evolución normal de la fijación de los precios en el mercado de los EIRD, y le impuso una multa de 337 196 000 euros.

Según la Comisión, los comportamientos infractores de JP Morgan consistieron en intercambios entre uno de sus operadores y los operadores de otras dos entidades financieras pertenecientes al panel del euríbor, que versaban, en esencia, sobre la manipulación de las propuestas presentadas por sus bancos al panel del euríbor para el cálculo del euríbor, sobre las posiciones de negociación relacionadas con los EIRD y sobre sus intenciones y estrategia en materia de fijación de los precios de los EIRD.

JP Morgan solicitó al Tribunal General, por una parte, la anulación parcial de la citada Decisión y, por otra parte, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa impuesta.

Después de la interposición del recurso, la Comisión adoptó una Decisión de modificación (4) para completar la motivación de la Decisión impugnada a la luz de la sentencia HSBC Holdings y otros/Comisión, dictada por el Tribunal General en un asunto conexo. (5)

En su sentencia, la Sala Décima ampliada del Tribunal General precisó los criterios que permiten apreciar la participación de una empresa en prácticas contrarias a la competencia, en particular a través de intercambios de información, en el sector de los productos financieros. Sin embargo, el Tribunal General anuló la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa a JP Morgan, por insuficiencia de motivación. A continuación, ejerció su competencia jurisdiccional plena e impuso a JP Morgan una multa que se fijó en el mismo importe que el indicado en la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal General

Después de confirmar la existencia de los intercambios entre los operadores de JP Morgan, Deutsche Bank y Barclays, examinados todos ellos, salvo uno, en la Decisión impugnada, el Tribunal General rechazó las alegaciones de JP Morgan según las cuales tales intercambios no tenían por objeto manipular el euríbor o el EONIA. A este respecto, el Tribunal General subrayó, en particular, que la infracción reprochada a JP Morgan no consistía en la manipulación del euríbor en cuanto tal, sino en la participación en una red de contactos bilaterales con el objeto de falsear la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD vinculados al euríbor o al EONIA.

En cuanto a la calificación como infracción única efectuada por la Comisión, el Tribunal General recordó que, para llegar a la conclusión de que una empresa ha participado en una infracción de este tipo, son determinantes tres elementos:

i)      Los diferentes comportamientos en cuestión deben formar parte de un «plan conjunto» que tenga un objetivo único;

ii)      La empresa debe haber tenido conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos, o debía poder preverlos razonablemente y estar dispuesta a asumir el riesgo; y

iii)      La empresa debe haber tenido la intención de contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes.

En lo que respecta al primer elemento, el Tribunal General declaró que la Comisión definió de manera suficientemente precisa el objetivo único al indicar que consistía en influir en el flujo de tesorería adeudado en virtud de los contratos de EIRD en detrimento de las contrapartes de tales contratos. Pues bien, todos los intercambios reprochados a JP Morgan perseguían este objetivo único.

Además, esta conclusión se veía corroborada por otros elementos aducidos por la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, las prácticas controvertidas se referían a los mismos productos, los EIRD, y revestían la forma de intercambios bilaterales relativamente regulares, que se solapaban en el tiempo y se producían en el seno de un grupo estable de empleados de los bancos en cuestión.

En cuanto al segundo elemento, JP Morgan se limitó a negar que conociera los comportamientos llevados a cabo por los demás participantes en el cártel con el fin de manipular las fijaciones («fixings») del euríbor. Sobre este punto, el Tribunal General afirmó, sin embargo, que los elementos de prueba, apreciados globalmente como conjunto de indicios, permitían demostrar que el operador de JP Morgan podía prever razonablemente que los intercambios en los que participó formaban parte de una infracción única, en la que estaban involucrados otros bancos, que perseguía alterar los flujos de efectivo adeudados por los EIRD, mediante prácticas concertadas tendentes a manipular el tipo euríbor, y que estaba dispuesto a asumir el riesgo.

En lo que atañe al tercer elemento, el Tribunal General señaló que el operador de JP Morgan participó, junto con los operadores de los otros bancos, en las prácticas colusorias y pretendía así contribuir, con su propio comportamiento, a los objetivos comunes perseguidos por todos los participantes.

Tras confirmar de este modo la constatación de la infracción reprochada y su calificación como infracción única y continua, y rechazar la pretensión de anulación dirigida contra esta conclusión de la Decisión impugnada, el Tribunal General estimó, en cambio, la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en la medida en esta imponía una multa a JP Morgan, por cuanto la Comisión incumplió su obligación de motivar la determinación del importe de la multa.

En efecto, si bien la Comisión no incurrió en un error de apreciación al basarse, a efectos de determinar la cuantía de la multa impuesta a JP Morgan, en los ingresos en efectivo actualizados como valor sustitutivo del valor de las ventas, no explicó suficientemente los motivos por los que el factor de reducción aplicado a dichos ingresos se fijó en un 98,849 %. Por otra parte, dado que la Comisión no acreditó que se hallara imposibilitada en la práctica para motivar de manera suficiente en Derecho la Decisión impugnada en este punto, no cabía aceptar tampoco la motivación complementaria que aportaba a este respecto la Decisión de modificación, ya que esta última no modificaba la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

Por último, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General examinó las pretensiones de JP Morgan de reducción de la multa que se le había impuesto.

Después de subrayar que la fijación de una multa en virtud de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética exacta, el Tribunal General utilizó, siguiendo el mismo sistema adoptado por la Comisión, el valor de los ingresos en efectivo reducidos como dato inicial para cuantificar el importe de base de la multa, ya que ese valor reflejaba la importancia económica de la infracción y el peso relativo de la empresa en la misma. En cuanto a la determinación del factor de reducción, que ha de aplicarse para evitar la imposición de una multa demasiado disuasoria, el Tribunal General observó que era pacífico entre las partes que dicho factor ascendía, al menos, al 98,849 %.

En lo que atañe a la gravedad de la infracción, el Tribunal General señaló que, en la medida en que los comportamientos en cuestión afectaban a los factores pertinentes para determinar los precios de los EIRD, se encuentran, por su naturaleza, entre las restricciones más graves de la competencia. Además, las prácticas en cuestión son especialmente graves y perjudiciales puesto que no solo son susceptibles de falsear la competencia en el mercado de los productos EIRD, sino que también, más en general, pueden menoscabar la confianza en el sistema bancario y en los mercados financieros en su conjunto, así como su credibilidad.

En relación con las circunstancias atenuantes, el Tribunal General concluyó que JP Morgan desempeñó, sin duda, un papel menos importante en la infracción que los autores principales. Sin embargo, los intercambios en los que intervino JP Morgan se caracterizaban por una frecuencia y una regularidad particulares, y su participación en los comportamientos infractores fue intencionada. Además, los comportamientos de que se trataba se caracterizaban por una mayor gravedad. Por consiguiente, el efecto de las circunstancias atenuantes solo podía ser marginal.

En conclusión, el Tribunal General consideró que una justa apreciación de las circunstancias del asunto llevaba a fijar el importe de la multa en 337 196 000 euros.

A la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal General anuló la Decisión impugnada en la parte que imponía una multa a JP Morgan, fijó la multa en el mismo importe que había establecido la Comisión, es decir, 337 196 000 euros, y desestimó el recurso en todo lo demás.


1      Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18), en su versión modificada.


2      Decisión C(2013) 8512 final de la Comisión, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE [asunto AT.39914, Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD) (Transacción)] (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»).


3      Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE [asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


4      Decisión C(2021) 4610 final de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión impugnada.


5      Sentencia de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675). Esta sentencia fue anulada parcialmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11).