Language of document : ECLI:EU:T:2011:404

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 29 de julio de 2011 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Solicitud de información – Artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Demanda de suspensión de la ejecución – Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑296/11 R,

Cementos Portland Valderrivas, S.A., con domicilio social en Pamplona, representada por el Sr. L. Ortiz Blanco, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. C. Urraca Caviedes y C. Hödlmayr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2011) 2368 final de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (Asunto 39520 – Cemento y productos relacionados con el cemento),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Según se indica en la presente demanda de medidas provisionales, el 17 de noviembre de 2010 la Comisión Europea remitió a la demandante, Cementos Portland Valderrivas, S.A., un escrito en el que le comunicaba que estaba investigando presuntas prácticas anticompetitivas en el mercado de cemento y productos relacionados y le anunciaba su intención de notificarle, en las siguientes semanas, una decisión de solicitud de información de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), adjuntándole en anexo el borrador del cuestionario que formaría parte de la futura decisión.

2        Según la Comisión, la finalidad de dicho escrito era ofrecer a la demandante la oportunidad de presentar, en un plazo de diez días, los comentarios que estimase pertinentes en relación con la existencia de la información solicitada y a las dificultades que pudiesen existir para presentar los datos y/o información solicitada dentro del plazo establecido.

3        En su escrito de respuesta de 3 de diciembre de 2010, la demandante puso de relieve las múltiples dificultades a las que se enfrentaba cada una de las empresas de su grupo para aportar la información requerida y solicitó aclaraciones sobre ciertas dudas interpretativas suscitadas por el mencionado cuestionario. Insistió además en que, debido a la extensión y al nivel de detalle de la información solicitada y a la carencia de recursos suficientes dentro del grupo para responder al cuestionario, el plazo de dos meses fijado al efecto era insuficiente.

4        Mediante escrito de 6 de diciembre de 2010, la Comisión informó a la demandante de que había decidido incoar un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 contra varios fabricantes de cemento, incluidas la demandante y todas las filiales directa o indirectamente controladas por ella en la Unión Europea, por supuestas infracciones del artículo 101 TFUE. En dicho escrito, la Comisión indicaba que las infracciones que iban a investigarse consistían en restricciones del flujo comercial en el Espacio Económico Europeo (EEE), incluyendo restricciones a las importaciones al EEE desde países que no forman parte del EEE, reparto de mercados, coordinación de precios y prácticas anticompetitivas conexas en el mercado del cemento y productos relacionados con el cemento, en particular en Austria, en Bélgica, en la República Checa, en Francia, en Alemania, en Italia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en España y en el Reino Unido. La Comisión explicaba asimismo que la incoación del procedimiento no implicaba que la Comisión tuviera pruebas concluyentes de dichas infracciones, sino simplemente que daría prioridad al tratamiento de este asunto.

5        A continuación, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2011, la Decisión C(2011) 2368 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (Asunto 39520 – Cemento y productos relacionados con el cemento; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya extensión total supera las 100 páginas y cuyo anexo I contiene un cuestionario de más de 67 páginas, estructurado en 11 categorías de preguntas y en varios cientos de subpreguntas relativas a millones de datos. Las instrucciones para responder a este cuestionario figuran en el anexo II de la Decisión impugnada, mientras que las plantillas de respuesta figuran en el anexo III. Con arreglo a la Decisión impugnada, la demandante estaba obligada a facilitar a la Comisión las respuestas a las preguntas encuadradas en las categorías 1 a 10 en un plazo de doce semanas, es decir, para el 27 de junio de 2011. En el caso de las preguntas de la categoría 11, relativa a los «Contactos y Reuniones», el plazo de respuesta era sólo de dos semanas.

6        La demandante remitió la respuesta a las preguntas de la categoría 11 el 15 de abril de 2011, dentro del plazo de dos semanas fijado al efecto. El 3 de mayo siguiente, los servicios de la Comisión le enviaron un correo electrónico en el que le solicitaban explicaciones e información adicional, haciendo referencia a la posible imposición de sanciones en el caso de que toda esta información no le fuera comunicada antes del 31 de mayo de 2011. El 31 de mayo, la demandante aportó la información de que se trata.

7        En paralelo, y tras varias semanas de esfuerzos para recoger y procesar la información solicitada, la demandante se dirigió a la Comisión, con fecha 9 de mayo de 2011, para plantearle ciertos problemas de comprensión en relación con algunas de las cuestiones planteadas en la decisión de solicitud de información y denunciar que el plazo de respuesta de doce semanas era claramente insuficiente. Insistió igualmente en el carácter extraordinariamente gravoso de la solicitud de información y expuso que el trabajo necesario para facilitar los datos solicitados por la Comisión en los formatos específicos implicaría, no sólo unos costes económicos significativos, sino además un coste de oportunidad como consecuencia de la necesidad de dedicar su personal de administración y dirección exclusivamente a responder a la solicitud de información. La demandante solicitó por tanto a la Comisión que recibiese al director de su asesoría jurídica y a su abogado asesor externo, a fin de explicarle mejor sus preocupaciones.

8        En su escrito de respuesta de 17 de mayo de 2011, la Comisión aceptó la propuesta de reunión, ofreciendo a los representantes de la demandante la oportunidad de plantear en esa ocasión cualquier duda sobre el cuestionario de que se trata. En dicha reunión, celebrada el 19 de mayo de 2011, los funcionarios de la Comisión afirmaron entre otras cosas que no podían aliviar las exigencias del cuestionario en tamaño, tiempo o forma.

9        En un escrito a la Comisión de fecha 25 de mayo de 2011, la demandante solicitó que se le concediera una prórroga de ocho semanas del plazo para contestar a las preguntas de las categorías 1 a 10 del cuestionario recogido en el anexo I de la Decisión impugnada y, subsidiariamente, que se aceptase la remisión del grueso de la contestación en el plazo inicialmente establecido y un envío posterior de las respuestas que no hubieran podido presentarse a tiempo. Mediante escrito de 1 de junio de 2011, la Comisión rechazó dicha solicitud, al tiempo que instaba a la demandante a que presentara una nueva solicitud especificando las preguntas concretas para las que estimaba necesaria una prórroga del plazo de respuesta fijado en la Decisión impugnada. En su escrito de respuesta de 7 de junio de 2011, la demandante reiteró su solicitud de prórroga en lo relativo a las preguntas de las categorías 1B, 3, 5 y 9A del cuestionario anexo a la Decisión impugnada, detallando, para cada pregunta, las dificultades especiales que justificaban la prórroga solicitada.

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2011, la demandante ha interpuesto un recurso en el que solicita la anulación de la Decisión impugnada. En apoyo de su recurso, la demandante esgrime un único motivo, alegando que la Decisión impugnada vulnera manifiestamente las exigencias de necesidad y de proporcionalidad que encuadran el ejercicio de las facultades que el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 confiere a la Comisión en materia de solicitud de información.

11      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2011, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Ordene la suspensión de la ejecución del artículo 1 de la Decisión impugnada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, hasta que se adopte el auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales y, en cualquier caso, hasta que se adopte la resolución que ponga fin al litigio principal.

–        Condene en costas a la Comisión.

12      En sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2011, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

–        Con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

13      Anteriormente, en el curso del proceso, la Comisión había adoptado el 23 de junio de 2011 una decisión por la que concedía a la demandante una prórroga, hasta el 2 de agosto de 2011, del plazo para responder a las preguntas de las categorías 1 a 10 del cuestionario recogido en el anexo I de la Decisión impugnada.

 Fundamentos de Derecho

14      De los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, puestos en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, se desprende que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias, si estima que las circunstancias así lo exigen.

15      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Así pues, el juez de medidas provisionales puede conceder la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista desde un punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que es necesario que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable para los intereses de la parte que las solicita. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales debe proceder también, en su caso, a una ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

16      Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un plan de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

17      Por otra parte, es preciso poner de relieve que el artículo 278 TFUE sienta el principio de que los recursos no tienen carácter suspensivo, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Por lo tanto, sólo a título excepcional puede el juez de medidas provisionales decidir que se suspenda la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar medidas provisionales (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de 17 de diciembre de 2009, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión, T‑396/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia que se cita).

18      A la vista de los datos que obran en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de toda la información necesaria para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

19      En las circunstancias del presente asunto, procede examinar en primer lugar si se cumple el requisito de urgencia.

20      La demandante alega esencialmente que, si no se suspendiera la ejecución de la Decisión conforme a lo solicitado por ella, sufriría un perjuicio grave e irreparable. En efecto, según ella, el trabajo necesario para la ejecución de la Decisión impugnada entraña, no sólo unos costes económicos significativos (estimados en unos 419.531 euros por 8.744 horas de trabajo, más el coste de la contratación de los asesores jurídicos externos necesarios), sino también una dedicación exclusiva a dichas tareas, durante unos tres meses, de una parte importante del equipo de dirección y del personal administrativo de las sociedades pertenecientes a su grupo, en un periodo particularmente difícil para el sector del cemento en general y para la demandante en particular.

21      La demandante afirma que solamente una reducida proporción de sus recursos humanos se dedica a tareas administrativas, por lo que la dedicación de estas personas a la recogida y al procesamiento de los datos exigidos por la Comisión supone la paralización de gran parte de las actividades industriales ordinarias del grupo. En apoyo de sus alegaciones se remite a un anexo adjunto a su demanda de medidas provisionales, donde se recoge información que a su juicio acredita su difícil situación financiera y la importante disminución del número de sus empleados.

22      La demandante pone de relieve que, a la luz de su situación económico-financiera, la obligación de detraer los mermados recursos de que dispone de otras tareas más acuciantes e indispensables para la supervivencia de su empresa, a fin de dedicarlos prácticamente en exclusiva a la tarea de responder a la solicitud de información controvertida puede generar, y de hecho ya está generando, perjuicios graves e irreversibles a las sociedades que componen su grupo, hasta el punto de comprometer incluso su propia existencia.

23      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente para evitar que la parte que solicita las medidas provisionales sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a dicha parte aportar una prueba seria de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir personalmente un perjuicio de estas características. Aunque no es preciso demostrar con absoluta certeza la inminencia del perjuicio, sí es necesario, no obstante, que la realización del mismo sea previsible con un grado de probabilidad suficiente. En cualquier caso, la parte que solicita las medidas provisionales sigue estando obligada a probar los hechos que a su juicio fundamentan la perspectiva de un perjuicio grave e irreparable (véanse los autos del Presidente del Tribunal de 4 de diciembre de 2007, Cheminova y otros/Comisión, T‑326/07 R, Rec. p. II‑4877, apartado 50, y de 12 de mayo de 2010, Reagens/Comisión, T‑30/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia que se cita).

24      Así pues, para poder apreciar si el perjuicio temido presenta un carácter grave e irreparable y justifica por tanto que se suspenda, a título excepcional, la ejecución de la decisión impugnada, el juez de medidas provisionales debe disponer de informaciones concretas y específicas, respaldadas por documentos detallados que acrediten la situación económica de la parte que solicita las medidas provisionales y permitan apreciar las consecuencias específicas que verosímilmente se derivarían de la inexistencia de las medidas solicitadas (véase el auto del Presidente del Tribunal de 7 de mayo de 2010, Almamet/Comisión, T‑410/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 32, y la jurisprudencia que se cita).

25      Éstas son las consideraciones que deben presidir el examen de la cuestión de si la demandante ha demostrado con un grado de probabilidad suficiente que, en caso de desestimarse la demanda de medidas provisionales, sufriría un perjuicio grave e irreparable.

26      En lo que respecta al perjuicio causado por los significativos costes que la demandante soportaría, según afirma, al ejecutar la Decisión impugnada, resulta obligado hacer constar que se trata de un perjuicio económico. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio de carácter meramente económico no puede justificar la concesión de una medida provisional, salvo en circunstancias excepcionales, porque normalmente puede ser objeto de una compensación económica posterior (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C‑471/00 P(R), Rec. p. I‑2865, apartado 113, y auto del Presidente del Tribunal General de 15 de junio de 2001, Bactria/Comisión, T‑339/00 R, Rec. p. II‑1721, apartado 94). Las circunstancias excepcionales quedan acreditadas si se constata que, de no adoptarse la medida provisional, la parte que la solicita se hallaría en una situación capaz de poner en peligro su existencia antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal General de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, Rec. p. II‑5081, apartado 84, y de 9 de junio de 2010, COLT Télécommunications France/Comisión, T‑79/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 37).

27      En la medida en que la demandante ha evaluado expresamente este perjuicio económico, ha omitido acreditar, e incluso alegar, las razones por las que dicho perjuicio debería considerarse irreparable, o siquiera difícilmente reparable, al serles imposible obtener una compensación económica posterior. A este respecto procede recordar que la mera posibilidad de interponer un recurso de indemnización al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE basta para acreditar que, en principio, dicho perjuicio es reparable, a pesar de la incertidumbre sobre el resultado del litigio relativo a la indemnización [véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C‑404/01 P(R), Rec. p. I‑10367, apartados 70 a 75, y el auto del Presidente del Tribunal General de 24 de abril de 2009, Nycomed Danmark/EMEA, T‑52/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 72 y 73].

28      En lo que respecta al perjuicio económico no evaluado, es decir, a los costes supuestamente provocados por el hecho de dedicar el equipo directivo y el personal administrativo de la demandante a ejecutar la Decisión impugnada, procede hacer constar que la demandante reconoció expresamente que ya había consagrado varias semanas de esfuerzos a recoger y procesar la información solicitada (demanda de medidas provisionales, punto 13) y que la tarea de responder a la Decisión impugnada le estaba causando ya, de hecho, ciertos perjuicios (demanda de medidas provisionales, punto 58). Consta, pues, que el perjuicio de que se trata ya se había materializado parcialmente en la fecha en que se interpuso la presente demanda de medidas provisionales. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de medidas provisionales no tiene por finalidad garantizar la reparación de un perjuicio ya sufrido, de modo que para una parte del perjuicio económico de que se trata no se cumple el requisito de urgencia (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de 27 de agosto de 2008, Melli Bank/Consejo, T‑246/08 R, no publicado en la Recopilación, apartado 53, y la jurisprudencia que se cita).

29      En lo que respecta a la otra parte del perjuicio de que se trata, procede señalar, en cuanto a los supuestos riesgos de parálisis de las actividades industriales del grupo de la demandante, que la Comisión prorrogó en cinco semanas, mediante su decisión de 24 de junio de 2011, el plazo de respuesta inicialmente fijado a la demandante (véase el apartado 13 supra). De este modo, dicha institución estimó en gran parte la solicitud con la que la demandante había intentado obtener una prórroga de ocho semanas del plazo para contestar a las preguntas de las categorías 1 a 10 (véase el apartado 9 supra). Dadas estas circunstancias, parecen exagerados y poco creíbles los temores de la demandante de que la recogida y el procesamiento de los datos exigidos por la Decisión impugnada puedan provocar la parálisis que le preocupa, en especial habida cuenta de que ya sólo debía responder a las preguntas de las categorías 1B, 3, 5 y 9A (véase el apartado 9 supra). En todo caso, estos temores no pueden justificar por sí solos el reconocimiento de un perjuicio grave e irreparable.

30      Por lo demás, se deduce de la jurisprudencia citada en el apartado 24 supra que, para acreditar la gravedad del perjuicio, la demandante hubiera debido aportar informaciones concretas y específicas, respaldadas por documentos detallados que acreditasen su situación económica y permitieran que el juez de medidas provisionales apreciase las consecuencias específicas que verosímilmente se producirían en caso de denegarse la suspensión de la ejecución solicitada. En otras palabras, para permitir que el juez de medidas provisionales llevase a cabo tal apreciación, la demandante hubiera debido aportar información capaz de ofrecer una imagen fiel y global de su situación económica y financiera [véase en este sentido el auto Almamet/Comisión, antes citado, apartados 57 y 61, confirmado en casación por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Almamet/Comisión, C‑373/10 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 24].

31      Por otra parte, la demandante hubiera debido aportar esta información en el propio texto de su demanda de medidas provisionales. En efecto, se deduce de la jurisprudencia que una demanda de medidas provisionales debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir, por sí sola, que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales resuelva sobre la demanda, en su caso sin disponer de otras informaciones adicionales, ya que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se basa la demanda de medidas provisionales deben desprenderse de modo coherente y comprensible del propio texto de dicha demanda (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R, Rec. p. II‑15, apartado 34; de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 52, y de 23 de mayo de 2005, Dimos Ano Liosion y otros/Comisión, T‑85/05 R, Rec. p. II‑1721, apartado 37).

32      En el presente asunto, la demandante no ha ofrecido, en la demanda de medidas provisionales, una imagen completa de su situación económica y de la del grupo al que pertenece. El propio texto de la demanda de medidas provisionales no contiene ninguna información precisa y actualizada sobre los ingresos, el volumen de negocios o los beneficios de la demandante, ni sobre los del grupo al que pertenece. Por lo que se refiere concretamente a la puesta en peligro de su existencia, la demandante se limita a formular afirmaciones genéricas carentes de pruebas. Así pues, el juez de medidas provisionales no se encuentra en condiciones de verificar si, en caso de denegarse la suspensión de la ejecución solicitada, la demandante se encontraría realmente en una situación capaz de poner en peligro su viabilidad económica.

33      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la demandante no ha aportado en la demanda de medidas provisionales la información, respaldada por pruebas, necesaria para que el juez de medidas provisionales pueda constatar el carácter grave e irreparable del perjuicio invocado.

34      Por consiguiente, la demandante no ha acreditado que en el presente asunto se cumpla el requisito de urgencia.

35      Como no se ha acreditado que exista urgencia, procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si concurren los demás requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución ni pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, invocada por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de julio de 2011.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.