Language of document : ECLI:EU:T:2023:847

Asunto T113/17

(Publicación por extractos)

Crédit agricole SA
y
Crédit agricole Corporate and Investment Bank

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 20 de diciembre de 2023

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés denominados en euros — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Manipulación de los tipos de referencia interbancarios del euríbor — Intercambio de información confidencial — Restricción de la competencia por el objeto — Infracción única y continua — Procedimiento “híbrido” escalonado en el tiempo — Presunción de inocencia — Imparcialidad — Multas — Importe de base — Valor de las ventas — Artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Obligación de motivación — Decisión de modificación por la que se completa la motivación — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Aplicabilidad de principios generales de Derecho de la Unión Europea — Principio de buena administración — Principio de contradicción — Principio de presunción de inocencia — Violación — Inexistencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 48)

(véanse los apartados 42 a 51 y 65 a 71)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Audiencia de las empresas — Negativa de la Comisión a contestar a las preguntas planteadas por las empresas interesadas en la audiencia — Procedencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 14]

(véanse los apartados 54 a 60)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento de transacción — Procedimiento en el que no intervienen todos los participantes de un cártel — Adopción de una decisión de transacción y una decisión al término de un procedimiento ordinario de manera escalonada en el tiempo — Procedencia — Requisitos — Respeto del deber de imparcialidad y de la presunción de inocencia — Respeto del derecho de defensa — Alcance

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 48; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 10 bis]

(véanse los apartados 75 a 107 y 137 a 139)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de la Comisión de examinar, con detenimiento e imparcialidad, todos los datos pertinentes del caso — Declaraciones públicas del comisario de competencia durante el procedimiento administrativo — Declaraciones que pueden en su caso mostrar una falta de imparcialidad subjetiva — Inexistencia de impacto en el juicio imparcial del asunto por la Comisión

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 111 a 121)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Objeto — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Necesidad de distinguir entre documentos de cargo y documentos de descargo

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

(véanse los apartados 146 a 170)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Obligación de permitir el acceso a todo el expediente — Límites — Expediente que contiene información confidencial que procede de otras partes del procedimiento — Conciliación del derecho de defensa con la protección de la confidencialidad — Acceso a la información confidencial según un procedimiento de centro de datos — Procedencia

[Arts. 101 TFUE y 339 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 15]

(véanse los apartados 171 a 183)

7.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas y prácticas concertadas — Concepto — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Inclusión — Requisito — No distanciarse de las decisiones adoptadas — Requisito cumplido

(Arts. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 213 a 228)

8.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Intercambios de información confidencial entre traders de entidades financieras — Intercambios sobre tentativas de manipulación de los tipos de referencia interbancarios euríbor — Intercambios sobre las posiciones de negociación y sobre las estrategias en materia de precios en el sector de los productos indexados al euríbor o al EONIA — Inexistencia de efectos favorables a la competencia acreditados, pertinentes y propios del acuerdo en cuestión que sean lo suficientemente importantes — Intercambios que presentan un grado de nocividad suficiente como para ser calificados de restricción por el objeto

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 238 a 254 y 260 a 335)

9.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Imputabilidad a una empresa de los comportamientos de sus empleados — Requisitos — Empleados que ejercen sus funciones a favor de la empresa y bajo la dirección de esta

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 338 a 350)

10.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Contribución al objetivo único de la infracción — Conocimiento o previsibilidad del plan global de la práctica colusoria y de sus elementos principales

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 353 a 364 y 375 a 432)

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción continua

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 438 a 449)

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Determinación del importe de la multa impuesta — Criterios de apreciación

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 261 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 3, y 31]

(véanse los apartados 459, 460 y 656 a 683)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Aplicación de la metodología prevista por las directrices — Valor de sustitución establecido sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados por aplicación de un factor de reducción — Insuficiencia de la motivación relativa a la determinación del factor de reducción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 13 y 37]

(véanse los apartados 474 a 488 y 496 a 512)

14.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Regularización de un defecto de motivación durante el procedimiento judicial mediante la adopción de una decisión modificativa — Improcedencia

(Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 519 a 526)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Aplicación de la metodología prevista por las directrices — Valor de sustitución establecido sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados por aplicación de un factor de reducción — Cálculo de los ingresos en efectivo de las empresas implicadas en la misma infracción según métodos heterogéneos — Incidencia desdeñable en los valores adoptados — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Arts. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 532 a 556 y 571 a 587)

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de datos — Obligación de la Comisión de comprobar toda la información transmitida — Inexistencia — Indicios suficientes para dudar de la exactitud de los datos facilitados — Obligación de la Comisión de adoptar medidas adicionales de investigación

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 18]

(véanse los apartados 559 a 569)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Derecho de entrada — Factores que hay que tener en cuenta

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, punto 25]

(véanse los apartados 617 a 624)

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Intensidad menor de la participación en la infracción respecto de la de los actores principales — Reducción en un 10 por ciento del importe de base — Violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato o individualización de las sanciones — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, punto 29]

(véanse los apartados 628 a 652)

Resumen

En 2011, el grupo bancario Barclays presentó ante la Comisión Europea una solicitud de clemencia, informándola de la existencia de un cártel en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros (Euro Interest Rate Derivatives; en lo sucesivo, «EIRD»).

Estos EIRD están indexados al euríbor (Euro Interbank Offered Rate), que es un conjunto de tipos de interés de referencia destinado a reflejar el coste de los préstamos interbancarios denominados en euros, o al EONIA (Euro OverNight Index Average), que desempeñaba una función equivalente al euríbor, pero por lo que respecta a los tipos diarios. El euríbor se basa en la cotización individual indicada por los bancos pertenecientes a un grupo constituido por cuarenta y siete entidades financieras (en lo sucesivo, «Grupo Euríbor»).

A raíz de la incoación de un procedimiento de infracción por la Comisión, las entidades financieras Barclays, Deutsche Bank, Royal Bank of Scotland y Société générale decidieron participar en un procedimiento de transacción con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 773/2004. (1) Tras dicho procedimiento, la Comisión adoptó el 4 de diciembre de 2013 une Decisión (2) mediante la que declaraba que dichas entidades habían participado en una infracción única y continua cuyo objeto era la alteración de la cotización normal de la fijación de los precios en el mercado de los EIRD.

Dado que las entidades financieras Crédit agricole SA y Crédit agricole Corporate and Investment Bank (en lo sucesivo, conjuntamente, «Crédit agricole»), JP Morgan y HSBC no presentaron ninguna solicitud de transacción, la Comisión prosiguió su investigación frente a ellas.

Mediante Decisión de 7 de diciembre de 2016, (3) la Comisión declaró que Crédit agricole había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, del 16 de octubre de 2006 al 19 de marzo de 2007, en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la cotización normal de fijación de precios en el mercado de los EIRD y le impuso una multa de 114 654 000 de euros.

Según la Comisión, los comportamientos infractores de Crédit agricole consistían en comunicaciones entre sus traders y un trader de otra entidad financiera perteneciente al Grupo Euríbor que se referían, en esencia, a la manipulación de las propuestas de sus bancos a dicho Grupo a efectos del cálculo del euríbor, a posiciones de negociación en lo que respecta a los EIRD y a sus intenciones y estrategias en materia de fijación de los precios de los EIRD.

Ante el Tribunal General, Crédit agricole solicita, por una parte, la anulación parcial de dicha Decisión y, por otra parte, con carácter subsidiario, la anulación o reducción del importe de la multa impuesta.

Tras la interposición del recurso, la Comisión adoptó una Decisión modificativa (4) para completar la motivación de la Decisión impugnada a la luz de la sentencia HSBC Holdings y otros/Comisión, dictada por el Tribunal General en un asunto conexo. (5)

Mediante su sentencia, la Sala Décima ampliada del Tribunal General precisa los criterios que permiten declarar la participación de una empresa en prácticas contrarias a la competencia, en particular a través de intercambios de información, en el sector de los productos financieros. Sin embargo, el Tribunal General anula la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa a Crédit agricole. A continuación, ejerce su competencia jurisdiccional plena e impone a Crédit Agricole una multa de un importe fijado en 110 000 000 de euros.

Apreciación del Tribunal General

Dado que Crédit agricole alegó, en particular, una vulneración de su derecho de defensa y del principio de contradicción debido a la falta de respuesta, durante la audiencia ante el consejero auditor, a algunas de sus cuestiones relativas a las modalidades de cálculo de la sanción prevista, el Tribunal General señala que, mientras que el consejero auditor puede, con carácter facultativo, autorizar a las partes a formular preguntas durante la audiencia, el objetivo principal de esta audiencia es dar la posibilidad, en particular a los destinatarios del pliego de cargos, de desarrollar su punto de vista sobre las conclusiones preliminares de la Comisión. Además, la Comisión no está obligada a facilitar, en la fase del procedimiento administrativo, precisiones sobre la manera en que se propone aplicar los criterios relativos a la gravedad y a la duración de la infracción para determinar el importe de las multas.

Asimismo, la Comisión no vulneró el derecho de defensa de Crédit agricole al disponer su acceso a determinados documentos del expediente procedentes de otras partes a través de un centro de datos. En efecto, dado que los datos en cuestión no habían perdido su carácter confidencial a pesar de su antigüedad, el procedimiento de centro de datos constituía un instrumento apropiado para conciliar el derecho de defensa de Crédit agricole y los intereses de confidencialidad que podían invocar los demás bancos que habían facilitado esos datos. Por lo demás, Crédit agricole no ha demostrado que hubiera podido defenderse mejor obteniendo el acceso completo a dichos datos directamente, en lugar de a través de sus asesores externos.

A continuación, el Tribunal General confirma la existencia de un comportamiento infractor imputable a Crédit agricole.

Por lo que respecta a la participación de Crédit agricole en las prácticas de manipulación del euríbor, el Tribunal General subraya que los intercambios entre traders que fueron seleccionados contra Crédit agricole en la Decisión impugnada revelan claramente la comunicación de las preferencias de tipos, de las posiciones de negociación asociadas y de una oferta o una intención de los traders de Crédit agricole de influir en las propuestas de su banco al Grupo Euríbor.

Por lo demás, las alegaciones formuladas por Crédit agricole para demostrar que esta entidad desempeñó un papel menor en las manipulaciones de que se trata son inoperantes, ya que esos elementos, relativos al número y a la intensidad de los comportamientos contrarios a la competencia, no son pertinentes para demostrar la existencia de una infracción por parte de una empresa, sino únicamente para apreciar la gravedad de la infracción o las circunstancias atenuantes y, en su caso, para la determinación de la multa.

Por lo que respecta a la calificación de infracción única adoptada por la Comisión, el Tribunal General recuerda que tres elementos son determinantes para concluir que una empresa ha participado en tal infracción:

i)      Los diferentes comportamientos en cuestión deben formar parte de un «plan conjunto» que tenga un único objetivo;

ii)      La empresa debe haber tenido conocimiento de las conductas infractoras previstas o realizadas por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos, o debía poder preverlas razonablemente y estar dispuesta a asumir el riesgo; y

iii)      La empresa debe haber tenido intención de contribuir con su propia conducta a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes.

Por lo que respecta al primer elemento, el Tribunal General constata que el conjunto de las comunicaciones de que se trata se inscribe en el objetivo único, tal como concluyó la Comisión, de influir en los flujos de efectivo debidos en virtud de los EIRD, en perjuicio de los operadores del mercado que no participaban en dichas comunicaciones.

Por lo que respecta al segundo elemento, el Tribunal General indica que la Comisión disponía de pruebas directas de que Crédit agricole sabía que participaba con otros bancos en acciones concertadas para manipular el euríbor con vistas a alterar los flujos de efectivo debidos en virtud de los EIRD. En efecto, de los elementos expuestos en la Decisión impugnada resulta que sus traders sabían o podían razonablemente prever que sus comunicaciones para manipular el euríbor formaban parte de un «plan conjunto» que excedía del marco de los intercambios bilaterales.

En cambio, no sucede así en el caso de las comunicaciones relativas a las intenciones y estrategias en materia de fijación de precios, respecto de las cuales las pruebas aportadas en la Decisión impugnada no permiten acreditar que Crédit agricole tuviera conocimiento o debiera haber tenido conocimiento de que excedían del marco bilateral y se inscribían en un plan de conjunto en el que también participaban otros bancos. Por lo que se refiere a esas comunicaciones, no podía imputarse a Crédit agricole una participación en la infracción única.

En cuanto al tercer elemento, de las comunicaciones imputadas por la Comisión a Crédit agricole se desprende que los traders implicados tenían la intención de llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia.

Tras confirmar así parcialmente la constatación de la participación de Crédit agricole en la infracción única y continua de que se trata, el Tribunal General desestima la pretensión de anulación en la medida en que se refería a la constatación de la infracción, dado que las constataciones que no adolecen de error corroboran esta de modo suficiente en Derecho. En cambio, el Tribunal General estima la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa de 114 654 000 de euros a Crédit agricole.

A ese respecto, el Tribunal General señala, por una parte, que dicha sanción no refleja la participación de Crédit agricole en la infracción única y continua, puesto que la Comisión le imputó erróneamente las conductas de los demás bancos que se refieren a las comunicaciones sobre las intenciones y estrategias en materia de fijación de precios que no se realizaron de cara a las manipulaciones de tipos.

Por otra parte, el Tribunal General constata que la determinación del importe de la multa impuesta a Crédit agricole adolece de una motivación insuficiente.

En efecto, si bien la Comisión no incurrió en error de apreciación al basarse, a efectos de la determinación del importe de la multa impuesta a Crédit agricole, en los ingresos en efectivo actualizados como valor sustitutivo del valor de las ventas, no explicó suficientemente las razones por las que el factor de reducción aplicado a esos ingresos se fijó en el 98,849 %. Por otra parte, dado que la Comisión no ha demostrado que le hubiera sido imposible en la práctica motivar de modo suficiente en Derecho la Decisión impugnada en este punto, tampoco puede aceptarse la motivación complementaria aportada a este respecto en la Decisión modificativa sin que esta modifique la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

Según el Tribunal General, la Comisión incumplió además su obligación de examen diligente, ya que, a pesar de que existían indicios suficientes para dudar de la uniformidad de las metodologías seguidas por los bancos afectados para calcular sus ingresos en efectivo, no adoptó medidas adicionales de investigación. Sin embargo, tal violación del principio de buena administración solo podría dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada si Crédit Agricole hubiera demostrado que las divergencias metodológicas en cuestión tuvieron como consecuencia que los importes de base de las multas impuestas se calcularan vulnerando el principio de igualdad de trato. Pues bien, habida cuenta de la incidencia desdeñable de dichas divergencias en el nivel de los ingresos en efectivo, no permiten concluir que en el caso de autos se violara el principio de igualdad de trato.

Por último, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General examina las pretensiones de Crédit agricole de reducción del importe de la multa que se le había impuesto.

Al subrayar que la fijación de una multa en virtud de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética precisa, el Tribunal General utiliza, al igual que el enfoque seguido por la Comisión, el valor de los ingresos en efectivo reducidos como dato inicial para la determinación del importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja la importancia económica de la infracción y el peso de la empresa en la infracción.

En cuanto a la determinación del factor de reducción, cuya aplicación es necesaria para evitar la imposición de una multa demasiado disuasoria, el Tribunal General observa que es pacífico entre las partes que dicho factor asciende al menos a un 98,849 %.

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, el Tribunal General señala que, en la medida en que las conductas en cuestión se referían a los factores pertinentes para la determinación de los precios de los EIRD, se cuentan por su naturaleza entre los casos más graves de restricción de la competencia. Además, las prácticas en cuestión son particularmente graves y nocivas en la medida en que pueden no solo falsear la competencia en el mercado de los productos EIRD, sino también, más ampliamente, poner en peligro la confianza en el sistema bancario y en los mercados financieros en su conjunto, así como su credibilidad.

Por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes, el Tribunal General constata que, si bien Crédit agricole desempeñó un papel menos importante en la infracción que los actores principales, su participación en los comportamientos infractores fue intencional. Por otra parte, las conductas de que se trata se caracterizan por una mayor gravedad. Por consiguiente, la incidencia de las circunstancias atenuantes apreciadas solo puede ser marginal.

En conclusión, el Tribunal General estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos lleva a fijar el importe de la multa en 110 000 000 de euros.

A la luz de lo anterior, el Tribunal General anula la Decisión impugnada en la medida en que imponía una multa a Crédit agricole, fija el importe de la multa en 110 000 000 de euros y desestima el recurso en todo lo demás.


1      Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada.


2      Decisión C(2013) 8512 final de la Comisión, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo [EEE] [Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (transacción)] (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»).


3      Decisión C(2013) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo [EEE] (Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


4      Decisión C(2021) 4610 final de la Comisión, de 28 de junio de 201, por la que se modificó la Decisión impugnada.


5      Sentencia de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675). Dicha sentencia fue anulada parcialmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11).