Language of document : ECLI:EU:C:2010:822

Asunto C‑524/09

Ville de Lyon

contra

Caisse des dépôts et consignations

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Paris)

«Procedimiento prejudicial — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Acceso del público a la información medioambiental — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Reglamento (CE) nº 2216/2004 — Sistema normalizado y garantizado de registros — Acceso a la información sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Denegación de la comunicación — Administrador central — Administradores de registros nacionales — Carácter confidencial de los datos que obran en los registros — Excepciones»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Sistema de registros integrado de la Unión y de los Estados miembros — Datos relativos a las transacciones de derechos de emisión — Comunicación y confidencialidad

[Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE]

2.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Sistema de registros integrado de la Unión y de los Estados miembros — Datos relativos a las transacciones de derechos de emisión — Confidencialidad de dichos datos — Comunicación al público

[Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión, arts. 9 y 10 y anexo XVI, puntos 11 y 12; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE]

3.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Sistema de registros integrado de la Unión y de los Estados miembros — Datos relativos a las transacciones de derechos de emisión — Confidencialidad de dichos datos — Comunicación al público

[Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión, anexo XVI, punto 12; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE]

1.        La comunicación de datos objeto de transacción, relativos a los nombres de los titulares de cuentas de origen y de destino de las transferencias de derechos de emisión, a los derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de dichas transacciones y a la fecha y hora de dichas transacciones, se rige exclusivamente por la normativa específica que sobre comunicación al público y confidencialidad se contienen en la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en la versión resultante de la Directiva 2004/101, y en el Reglamento nº 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87 y la Decisión 280/2004.

En efecto, estos datos son los relativos a los derechos de emisión transferidos, de los que los Estados miembros deben llevar cuenta exacta en sus respectivos registros nacionales, y para los cuales el Reglamento nº 2216/2004 determina las características técnicas y la normativa relativa a su mantenimiento, amén de la relativa a la comunicación y a la confidencialidad de la información contenida en dichos registros. Así pues, se rigen por el artículo 19 de la Directiva 2003/87 y no por el artículo 17 de la misma. Pues bien, al no remitirse el artículo 19 de la Directiva 2003/87 a la Directiva 2003/4 de forma análoga a como lo hace dicho artículo 17, procede considerar que el legislador de la Unión no pretendió someter una solicitud de datos objeto de transacción a las disposiciones generales de la Directiva 2003/4, sino que estableció, por el contrario, para tales datos un régimen específico y exhaustivo de comunicación al público de dichos datos y de confidencialidad de los mismos.

(véanse los apartados 39 a 41 y el punto 1 del fallo)

2.        Unos datos objeto de transacción relativos a los nombres de los titulares de cuentas de origen y de destino de las transferencias de derechos de emisión, a los derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de dichas transacciones y a la fecha y hora de dichas transacciones, solicitados por una autoridad pública que desea renegociar un convenio de arrendamiento constituyen datos confidenciales en el sentido del Reglamento nº 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87 y la Decisión 280/2004. De conformidad con los artículos 9 y 10 de dicho Reglamento, en relación con los puntos 11 y 12 de su anexo XVI, dichos datos, si no existe consentimiento previo de los titulares de las cuentas correspondientes, sólo son de libre consulta por el público en general en la zona de acceso público del sitio web del diario independiente de transacciones comunitario a partir del 15 de enero del quinto año (X+5) siguiente al año (X) en que se completen las transacciones de transferencias de derechos de emisión.

(véanse los apartados 52 y 53 y el punto 2 del fallo)

3.        Aunque, a los efectos de la aplicación del Reglamento nº 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87 y la Decisión 280/2004, el administrador central es el único competente para comunicar al público en general los datos mencionados en el punto 12 del anexo XVI de dicho Reglamento, corresponde al propio administrador del registro nacional, ante el que se solicita la comunicación de esos datos objeto de transacción, denegar una solicitud de este tipo puesto que, si no existe consentimiento previo de los titulares de las cuentas correspondientes, dicho administrador está obligado a garantizar la confidencialidad de tales datos mientras el administrador central no pueda comunicarlos legalmente al público en general.

(véanse el apartado 59 y el punto 3 del fallo)