Language of document : ECLI:EU:T:2010:152

Asunto T‑361/08

Peek & Cloppenburg y van Graaf GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Thai Silk — Marca nacional figurativa anterior que representa un ave — Admisibilidad del recurso — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser parte en el procedimiento

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 4]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      El artículo 63, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, dispone que podrán interponer recurso contra una decisión de una sala de recurso «todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones».

En el caso de un procedimiento de oposición, los nuevos titulares de una marca anterior pueden interponer recurso ante el Tribunal y deben ser admitidos como partes en el procedimiento, siempre que hayan demostrado ser titulares del derecho invocado ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Si el nuevo titular de la marca anterior ha aportado la prueba de la cesión a su favor y la Oficina ha registrado dicha cesión tras el procedimiento ante la Sala de Recurso, este titular pasa a ser parte en el procedimiento ante la Oficina.

(véanse los apartados 30 a 32 y 34)

2.      No existe para el consumidor medio germanófono riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, entre el signo figurativo Thai Silk, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para la «Seda» y las «Prendas de vestir de seda», pertenecientes a las clases 24 y 25, respectivamente, del Arreglo de Niza y la marca figurativa que representa un ave, registrada anteriormente en Alemania para los productos y servicios de las clases 18, 25 y 35 de dicho Arreglo.

Las diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto son de tal naturaleza que neutralizan la leve similitud conceptual. En efecto, debe excluirse por completo la posibilidad de que, confrontado a los dos signos objeto de litigio, el público relevante establezca entre ellos un vínculo que origine un riesgo de confusión por su parte y le haga creer que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Además, si bien los fabricantes de ropa crean en ocasiones varias líneas de productos, es absolutamente improbable que el público relevante, confrontado a los dos signos en conflicto, pueda creer que se trata de variantes de la misma marca o de submarcas de un mismo fabricante.

(véanse los apartados 52 y 73)