Language of document : ECLI:EU:T:2002:147

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 6 de junio de 2002 (1)

«Fondo Europeo de Desarrollo Regional - Proyectos cofinanciados

por el FEDER - Denegación de prórroga del plazo de presentación

de una solicitud de pago definitivo - Recurso de anulación -

Admisibilidad»

En el asunto T-105/01,

Società Lavori Impianti Metano Sicilia (SLIM Sicilia), con domicilio social en Siracusa (Italia), representada por los Sres. N. Saitta, F. Saitta, M. Siragusa, F.M. Moretti y C. Lanciani, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Van Vliet, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, resultante de un escrito dirigido el 12 de diciembre de 2000 al Gobierno italiano, por la que se deniega la prórroga del plazo de presentación de la solicitud de pago definitivo y se acuerda la liquidación del expediente de la ayuda concedida a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, n. 840503013/001, relativa a la conexión del municipio de Siracusa a la red de gas metano,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco normativo

Derecho comunitario

1.
    El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) fue creado por el Reglamento (CEE) n. 724/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975 (DO L 73, p. 1). Este Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) n. 214/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979 (DO L 35, p. 1), y por el Reglamento (CEE) n. 3325/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO L 349, p. 10), contiene en sus artículos 4 a 12 disposiciones relativas a las acciones comunitarias de apoyo a las medidas de política regional adoptadas por los Estados miembros. Desde el 1 de enero de 1985 el Reglamento n. 724/75 fue sustituido por el Reglamento (CEE) n. 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 169, p. 1; EE 14/01, p. 88).

2.
    En 1988 el régimen de los fondos estructurales fue reformado. Mediante su Reglamento (CEE) n. 2052/88, de 24 de junio de 1988 (DO L 185, p. 9), el Consejo dictó las disposiciones relativas a las funciones de los fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación de sus intervenciones entre sí con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes. El 19 de diciembre de 1988 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4254/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2052/88 en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 374, p. 15). Este último Reglamento sustituyó al Reglamento n. 1787/84.

3.
    En el marco de la aplicación de la normativa referente a los fondos estructurales se produjeron problemas de orden presupuestario por el hecho de que, en el caso de determinados proyectos, había transcurrido un largo período entre la inscripción del compromiso del gasto en el presupuesto comunitario y la liquidación definitiva del proyecto. Esta última se produce con el pago del saldo final después de la culminación material del proyecto y con la condición de que el control financiero que debe realizar el Estado miembro interesado haya dado un resultado positivo. Las demoras producidas al respecto dieron lugar a críticas por el Tribunal de Cuentas y por el Parlamento Europeo. Para remediar el problema, el Consejo modificó, en el marco de una nueva reforma de los fondos estructurales llevada a cabo en 1993, los Reglamentos n. 2052/88 y n. 4254/88, insertando disposiciones transitorias dirigidas a resolver el problema de los proyectos para los que la ayuda había sido decidida antes del 1 de enero de 1989 pero no habían sido aún objeto de liquidación definitiva.

4.
    En este orden, del artículo 15, apartado 3, del Reglamento n. 2052/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5), resulta que «las ayudas concedidas a proyectos con arreglo a decisiones adoptadas antes del 1 de enero de 1989» debían ser definitivamente liquidadas a más tardar el 30 de septiembre de 1995.

5.
    En lo que atañe al FEDER, el artículo 12 del Reglamento n. 4254/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 34), dispone:

«Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989, con cargo al FEDER, que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes del 31 de marzo de 1995.»

Derecho italiano

6.
    El proyecto objeto del presente litigio forma parte del programa de conexión del Mezzogiorno italiano a la red de distribución de gas metano. Este programa se basa en el artículo 11 de la Ley italiana n. 784, de 28 de noviembre de 1980 (en lo sucesivo, «Ley n. 784»), en su versión modificada por la Ley italiana n. 51, de 26 de febrero de 1982. Según el texto del artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley n. 784, aportado por la demandante, el programa de conducción de gas metano al Mezzogiorno ha de ser aprobado por el Comitato Interministeriale di Programmazione Economica (Comité interministerial de programación económica; en lo sucesivo, «CIPE»). La Ley n. 784 autoriza en su artículo 11, párrafo tercero, el gasto de 605.000 millones de liras italianas (ITL) para la financiación nacional de dicho programa. Compete al CIPE fijar los criterios y el procedimiento de concesión de las ayudas. Éstas son concedidas mediante decreto del ministro del Tesoro previa tramitación técnica por la Cassa per il Mezzogiorno (Caja para el Mezzogiorno) (artículo 11, párrafo decimotercero). Las ayudas nacionales, así como las concedidas por el FEDER, son satisfechas a los beneficiarios por la Cassa depositi e prestiti (Caja de depósitos y préstamos; en lo sucesivo, «Cassa DD.PP.») (artículo 11, párrafo decimocuarto). La Ley n. 784 autoriza en particular la concesión a los municipios o a mancomunidades de municipios (consorzi) de ayudas en forma de capital o de bonificación de intereses (artículo 11, párrafo cuarto, puntos 1 y 2).

Hechos

7.
    Mediante Decisión C(84) 1819/242, de 12 de diciembre de 1984, dirigida el mismo día a la República Italiana, la Comisión concedió una ayuda a cargo del FEDER para el proyecto de conexión de la ciudad de Siracusa a la red de gas metano. La ayuda del FEDER ascendía al 40 % del coste del proyecto (estimado en 27.500 millones de ITL) y por tanto a un importe máximo de 11.000 millones de ITL. Conforme al anexo de dicha Decisión, la autoridad responsable de la realización del proyecto era el municipio de Siracusa. Se preveía que las obras habían de desarrollarse entre enero de 1984 y diciembre de 1986. Mediante Decreto del ministro del Tesoro de 31 de octubre de 1983 el Estado italiano concedió, en virtud del artículo 11, párrafo cuarto, de la Ley n. 784, una ayuda nacional cuyo importe se fijaba igualmente en 11.000 millones de ITL.

8.
    El municipio de Siracusa encargó a la demandante la realización del proyecto, a través de un contrato de concesión celebrado en diciembre de 1983 (en lo sucesivo, «contrato de concesión»).

9.
    El artículo 20 de este contrato estipula:

«La administración municipal, que designa al concesionario, presentará en los plazos previstos la solicitud de otorgamiento de la ayuda financiera prevista por el artículo 11, párrafo cuarto, punto 1, de la Ley n. 784 de 28 de noviembre de 1980, así como de la ayuda financiera prevista por el Reglamento FEDER-CEE n. 724/75 y conferirá mandato para que la Cassa del Mezzogiorno presente la solicitud ante el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Por su parte, el concesionario presentará al Ministerio del Tesoro y a la Cassa per il Mezzogiorno una solicitud de otorgamiento de las ayudas previstas por el artículo 11, párrafo cuarto, punto 2, de la Ley 784/80.

El municipio delegará, en la medida de lo posible, en el concesionario la misión de percibir las sumas procedentes de las ayudas antes citadas a medida que éstas sean libradas como crédito a favor de la administración municipal.

En cualquier supuesto el concesionario se compromete formalmente a financiar directamente los gastos no cubiertos por las ayudas antes mencionadas.»

10.
    Según la descripción que hace la demandante de la legislación italiana en la materia y del contrato de concesión, ésta significa que el concesionario asume por sí solo la financiación de la obra sustituyendo al municipio concedente. A tal efecto, el concesionario tiene derecho al pago por el municipio de las ayudas financieras nacionales y comunitarias concedidas a este último. En cambio, debe financiar por sí mismo los gastos del proyecto no cubiertos por las ayudas. La retribución del concesionario no consiste en un precio que le pague la Administración, sino en la autorización de explotar a continuación la obra realizada y hacer suyos los ingresos de explotación.

11.
    El pago de la ayuda comunitaria se realizó por partes, que fueron entregadas por la Comisión al Ministerio italiano del Tesoro y por éste al municipio de Siracusa, que a su vez las entregó a la demandante. Los pagos a ésta se realizaron en función de diferentes certificaciones de avance de las obras (en lo sucesivo, «CAO»), expedidas en función de dicho avance.

12.
    El 31 de agosto de 1989 se expidió la primera CAO definitiva por las obras realizadas hasta el 3 de marzo de 1989. Según esta CAO las obras efectuadas correspondían a un importe de 24.110.190.502 ITL.

13.
    El municipio de Siracusa ordenó practicar un control que originó una controversia entre aquél y la demandante. Según el informe de control de 12 de octubre de 1991, el coste de la obra que podía ser reconocido ascendía sólo a 21.395.087.275 ITL. Según los controladores, las obras inicialmente previstas por el proyecto habían tenido un coste inferior al coste previsto, para el que se habían otorgado las ayudas financieras. Los controladores señalaron que si la demandante deseaba recibir una ayuda de un importe más cercano al inicialmente previsto, debía en su caso ejecutar otras obras, en el marco de una modificación del proyecto de ampliación de la red de distribución.

14.
    Ello dio lugar a un procedimiento de arbitraje y a un litigio ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Después de una resolución del Tribunale amministrativo regionale de Sicilia de 22 de noviembre de 1993, se realizó un nuevo control a partir del 16 de noviembre de 1994. Éste concluyó el 8 de junio de 1995. El nuevo controlador tomó en consideración las obras complementarias ejecutadas por la demandante entre el 4 de marzo de 1989 y el 13 de abril de 1995. Según la CAO definitiva aprobada con ocasión de esta operación de control, el coste del proyecto era de 26.037.671.249 ITL.

15.
    El 25 de julio de 1995 el municipio de Siracusa aceptó los resultados del segundo control.

16.
    Entre tanto, esto es, el 29 de marzo de 1995, el Ministerio italiano del Presupuesto envió a la Comisión una relación de obras para las que se solicitaba una prórroga del plazo de presentación de la solicitud de pago definitivo debido a una suspensión por motivos judiciales, conforme al artículo 12 del Reglamento n. 4254/88 en su versión modificada por el Reglamento n. 2083/93. El proyecto discutido figuraba en dicha relación.

17.
    El 25 de octubre de 1996 el Ministerio de Industria informó al Ministerio del Tesoro y al Ministerio del Presupuesto de que todos los proyectos para los que se había solicitado una prórroga del plazo de presentación de la solicitud de pago definitivo «[podían] considerarse prorrogados de hecho». Sin embargo, la Comisión no había adoptado ninguna decisión en este sentido.

18.
    Mediante Decreto de 3 de diciembre de 1996, el Ministerio del Tesoro fijó el 7 de abril de 1995 como fecha de terminación de las obras del proyecto discutido y aprobó los gastos realizados en el marco del proyecto, por un importe global de 25.095.000.000 de ITL. El 12 de diciembre de 1996 la Cassa DD.PP. pagó un anticipo de la última parte de la financiación al municipio de Siracusa. La Comisión no fue informada de ello. El 30 de diciembre de 1996 la Cassa DD.PP. informó al Ministerio de Industria de que, basándose en los documentos definitivos relativos a los gastos, se había decidido pagar el saldo de 2.703.916.079 ITL e instó a dicho Ministerio a enviar al FEDER una solicitud de asignación de 456.060.000 ITL en concepto de saldo de la ayuda -importe pagado anticipadamente por la Cassa, de conformidad con la legislación nacional. Mediante decisión del municipio de Siracusa de 16 de enero de 1997 se pagaron a la demandante 2.703.913.080 ITL.

19.
    Durante el año 1999 se procedió a fijar plazos límite para que las autoridades italianas obtuvieran y comprobaran los documentos acreditativos de que los proyectos para los que se había solicitado una prórroga del plazo de presentación de la solicitud de pago final habían sido suspendidos por motivos judiciales. A comienzos de 2000 la Comisión recibió los resultados de las comprobaciones antes mencionadas. En lo que atañe al proyecto discutido, recibió una ficha de control de la que resultaba que éste había sido realizado el 11 de octubre de 1999. En ese momento la Comisión tuvo conocimiento de que las obras de ejecución del proyecto inicialmente previstas habían finalizado en marzo de 1989 y de que la valoración de las obras había sido objeto de litigio. Fue también informada de que se habían realizado obras complementarias y de que estas últimas estaban aún en curso el 31 de marzo de 1995 (véase el apartado 16 supra). Basándose en estas informaciones, la Comisión estimó que el proyecto no había sido suspendido como consecuencia de los procedimientos judiciales alegados.

20.
    Mediante escrito de 12 de diciembre de 2000, que es la decisión impugnada por el presente recurso, la Comisión indicó al Gobierno italiano que no podía dar acogida a la solicitud de prórroga del plazo para diversos proyectos, entre los que figuraba el aquí discutido, y propuso al Gobierno italiano la liquidación, en particular, de dicho proyecto. En un anexo del escrito, la Comisión indicó que el importe de los gastos que podían subvencionarse en el caso de aquella inversión ascendía a 23.930.772.264 ITL, mientras que el importe previsto en la decisión de concesión era de 27.500.000.000 ITL. En consecuencia, en lugar de la ayuda inicialmente atribuida, cuyo límite máximo eran 11.000 millones de ITL, el importe que podía recibirse se redujo a 9.572.308.905 ITL (es decir, el 40 % de los gastos realizados), cantidad ya pagada antes del 31 de marzo de 1995 (excepto la cantidad de 8.905 ITL cuyo pago se anunciaba).

21.
    Mediante este escrito la Comisión instaba a las autoridades italianas a comunicarle en un plazo de tres semanas sus eventuales observaciones. Mediante nota de 19 de diciembre de 2000 el Ministerio del Tesoro comunicó a la Comisión que no tenía ninguna observación que manifestar acerca del escrito de 12 de diciembre de 2000 y de la propuesta de liquidación en él formulada.

22.
    El 9 de enero de 2001 el Ministerio del Tesoro notificó la denegación de la solicitud de prórroga al municipio de Siracusa y la comunicó al Ministerio de Industria. Mediante nota de 13 de febrero de 2001, recibida por la demandante el 5 de marzo de 2001, el Ministerio de Industria informó a ésta de aquella decisión, indicando que, en consecuencia, la parte de la ayuda comunitaria que ya no podía concederse tendría que correr a su cargo.

23.
    La demandante impugnó tales notas ante el tribunale amministrativo regionale de Sicilia, solicitando su anulación.

24.
    Al mismo tiempo la demandante intentó obtener el texto del escrito de la Comisión de 12 de diciembre de 2000, solicitándola, por una parte, a ésta, que le invitó a dirigirse a las autoridades italianas, y, por otra parte, a éstas últimas. El 11 de abril de 2000 la demandante obtuvo del Ministerio del Tesoro una copia del escrito.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 2001 la demandante interpuso el presente recurso, mediante el que solicita la anulación de la decisión de 12 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en todas las partes que afectan a la demandante y, con carácter subsidiario, la anulación de la decisión impugnada en la parte por la que fija respecto a la demandante los «gastos declarados» antes del 31 de marzo de 1995 en 23.930.772.264 ITL en lugar de en 24.110.190.502 ITL o en otra cantidad superior a ésta.

26.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

27.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

28.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

-    Estime el recurso conforme a las pretensiones formuladas en la demanda.

-    Condene en costas a la Comisión.

Sobre la admisibilidad

29.
    A tenor del artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad de un recurso a petición de una de las partes sin entrar en el fondo del asunto. En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrolla oralmente. El Tribunal de Primera Instancia estima que en el presente asunto está suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y que no ha lugar a abrir la fase oral.

Alegaciones de las partes

30.
    La Comisión considera que la demandante no queda directamente afectada por la decisión impugnada. Expone que la demandante no es beneficiaria ni destinataria de la ayuda controvertida y no está identificada en la decisión de otorgamiento de esa ayuda ni en la decisión impugnada. Entre la Comisión y la demandante no existe ninguna relación directa. La demandante simplemente celebró un contrato con el beneficiario de la ayuda, esto es, la autoridad pública responsable de la ejecución del proyecto.

31.
    Según la Comisión, el efecto jurídico temido por la demandante es tener que asumir una parte complementaria de los costes relativos a la inversión. La Comisión opina que ese efecto no deriva de la decisión impugnada ni del Derecho comunitario, sino tan sólo de la decisión del municipio de Siracusa de condicionar la concesión de las obras a la obligación a cargo del concesionario de asumir él mismo todos los gastos no cubiertos por las ayudas comunitarias o nacionales. Esta decisión dio lugar al artículo 20 del contrato de concesión. La Comisión considera que, si no hubiera existido dicha cláusula, el municipio de Siracusa habría cargado con los gastos no cubiertos por las ayudas comunitarias o nacionales. La Comisión añade que la demandante aceptó el artículo 20 del contrato de concesión y asumió así el riesgo de tener que cargar con los gastos no cubiertos por las ayudas.

32.
    La Comisión destaca que la decisión impugnada no impone la devolución del importe pagado a la demandante que supere el importe de la ayuda comunitaria definitiva resultante de la decisión impugnada.

33.
    La demandante estima que la decisión impugnada produce efectos jurídicos directos para ella, con independencia de cualquier acto de ejecución, discrecional o no, del Estado italiano, que es el destinatario de aquélla.

34.
    Afirma que el contrato de concesión genera como consecuencia que la propia demandante sea el «beneficiario» de las ayudas financieras y por ende el destinatario efectivo de toda decisión de la Comisión en ese contexto. Describe detalladamente el régimen italiano de la «concesión de construcción y explotación» y el marco normativo del proyecto según el Derecho italiano.

35.
    La demandante considera que el efecto principal de la decisión impugnada es la reducción del importe de la ayuda comunitaria concedida para el proyecto discutido de 11.000 millones de ITL a 9.572.308.905 ITL. Reprocha a la Comisión no tomar en cuenta en su excepción de inadmisibilidad el efecto jurídico de la decisión impugnada, que consiste en la «amputación parcial de la ayuda financiera», y el haber apoyado su argumentación tan sólo en la carga que constituye para la demandante la obligación de asumir una parte adicional del coste de la inversión. Según la demandante la minoración de su derecho al apoyo financiero del FEDER origina automáticamente un compromiso financiero directo más elevado, lo que constituye un efecto directo de la decisión, cuya realización no requiere otros actos por parte del Estado miembro o del municipio.

36.
    La demandante refuta haber asumido, al aceptar el artículo 20 del contrato de concesión, el riesgo de tener que garantizar en su totalidad la parte de la financiación prevista a cargo del FEDER en el supuesto de que la Comisión decidiera no otorgar su ayuda. Afirma que en el contrato de concesión sometió la ejecución de las obras a la condición suspensiva de la concesión de las ayudas financieras nacional y comunitaria al proyecto.

37.
    La demandante opina que la decisión impugnada le impone además la obligación de devolver al Estado italiano el saldo de la ayuda que le fue pagada anticipadamente por aquél, pero cuyo pago fue denegado por la decisión impugnada. Según la demandante esa obligación deriva directamente de la decisión impugnada, sin necesidad de otras medidas por parte del Estado o del municipio.

38.
    La demandante deduce de lo que precede que la decisión impugnada ha generado consecuencias «formales» directas para ella, sin ninguna intervención complementaria por parte de la Administración italiana.

39.
    Además, alega que la jurisprudencia no exige siquiera ese efecto «formal» directo. Se reconoce, en efecto, que un particular puede quedar directamente afectado por una decisión no sólo cuando no es necesaria ninguna intervención complementaria de las autoridades nacionales, sino también cuando existe un efecto «material» directo, es decir, cuando el acto requiere, es cierto, una medida de ejecución nacional, pero es posible prever con certeza o con elevada probabilidad que la medida de ejecución afectará a ese particular.

40.
    La demandante mantiene que la posibilidad de que el Estado italiano no ejecute la decisión impugnada es, en el presente caso, puramente teórica. Las autoridades italianas nunca se han mostrado dispuestas a conceder un aumento de su propia contribución para compensar una reducción eventual de la contribución comunitaria. Es muy dudoso además que, habida cuenta de la normativa italiana, ese aumento pudiera ser concedido con arreglo a Derecho.

41.
    La demandante rebate el argumento deducido por la Comisión de la facultad discrecional de las autoridades nacionales en lo que se refiere a la recuperación del pago adelantado que percibió. Considera que no es pertinente determinar si el Estado italiano está obligado, a causa de la decisión impugnada, a realizar devoluciones a favor de la Comisión. En virtud de esa decisión, la demandante está obligada en cualquier caso a devolver el pago anticipado que percibió de la parte restante de la ayuda financiera.

42.
    La demandante alega a continuación que carece de pertinencia a los efectos del presente recurso averiguar si el daño sufrido por la empresa concesionaria a causa de la reducción de la ayuda financiera es imputable en definitiva al Estado miembro o al municipio en razón de actos o de hechos ajenos a la ejecución de la decisión impugnada. La demandante considera que la eventual responsabilidad del municipio por la demora producida en la presentación de la solicitud de pago definitivo carece de incidencia en el hecho de que el efecto jurídico de la decisión impugnada (a saber, la reducción de la ayuda financiera) nace de esa decisión.

43.
    La demandante añade que su protección jurisdiccional no puede garantizarse sólo mediante los recursos de que dispone en el plano nacional y que la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso no se ajustaría a las exigencias de una buena administración de justicia.

44.
    Con carácter subsidiario, la demandante alega finalmente que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimara que la decisión impugnada no le afecta directamente en el fondo, el recurso debería no obstante ser declarado admisible, a fin de que el juez comunitario pueda controlar si fueron vulneradas las garantías procesales a las que tenía derecho la demandante en el curso del procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45.
    Según reiterada jurisprudencia, para que pueda afectar directamente a un demandante privado que no sea el destinatario del acto comunitario impugnado, éste debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2000, DSTV/Comisión, T-69/99, Rec. p. II-4039, apartado 24, y de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T-9/98, Rec. P. II-3367, apartado 47).

46.
    Cuando el acto es ejecutado por las autoridades nacionales que son sus destinatarias, así sucede si la medida no deja facultad alguna de apreciación a dichas autoridades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T-54/96, Rec. p. II-3377, apartado 56). Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 8 a 10, y Dreyfus/Comisión antes citada, apartado 44).

47.
    En el presente asunto, ha de señalarse que la decisión impugnada, al contener una negativa a prorrogar el plazo de presentación de la solicitud de pago definitivo, excluye todo pago de la Comisión al Estado italiano por el concepto de la ayuda discutida que no hubiera sido solicitado antes del 31 de marzo de 1995. Por consiguiente, dicha decisión produce, en las relaciones entre la Comisión y el Estado italiano, un efecto que la demandante ha calificado con razón como «amputación» de la ayuda financiera.

48.
    En lo que atañe a los efectos de tal decisión para la demandante, ha de recordarse que ésta recibió del municipio de Siracusa el pago de las sumas correspondientes a las ayudas comunitaria y nacional por la totalidad de los gastos del proyecto reconocidos por el Decreto del Ministerio del Tesoro de 3 de diciembre de 1996 (véase el apartado 18 supra).

49.
    En efecto, según resulta de los documentos obrantes en autos, las autoridades italianas actuaron sin esperar la decisión de la Comisión sobre la solicitud de prórroga del plazo de presentación de la solicitud de pago definitivo, como si esa solicitud hubiera obtenido respuesta positiva (véanse los apartados 17 y 18 supra). A este respecto, de la decisión del director general de la Cassa DD.PP. de 12 de diciembre de 1996 resulta, es cierto, que el pago realizado por ésta al municipio de Siracusa se efectuó «en concepto de anticipo temporal». En cambio, la decisión del municipio de Siracusa de 16 de enero de 1997, que autorizaba el pago de 2.703.913.080 ITL a la demandante, no contiene ninguna reserva y señala que se trata del saldo de la ayuda relativa a las obras realizadas por la demandante.

50.
    En esta situación, la decisión impugnada produce efectos en la situación jurídica de la demandante sólo si esta última está obligada, en virtud de dicha decisión, a devolver la diferencia entre la cantidad que percibió en concepto de ayuda comunitaria y la cantidad pagada por la Comisión al Estado italiano conforme a la decisión impugnada.

51.
    Pues bien, ninguna obligación en este sentido resulta de la propia decisión impugnada ni de ninguna disposición de Derecho comunitario que pueda regir el efecto de esa decisión.

52.
    Además, los autos no contienen ningún elemento que permita concluir que las autoridades italianas competentes no disponen de facultad discrecional alguna, o incluso de potestad decisoria alguna, en lo que atañe a dicha devolución. A este respecto, la circunstancia de que el artículo 20 del contrato de concesión parezca manifestar la intención de las autoridades nacionales de repercutir en la demandante las consecuencias financieras de cualquier decisión de la Comisión relativa a la ayuda comunitaria no basta para acreditar el interés directo exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

53.
    Así pues, la decisión, adoptada de modo autónomo por las autoridades italianas, de pagar a la demandante una cantidad que corresponde a la totalidad de la ayuda comunitaria inicialmente prevista, sin esperar la decisión de la Comisión sobre la prórroga solicitada, se interpone entre la decisión impugnada y la situación jurídica de la demandante.

54.
    En consecuencia la demandante no queda directamente afectada por la decisión impugnada.

55.
    En lo que atañe al argumento de la demandante según el cual no está amparada en el plano nacional por una protección jurisdiccional eficaz, basta recordar que la eventualidad de que no exista posibilidad de recurso con arreglo al Derecho nacional no puede impulsar al Tribunal de Primera Instancia a quebrantar los límites de su competencia establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T-398/94, Rec. p. II-477, apartado 50).

56.
    Debe refutarse también el argumento de la demandante según el cual su recurso debe ser considerado admisible para permitir que el Tribunal de Primera Instancia compruebe si su derecho a ser oída antes de la adopción de la decisión impugnada fue respetado por la Comisión. A este respecto, hay que señalar que la situación existente en el presente asunto no puede ser equiparada a la que originó el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177, apartados 46 y 47, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 28), invocada por la demandante.

57.
    En efecto, a diferencia de los demandantes en el asunto que originó la sentencia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada, la demandante en el presente asunto no es designada nominativamente por las decisiones de la Comisión relativas a la ayuda discutida. La decisión impugnada se apoya en motivos de procedimiento, independientes de la conducta de la demandante, a quien no se reprocha irregularidad alguna, dicha decisión no impone ninguna obligación de devolución a la demandante. Por tanto, no concurre un nexo directo, como el que existía en el asunto Lisrestal que dio lugar a la sentencia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada, apto para conferir a la demandante un interés directo en la anulación de la decisión impugnada y un derecho a ser oída antes de su adopción.

58.
    Así pues, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

Costas

59.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

60.
    Como sea que las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, debe ser condenada también al pago de las costas de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de junio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: italiano.