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Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 - Duscholux Ibérica/OAMI - Duschprodukter i Skandinavien (duschy)

(Asunto T-295/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Duscholux Ibérica, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Duschprodukter i Skandinavien AB (Hisings Backa, Suecia)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1.

Con carácter subsidiario, y sólo en el supuesto en que se desestime la pretensión anterior, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1.

Condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa internacional "duschy" para productos de las clases 11 y 20 - Solicitud de marca comunitaria nº W927073

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante

Marca o signo invocado: El registro de marca comunitaria nº 2.116.820, de la marca figurativa "DUSCHO Harmony", para productos de las clases 6, 11 y 19

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada

Motivos invocados: Infracción del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos. Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el derecho a un juicio justo; infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 2007/2009, ya que la Sala de Recurso no tomó en consideración hechos y pruebas que fueron presentadas por la demandante dentro de plazo, e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, porque la Sala de Recurso consideró equivocadamente que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.

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