Language of document : ECLI:EU:C:2024:231

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de marzo de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Procedimiento en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 127, apartado 1 — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral por el que se concede el pago de una indemnización — Decisión de la Comisión Europea que declara que ese pago constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Cooperación leal — Obligación de suspender el procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenio internacional celebrado entre Estados miembros y terceros Estados con anterioridad a la fecha de su adhesión — Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 267 TFUE — Órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia — Obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Suspensión de la ejecución de la ayuda»

En el asunto C‑516/22,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 29 de julio de 2022,

Comisión Europea, representada por Sra. L. Armati y los Sres. P.‑J. Loewenthal y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič, I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), adoptado el 17 de octubre de 2019, a consecuencia de la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 19 de febrero de 2020, en el asunto Micula c. Rumanía (en lo sucesivo, «sentencia controvertida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

2        El Acuerdo de Retirada, aprobado en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), entró en vigor, en virtud de su artículo 185, el 1 de febrero de 2020.

3        A tenor del artículo 2, letra e), del Acuerdo de Retirada:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

[…]

e)      “período transitorio”: el período previsto en el artículo 126».

4        El artículo 86 de dicho Acuerdo, titulado «Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.»

5        El artículo 87 del citado Acuerdo, titulado «Nuevos asuntos ante el Tribunal de Justicia», establece en su apartado 1:

«Si la Comisión Europea considera que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o de la cuarta parte del presente Acuerdo antes del final del período transitorio, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir del final del período transitorio, someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a los requisitos establecidos en el artículo 258 [TFUE] o en el artículo 108 [TFUE], apartado 2, párrafo segundo, […] según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.»

6        El artículo 126 del mismo Acuerdo, cuyo epígrafe es «Período transitorio», preceptúa:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

7        En artículo 127 del Acuerdo de Retirada, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

3.      Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

[…]

6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»

 Derecho internacional

 Convenio CIADI

8        El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, «Convenio CIADI»), que entró en vigor con respecto al Reino Unido el 18 de enero de 1967 y con respecto a Rumanía el 12 de octubre de 1975, dispone, en su artículo 53, apartado 1, lo siguiente:

«El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos […]».

9        El artículo 54, apartado 1, de dicho Convenio establece:

«Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un Tribunal existente en dicho Estado. […]»

10      El artículo 64 del citado Convenio dispone lo siguiente:

«Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.»

11      El artículo 69 del mismo Convenio tiene el siguiente tenor:

«Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.»

 TBI

12      El Tratado Bilateral de Inversiones, celebrado el 29 de mayo de 2002, entre el Gobierno del Reino de Suecia y Rumanía para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (en lo sucesivo, «TBI»), entró en vigor el 1 de abril de 2003 y, en su artículo 2, apartado 3, dispone:

«Cada parte contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la cesión de dichas inversiones por los citados inversores […]».

13      El artículo 7 del TBI indica que las diferencias entre los inversores y los países signatarios se someterán, en particular, a un tribunal arbitral que aplicará el Convenio CIADI.

 Hechos que originaron el litigio

 Procedimiento arbitral

14      El 22 de febrero de 2005, Rumanía derogó, en previsión de su adhesión a la Unión Europea, un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales (en lo sucesivo, «régimen de ayudas en cuestión»).

15      El 28 de julio de 2005, los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos, y European Food SA, Starmill SRL y Multipack SRL, sociedades sobre las que los primeros ejercían el control, (en lo sucesivo, «inversores») solicitaron, con arreglo al artículo 7 del TBI, que se constituyera un tribunal arbitral con arreglo al Convenio CIADI para obtener reparación por el perjuicio que afirmaban haber sufrido a consecuencia de la derogación del régimen de ayudas en cuestión, del que habían sido beneficiarios antes de tal derogación.

16      Mediante su laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «laudo arbitral»), que se dictó con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, el 1 de enero de 2007, el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de ayudas en cuestión, Rumanía había quebrantado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos fiscales en cuestión estarían disponibles hasta el 31 de marzo de 2009, no había actuado de manera transparente, al no haber advertido a los inversores en tiempo oportuno, y no había dispensado un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por estos en el sentido del artículo 2, apartado 3, del TBI. Así pues, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a abonar a los inversores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una suma de 791 882 452 leus rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros), importe que se fijó teniendo en cuenta principalmente los perjuicios supuestamente sufridos por los inversores durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009.

17      Desde 2014, los inversores tratan de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Suecia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. La Comisión ha intervenido en todos estos procedimientos oponiéndose a tal pretensión.

 Procedimiento ante la Comisión

18      El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192 final [Ayudas estatales SA.38517 (2014/NN) — Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 — Orden de suspensión de la ayuda] (en lo sucesivo, «orden de suspensión»), por la que se instaba a Rumanía a que, hasta tanto la Comisión adoptase una decisión definitiva sobre la compatibilidad de esa medida con el mercado interior, suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o ejecución del laudo arbitral, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal otorgada en contravención del artículo 108 TFUE, apartado 3.

19      El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/C 393/03 [Ayuda estatal — Rumanía — Ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) — Aplicación del laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2 (DO 2014, C 393, p. 27)] (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), mediante la cual informó a Rumanía de la incoación del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en lo que respecta a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014, así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores del referido laudo.

20      El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO 2015, L 232, p. 43; en lo sucesivo, «Decisión final»).

21      Bajo el epígrafe «La aplicación de la normativa de ayudas estatales no afecta a los derechos y obligaciones protegidos por el artículo 351 del Tratado», los considerandos 126 a 129 de esta Decisión, que se corresponden, en esencia, con los puntos 51 a 54 de la Decisión de incoación, tienen el siguiente tenor:

«(126)      El artículo 351 [TFUE] dispone que “las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados […] para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra”. En este asunto, los derechos y obligaciones en los que se basan los [inversores] son los derivados del TBI.

(127)      Se desprende claramente de la formulación del artículo 351 [TFUE] que [este] no es aplicable al presente caso, puesto que el TBI es un tratado celebrado entre dos Estados miembros de la Unión, Suecia y Rumanía, y no es un tratado “entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra”. Así pues, la aplicación de la normativa en materia de ayudas estatales en este asunto no afecta a los derechos y obligaciones protegidos en virtud del artículo 351 [TFUE].

(128)      A este respecto, la Comisión recuerda que se aplican normas diferentes en virtud del Derecho [de la Unión] a los Tratados bilaterales de inversión dentro de la UE, por una parte, y a los TBI celebrados entre un Estado miembro de la Unión y un tercer país, por otra. En el caso de los TBI dentro de la UE, la Comisión considera que dichos acuerdos son contrarios al Derecho de la UE, incompatibles con las disposiciones de los Tratados de la Unión y, por tanto, deben considerarse inválidos. […]

(129)      Rumanía es también parte en el [Convenio CIADI], el cual suscribió antes de su adhesión a la Unión. No obstante, debido a que ningún tercer [Estado] contratante del [Convenio CIADI] es parte del TBI implicado en el presente procedimiento, el artículo 351 [TFUE] no es pertinente en el caso que nos ocupa.»

22      A tenor de su parte dispositiva, la Decisión final establece, en su artículo 1, que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral a la única unidad económica compuesta por los inversores, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import‑Export y West Leasing International es constitutiva de «ayuda estatal» incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1.

23      De conformidad con el artículo 2 de la referida Decisión, Rumanía es conminada a no abonar ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el artículo 1 de dicha Decisión y a recuperar las ya abonadas a cualquiera de las entidades que constituyen la única unidad económica, así como cualquier ayuda abonada a esas entidades de la que la Comisión no tenga conocimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o abonada tras la fecha de la propia Decisión.

 Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión

24      Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, European Food y otros/Comisión (T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15, EU:T:2019:423), el Tribunal General anuló, en su totalidad, la Decisión final, debido, en esencia, a que la Comisión no era competente ratione temporis para adoptarla con arreglo al artículo 108 TFUE (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General»).

25      En particular, el Tribunal General declaró, en los apartados 91 y 92 de la referida sentencia, que, al no haber distinguido, por lo que a los importes que debían recuperarse se refiere, entre los correspondientes al período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión y los correspondientes al período posterior a esa adhesión, la Comisión se había excedido en sus competencias en materia de control de las ayudas de Estado al aplicar retroactivamente las competencias que le confiere el artículo 108 TFUE a hechos anteriores a dicha adhesión y que, por lo tanto, la Comisión no podía calificar el pago de la indemnización concedida por el laudo arbitral de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

26      Asimismo, el Tribunal General declaró, en los apartados 98 a 111 de la sentencia citada, que, dado que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis y la Comisión no era competente en virtud del artículo 108 TFUE, la Decisión final, por no haber hecho distinción de los importes a recuperar según que correspondieran al período anterior o posterior a la adhesión en cuestión, adolecía de ilegalidad en la medida en que calificaba de «ventaja» y de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la atribución de esa indemnización por daños y perjuicios, al menos por lo que respecta al período anterior a la fecha de entrada en vigor del Derecho de la Unión en Rumanía.

27      El 27 de agosto de 2019, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación para anular la sentencia del Tribunal General.

 El procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido

28      El 17 de octubre de 2014, el laudo arbitral fue registrado ante la High Court of England and Wales (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Reino Unido) con arreglo a lo dispuesto en la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966 [Ley de 1966 sobre Arbitraje en materia de Diferencias Internacionales sobre Inversiones], que aplica el Convenio CIADI en el Reino Unido.

29      El 20 de enero de 2017, el citado órgano jurisdiccional desestimó la demanda de anulación de dicho registro presentada por Rumanía. En cambio, suspendió la ejecución del laudo arbitral hasta la conclusión del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

30      El 27 de julio de 2018, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido) declaró que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido no podían, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, ordenar la ejecución inmediata del laudo arbitral mientras una decisión de la Comisión prohibiera a Rumanía abonar la indemnización concedida mediante ese laudo. Al amparo de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación interpuesto por los inversores contra la suspensión de la ejecución del citado laudo ordenada por el juez en primera instancia.

31      El 19 de febrero de 2020, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) ordenó, mediante la sentencia controvertida, la ejecución del laudo arbitral. La Comisión participó en ese procedimiento como parte coadyuvante.

 La sentencia controvertida

32      Mediante la sentencia controvertida, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) desestimó, en primer lugar, en sus apartados 41 a 57, el motivo mediante el cual los inversores defendían que la sentencia del Tribunal General tuvo como consecuencia que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido ya no estuviesen obligados, con arreglo a la obligación de cooperación leal, a suspender la ejecución del laudo arbitral. A este respecto, declaró, en el apartado 56 de la sentencia controvertida, que le preocupaba el riesgo de decisiones contradictorias con un mismo objeto entre las mismas partes; que no podía concluir que apenas existiera riesgo de conflicto entre esas decisiones; que si el conflicto entre las distintas sentencias llegara a materializarse, su consecuencia sería obstaculizar de forma significativa la aplicación del Derecho de la Unión, y que la existencia de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia era, en principio, suficiente para activar la obligación de cooperación leal.

33      Por el contrario, en los apartados 58 a 118 de la sentencia controvertida, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) estimó el motivo mediante el cual los inversores alegaban que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, era aplicable a las obligaciones que incumben al Reino Unido en virtud del Convenio CIADI, de modo que no quedaban sujetas a los efectos imperativos del Derecho de la Unión. Según dicho órgano jurisdiccional, para determinar si esta disposición se aplica a un supuesto concreto, es necesario interpretar el convenio internacional anterior en cuestión para examinar si este impone al Estado miembro de que se trate obligaciones cuyo cumplimiento puede ser exigido por los terceros Estados que son partes en él.

34      Pues bien, en el presente caso, a juicio de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) está claro que la obligación del Reino Unido de ejecutar el laudo arbitral en virtud de los artículos 54 y 69 del Convenio CIADI le incumbe no solo frente al Reino de Suecia, sino también frente a todos los demás Estados contratantes de ese Convenio y ello por las siguientes razones, expuestas en los apartados 104 a 107 de la sentencia controvertida:

–        En primer lugar, el régimen del Convenio CIADI se basa, según la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), en la confianza mutua y depende de la participación de todos los Estados contratantes, así como de la observancia por parte de estos de las normas establecidas en tal Convenio.

–        En segundo lugar, de los artículos 53, 54 y 69 del Convenio CIADI se desprende que las obligaciones que contempla no van acompañadas de ninguna reserva y que el recurso establecido en el artículo 64 de dicho Convenio está abierto a todo Estado contratante.

–        En tercer lugar, el objetivo perseguido por el Convenio CIADI pone de manifiesto que existe una red de obligaciones de ejecución, frente a la que no cabe que un Estado contratante establezca excepciones expresas, y que, si se renuncia a ella, transfiere a otro Estado contratante la carga de la ejecución.

–        En cuarto lugar, los trabajos preparatorios ponen de manifiesto que, si un Estado contratante incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio CIADI, los demás Estados contratantes podrán adoptar las medidas adecuadas.

35      En opinión de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), dado que la obligación de cooperación leal no es aplicable al presente asunto, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido no están obligados a abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión de los efectos del Convenio CIADI, suspendiendo el procedimiento nacional hasta tanto se resuelva el procedimiento pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o planteando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, y ello es así por los siguientes motivos, que figuran en los apartados 112 a 114 de la sentencia controvertida:

–        En primer término, con arreglo al Derecho de la Unión, las cuestiones relativas a la existencia y al alcance de las obligaciones derivadas de convenios anteriores en aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, no están reservadas a los órganos jurisdiccionales de la Unión. Estas cuestiones, según la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), no se rigen por el Derecho de la Unión y el Tribunal de Justicia no está en mejores condiciones de responder a ellas que un órgano jurisdiccional nacional.

–        En segundo término, la cuestión que ante el órgano jurisdiccional británico han planteado los inversores en cuanto a la fundamentación del artículo 351 TFUE no es absolutamente idéntica a la que se planteó ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En tal sentido, antes estos últimos los inversores alegaron, en particular, que el artículo 351 TFUE otorgaba primacía a las obligaciones internacionales preexistentes de Rumanía, a cuya observancia estaba obligada en virtud del TBI y del artículo 53 del Convenio CIADI. En cambio, en el procedimiento incoado en el Reino Unido, la cuestión jurídica que se planteó fue la de las obligaciones del Reino Unido de aplicar el Convenio CIADI y la de reconocer y ejecutar el laudo arbitral con arreglo a los artículos 54 y 69 del Convenio CIADI. En la medida en que es específica del litigio planteado en el Reino Unido, esta cuestión, según la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), no se suscitó ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

–        En tercer término, afirma que es muy escasa la probabilidad de que un órgano jurisdiccional de la Unión se pronuncie sobre la aplicación del artículo 351 TFUE a las obligaciones anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión derivadas del Convenio CIADI en lo que se refiere al laudo arbitral. El Tribunal General no se pronunció sobre el motivo basado en la infracción del artículo 351 TFUE, párrafo primero, y el recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia se limita, en consecuencia, a otras cuestiones. Así pues, si se desestimara el recurso de casación, el juez de la Unión no examinaría la cuestión de la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero. En cambio, si el recurso de casación fuese estimado, el asunto se devolvería al Tribunal General, de modo tal que esta cuestión, por lo que respecta a las obligaciones que incumben a Rumanía, podrá ser examinada por el juez de la Unión.

 Procedimiento administrativo previo

36      El 3 de diciembre de 2020, la Comisión remitió al Reino Unido un escrito de requerimiento en relación con la sentencia controvertida en el que le reprochaba, respectivamente, una infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

37      Mediante escrito de 1 de abril de 2021, el Reino Unido respondió al anterior escrito de requerimiento negando todas las infracciones reprochadas por la Comisión.

38      El 15 de julio de 2021, al considerar que las alegaciones formuladas en esta respuesta no eran suficientes para alterar su análisis, la Comisión remitió su dictamen motivado al Reino Unido, en el que concluía que, a causa de la sentencia controvertida, el Reino Unido había infringido las disposiciones mencionadas en el escrito de requerimiento.

39      Mediante escrito de 23 de agosto de 2021, el Reino Unido solicitó a la Comisión una prórroga del plazo disponible para responder al dictamen motivado, que la Comisión concedió. A pesar de ello, el Reino Unido no respondió al dictamen motivado.

 Hechos posteriores al dictamen motivado

40      Mediante sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General debido a que, como se desprende de los apartados 115 a 136 de esa sentencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no era competente ratione temporis para adoptar la Decisión final con arreglo al artículo 108 TFUE, dado que el laudo arbitral había concedido el derecho a la ayuda estatal contemplada en dicha Decisión tras la adhesión de Rumanía a la Unión. En los apartados 137 a 145 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que, por lo demás, el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho al declarar que la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), carecía de pertinencia en el asunto analizado, ya que, a partir de la referida adhesión, el sistema de vías de recurso judicial establecido por los Tratados UE y FUE sustituyó al procedimiento de arbitraje en cuestión. El Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que este resolviera sobre los motivos y alegaciones planteadas ante este sobre los que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado. Este asunto, registrado con los números T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV, está pendiente ante el Tribunal General.

41      Mediante auto de 21 de septiembre de 2022, Romatsa y otros (C‑333/19, EU:C:2022:749), el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 42 y 43 de aquel, que de las sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), y de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50), se deducía que el laudo arbitral era incompatible con los artículos 267 TFUE y 344 TFUE, de modo que no debía producir efecto alguno. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 del citado auto, que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de la ejecución forzosa de ese laudo arbitral está obligado a no aplicarlo y, por tanto, no puede en ningún caso ejecutarlo para permitir a sus beneficiarios obtener el pago de la indemnización de daños y perjuicios que aquel les concedía.

42      Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, European Food y otros (C‑333/19 REC, EU:C:2022:936), el Tribunal de Justicia desestimó, por otra parte, la solicitud de retirada o de rectificación del auto en dicho asunto y de archivo del asunto C‑333/19.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

43      El 29 de julio de 2022, la Comisión interpuso el presente recurso.

44      La demanda presentada a tal fin por la Comisión fue oportunamente notificada al Reino Unido, pero este no presentó escrito de contestación en el sentido del artículo 124, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Una vez expirado el plazo de contestación a la demanda, fijado para el 14 de octubre de 2022, y tras haber confirmado informalmente el Reino Unido a la Secretaría que no tenía intención de participar en el procedimiento en esa fase, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 152, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

45      El 14 de febrero de 2023, el Tribunal de Justicia preguntó a la Comisión si, habida cuenta del contexto particular del presente asunto, estaba dispuesta a aceptar que se concediera al Reino Unido un nuevo plazo para presentar su escrito de contestación, precisando el Tribunal que únicamente aplicaría el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento en caso de que el Reino Unido no actuase al término de ese nuevo plazo.

46      Mediante escrito de 3 de marzo de 2023, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que, habida cuenta de las particulares circunstancias del caso, no se oponía a que se concediera al Reino Unido un nuevo plazo para presentar un escrito de contestación y añadió que este posicionamiento no debería constituir en ningún caso un precedente para otros asuntos.

47      Así pues, mediante escrito de 8 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia indicó al Reino Unido que, si deseaba hacer uso de la oportunidad, ofrecida de acuerdo con la Comisión, de presentar un escrito de contestación pese a no haberlo presentado dentro del plazo inicial, dicha institución no pediría al Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 152 del Reglamento de Procedimiento, dictara sentencia en rebeldía en el presente asunto. En consecuencia, el Tribunal de Justicia informó al Reino Unido de que podía presentar un escrito de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de 8 de marzo de 2023, ampliado en diez días por razón de la distancia de conformidad con el artículo 51 del citado Reglamento de Procedimiento, y solicitó al mismo tiempo al Reino Unido que, en caso de decidir no hacer uso de la referida oportunidad, le informara de ello lo antes posible para declarar de nuevo la terminación de la fase escrita, de forma que el procedimiento en rebeldía siguiera su curso normal.

48      Mediante escrito de 20 de abril de 2023, el Reino Unido confirmó al Tribunal de Justicia que, a pesar del nuevo plazo que se le había concedido, no tenía intención de presentar escrito de contestación en el presente asunto.

49      Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse en rebeldía con arreglo al artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 152 del Reglamento de Procedimiento. Al no existir duda alguna en cuanto a la admisibilidad del recurso, corresponde por tanto al Tribunal de Justicia, de conformidad con artículo 152, apartado 3, del citado Reglamento, comprobar si las pretensiones de la Comisión parecen fundadas.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

50      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los recursos que interponga la Comisión en virtud del artículo 258 TFUE durante el período de cuatro años posterior al final del período transitorio —período que, en virtud del artículo 2, letra e), de dicho Acuerdo, en relación con sus artículos 126 y 185, se extendía del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período transitorio»)— cuando la Comisión considere que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados antes del final del referido período transitorio.

51      En consecuencia, en la medida en que el incumplimiento reprochado al Reino Unido mediante el presente recurso deriva, como se desprende del apartado 1 de la presente sentencia, de la sentencia controvertida, dictada el 19 de febrero de 2020, durante el período transitorio, y que la Comisión interpuso el presente recurso el 29 de julio de 2022, dentro del período de cuatro años posterior al final de ese período transitorio, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de este recurso.

 Sobre el fondo

52      En apoyo de su recurso, la Comisión formula cuatro imputaciones basadas en la infracción por el Reino Unido, por lo que a la primera imputación se refiere, del artículo 4, apartado 3, TUE; la segunda, del artículo 351 TFUE, párrafo primero; la tercera, del artículo 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y la cuarta, del artículo 108 TFUE, apartado 3, todos ellos en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, derivando todas estas infracciones, según la Comisión, de la sentencia controvertida.

53      A efectos del examen de estas imputaciones, ha de señalarse de entrada que, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Acuerdo de Retirada y a pesar de que el incumplimiento que se imputa al Reino Unido —como se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia— es posterior a su retirada de la Unión, al ser anterior a la expiración del período transitorio, dicho Estado habrá de considerarse, a efectos del examen de las imputaciones formuladas por la Comisión en apoyo de su recurso, como un «Estado miembro» y no como un tercer Estado. El artículo 127, apartado 1, del citado Acuerdo indica, por otro lado, que el Derecho de la Unión era aplicable al Reino Unido durante ese período transitorio.

54      Pues bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros de cumplir las disposiciones del Tratado FUE incumbe a todas las autoridades de esos Estados, incluyendo, por lo que a sus competencias respecta, a las autoridades judiciales. Así pues, cabe declarar, en principio, la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 258 TFUE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión haya originado el incumplimiento, incluso cuando se trate de una institución constitucionalmente independiente [sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C‑122/18, EU:C:2020:41, apartado 55 y jurisprudencia citada].

55      La procedencia de las imputaciones formuladas por la Comisión habrá de apreciarse a la luz de estas consideraciones, examinando, en primer lugar, la segunda de esas imputaciones.

 Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada

 Alegaciones de la demandante

56      La Comisión reprocha al Reino Unido haber infringido el artículo 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, en la medida en que, al interpretar y aplicar erróneamente los conceptos de «derechos [de] uno o varios terceros Estados» y de «las disposiciones de los Tratados […] afectarán», la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) declaró en la sentencia controvertida que el Derecho de la Unión no se aplicaba a la obligación que incumbe al Reino Unido de ejecutar el laudo arbitral con arreglo al artículo 54 del Convenio CIADI.

57      En tal sentido, por un lado, esta obligación no atañe, según la Comisión, a ningún derecho de uno o varios terceros Estados, toda vez que el presente asunto se refiere únicamente a Estados miembros y a sus nacionales. Por otro lado, la Comisión afirma que ninguna obligación que en virtud del Convenio CIADI incumba al Reino Unido se vio afectada por los Tratados de la Unión, en la medida en que todas las disposiciones pertinentes de ese Convenio pueden interpretarse de forma tal que no exista conflicto con las normas pertinentes del Derecho de la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      Ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 351 TFUE, párrafo primero, las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios, anteriores a la fecha de su adhesión a la Unión, celebrados entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

59      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación de los Tratados de la Unión no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes (véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, EU:C:1980:231, apartado 8, y sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 61). Esta disposición tiene alcance general, en el sentido de aplicarse a todo convenio internacional, cualquiera que sea su objeto, que pueda afectar a la aplicación de los Tratados de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy, C‑158/91, EU:C:1993:332, apartado 11).

60      De este modo, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene como finalidad proteger los derechos de los terceros Estados (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 500), permitiendo a los Estados miembros interesados cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de un convenio internacional anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C‑366/10, EU:C:2011:864, apartado 61).

61      En cambio, esta disposición no autoriza a los Estados miembros a invocar los derechos derivados de tales convenios en sus relaciones dentro de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo, C‑473/93, EU:C:1996:263, apartado 40, y de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria, C‑147/03, EU:C:2005:427, apartado 58).

62      De ello se infiere que, en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, los términos «derechos y obligaciones» se refieren, en cuanto a los «derechos», a los derechos de los terceros Estados y, en cuanto a las «obligaciones», a las obligaciones de los Estados miembros (sentencias de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia, 10/61, EU:C:1962:2, p. 22, y de 2 de agosto de 1993, Levy, C‑158/91, EU:C:1993:332, apartado 12).

63      Por consiguiente, para determinar si un convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión, procede analizar si dicho convenio impone al Estado miembro de que se trate obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los terceros Estados que son partes en el convenio (véanse, en particular, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Levy, C‑158/91, EU:C:1993:332, apartado 13, y de 15 de septiembre de 2011, Comisión/Eslovaquia, C‑264/09, EU:C:2011:580, apartado 42).

64      Así pues, para que, en virtud del artículo 351 TFUE, párrafo primero, un convenio internacional pueda obstaculizar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión deben concurrir dos requisitos: que se trate de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de los Tratados de la Unión en el Estado miembro de que se trate y que de ese convenio se deriven derechos para el tercer Estado interesado cuyo respeto este pueda exigir al citado Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1998, T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartado 61).

65      Por lo tanto, esta disposición no podrá ser invocada por los Estados miembros si, en el caso de que se trate, no están en juego los derechos de terceros Estados (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, EU:C:1988:434, apartado 18, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartado 84).

66      Es preciso que la procedencia de la segunda imputación —mediante la cual la Comisión reprocha al Reino Unido haber infringido el artículo 351 TFUE, párrafo primero, aduciendo que en la sentencia controvertida la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) interpretó y aplicó de manera errónea la citada disposición— sea apreciada a la luz de los anteriores principios.

67      A este respecto, ha de recordarse que, mediante la referida sentencia, dicho órgano jurisdiccional declaró, en esencia, que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, era aplicable a la obligación que incumbe al Reino Unido en virtud del Convenio CIADI, particularmente de su artículo 54, de ejecutar el laudo arbitral, de modo que, al no ser aplicable, el Derecho de la Unión —en particular, los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, que la Comisión aplicó al laudo en la orden de suspensión, la Decisión de incoación y la Decisión final— no podía impedir que los órganos jurisdiccionales internos de los Estados miembros ejecutaran ese laudo.

68      Para apreciar si, como sostiene la Comisión, tal interpretación y tal aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, son erróneas, ha de hacerse constar, en primer término, que el Convenio CIADI, del que la Unión no es parte y que, por tanto, no forma parte del Derecho de la Unión, es un tratado multilateral celebrado por el Reino Unido antes de su adhesión a la Unión tanto con Estados miembros como con terceros Estados y que, por ende, ese convenio internacional puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, que es una disposición del Derecho de la Unión con respecto a la cual el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar una interpretación definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 45).

69      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 59 a 65 de la presente sentencia, el simple hecho de que un convenio internacional anterior haya sido celebrado por un Estado miembro con terceros Estados es insuficiente, sin embargo, para activar la aplicación de la mencionada disposición, toda vez que esos convenios internacionales solo pueden invocarse en las relaciones entre los Estados miembros cuando de esos convenios se deriven, en las circunstancias del caso concreto, derechos para los terceros Estados cuyo respeto estos puedan exigir al Estado miembro interesado.

70      Por consiguiente, es preciso examinar, en segundo término, si el Convenio CIADI, en lo que atañe a la ejecución del laudo arbitral, impone al Reino Unido obligaciones que este se ve forzado a cumplir frente a terceros Estados y que estos pueden invocar frente al Reino Unido en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero.

71      A este respecto, ha de recordarse que, mediante el laudo arbitral, un tribunal de arbitraje constituido en el contexto del Convenio CIADI condeno a Rumanía a abonar, en aplicación de la cláusula arbitral contemplada en el TBI celebrado entre el Reino de Suecia y Rumanía antes de la adhesión de esta a la Unión, una indemnización a los inversores —unos nacionales suecos y ciertas sociedades sobre las que estos ejercían el control— como reparación del daño supuestamente sufrido por estos a consecuencia de la derogación por Rumanía, posiblemente contraviniendo el citado TBI, de un régimen regional de ayudas, con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión.

72      Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un tratado bilateral de esa índole debe considerarse, desde la adhesión de Rumanía a la Unión, como un tratado que afecta a dos Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 97 y 98).

73      De lo anterior se infiere que el litigio que los inversores sometieron, en el caso que nos ocupa, a la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) tenía por objeto imponer a un Estado miembro, a saber, el Reino Unido, la obligación de ejecutar, con arreglo al Convenio CIADI, un laudo arbitral para garantizar que otro Estado miembro, Rumanía en este caso, respetara las obligaciones que en virtud del TBI le incumben frente a un último Estado miembro, a saber, el Reino de Suecia.

74      Así pues, de lo antes señalado se desprende que ese litigio se refería a la supuesta obligación del Reino Unido de cumplir las disposiciones del Convenio CIADI respecto del Reino de Suecia y de sus nacionales y, correlativamente, al supuesto derecho de estos a exigir que el Reino Unido cumpliera tales disposiciones.

75      No consta, en cambio, que haya un tercer Estado que pueda exigir al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, la ejecución del laudo arbitral. En efecto, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 133 a 137 de sus conclusiones y como ha defendido la Comisión en apoyo de la presente imputación, el referido convenio internacional, pese a su carácter multilateral, tiene por objeto regular las relaciones bilaterales entre las partes contratantes de manera análoga a un tratado bilateral (véase, por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 64).

76      A este respecto, es preciso señalar, en particular, que, aunque la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) concluyera, en los apartados 104 a 108 de la sentencia controvertida, que existía tal derecho que podría ser invocado por terceros Estados frente al Reino Unido, no es menos cierto que, como señaló el Abogado General en los puntos 147 a 149 de sus conclusiones, ese órgano jurisdiccional nacional se limita, en esencia, a poner de manifiesto que los terceros Estados signatarios del Convenio CIADI podrían tener interés en que un Estado miembro, como el Reino Unido, cumpla sus obligaciones frente a otro Estado miembro procediendo, con arreglo a las disposiciones de dicho Convenio, a ejecutar un laudo arbitral incluido en su ámbito de aplicación. Pues bien, un interés puramente fáctico como el descrito no puede equipararse a un «derecho» en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero, capaz de justificar la aplicación de la referida disposición.

77      En cambio, ha de señalarse que, en la sentencia controvertida, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) no llega a examinar la cuestión fundamental de en qué medida un tercer Estado podría, en particular, en virtud del artículo 64 del Convenio CIADI, exigir la responsabilidad internacional del Reino Unido por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a este en virtud de dicho Convenio en lo tocante a la ejecución de un laudo arbitral dictado al término de un litigio entre los Estados miembros.

78      Pues bien, es preciso subrayar que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, es una norma que, cuando concurren los requisitos para su aplicación, puede permitir excepciones a la aplicación del Derecho de la Unión, incluso del Derecho primario [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 119 y jurisprudencia citada].

79      De este modo, dicha disposición puede tener una incidencia considerable en el ordenamiento jurídico de la Unión, ya que permite, como destacó el Abogado General en los puntos 140 y 175 de sus conclusiones, establecer una excepción al principio de primacía del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, C‑324/93, EU:C:1995:84, apartados 26 a 28), principio que es uno de los rasgos sustanciales de tal Derecho (véase, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 43 y jurisprudencia citada).

80      En este contexto, ha de señalarse que, de seguirse la sentencia controvertida, todos los Estados miembros que hubieran suscrito el Convenio CIADI antes de su adhesión a la Unión —que es el caso de la mayoría de ellos— podrían estar en condiciones, amparándose en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, de sustraer del sistema jurisdiccional de la Unión litigios que se refieren al Derecho de la Unión, encomendándolos a los tribunales arbitrales constituidos con arreglo al referido Convenio. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consagrada en la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), se deduce que el sistema de vías de recurso judicial contemplado en los Tratados UE y FUE ha sustituido a los procedimientos de arbitraje establecidos ente los Estados miembros (sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 145).

81      Por lo tanto, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de ser objeto de una interpretación estricta para que las normas generales que incluyen los Tratados de la Unión no queden vacías de contenido [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 120].

82      En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) estaba en cualquier caso obligada, antes de llegar a la conclusión de que el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 351 TFUE, párrafo primero, no era aplicable a la obligación que incumbe al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, de ejecutar el laudo arbitral, a examinar en profundidad si tal obligación, pese a referirse a un laudo que declaraba que un Estado miembro vulneró un tratado bilateral celebrado con otro Estado miembro, entrañaba igualmente derechos que terceros Estados pudieran invocar frente a estos.

83      Pues bien, no existe en la sentencia controvertida un examen en profundidad de esa naturaleza, que tenga en cuenta el principio según el cual toda excepción a la primacía del Derecho de la Unión ha de interpretarse de manera estricta, sin que tal sentencia pueda, por lo tanto, poner en cuestión las consideraciones derivadas de los apartados 73 a 75 de la presente sentencia.

84      Por consiguiente, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la Comisión sobre el alcance de la expresión «las disposiciones de los Tratados […] afectarán» que figura en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, procede considerar que, mediante la sentencia controvertida, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) interpretó y aplicó erróneamente la citada disposición al atribuirle un alcance amplio, en el sentido de ser aplicable a la obligación que incumbe al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, de ejecutar el laudo arbitral, de modo tal que el Derecho de la Unión, por no ser aplicable, no podía impedir esa ejecución.

85      Pues bien, no cabe admitir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, menos aún un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno —como ocurre, en el caso que nos ocupa, con la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)—, pueda adoptar una interpretación errónea del Derecho de la Unión cuyo objeto y efecto sea excluir deliberadamente la aplicación del conjunto del Derecho de la Unión.

86      En efecto, una interpretación de esa índole, que, como se desprende ya de los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, conduce a desconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión, que es uno de los rasgos sustanciales de este, puede poner en entredicho la coherencia, la plena eficacia y la autonomía del Derecho de la Unión, y, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 46 y jurisprudencia citada).

87      Así pues, de cuanto antecede se desprende que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante la sentencia controvertida, vulneró gravemente el ordenamiento jurídico de la Unión.

88      En consecuencia, procede estimar la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

 Sobre la primera imputación, basada en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada

 Alegaciones de la demandante

89      Mediante su primera imputación, la Comisión reprocha al Reino Unido haber infringido el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, en la medida en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante la sentencia controvertida, se pronunció sobre la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, y la aplicación de esta disposición a la ejecución del laudo arbitral, a pesar de que la cuestión referida a esa interpretación había sido resuelta mediante una decisión de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

90      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión o de un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la obligación de cooperación leal exige, según la Comisión, que ese órgano jurisdiccional nacional suspenda el procedimiento, salvo si no existe apenas riesgo de conflicto entre su futura resolución y el futuro acto de la Comisión o la futura sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

91      Pues bien, mediante el procedimiento de ejecución que, en el caso que nos ocupa, incoaron los inversores en el Reino Unido, la Comisión considera que ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se interpuso un recurso que requería de una interpretación de la misma disposición del Derecho de la Unión en relación con la misma medida que aquella sobre la cual ya se había pronunciado la Comisión y que los órganos jurisdiccionales de la Unión debían resolver.

92      A juicio de la Comisión, a pesar de que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) admitió, en un primer momento, que la obligación de cooperación leal seguía aplicándose, habida cuenta del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General, hasta tanto recayera la sentencia definitiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión, llegó finalmente a la conclusión de que esta obligación no era aplicable en el presente asunto basándose en fundamentos erróneos, lo que de ese modo dio lugar a un riesgo de conflicto entre su sentencia y las decisiones de la Comisión o del Tribunal de Justicia sobre la misma cuestión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Debe recordarse que, según el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafos segundo y tercero, los Estados miembros, por un lado, han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión y, por otro lado, han de ayudar a la Unión en el cumplimiento de su misión y deben abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

94      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio de cooperación leal, consagrado en esa disposición, resulta que los Estados miembros y, en particular, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión [véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 584].

95      En concreto, la aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, establecidas en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, se basa en una obligación de cooperación leal entre los tribunales nacionales, por una parte, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, por otra, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C‑586/18 P, EU:C:2020:152, apartado 89).

96      A este respecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que, en materia de ayudas de Estado, los tribunales nacionales pueden conocer de litigios que les obliguen a interpretar y a aplicar el concepto de «ayuda», al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular para determinar si una medida estatal se ha adoptado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. En cambio, los tribunales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior. En efecto, la apreciación sobre la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda o de un régimen de ayudas es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C‑586/18 P, EU:C:2020:152, apartado 90 y jurisprudencia citada).

97      En el contexto de la necesaria cooperación en la que reposa la aplicación de estas disposiciones, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos que persigue el Tratado, según se infiere del artículo 4 TUE, apartado 3 (sentencia de 12 de enero de 2023, DOBELES HES, C‑702/20 y C‑17/21, EU:C:2023:1, apartado 77). En particular, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión, aunque esta tenga carácter provisional (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 41).

98      En consecuencia, cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que, para evitar dictar una resolución incompatible con dicha decisión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales de la Unión dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la decisión de la Comisión (sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582, apartado 24 y jurisprudencia citada).

99      En este contexto, ha de insistirse asimismo en que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados o revocados [véase, entre otras, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 139].

100    En el presente asunto, es preciso recordar que, mediante la Decisión final, adoptada en el contexto del procedimiento que establece el artículo 108 TFUE, apartado 2, con posterioridad a la orden de suspensión y a la Decisión de incoación, la Comisión consideró que el pago de la indemnización concedida por el laudo arbitral constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que era incompatible con el mercado interior.

101    A tal fin, la Comisión, tanto en los considerandos 51 a 54 de la Decisión de incoación como en los considerandos 126 a 129 de la Decisión final, estimó, como se desprende del apartado 21 de la presente sentencia, que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no impedía la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE a la ejecución del laudo arbitral. En particular, la Comisión consideró, a este respecto, que la aplicación de las normas del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado a la indemnización concedida por dicho laudo no afectaba a los derechos y las obligaciones contemplados en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, en la medida en que, por un lado, el TBI es un tratado celebrado entre dos Estados miembros y, por otro lado, ningún tercer Estado que hubiera firmado y ratificado el Convenio CIADI es parte en el TBI al que se refiere el presente procedimiento.

102    En apoyo de su recurso de anulación de la Decisión final que interpusieron ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE, los inversores alegaron, mediante el primer motivo de los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 y mediante el tercer motivo del asunto T‑704/15, que este razonamiento de la Comisión era erróneo. Sin embargo, la sentencia del Tribunal General anuló la referida Decisión por otra razón, a saber, que la Comisión no era competente ratione temporis en virtud del artículo 108 TFUE, sin llegar a pronunciarse sobre los citados motivos.

103    En este contexto, los inversores presentaron ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) una demanda para obtener la ejecución, en el Reino Unido, del laudo arbitral frente a Rumanía y, por tanto, para que se abonara la indemnización concedida por ese laudo, alegando en apoyo de sus pretensiones que ni los procedimientos en curso ante las instituciones de la Unión con arreglo a los artículos 107 TFUE y 108 TFUE ni el artículo 351 TFUE, párrafo primero, constituían un impedimento para tal ejecución.

104    De lo anterior se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, los procedimientos sustanciados ante las instituciones de la Unión y ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) versaban sobre la misma cuestión, a saber, en esencia, la ejecución del laudo arbitral en la Unión; se referían a la interpretación de las mismas disposiciones, en particular, los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y el artículo 351 TFUE, párrafo primero, y trataban sobre la validez o la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión al amparo de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE para impedir tal ejecución.

105    De este modo, la propia Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) señala, en el apartado 51 de la sentencia controvertida, que la sentencia del Tribunal General «no afecta a la investigación existente de la Comisión en materia de ayudas de Estado», de modo que «los efectos de la Decisión de incoación subsisten», y que «no puede tener la certeza» de que la sentencia del Tribunal General excluya la posibilidad de que la Comisión «reformule su investigación en el presente asunto para evitar los errores que llevaron a la anulación de la Decisión final».

106    En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) subraya, en el apartado 56 de la sentencia controvertida —como ya se ha indicado en el apartado 32 de la presente sentencia—, que le «preocupa el riesgo de decisiones contradictorias con un mismo objeto entre las mismas partes», en la medida en que «le resulta imposible concluir que apenas exista riesgo de conflicto» y que, de materializarse ese riesgo, su consecuencia sería «obstaculizar de forma significativa la aplicación del Derecho de la Unión», de modo que «la existencia de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia con posibilidades ciertas de éxito es en sí misma suficiente para activar la obligación de cooperación leal».

107    Así pues, resulta que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) era plenamente consciente de que, en caso de autorizar la ejecución del laudo arbitral en el Reino Unido, tal decisión tendría el efecto de neutralizar tanto el procedimiento administrativo incoado ante la Comisión con arreglo a los artículos 107 TFUE y 108 TFUE como el procedimiento judicial incoado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE.

108    Ciertamente, en el momento en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se pronunció mediante la sentencia controvertida, la Decisión final había sido anulada por la sentencia del Tribunal General.

109    Sin embargo, tal anulación no afecta en absoluto a la obligación de cooperación leal que incumbía a la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

110    Por un lado, como acertadamente indica la Comisión, la anulación de la Decisión final no tuvo el efecto de poner en cuestión la orden de suspensión o la Decisión de incoación. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Riva Fire/Comisión, C‑89/15 P, EU:C:2017:713, apartado 34 y jurisprudencia citada).

111    Pues bien, en el presente asunto, pese a que ciertamente la sentencia del Tribunal General anuló la Decisión final debido a que la Comisión no era competente ratione temporis en virtud del artículo 108 TFUE, lo hizo después de haber señalado en el apartado 108 de esa sentencia —como ya se ha indicado en el apartado 25 de la presente sentencia— que la Comisión no había hecho distinción, por lo que a los importes de la indemnización que debían recuperarse se refiere, entre los correspondientes al período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión y los correspondientes al período posterior a esa adhesión.

112    De ello resulta que la sentencia del Tribunal General no impedía a la Comisión, como la propia Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) señaló en el apartado 51 de la sentencia controvertida —según ha quedado dicho en el apartado 105 de la presente sentencia— retomar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, ciñéndose a analizar la indemnización correspondiente al período posterior a la referida adhesión.

113    Desde esta perspectiva, la Decisión de incoación, que descarta la pertinencia del artículo 351 TFUE, párrafo primero, seguía produciendo efectos, extremo que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) también admitió en el apartado 51 antes mencionado.

114    Por otro lado, en la medida en que la Comisión había interpuesto, antes de que se pronunciara la sentencia controvertida, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General y aun a pesar de que el recurso de casación, con arreglo al artículo 278 TFUE, no tenga efecto suspensivo, el juez de la Unión aún no había adoptado ninguna decisión definitiva sobre la validez de la Decisión final en el momento en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) pronunció la sentencia controvertida.

115    En efecto, no era de descartar que, por su parte, el Tribunal de Justicia anulara la sentencia del Tribunal General y devolviera a este el examen de los demás motivos de anulación de la Decisión final, entre ellos, los basados en la infracción del artículo 351 TFUE, párrafo primero. Esta es, por otra parte, la situación generada a raíz de la sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50), dictada con posterioridad a la sentencia controvertida y al dictamen motivado.

116    Así pues, de lo anterior se desprende que, en la fecha en la que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) dictó la sentencia controvertida, la cuestión de la incidencia del artículo 351 TFUE, párrafo primero, en la aplicación del Derecho de la Unión, en particular, de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, a la ejecución del laudo arbitral había sido objeto de un examen provisional por la Comisión en su Decisión de incoación —en la que, como ha quedado señalado en el apartado 101 de la presente sentencia, dicha institución había descartado la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero— y tal cuestión aún podía ser apreciada por el juez de la Unión en el procedimiento judicial, con arreglo al artículo 263 TFUE, cuyo objeto era la anulación de la Decisión final.

117    En tales circunstancias, procede declarar que, en el momento en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) pronunció la sentencia controvertida, existía el riesgo de que recayeran resoluciones contradictorias, riesgo que, por lo demás, se materializó, toda vez que esa sentencia concluyó que procedía aplicar el artículo 351 TFUE, párrafo primero, y que era preciso, en virtud del Convenio CIADI, ejecutar el laudo arbitral, a pesar de que la Decisión de incoación hubiera llegado a una conclusión radicalmente opuesta, como también lo hizo la Decisión final, cuya legalidad estaba siendo analizada en un procedimiento casacional en la fecha en que se dictó aquella sentencia.

118    Ninguno de los motivos invocados por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) para excluir la aplicación de la obligación de cooperación leal en el presente asunto, enunciados en el apartado 35 de la presente sentencia, desvirtúan la anterior conclusión.

119    En primer término, por lo que respecta al motivo según el cual las cuestiones relativas a la existencia y al alcance, a efectos de la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, de las obligaciones derivadas de convenios internacionales anteriores en los que la Unión no es parte no están reservadas a los órganos jurisdiccionales de la Unión e incluso quedan fuera de su competencia, ha de indicarse, para empezar, que la obligación de cooperación leal que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, no se basa en modo alguno en la premisa de que determinadas cuestiones son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que, muy al contrario, supone que una misma cuestión pueda ser competencia concurrente de ambos, de modo tal que existe un riesgo de decisiones contradictorias.

120    Pues bien, la cuestión que en el presente asunto se suscitó, al mismo tiempo, ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), por un lado, y ante la Comisión y ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, por el otro, se refería al alcance del artículo 351 TFUE, párrafo primero, que es una disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación definitiva, como ya se ha indicado en el apartado 68 de la presente sentencia, es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia, de modo que la sentencia dictada por este en virtud del artículo 267 TFUE vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos de la resolución del litigio del que conozcan (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 33).

121    En particular, ha de subrayarse a este respecto que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no incluye remisión alguna al Derecho de los Estados miembros o al Derecho internacional, de modo que las expresiones que contiene deben considerarse conceptos autónomos del Derecho de la Unión que han de interpretarse de manera uniforme en el territorio que la integra [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C‑872/19 P, EU:C:2021:507, apartado 42 y jurisprudencia citada].

122    De ello se infiere que los órganos jurisdiccionales de la Unión son competentes para determinar si un convenio internacional anterior celebrado por Estados miembros con terceros Estados, como el Convenio CIADI, impone al Estado miembro que corresponda, en este caso el Reino Unido, obligaciones cuyo respeto puede exigir un tercer Estado y si los Tratados de la Unión afectan a esos derechos y a esas obligaciones en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero.

123    Así ocurre, como reconoce la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en el apartado 99 de la sentencia controvertida, en los recursos de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE o en los recursos por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE. En efecto, el juez de la Unión, para pronunciarse sobre el fundamento de una pretensión basada en la infracción —sea por una institución de la Unión, sea por un Estado miembro, según el caso— del artículo 351 TFUE, párrafo primero, con respecto a un convenio internacional anterior, debe examinar necesariamente el alcance de ese convenio para resolver el recurso del que conoce, corriendo el riesgo, de no hacerlo así, de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartado 84, y de 15 de septiembre de 2011, Comisión/Eslovaquia, C‑264/09, EU:C:2011:580, apartados 40 y 42).

124    Lo mismo sucede también, en contra de lo que sugiere la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en el propio apartado 99 de la sentencia controvertida, cuando al Tribunal de Justicia se le plantea una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

125    Es cierto que, en tal contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al juez nacional determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Levy, C‑158/91, EU:C:1993:332, apartado 21, y de 14 de enero de 1997, Centro-Com, C‑124/95, EU:C:1997:8, apartado 58).

126    No obstante, esta jurisprudencia, que refleja los diferentes roles que, en principio, se atribuyen al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de remisión prejudicial, no puede entenderse en el sentido de que, por tal motivo, el Tribunal de Justicia carece de toda competencia para examinar, en virtud del artículo 267 TFUE, el alcance de las disposiciones de un convenio internacional, como el Convenio CIADI, para determinar si este puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero.

127    Menos aún si, como en las circunstancias del presente asunto, la aplicación de esta última disposición a ese convenio internacional puede tener una incidencia determinante en el resultado de un recurso directo paralelo del que están conociendo los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE, cuyo objeto es anular una decisión de la Comisión, como la Decisión final, que, al igual que lo hizo la Decisión de incoación, ha concluido que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no era aplicable a la obligación que incumbe al Reino Unido de ejecutar el laudo arbitral en virtud del Convenio CIADI.

128    En efecto, cuando, en un recurso de anulación, el juez de la Unión debe pronunciarse sobre la validez de un acto del Derecho de la Unión, es conforme con el reparto de funciones entre los jueces nacionales y el juez de la Unión que el Tribunal de Justicia sea el único competente para interpretar el convenio internacional anterior pertinente para determinar si el artículo 351 TFUE, párrafo primero, se opone o no a la aplicación del Derecho de la Unión por dicho acto, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente, según reiterada jurisprudencia, para declarar la invalidez de un acto de la Unión [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 71 y jurisprudencia citada].

129    En segundo término, por lo que se refiere al motivo de que las cuestiones planteadas en el presente asunto ante los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos jurisdiccionales de la Unión no coinciden en lo que atañe a las disposiciones controvertidas del Convenio CIADI y a los Estados miembros implicados, ha de señalarse que tanto el procedimiento tramitado por la Comisión con arreglo a los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y el procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, por un lado, como el procedimiento del que han conocido los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, por otro lado, se referían a la ejecución por un Estado miembro, en virtud del Convenio mencionado, del laudo arbitral dictado con respecto a otro Estado miembro y planteaban una misma cuestión: en qué medida el artículo 351 TFUE, párrafo primero, podía excluir, en tal contexto, la aplicación del Derecho de la Unión, habida cuenta de que todos esos Estados miembros suscribieron el referido Convenio antes de su adhesión a la Unión.

130    A este respecto, carece de pertinencia que ante los órganos jurisdiccionales nacionales y ante las instituciones de la Unión se hayan invocado disposiciones diferentes del Convenio CIADI —a saber, el artículo 53 o el artículo 54 de este— o que cada procedimiento se refiriera a un Estado miembro diferente, a saber, el Reino Unido o Rumanía, que son Estados contratantes del Convenio CIADI, toda vez que esos procedimientos podían llegar a resoluciones contradictorias.

131    En cualquier caso, la sentencia controvertida sugiere erróneamente que ante los órganos jurisdiccionales de la Unión no se hizo mención del artículo 54 del Convenio CIADI. En efecto, de los considerandos 31 y 32 de la Decisión final se desprende que los inversores solicitaron la ejecución forzosa del laudo arbitral en Rumanía sobre la base de esa disposición, de modo que ante el Tribunal General no solo se invocó el artículo 53 del citado Convenio, sino también su artículo 54, extremo que, por lo demás, la propia Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) señala en el apartado 113 de la sentencia controvertida.

132    En tercer término, por lo que respecta al motivo según el cual es muy escasa la probabilidad de que un órgano jurisdiccional de la Unión se pronuncie sobre la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, a las obligaciones anteriores a la adhesión derivadas del Convenio CIADI en relación con el laudo arbitral, basta señalar que, en caso de estimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podía, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este resolviera, lo que, en ambos casos, implicaba que los órganos jurisdiccionales de la Unión tendrían que examinar los motivos invocados en primera instancia basados en la infracción del artículo 351 TFUE, párrafo primero. En el presente asunto, dado que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y devolvió a este el asunto, dichos motivos están por tanto pendientes ante el Tribunal General.

133    A la inversa, en caso de desestimarse tal recurso de casación, la Comisión habría estado obligada a reanudar el procedimiento relativo a la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE al pago de la indemnización fijada por el laudo arbitral y, en este contexto, a apreciar de nuevo la cuestión de la incidencia del artículo 351 TFUE, párrafo primero, y, por ende, del Convenio CIADI, en el referido procedimiento, sin perjuicio de interponer ulteriormente un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE ante el juez de la Unión.

134    De ello se desprende que, cualquiera que fuese el resultado del recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal General, no cabía considerar, en la fecha en la que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) dictó la sentencia controvertida, que fuera escasa la probabilidad de que un órgano jurisdiccional de la Unión examinara la cuestión de la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, a la ejecución del laudo arbitral en virtud del Convenio CIADI.

135    En consecuencia, procede estimar la primera imputación, basada en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

 Sobre la tercera imputación, basada en la infracción del artículo 267 TFUE, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada

 Alegaciones de la demandante

136    La Comisión reprocha al Reino Unido haber infringido el artículo 267 TFUE, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, en la medida en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) dictó la sentencia controvertida sin haber planteado previamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial referida, por un lado, a la validez de la orden de suspensión y de la Decisión de incoación y, por otro lado, a la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, que no es ni un acto claro ni un acto que haya sido aclarado.

137    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la inexistencia de remisión prejudicial de apreciación de validez, la Comisión alega que la sentencia controvertida tuvo el efecto de hacer inoperantes tanto la orden de suspensión como la Decisión de incoación. En tal sentido, considera la Comisión que, al negarse a reconocer la eficacia de estas decisiones, que exigían, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, suspender el abono de la ayuda en cuestión, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) actuó como si dichas decisiones fueran inválidas. Ahora bien, solo el Tribunal de Justicia es competente, a su juicio, para invalidar los actos del Derecho de la Unión.

138    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la inexistencia de remisión prejudicial interpretativa, la Comisión sostiene que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) estaba conociendo, en su calidad de órgano jurisdiccional nacional de última instancia, de dos cuestiones que tendrían que haberla llevado a considerar que estaba obligada a someterlas al Tribunal de Justicia, a saber, por una lado, la cuestión de la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, a la luz de las obligaciones previstas en convenios multilaterales en los que tanto los Estados miembros como los terceros Estados son partes contratantes y, por otro lado, la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los órganos jurisdiccionales de la Unión para interpretar el citado precepto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

139    De entrada, ha de señalarse que, con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de Retirada, Tribunal de Justicia continuaba siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio. Pues bien, como ya se ha indicado en el apartado 51 de la presente sentencia, la sentencia controvertida se dictó durante ese período.

140    Es preciso recordar que, según el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno —que es el caso de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)—, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

141    No obstante, la autoridad de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE puede privar de su causa a la obligación establecida en el párrafo tercero de ese artículo y, por tanto, vaciarla de contenido, en particular, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya ha sido objeto de una decisión con carácter prejudicial en un caso análogo o, a fortiori, en el marco del mismo asunto nacional, o cuando una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia resuelva la cuestión de Derecho de que se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia, incluso si no existe una estricta identidad de las cuestiones debatidas (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 36).

142    Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede decidir no someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su responsabilidad si la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional que decide en última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los demás tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia y habrá de hacerlo teniendo en cuenta las características propias del Derecho de la Unión, las dificultades particulares que presenta su interpretación y el riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartados 39 a 41).

143    Específicamente, el Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que, cuando la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes —dentro de un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes— relativas a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión aplicable al litigio que corresponda llega a conocimiento del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, este debe prestar especial atención al apreciar la posible inexistencia de dudas razonables acerca de la interpretación correcta de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate y tener en cuenta, en particular, el objetivo perseguido por el procedimiento prejudicial, que no es otro que garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 49).

144    Pues bien, en el presente asunto, ha de señalarse, en primer lugar, que la cuestión de si la ejecución por un Estado miembro de un laudo arbitral dictado con respecto a otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del Convenio CIADI —que la mayoría de los Estados miembros que son parte en él suscribieron antes de su adhesión a la Unión y que, por tal motivo, representa para estos un convenio internacional anterior en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero— implica que esos Estados miembros están sujetos a «obligaciones» frente a los terceros Estados que han suscrito ese Convenio, de modo que de esas obligaciones se derivan para estos terceros Estados «derechos» correlativos a los que las disposiciones de los Tratados «afectan» en el sentido de esa misma disposición, es una cuestión inédita en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

145    En efecto, a pesar de que, como se desprende de los apartados 58 a 65 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha tenido que precisar el alcance del artículo 351 TFUE, párrafo primero, no es menos cierto que la cuestión de si, en el marco del régimen establecido por el Convenio CIADI, la ejecución de un laudo arbitral por un Estado contratante de dicho Convenio puede ser exigida no solo por los Estados contratantes implicados directamente en el litigio de que se trate, sino también por todos los demás Estados contratantes de ese Convenio, es una cuestión de cierta complejidad que aún no había sido abordada por el Tribunal de Justicia cuando la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) dictó la sentencia controvertida.

146    Además, procede observar que el alcance de la expresión «las disposiciones de los Tratados […] afectarán», que figura en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, aún no ha sido precisado por el Tribunal de Justicia.

147    Pues bien, como se ha señalado en los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, en la medida en que permite a los Estados miembros excluir la aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, establecer excepciones al principio de primacía de este, que es uno de sus rasgos esenciales, puede tener una incidencia considerable en el ordenamiento jurídico de la Unión y menoscabar la efectividad del Derecho de la Unión.

148    En segundo lugar, ha de recordarse que, como se desprende de los apartados 21 y 101 de la presente sentencia, en la Decisión de incoación y en la Decisión final, la Comisión adoptó una interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, que está en contradicción con la seguida por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en la sentencia controvertida.

149    Por otra parte, la interpretación adoptada por la Comisión es cuestionada por los inversores en la fundamentación del recurso que estos interpusieron ante el Tribunal General para anular la Decisión final, pero la sentencia del Tribunal General no anuló esa Decisión porque el artículo 351 TFUE, párrafo primero, excluyera la aplicación del Derecho de la Unión, sino porque tal Decisión infringía el artículo 108 TFUE. Habida cuenta del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia ante el Tribunal de Justicia, la cuestión de la incidencia del artículo 351 TFUE, párrafo primero, en la ejecución del laudo arbitral sigue pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

150    En tercer lugar, ha de señalarse que, como destacó la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en los apartados 29, 32, 91 y 94 de la sentencia controvertida, tanto la High Court of England and Wales (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) como la Court of Appeal (Tribunal de Apelación), ante las cuales habían recurrido previamente los inversores, se habían negado, en el presente asunto, a pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, amparándose en que esta estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y en que existía, por consiguiente, un riesgo de resoluciones contradictorias.

151    En cuarto lugar, es preciso destacar que el Nacka tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Suecia), mediante sentencia de 23 de enero de 2019 —invocada por la Comisión en sus observaciones escritas en el procedimiento ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)—, declaró que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no se aplicaba a la ejecución del laudo arbitral y, por lo tanto, se negó a ejecutar dicho laudo en Suecia, debido a que, del mismo modo que no podía, sin infringir el artículo 108 TFUE, apartado 3, y el artículo 4 TUE, apartado 3, ejecutar una resolución judicial nacional que concediera una indemnización a los inversores, tampoco podía ejecutar un laudo arbitral que les hubiera otorgado tal indemnización.

152    Es más, la cuestión de la ejecución del laudo arbitral, como se desprende del auto de 21 de septiembre de 2022, Romatsa y otros (C‑333/19, EU:C:2022:749), estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales belgas en el momento en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se pronunció, extremo que la Comisión también había destacado en sus observaciones escritas presentadas ante esta.

153    Así pues, de lo anterior se desprende que, en el presente asunto, existían suficientes elementos que podían suscitar dudas en cuanto a la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, los cuales, habida cuenta de la incidencia de esta disposición sobre uno de los rasgos esenciales del Derecho de la Unión y del riesgo de resoluciones contradictorias en el seno de la Unión, tendrían que haber llevado a la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) a considerar que la interpretación de la referida disposición no se imponía con tal evidencia como para no dejar lugar a ninguna duda razonable.

154    En estas circunstancias, sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de las demás alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de la presente imputación, es preciso declarar que incumbía a la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), en su condición de órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, basándose en el artículo 267 TFUE, sobre la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, para eliminar el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, a la cual, como se desprende de los apartados 71 a 84 de la presente sentencia, efectivamente llegó en la sentencia controvertida [véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 113].

155    En consecuencia, procede estimar, únicamente por la razón antes reseñada, la tercera imputación, basada en la infracción del artículo 267 TFUE, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

 Sobre la cuarta imputación, basada en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada

 Alegaciones de la demandante

156    La Comisión reprocha que la sentencia controvertida infringió el artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, al imponer a Rumanía el incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión que derivaban de la orden de suspensión y de la Decisión de incoación.

157    En tal sentido, considera la Comisión que, al levantarse la suspensión de la ejecución del laudo arbitral que había sido ordenada por los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores del Reino Unido que se habían pronunciado sobre el presente asunto, dicho laudo adquirió fuerza ejecutiva. Por lo tanto, la resolución de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) tuvo, según la Comisión, el efecto de hacer posible el abono de la indemnización fijada por ese laudo. Este efecto entra en contradicción directa con la obligación de suspensión que establece el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que confirmaron la orden de suspensión y la Decisión de incoación.

158    A juicio de la Comisión, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) también vulneró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende de la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 62 y 63, según la cual la prohibición de conceder una ayuda de Estado que no ha sido debidamente autorizada puede invocarse para impedir la ejecución de sentencias firmes de órganos jurisdiccionales nacionales que contravengan dicha prohibición.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

159    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se ha hecho mención en los apartados 95 y 97 de la presente sentencia, en la medida en que la aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre los tribunales nacionales, por una parte, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, por otra, los referidos tribunales deben abstenerse de adoptar resoluciones en contra de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, aunque esta decisión tenga carácter provisional.

160    En este contexto, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar dicha medida mientras esta institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre ella, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 56).

161    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas de esa disposición es ilegal (sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 66 y jurisprudencia citada).

162    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, tiene efecto directo y que el carácter inmediatamente aplicable de tal prohibición alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 88).

163    Por consiguiente, según se desprende de la jurisprudencia a la que se ha hecho mención en el apartado 96 de la presente sentencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales extraer las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución de las medidas de ayuda como a la recuperación de los apoyos económicos concedidos contraviniendo esta disposición (sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 69 y jurisprudencia citada).

164    Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para exigir la recuperación de una ayuda ilegal a sus beneficiarios (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 89 y jurisprudencia citada).

165    Por otra parte, en el supuesto de que conozcan de una demanda dirigida a obtener el pago de una ayuda ilegal, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, desestimar tal demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, DOBELES HES, C‑702/20 y C‑17/21, EU:C:2023:1, apartado 121).

166    En el presente asunto, ha de recordarse que, en la Decisión final, la Comisión consideró que el pago de la indemnización concedida por el laudo arbitral, que no le había sido notificado, constituía una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior. Pese a que ciertamente esta decisión fue anulada por la sentencia del Tribunal General, no es menos cierto que estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia en el momento en el que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) dictó la sentencia controvertida.

167    Asimismo, como ya se ha señalado en los apartados 110 a 113 de la presente sentencia, la sentencia del Tribunal General no afectó a la legalidad de la orden de suspensión ni de la Decisión de incoación, mediante las cuales la Comisión había igualmente considerado que el pago de la indemnización concedida por el laudo arbitral constituía una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior y había ordenado a Rumanía no ejecutar ese laudo antes de la adopción de su Decisión final.

168    Pues bien, ha de señalarse que, al ordenar la ejecución del laudo arbitral, la sentencia controvertida exige que Rumanía abone la indemnización concedida por ese laudo arbitral, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase.

169    De ello se infiere que Rumanía se enfrenta, de ese modo, a resoluciones contradictorias en lo que se refiere a la ejecución de ese laudo. Por consiguiente, lejos de garantizar el cumplimiento de la citada disposición, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 163 a 165 de la presente sentencia, la sentencia controvertida vulnera tal disposición al ordenar a otro Estado miembro que la infrinja.

170    Es irrelevante, a este respecto, que el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, establezca una obligación a cargo del «Estado miembro interesado», a saber, en principio, quien procede al pago de la ayuda, en este caso Rumanía.

171    En efecto, como alega acertadamente la Comisión, la obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 TUE, apartado 3, que subyace a la aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, obligaba al Reino Unido y, en particular, a sus órganos jurisdiccionales nacionales a facilitar a Rumanía el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, a riesgo de privar a dicha disposición de su efecto útil en caso de no hacerlo así (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci, 235/87, EU:C:1988:460, apartado 19).

172    Tampoco cabe desvirtuar esta conclusión por el hecho de que el laudo arbitral hubiera adquirido firmeza. En efecto, la regla de la competencia exclusiva de la Comisión para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior se impone en el ordenamiento jurídico interno como consecuencia del principio de primacía del Derecho de la Unión. Pues bien, el Derecho de la Unión se opone a que la aplicación del principio de autoridad de la cosa juzgada constituya un obstáculo para que los órganos jurisdiccionales nacionales deduzcan todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3 (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, EU:C:2007:434, apartados 62 y 63, y de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C‑586/18 P, EU:C:2020:152, apartados 94 y 95).

173    En cuanto al artículo 351 TFUE, párrafo primero, tampoco puede impedir la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3, puesto que, como se desprende de los apartados 71 a 84 de la presente sentencia, ese artículo 351 TFUE, párrafo primero, no era aplicable al litigio del que conocía la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de modo que las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado no podían inaplicarse en virtud de la referida disposición.

174    En consecuencia, procede estimar la cuarta imputación, basada en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

175    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que, a consecuencia de la sentencia controvertida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

 Costas

176    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino Unido y la haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado el 17 de octubre de 2019, a consecuencia de la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 19 de febrero de 2020, en el asunto Micula c. Rumanía.

2)      Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.