SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
de 16 de julio de 1998 (1)
«Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la devolución
de unos derechos de importación - Recurso de anulación -
Artículo 239 del Código Aduanero - Obligación de motivación»
En el asunto T-195/97,
Kia Motors Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Vianen
(Países Bajos),
y
Broekman Motorships BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en
Rotterdam (Países Bajos),
representadas por la Sra. Annetje-Theckla Ottow, Abogada de Amsterdam, que
designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Medernach,
8-10, rue Mathias Hardt,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier,
Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Marc van der Woude,
Abogado de Bruselas, y la Sra. Rita Wezenbeek-Geuke, Abogada de Rotterdam,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de
la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión de
8 de abril de 1997 dirigida al Reino de los Países Bajos y relativa a una solicitud
de devolución de derechos de importación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y los Sres. C.P. Briët, y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de
mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
- 1.
- El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
(DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»), establece que «los derechos
legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán
en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas». El apartado 3 del mismo
artículo precisa que «el arancel aduanero de las Comunidades Europeas
comprenderá: [...] d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en
acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de
países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e)
las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la
Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios [...]».
- 2.
- El artículo 66 del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de
1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento
(CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»),
dispone que «para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias
arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos
originarios de países en desarrollo, [...] se considerarán productos originarios de un
país beneficiario de dichas preferencias [...] los siguientes productos, siempre que
con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad: a)
los productos totalmente obtenidos en ese país; [...]».
- 3.
- El artículo 75 del Reglamento de aplicación precisa que «se considerarán como
transportadas directamente desde el país beneficiario de exportación a la
Comunidad: a) las mercancías que hayan sido transportadas sin atravesar el
territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicarse el artículo 70, otro país
del mismo grupo regional; b) las mercancías que sean transportadas a través del
territorio de países distintos del país beneficiario de exportación o, en caso de
aplicarse el artículo 70, que no sea territorio de otros países del mismo grupo
regional, con o sin transbordo o depósito temporal en dichos países, siempre que
el transporte a través de estos países se justifique por razones geográficas o
exclusivamente por exigencias de transporte, y que las mercancías [...] hayan
permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o
depósito, [...] no se hayan destinado al comercio o al consumo privado en dicho
país, y [...] no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la
carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado».
- 4.
- Según el párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento de aplicación, «si un
producto originario exportado desde el país beneficiario a otro país fuera devuelto,
deberá considerarse como no originario a menos que se pueda demostrar a
satisfacción de las autoridades aduaneras competentes [...] que la mercancía
devuelta es la misma que la exportada [y] no se ha sometido a más operaciones
que las necesarias para su conservación durante su permanencia en dicho país».
- 5.
- El apartado 1 del artículo 77 del Reglamento (CE) n. 3254/94 de la Comisión, de
19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2454/93
por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)
n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
(DO L 346, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3254/94»), establece que «los
productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados
en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias [...], siempre que
hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 78 [...]».
- 6.
- El apartado 1 del artículo 78 del mismo Reglamento precisa que «se considerarán
transportadas directamente desde el país beneficiario de exportación a la
Comunidad [...] b) las mercancías que, en una sola expedición, sean transportadas
a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de
la Comunidad, en su caso con transbordo y depósito temporal en dichos países,
siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades
aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras
operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga
por objeto mantenerlas en buen estado [...]».
- 7.
- Los artículos 235 a 242 del Código Aduanero determinan las circunstancias en que
puede efectuarse una devolución o una condonación de los derechos de
importación.
- 8.
- El apartado 1 del artículo 236 del Código Aduanero establece que «se procederá
a la devolución de los derechos de importación [...] siempre que se compruebe que
en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido [...]».
Según el apartado 2 del mismo artículo, «la devolución [...] se concederá previa
petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un
plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al
deudor». La letra a) del artículo 235 del Código Aduanero precisa que «se
entenderá por devolución la restitución total o parcial de los derechos de
importación [...] que se hayan pagado».
- 9.
- El apartado 1 del artículo 239 del Código Aduanero dispone que «se podrá
proceder a la devolución [...] en situaciones especiales, distintas de las
contempladas en los artículos 236, 237 y 238 [...] que se determinarán según el
procedimiento del Comité [y] que resulten de circunstancias que no impliquen ni
maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las
que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se
seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución
o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales». Según el apartado
2 del mismo artículo, en tales casos es necesario solicitar la devolución antes de la
expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de
comunicación de dichos derechos al deudor.
- 10.
- El artículo 899 del Reglamento de aplicación permite a la autoridad aduanera
nacional a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución conceder la
devolución tras verificar que se cumplen los requisitos de devolución que la
normativa establece. El artículo 905 del Reglamento de aplicación añade que,
«cuando la autoridad aduanera de decisión a la que se hubiera presentado una
solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239
del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899,
y cuando la solicitud esté fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de
una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia
manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que
se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al
procedimiento previsto en los artículos 906 a 909».
- 11.
- Según el artículo 906 del Reglamento de aplicación, la Comisión debe incluir lo
antes posible el examen de dicho expediente en el orden del día de una reunión
del Comité del Código Aduanero. El artículo 907 del mismo Reglamento establece
que, «previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de
todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de
examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial
examinada justifica o no la concesión de la devolución [...]. Dicha decisión deberá
tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la
Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo 905. Cuando la
Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder
resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por un período equivalente al
tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de
información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.»
- 12.
- Según el apartado 2 del artículo 908 del Reglamento de aplicación, «basándose en
la Decisión de la Comisión, notificada [...], la autoridad de decisión se pronunciará
sobre la solicitud del interesado».
- 13.
- El artículo 243 del Código Aduanero dispone que toda persona directa e
individualmente afectada por una decisión adoptada por una autoridad aduanera
en aplicación de la normativa aduanera tendrá derecho a recurrir contra dicha
decisión en el Estado miembro en que se haya adoptado.
Hechos que originaron el litigio
- 14.
- La demandante Kia Motors Nederland distribuye vehículos Kia, de origen coreano,
en los Países Bajos. La demandante Broekman Motorships es un agente de
aduanas que efectúa las declaraciones en representación de sus clientes, quienes
se obligan contractualmente a abonarle los derechos arancelarios que pague por
cuenta de ellos.
- 15.
- Es pacífico entre las partes que las medidas arancelarias preferenciales a que se
refiere el artículo 20 del Código Aduanero eran aplicables a la importación de
vehículos de Corea del Sur, en el momento en que se produjeron los hechos que
han dado origen al presente litigio.
- 16.
- En la primavera de 1994, un importador establecido en Turquía, IHLAS Industry
and Foreign Trade (en lo sucesivo, «IHLAS»), efectuó un pedido de 300 vehículos
de empresa a Kia Motors Corporation (en lo sucesivo, «Kia Motors»), fabricante
de automóviles establecido en Corea del Sur. Sin embargo, antes de la llegada de
los vehículos, IHLAS se dio cuenta de que no podrían venderse en Turquía a causa
de la mala coyuntura económica. Cuando llegaron los vehículos, IHLAS los puso
bajo vigilancia aduanera y entró en contacto con Kia Motors para encontrar una
solución. Los vehículos permanecieron bajo vigilancia aduanera y no fueron pues
despachados de aduana en Turquía.
- 17.
- Cuando Kia Motors Nederland supo de esta situación, se mostró interesada en
distribuir los referidos vehículos en los Países Bajos y procedió a comprarlos. Por
razones de eficacia, Kia Motors no se hizo cargo físicamente de los automóviles
antes de entregarlos a Kia Motors Nederland, sino que fueron enviados
directamente de Turquía a los Países Bajos el 1 de julio de 1994. Broekman
Motorship se encargó de la declaración de importación de Kia Motors Nederland.En la declaración, fechada el 18 de julio de 1994, Broekman Motorship solicitó la
aplicación de la tarifa preferencial correspondiente a los vehículos originarios de
Corea del Sur, presentando al efecto un certificado de origen expedido por las
autoridades sudcoreanas.
- 18.
- El 5 de octubre de 1994, las autoridades aduaneras neerlandesas exigieron a
Broekman Motorships el pago de unos derechos de importación no preferenciales,
por un importe total de 474.584,30 HFL. La razón aducida para negarse a aplicar
la tarifa preferencial fue que los vehículos no podían considerarse «transportados
directamente» con arreglo al apartado 1 del artículo 75 del Reglamento de
aplicación. Kia Motors Nederland pagó la cantidad exigida a Broekman
Motorships, que la abonó a las autoridades aduaneras.
- 19.
- El 10 de julio de 1995, Kia Motors Nederland presentó ante la Inspección de
Aduanas del distrito de Rotterdam una solicitud de devolución, basada en el
artículo 239 del Código Aduanero y en los artículos 899 y siguientes del
Reglamento de aplicación. En su solicitud explicó que, en Turquía, los vehículos
no habían sido despachados de aduana ni objeto de transformación alguna. Recalcó
igualmente que el origen surcoreano de los vehículos era indiscutible, y que si
habían sido transportados directamente desde Turquía a los Países Bajos era con
el objetivo evidente de evitar costes de transporte superfluos. Terminaba afirmando
que, dadas esas circuntancias y teniendo en cuenta el objetivo de las medidas
preferenciales, en realidad el requisito de «transporte directo» se había cumplido,
aunque formalmente los vehículos no hubieran sido transportados directamente
desde Corea del Sur a los Países Bajos, y que existía por tanto una situación
especial que justificaba la devolución de los derechos exigidos.
- 20.
- Mediante escrito de 30 de noviembre de 1995, la Inspección de Aduanas del
distrito de Rotterdam solicitó información complementaria a fin de someter el caso
a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 239 del Código Aduanero y
en el artículo 905 del Reglamento de aplicación. Solicitó, en particular, que se
aportara un documento expedido por las autoridades turcas que acreditara que los
vehículos no habían experimentado modificación alguna mientras se encontraban
en Turquía. Formuló asimismo ciertas reservas sobre el certificado de origen anejo
a la solicitud de devolución, dado que el valor del lote de vehículos que figuraba
en dicho certificado era diferente del que se indicaba en las facturas de IHLAS. La
Inspección de Aduanas concedió un plazo de tres meses para responder a su
escrito.
- 21.
- Mediante escrito de 28 de marzo de 1996, la Inspección de Aduanas recibió ciertos
documentos complementarios, y entre ellos, en particular, unos certificados de las
autoridades aduaneras en los que se hacía constar que los vehículos no habían sido
despachados de aduana en Turquía, y una declaración de Kia Motors en la que se
consignaba que el certificado de origen se refería en efecto a los 300 vehículos
transportados hasta Rotterdam pasando por Turquía. El Seoul Metropolitan
Governement ratificó igualmente la autenticidad y la exactitud del certificado de
origen. Por su parte, IHLAS declaró por escrito que los vehículos no habían
experimentado modificación alguna en Turquía.
- 22.
- Mediante escrito de 1 de octubre de 1996, el Director de Aduanas de Rotterdam
transmitió a la Comisión la solicitud de devolución de las demandantes, con arreglo
al artículo 239 del Código Aduanero y al artículo 905 del Reglamento de
aplicación.
- 23.
- Mediante Decisión de 8 de abril de 1997 dirigida a los Países Bajos (en lo sucesivo,
«Decisión controvertida»), la Comisión declaró que no existían razones que
justificaran la devolución de los derechos de importación solicitada. La Decisión
controvertida se adoptó previa consulta a «un grupo de expertos compuesto por
representantes de todos los Estados miembros». En su Decisión, la Comisión
señala en primer lugar que los Países Bajos le han pedido que se pronuncie sobre
la referida solicitud de devolución, recibida por ella el 14 de octubre de 1996.
Declara a continuación que no procedía aplicar la tarifa preferencial a la
importación controvertida, porque «las mercancías de que se trata han sido
transportadas pasando por Turquía» y que «puesto que el transporte a través de
dicho país no se justificaba ni por razones geográficas ni exclusivamente por
exigencias de transporte, tal como exige el apartado 1 del artículo 75 del
Reglamento [de aplicación], no procedía aplicar el régimen preferencial». Añade
por último que dicha conclusión no queda desvirtuada por la entrada en vigor del
Reglamento n. 3254/94 poco después de que se importaran en los Países Bajos los
vehículos de que se trata, ya que dicho Reglamento no tiene efectos retroactivos.
- 24.
- Mediante escrito de 9 de abril de 1997, la Comisión comunicó la Decisión
controvertida a la Representación Permanente de los Países Bajos ante la Unión
Europea. Basándose en la Decisión de la Comisión, la Inspección de Aduanas del
distrito de Rotterdam adoptó el 28 de abril de 1997 una decisión por la que se
desestimaba la solicitud de Kia Motors Nederland. A dicha decisión se acompañaba
como anexo una copia de la Decisión de la Comisión.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 25.
- En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 27 de junio de 1997, las demandantes interpusieron el
presente recurso.
- 26.
- Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 12 de mayo de 1998
se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia.
- 27.
- Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión controvertida.
- Condene en costas a la demandada.
- 28.
- La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
- 29.
- Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo
se basa en una infracción del artículo 190 del Tratado. El segundo motivo se basa
en una infracción del artículo 75 del Reglamento de aplicación. El tercer motivo
se basa en una infracción del artículo 76 del Reglamento de aplicación. El cuarto
motivo se basa en una infracción del artículo 239 del Código Aduanero.
Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 30.
- Las demandantes indican que la Decisión controvertida se funda en la simple
afirmación de que no se cumplían los requisitos del artículo 75 del Reglamento de
aplicación. La Comisión omitió pues investigar, tomando como base en particular
los comprobantes anejos a la solicitud de devolución, si existían circunstancias
especiales que pudieran justificar la devolución. Las demandantes recuerdan a este
respecto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde
a la Comisión indicar en cada caso si se dan este tipo de circunstancias, y motivar
su decisión al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de
1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec.
p. 3763).
- 31.
- Según la demandada, la Decisión controvertida cumple los requisitos de motivación
establecidos por la jurisprudencia. En especial, la Comisión indicó todos los
elementos de hecho y de Derecho en los que basó su valoración. Se indica en
particular en la Decisión que las mercancías de que se trata no habían sido
«transportadas directamente» con arreglo al artículo 75 del Reglamento de
aplicación, puesto que habían sido transportadas pasando por Turquía sin que
dicho transporte se justificara por razones geográficas o exclusivamente por
exigencias derivadas de dicho transporte. La Institución demandada considera que,
dadas estas circunstancias, las demandantes han podido conocer las razones de la
Decisión y han tenido la oportunidad de defender sus derechos.
- 32.
- La demandada subraya a continuación que la Decisión se ciñe estrictamente a la
solicitud de devolución, tal como esta última había sido expuesta por el Director
de Aduanas de Rotterdam. Señala en particular que los argumentos invocados en
dicha solicitud se referían a la aplicación por las autoridades aduaneras
neerlandesas del artículo 75 del Reglamento de aplicación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 33.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter previo, que el artículo 239
del Código Aduanero constituye una «cláusula general de equidad», según la
jurisprudencia sobre la disposición equivalente anteriormente en vigor, el apartado
1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de
1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación
o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 1430/79»), modificado por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE)
n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el
Reglamento (CEE) n. 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los
derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1), que disponía que «se
podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación
en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que
resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta
por parte del interesado» (véase, para esta jurisprudencia, la sentencia del Tribunal
de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des
Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22, y, como más reciente, la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler y Malt/Comisión,
T-42/96, Rec. p. I-0000, apartado 132). La similitud entre el artículo 239 del Código
Aduanero y el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 se deriva especialmente del
hecho de que dicha disposición se aplica a las «situaciones [...] distintas de las
contempladas en los artículo 236, 237 y 238 [del Código Aduanero]», lo que debe
interpretarse en el sentido de «situaciones especiales», tal como indica el artículo
905 del Reglamento de aplicación. Las partes en el presente litigio han coincidido
además en que el artículo 239 del Código Aduanero debe interpretarse del mismo
modo que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
- 34.
- Procede recordar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, la motivación
exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de
que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la
Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer
las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control.
También se desprende de dicha jurisprudencia que no se exige que la motivación
especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida
en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo
190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino
también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan
la materia de que se trate (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723,
apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de
1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. I-0000, apartados 62 y 63).
- 35.
- Este Tribunal observa que, del conjunto de normas jurídicas que regulan la
devolución de los derechos de importación (véanse los apartados 1 a 13 supra),
únicamente el artículo 905 atribuye a la Comisión competencias para decidir. Esta
última disposición la habilita para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución
basadas en el artículo 239 del Código Aduanero que le transmitan las autoridades
aduaneras nacionales. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en el marco de
procedimientos basados en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, corresponde
a la Comisión indicar, para cada solicitud de devolución que se le someta, si existen
circunstancias especiales a efectos de dicha disposición, y motivar su decisión al
respecto (sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 18).
- 36.
- En el presente asunto, es necesario señalar que la Comisión ha considerado quela situación analizada no es el resultado de circunstancias especiales, sin haber
expuesto las razones que la han llevado a dicha conclusión. En efecto, en su
Decisión la Comisión ha indicado que la importación de que se trata no cumplía
el requisito de transporte directo definido en el artículo 75 del Reglamento de
aplicación y que, por consiguiente, la solicitud de devolución carecía de
fundamento. Ahora bien, como la propia demandada ha subrayado en sus escritos
procesales, las solicitudes transmitidas a la Comisión en virtud del artículo 239 del
Código Aduanero en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación, no
se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material,
como el artículo 75 del Reglamento de aplicación, han sido aplicadas
correctamente por las autoridades aduaneras nacionales. En efecto, con arreglo al
artículo 236 del Código Aduanero, dicha cuestión es competencia exclusiva de las
autoridades aduaneras nacionales, cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante
los tribunales nacionales en virtud del artículo 243 del Código Aduanero, y estos
últimos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al
artículo 177 del Tratado.
- 37.
- Al preguntar a la demandada durante la vista si, con independencia de la
inobservancia por las demandantes de los requisitos técnicos que establece el
artículo 75 del Reglamento de aplicación, existían circunstancias especiales que
hubieran podido justificar la devolución desde el punto de vista de la equidad, y
más en particular sobre la respuesta que ella dio a dicha pregunta en la Decisión
controvertida, la demandada se remitió al considerando de dicha Decisión en el
que se indicaba que «la entrada en vigor de las disposiciones más flexibles del
Reglamento (CEE) n. 3254/94, por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n. 2454/93, unos meses después de la importación de 18 de julio de 1994 que se
examina, no basta para crear un situación de las contempladas en el artículo 239
del Reglamento (CEE) n. 2913/92, porque dichas disposiciones no son sino la
expresión de una nueva política comercial de la Comunidad frente a los países
beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas. Dado que esta nueva
política comercial no tiene efecto retroactivo alguno, la política seguida
anteriormente por las autoridades comunitarias, hasta el momento de su entrada
en vigor, no resulta afectada por ella». El Tribunal estima que, con este
considerando, la Comisión únicamente quiso subrayar que procedía aplicar a la
importación examinada los requisitos técnicos del artículo 75 del Reglamento de
aplicación, a pesar de la entrada en vigor con posterioridad de unos criterios más
flexibles (por lo que respecta a dichos criterios, véase el apartado 6 supra). Esta
parte de la motivación de la Decisión controvertida se refiere pues, al igual que
todas las demás partes de ésta, a la cuestión de si la importación de los vehículos
de que se trata en los Países Bajos cumplía o no el requisito de «transporte
directo». Es necesario recordar que el artículo 239 del Código Aduanero no se
aplica a dicha cuestión.
- 38.
- De las consideraciones precedentes se deduce que, en realidad, la Comisión se ha
consagrado activamente a explicar en la motivación de la Decisión controvertida
por qué consideraba que los derechos de importación exigidos por las autoridades
aduaneras neerlandesas a las demandantes eran legalmente exigibles, mientras que
la parte dispositiva de dicha Decisión, en la que se desestima la solicitud basada
en el artículo 239 del Código Aduanero, responde a la cuestión de si el hecho de
que los vehículos hubieran permanecido bajo vigilancia aduanera en Turquía y
continuaran siendo pues de origen coreano al importarlos en los Países Bajos
permitía, en virtud de la cláusula general de equidad, exonerar a las demandantes
del pago de unos derechos que, con arreglo a las disposiciones técnicas legales,
eran legalmente exigibles (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos
acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 11). Por consiguiente, procede
llegar a la conclusión de que, considerando el conjunto de normas jurídicas que
regulan la materia de que se trata, la Comisión no ha motivado su Decisión.
- 39.
- La alegación de la demandada de que la Decisión controvertida estaba
suficientemente motivada en la medida en que la argumentación invocada en la
solicitud de reembolso se refería también, por su parte, al artículo 75 del
Reglamento de aplicación no desvirtúa dicha conclusión. Procede recordar a este
respecto que la motivación de una Decisión debe siempre ser de una naturaleza
tal que permita al Juez comunitario ejercer su control de legalidad. En el caso de
autos no se cumple dicho requisito. En efecto, la Comisión ha basado su decisión
de rechazar la solicitud de devolución en un razonamiento que el Tribunal de
Primera Instancia no puede controlar. La propia demandada ha subrayado, en la
fase escrita del procedimiento, que no corresponde al Tribunal de Primera
Instancia pronunciarse sobre las cuestiones que plantea el requisito de «transporte
directo», dado que las decisiones relativas a la interpretación y aplicación del
artículo 75 del Reglamento de aplicación son susceptibles de impugnación
conforme a Derecho interno.
- 40.
- Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el motivo basado en
una infracción del artículo 190 del Tratado es fundado. Por consiguiente, sin
necesidad de pronunciarse sobre los demás motivos, procede anular la Decisión
controvertida.
Costas
- 41.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y habiendo
solicitado las demandantes la condena en costas de la Comisión, procede
condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
- 1.
- Anular la Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1997, dirigida al Reino
de los Países Bajos y relativa a una solicitud de devolución de derechos de
importación.
- 2.
- Condenar en costas a la Comisión.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili