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Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2016 — Remag Metallhandel y Jaschinsky/Comisión

(Asunto T-631/16)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Remag Metallhandel GmbH (Steyr, Austria) y Werner Jaschinsky (St. Ulrich bei Steyr, Austria) (representante: M. Lux, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Habida cuenta de la petición y la posterior insistencia por parte de la OLAF para que las autoridades de los Estados miembros recaudasen derechos antidumping por todos los envíos de silicio metálico exportados desde Taiwán a la Unión Europea en virtud del Reglamento del Consejo (CE) n.º 398/2004, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China (DO 2004, L 66, p. 15), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 467/2010 del Consejo, de 25 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país (DO 2010, L 131, p. 1), aunque sin aportar pruebas ―al menos, no suficientes― de que el silicio importado por Remag procedente de Taiwán fuese de origen chino, los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Condene a la parte demandada a pagar a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios en los términos que se indican en la demanda, además de un interés de demora del 8 % anual.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que, al instar a los Estados miembros a recaudar derechos antidumping antes de que la investigación hubiese confirmado el origen de las mercancías, para evitar que prescribiesen los derechos supuestamente adeudados, la OLAF ordenó a las Administraciones nacionales que infringiesen los artículos 220, apartado 1, y 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario y las instigó a hacerlo.

Segundo motivo, basado en que, al no haber tenido en cuenta en su solicitud de cobro que un transbordo de silicio desde China no prueba que el silicio sea de origen chino, la OLAF vulneró el principio de buena administración e incumplió la obligación de basar sus conclusiones en pruebas fundadas.

Tercer motivo, basado en que, al afirmar que en todas las exportaciones de silicio procedente de Taiwán se trataba de mercancía originaria de China, la OLAF vulneró las reglas de la carga de la prueba del origen no preferencial.

Cuarto motivo, basado en que, al afirmar que la transformación realizada en Taiwán era insuficiente para conferir origen taiwanés al silicio transformado, sin tener en cuenta el uso del mismo, la OLAF infringió las normas de origen, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia.

Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de los demandantes.

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