Language of document : ECLI:EU:C:2003:402

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN MISCHO

presentadas el 10 de julio de 2003 (1)

Asuntos acumulados C‑199/01 P y C‑200/01 P

IPK-München GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Decisión de la Comisión por la que se deniega el pago del saldo de una ayuda financiera – Desconocimiento del objeto del litigio – Incumplimiento de la obligación de motivación – Violación del efecto obligatorio de la sentencia del Tribunal de Justicia – Irregularidades de procedimiento»





1.     Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2001, IPK-München GmbH (en lo sucesivo, «IPK»), en el asunto C‑199/01 P, y la Comisión de las Comunidades Europeas, en el asunto C‑200/01 P, interpusieron sendos recursos de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 6 de marzo de 2001, IPK-München/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑779; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1994, por la que se denegó a IPK el pago del saldo de una ayuda financiera que le había sido concedida en el marco de un proyecto destinado a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa (en lo sucesivo, «decisión»).

2.     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2001, los dos asuntos se acumularon a efectos del procedimiento escrito y oral, así como de la sentencia.

I.      Hechos que originan los recursos

3.     La sentencia recurrida expone el marco jurídico y los hechos que originan los recursos en los términos siguientes:

«Hechos que originan el litigio

1      El 26 de febrero de 1992, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una licitación sobre propuestas con objeto de subvencionar proyectos en el ámbito del turismo y del medio ambiente (DO C 51, p. 15). En ella indicaba que se proponía asignar 2 millones de ECU y seleccionar aproximadamente veinticinco proyectos. La licitación también exigía que los proyectos seleccionados se realizaran en un plazo de un año a partir de la firma del contrato.

2      El 22 de abril de 1992 la demandante, que es una empresa establecida en Alemania y que desempeña su actividad en el ámbito del turismo, presentó a la Comisión una propuesta relativa a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa. Dicho banco sería denominado “Ecodata”. En la propuesta se precisaba que la demandante debía hacerse cargo de la coordinación del proyecto y que, para la realización de los trabajos, iba a contar con la asistencia de tres colaboradoras, a saber, la empresa francesa Innovence, la empresa italiana Tourconsult y la empresa griega 01‑Pliroforiki. La propuesta no contenía ninguna precisión relativa al reparto de las tareas entre estas empresas, sino que se limitaba a indicar que todas ellas eran “consultoras especializadas en turismo, así como en proyectos relativos a la información y al turismo”.

3      La propuesta de la demandante distinguía siete etapas en la ejecución del proyecto, cuya duración total prevista era de quince meses.

4      Mediante escrito de 4 de agosto de 1992, la Comisión informó a la demandante de su decisión de conceder una ayuda económica de 530.000 ECU en favor del proyecto Ecodata, que equivalía al 53 % de los gastos previstos para el proyecto, y la instó para que firmara y remitiera la “declaración del solicitante de la ayuda” (en lo sucesivo, “declaración”), que se adjuntaba al escrito y en el que figuraban los requisitos de recepción de la ayuda.

5      La declaración estipulaba que el 60 % del importe de la ayuda se pagaría en el momento en que la Comisión recibiera la declaración debidamente firmada por la demandante y que el saldo se abonaría después de la recepción y de la aceptación por la Comisión de los informes sobre la ejecución del proyecto, a saber, un informe intermedio, que debía presentarse en un plazo de tres meses a contar desde el comienzo de la ejecución del proyecto, y un informe final, acompañado de documentos contables, que debía presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la terminación del proyecto y, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.

6      La demandante firmó la declaración el 23 de septiembre de 1992 y ésta se registró en la Dirección General de Política de la Empresa, Comercio, Turismo y Economía Social (DG XXIII) de la Comisión el 29 de septiembre de 1992.

7      Mediante escrito de 23 de octubre de 1992, la Comisión comunicó a la demandante que esperaba recibir su primer informe antes del 15 de enero de 1993. En el mismo escrito, la Comisión también pidió a la demandante que presentara otros informes intermedios, uno para el 15 de abril de 1993 y otro para el 15 de julio de 1993. Por último recordó que el informe final debía presentarse, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.

8      La Comisión propuso a la demandante la participación en el proyecto de una empresa alemana, Studienkreis für Tourismus (en lo sucesivo, “Studienkreis”). La Comisión ya había aportado en 1991 una ayuda a Studienkreis, en forma de subvención, de 60.000 ECU, para la realización de un proyecto de turismo ecológico denominado “Ecotrans”.

9      El 18 de noviembre de 1992, el Sr. von Moltke, Director General de la DG XXIII, que creía que la demandante aún no había enviado la declaración, le remitió otro ejemplar y le instó a firmarlo y a devolvérselo.

10      El 24 de noviembre de 1992, el Sr. Tzoanos, a la sazón Jefe de División de la DG XXIII, convocó a la demandante y a 01‑Pliroforiki a una reunión que se celebró en ausencia de Innovence y de Tourconsult. Al parecer, el Sr. Tzoanos exigió, en la mencionada reunión, que la mayor parte del trabajo y de los fondos se atribuyeran a 01‑Pliroforiki. La demandante se opuso a esta exigencia.

11      La primera parte de la ayuda, en concreto 318.000 ECU (el 60 % de la ayuda total de 530.000 ECU) se abonó en enero de 1993.

12      La participación de Studienkreis en el proyecto fue discutida durante una reunión celebrada en la Comisión el 19 de febrero de 1993. El acta de la reunión menciona lo siguiente:

“Representantes [de la recurrente], los tres colaboradores y Ecotrans (Studienkreis) se reunirán en Roma el sábado 13 de marzo con el fin de ponerse de acuerdo [...] sobre un plan de ejecución que implique a las cinco organizaciones. [La recurrente] informará a la Comisión del resultado de esta reunión el lunes 15 de marzo.”

13      Algunos días después de la reunión de 19 de febrero de 1993, se retiró al Sr. Tzoanos el expediente del proyecto Ecodata. Seguidamente, se inició un procedimiento disciplinario contra el Sr. Tzoanos que culminó en su separación del servicio.

14      Studienkreis no participó finalmente en la ejecución del proyecto Ecodata. El 29 de marzo de 1993, la recurrente, Innovence, Tourconsult y 01-Pliroforiki llegaron a un acuerdo formal sobre el reparto de tareas y fondos en el marco del proyecto Ecodata. Este reparto se describía en el informe inicial de la recurrente, presentado en abril (en lo sucesivo, “informe inicial”).

15      La recurrente presentó el segundo informe en julio de 1993 y el informe final en octubre de 1993. Invitó igualmente a la Comisión a una presentación de los trabajos realizados. Dicha presentación tuvo lugar el 15 de noviembre de 1993.

16      Mediante escrito de 30 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante lo siguiente:

“[...] La Comisión estima que el informe presentado sobre el proyecto (Ecodata) revela que el trabajo efectuado hasta el 31 de octubre de 1993 no corresponde de forma satisfactoria a lo que se había previsto en su propuesta de 22 de abril de 1992. Por esta razón, la Comisión estima que no debe abonar el 40 % aún pendiente de la contribución de 530.000 ECU que había previsto para este proyecto.

Las razones que han llevado a la Comisión a adoptar esta decisión son las siguientes:

1.      El proyecto dista mucho de estar terminado. En realidad, la propuesta inicial preveía que la quinta etapa del proyecto sería una fase piloto. Las etapas seis y siete debían consistir, respectivamente, en la evaluación del sistema y su extensión (a los doce Estados miembros), y el calendario que figura en la página 17 de la propuesta muestra claramente que estas etapas debían completarse como parte del proyecto en cuya financiación iba a participar la Comisión.

2.      El cuestionario piloto era evidentemente demasiado detallado para el proyecto de que se trata, habida cuenta, en particular, de los recursos disponibles y de la naturaleza del proyecto. Hubiera debido basarse en una evaluación más realista de las informaciones esenciales que necesitan las personas que se ocupan de cuestiones de turismo y medio ambiente [...]

3.      La interconexión de determinados datos para crear un sistema distributivo de bases de datos no había finalizado al 31 de octubre de 1993.

4.      La naturaleza y la calidad de los datos obtenidos de las regiones consideradas dejan mucho que desear, en particular porque la investigación sólo se efectuó en cuatro Estados miembros y en tres regiones de cada Estado. Muchos datos contenidos en el sistema son de interés secundario o carecen de importancia para las cuestiones relacionadas con aspectos medioambientales del turismo, especialmente a nivel regional.

5.      Estas razones y otras que son igualmente evidentes demuestran suficientemente que [la recurrente] ha dirigido y coordinado el proyecto de forma mediocre, y que no lo llevó a cabo como corresponde a sus obligaciones.

Además, la Comisión debe cerciorarse de que el 60 % de la ayuda que ya se ha abonado (es decir, 318.000 ECU) se ha utilizado exclusivamente, conforme a la declaración suscrita en la fecha de aprobación de su propuesta de 22 de abril de 1992, para realizar el proyecto descrito en esta propuesta. La Comisión desea hacer las siguientes observaciones sobre su informe relativo a la utilización de los fondos:

[puntos 6 a 12 del escrito]

Si [la recurrente] desea formular observaciones sobre nuestra apreciación de la situación por lo que se refiere a los gastos, le rogamos que lo haga lo antes posible. Hasta ese momento la Comisión no podrá formarse una opinión definitiva respecto a si el 60 de los fondos ya pagados se han utilizado de conformidad con la declaración y decidir si [la recurrente] puede legítimamente conservar esta cantidad.

[...]”

17      La demandante expresó su desacuerdo con el contenido del citado escrito, en particular mediante una carta enviada a la Comisión el 28 de diciembre de 1993. Mientras tanto, continuó desarrollando el proyecto, del que hizo algunas presentaciones en público. El 29 de abril de 1994, tuvo lugar una reunión entre la demandante y los representantes de la Comisión para discutir el conflicto que les enfrentaba.

18      Mediante escrito de 3 de agosto de 1994, el Sr. Jordan, director de la DG XXIII, comunicó a la demandante lo siguiente:

“No me ha sido posible responderle directamente con mayor antelación, después de nuestro intercambio de correspondencia y de la reunión [de 29 de abril de 1994].

[...] su respuesta de 28 de diciembre no contiene ningún dato que pueda hacernos cambiar de opinión. Sin embargo, usted ha planteado determinados puntos adicionales que quiero comentar [...]

Debo informarle de que tras haber estudiado a fondo la cuestión [...] creo que no tiene sentido que celebremos una nueva reunión. Por ello le confirmo que, por las razones expuestas en este mismo escrito y en el de 30 de noviembre, no realizaremos ningún otro pago en relación con este proyecto. Seguiremos examinando con los demás servicios la cuestión de si le reclamaremos o no la devolución de una parte del 60 % ya pagado. En el caso de que decidiéramos reclamarle dicho reembolso, se lo comunicaré”.»

II.    Procedimiento

4.     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de octubre de 1994, IPK interpuso el presente recurso, por el que solicita la anulación de la decisión.

5.     Mediante sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑1665), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

6.     En el apartado 47 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaraba lo siguiente:

«[...] la demandante no puede censurar a la Comisión el hecho de haber ocasionado retrasos en la ejecución del proyecto. A este respecto, debe señalarse que la demandante esperó hasta el mes de marzo de 1993 para iniciar las negociaciones con sus colaboradoras para proceder al reparto de las tareas con vistas a la ejecución del proyecto, cuando era ella la empresa coordinadora. De este modo, la demandante dejó pasar la mitad del tiempo previsto para la ejecución sin haber podido iniciar ningún trabajo efectivo de modo razonable. Aun cuando la demandante aportó indicios de que uno o varios funcionarios de la Comisión se habían injerido en el proyecto de manera desconcertante durante el período transcurrido entre noviembre de 1992 y febrero de 1993, no ha demostrado de modo alguno que dichas injerencias le impidieran iniciar una cooperación efectiva con sus colaboradoras antes del mes de marzo de 1993.»

7.     Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 1997, la recurrente interpuso, con arreglo al artículo 47 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, recurso de casación contra la sentencia IPK/Comisión, antes citada.

8.     En su sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (C‑433/97, Rec. p. I‑6795), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«15      [...] procede observar que, como resulta del apartado 47 de la sentencia recurrida, la recurrente aportó indicios relativos a las injerencias en la gestión del proyecto, injerencias cometidas por funcionarios de la Comisión y detalladas en los apartados 9 y 10 de la sentencia recurrida, que podían haber obstaculizado el desarrollo correcto del proyecto.

16      En estas circunstancias, incumbía a la Comisión demostrar que, pese a los comportamientos controvertidos, la recurrente podía gestionar el proyecto de forma satisfactoria.

17      De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho, al exigir a la recurrente que aportara la prueba de que los comportamientos de los funcionarios de la Comisión la habían privado de cualquier posibilidad de iniciar una cooperación efectiva con las colaboradoras del proyecto.»

9.     Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, le devolvió el asunto y reservó la decisión sobre las costas.

10.   Como consecuencia de esta devolución, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión y condenó a la Comisión a cargar con sus costas y con las de IPK ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia, basándose en que la Comisión, al negarse al pago de la segunda parte de la subvención debido a que el proyecto no estaba concluido el 31 de octubre de 1993, había violado el principio de buena fe.

III. Pretensiones de las partes

11.   IPK solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta, en sus apartados 34 y siguientes parte del principio, de que los puntos 6 a 12 del escrito de la Comisión de 30 de noviembre de 1993 no forman parte de los fundamentos de la decisión.

–       Condene en costas a la Comisión.

12.   La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule la sentencia recurrida y desestime el recurso interpuesto por IPK contra la decisión. Anule subsidiariamente la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–       Condene en costas a IPK.

IV.    Motivos y alegaciones de las partes

13.   IPK formula tres motivos en apoyo de su recurso, basados:

–       el primero, en un supuesto desconocimiento del objeto del litigio,

–       el segundo, en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

–       el tercero, en una supuesta violación del efecto obligatorio de la citada sentencia del Tribunal de Justicia.

14.   Por su parte, la Comisión alega en su recurso cinco irregularidades de procedimiento que perjudican sus intereses,

–       en primer lugar, una supuesta apreciación incompleta de la motivación de la decisión impugnada y una violación de la prohibición de enriquecimiento injusto,

–       en segundo lugar, una supuesta apreciación errónea de la colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, la empresa griega 01-Pliroforiki e IPK,

–       en tercer lugar, una supuesta apreciación errónea de la propuesta de la Comisión de hacer participar a Studienkreis en el proyecto,

–       en cuarto lugar, una falta de examen de las consecuencias de la violación del principio de buena fe,

–       en quinto lugar, una falta de examen de los principios dolo agit, qui petit, quod statim redditurus est y fraus omnia corrumpit.

V.      En cuanto a la admisibilidad de los recursos

15.   La Comisión señala que sus motivos se basan en «irregularidades de procedimiento». La lectura de la enumeración anterior revela que se trata en realidad, como señala con razón IPK, de motivos de fondo. No se refieren, en efecto, a ninguna irregularidad de procedimiento, sino que pretenden, por el contrario, que el Tribunal de Justicia examine en cuanto al fondo varios aspectos del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

16.   Dicho lo cual, este error de calificación carece de consecuencias. En efecto, no oscurece el contenido de dichos motivos y no puede por tanto dispensar al Tribunal de Justicia de analizarlos.

17.   Procede por consiguiente desestimar la tesis de IPK, según la cual la calificación errónea de sus motivos por la Comisión debe llevar consigo la inadmisibilidad de su recurso.

18.   Si bien la admisibilidad del recurso de la Comisión, cuya decisión fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia y que actuó dentro de los plazos legales, no suscita dudas, hay que señalar de entrada que no sucede lo mismo en el caso de IPK.

19.   A este respecto, la Comisión señala que IPK ya no existe con esa denominación y que, si esta información es exacta, ha de examinarse la cuestión de su legitimación activa. IPK alega sin embargo que se ha producido un simple cambio de nombre y que continúa inscrita en el registro mercantil de Múnich con el mismo número. A su juicio, esto debería ser suficiente para disipar las dudas de la Comisión.

20.   Sin embargo, el verdadero problema no está ahí y aparece con la lectura de las pretensiones de IPK, antes citadas. Recordemos que IPK solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida «en la medida en que ésta, en sus apartados 34 y siguientes, parte del principio de que los puntos 6 a 12 del escrito de la Comisión de 30 de noviembre de 1993 no forman parte de los fundamentos de la decisión».

21.   Ha de señalarse de entrada que estas pretensiones no se dirigen a obtener una modificación del fallo de la sentencia, a tenor del cual se anula la decisión de la Comisión. Afectan en cambio explícitamente a una parte de la motivación del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia cuya modificación querría obtener IPK.

22.   De ello se deduce que este recurso no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuyo artículo 113, apartado 1, establece que las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, lo que implica necesariamente que una parte debe solicitar la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

23.   Dicho recurso contradice, además, lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que limita el derecho a interponer recurso de casación a cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas en primera instancia. No es éste el caso de IPK, que solicitó, en primera instancia, la anulación de la decisión de la Comisión, y obtuvo dicha anulación.

24.   También se deduce de la jurisprudencia que dicho recurso es inadmisible. Así, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso en el marco del cual el demandante, que había obtenido en primera instancia la medida que deseaba, solicitaba en casación que ésta se basara en un fundamento jurídico distinto del reconocido en primera instancia. (2)

25.   Sin duda, IPK parece reprochar al Tribunal de Primera Instancia que sólo haya anulado parcialmente la decisión impugnada, ya que no habría anulado determinados puntos de su motivación. Esta tesis no se sostiene. En efecto, se deduce de la simple lectura del fallo de la sentencia recurrida que la decisión de la Comisión se anula sin restricción alguna. De ello se deriva necesariamente que dicha anulación es total.

26.   Quiero añadir al respecto que, en cualquier caso, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia anular la motivación de una decisión. En efecto, por su misma definición, un elemento de motivación no puede constituir un acto recurrible y, como tal, susceptible de anulación. Ahora bien, según el fallo de la sentencia anulada, la parte dispositiva de la decisión impugnada, a saber la negativa al pago del saldo de la ayuda comunitaria, fue anulada indudablemente en su totalidad.

27.   La recurrente parece, en este contexto, confundir la anulación de un elemento de la motivación de una decisión, que está excluida, ya que un motivo no constituye un acto recurrible, y el deber de la institución autora del acto impugnado de sacar las debidas consecuencias de la sentencia de anulación. En efecto, la conducta que debe mantener dicha institución depende del contenido de la sentencia de anulación. Podría resultar de ésta que la motivación del acto impugnado fuera deficiente y que la justificación debiera, por consiguiente, remediar dicho defecto. No sería por ello menos cierto que, en cualquier caso, lo que se anula es la decisión, como acto recurrible, y no la motivación que debe justificarla.

28.   Por otra parte, a mi juicio las alegaciones de IPK revelan esta confusión. Expone, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia habría debido anular los puntos 6 a 12 del escrito de 30 de noviembre de 1993, al que se refería la decisión impugnada, debido a que la Comisión podría apoyarse en su contenido para apoyar una eventual decisión posterior que exigiría la devolución de la ayuda ya pagada.

29.   Ahora bien, el hecho de que dichos párrafos puedan ser susceptibles de ser utilizados posteriormente por la Comisión no puede en ningún caso atribuirles la cualidad de acto recurrible, y por ello susceptible de anulación. Únicamente la decisión posterior podría tener este carácter.

30.   Se desprende de lo que precede que el recurso de IPK debe desestimarse por inadmisible. Por consiguiente, no es necesario examinar en cuanto al fondo las alegaciones presentadas por IPK.

VI.    En cuanto al fondo del litigio: los motivos de la Comisión

A.      Primer motivo: supuesta apreciación incompleta de la fundamentación de la decisión impugnada y violación de la prohibición de enriquecimiento injusto

1.      Sobre la supuesta apreciación incompleta de la fundamentación impugnada

31.   La crítica de la Comisión se dirige contra la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que dice así:

32.   «Por consiguiente, habida cuenta, por una parte, de que, desde el verano de 1992 hasta, al menos, el 15 de marzo de 1993, la Comisión insistió a la demandante para que Studienkreis participara en el proyecto Ecodata –aunque la propuestas de la demandante y la decisión de concesión de la subvención no preveían la participación de esta empresa en él, lo que necesariamente retrasó la ejecución del proyecto–, y por otra parte, que la Comisión no ha aportado la prueba de que, a pesar de esta injerencia, la demandante seguía pudiendo gestionar el proyecto de forma satisfactoria, debe llegarse a la conclusión de que la Comisión violó el principio de buena fe al denegar el pago de la segunda parte de la subvención debido a que el proyecto no se había terminado el 31 de octubre de 1993.»

33.   Según la Comisión, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el hecho de que la decisión se basa en dos razones totalmente diferentes, a saber, por una parte que el proyecto no estaba terminado el 31 de octubre de 1993, ya que faltaban las etapas seis y siete (véanse los apartados 1 y 3 de la decisión) y, por otra parte, que el trabajo ya efectuado por IPK en las etapas uno a cinco y facturadas a un precio alto era inutilizable (véanse los apartados 2 y 4 de la decisión).

34.   El Tribunal de Primera Instancia no evoca en absoluto esta segunda razón, aunque es objeto de una motivación detallada, que figura en los puntos 2 y 4 del escrito de 30 de noviembre de 1993. En efecto, éstos no se refieren a las etapas seis y siete sino a las fases preliminares del proyecto durante las cuales IPK había efectuado trabajos cuantitativamente importantes, pero desprovistos de sentido, para los cuales era evidente que tenía además bastante tiempo. La Comisión, en su escrito de contestación de 12 de enero de 1995 (véanse los apartados 147 a 150) y en su dúplica de 29 de junio de 1995 (véanse los apartados 122 a 124) se expresó ampliamente al respecto, sin que el Tribunal de Primera Instancia lo tuviera en cuenta.

35.   Dado que sólo citó el punto 1 del escrito de 30 de noviembre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia se refirió exclusivamente al incumplimiento de las fases seis y siete del proyecto y por ello no examinó la segunda razón que justificaba la decisión denegatoria del pago, que anuló en su totalidad.

36.   Para la Comisión, la sentencia recurrida está insuficientemente motivada y viciada de error de derecho.

37.   En su respuesta, IPK mantiene con carácter previo que este motivo basado en una supuesta prestación no conforme de IPK es un motivo de puro hecho, que escapa al control del Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso de casación. El recurso de la Comisión prevé en realidad un nuevo examen de las alegaciones ya presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia lo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, no es la finalidad del recurso de casación (véase auto del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, N/Comisión, C‑252/97 P, Rec. p. I‑4871, apartado 15).

38.   IPK alega, además, que contrariamente a lo que afirma la Comisión, se deduce del apartado 35 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia sí examinó los puntos 2 a 4 del escrito de 30 de noviembre de 1993.

39.   IPK añade también que al Tribunal de Primera Instancia le vinculaba la resolución de remisión. Al haber señalado que la Comisión no había demostrado, como exigía el Tribunal de Justicia, que su comportamiento no impidió a IPK administrar convenientemente el proyecto, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a anular la decisión impugnada en su totalidad. No existía ninguna posibilidad de limitar el alcance de la nulidad a una parte de la decisión.

40.   ¿Qué opinión merecen estas alegaciones?

41.   Contrariamente a lo que afirma IPK, el primer motivo invocado por la Comisión no es un motivo de hecho. En efecto, la Comisión no busca plantear el problema de la realidad o de la amplitud de las insuficiencias de la prestación de IPK, lo que sería efectivamente una cuestión de hecho.

42.   Lo que la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia es haber considerado que la decisión impugnada estaba insuficientemente motivada, basándose únicamente en el punto 1 del escrito de 30 de noviembre de 1993, sin haber tenido en cuenta los motivos que se derivan de los puntos 2 y 4 de dicho escrito.

43.   Por el contrario, la tesis de la Comisión consiste en afirmar que la decisión estaba motivada válidamente con la mera referencia a las insuficiencias de la prestación de IPK que figura en los puntos 2 y 4 del escrito de 30 de noviembre de 1993.

44.   Ahora bien, debe señalarse que no se encuentra rastro alguno de dicha tesis en los escritos presentados por la Comisión en la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia. Es cierto que la Comisión, desde su escrito de contestación, alegó las insuficiencias de la prestación de IPK. Así por ejemplo, los pasajes de sus escritos a los que se refiere en el marco del presente motivo contienen efectivamente consideraciones relativas a los cuestionarios elaborados por IPK.

45.   Sin embargo, no se lee en ninguna parte que la Comisión alegue que las meras consideraciones expuestas en los puntos 2 y 3 sean suficientes para motivar la decisión y hacer que escape a la nulidad que, según el Tribunal de Primera Instancia, se deduce de la violación del principio de buena fe.

46.   Se deduce de ello que la Comisión alega, en la fase del recurso de casación, un motivo nuevo. Según reiterada jurisprudencia, dicho motivo es inadmisible. (3) Por ello debe desestimarse.

2.      Sobre la violación de la prohibición del enriquecimiento injusto.

47.   La Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber provocado el enriquecimiento injusto de IPK, en la medida en que obliga a la Comunidad a remunerar trabajos inútiles que van en contra del proyecto, sin haber procedido a un examen jurídico apropiado.

48.   En su respuesta, IPK señala, en primer lugar, el carácter puramente fáctico del motivo invocado. En segundo lugar, la supuesta prohibición del enriquecimiento injusto no es, según IPK, ni un principio jurídico de Derecho comunitario, ni un principio del Derecho belga o alemán. En tercer lugar, señala que el pago de la segunda parte de la ayuda comunitaria tiene un fundamento jurídico, el acuerdo celebrado entre la Comisión e IPK. Sin embargo, el enriquecimiento injusto supone una prestación sin fundamento jurídico.

49.   Debe señalarse que el enriquecimiento injusto de IPK, derivado del pago del saldo de la ayuda comunitaria, sólo carecería de causa legítima si IPK no tuviera derecho al pago, lo que corresponde demostrar a la Comisión.

50.   Se deduce de ello que el motivo basado en la violación de la prohibición del enriquecimiento injusto no puede servir de apoyo a la Comisión y debe desestimarse.

51.   Procede pues desestimar la totalidad del primer motivo alegado por la Comisión.

B.      Segundo motivo: supuesta apreciación errónea de la colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, la empresa griega 01-Pliroforiki e IPK.

52.   En los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia describió la alegación de la Comisión basada en una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, la empresa 01‑Pliroforiki e IPK. La desestimó a continuación en los términos siguientes:

«90      El Tribunal de Primera Instancia constata que ni en la decisión impugnada ni en el escrito de 30 de noviembre de 1993, al que aquélla se remite, se menciona la existencia de una conducta colusoria entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante que impidiera el pago de la segunda parte de la subvención a esta última. La decisión impugnada y el escrito de 30 de noviembre de 1993 tampoco contienen ninguna indicación de que la Comisión considerara que la subvención se había concedido a la demandante de forma irregular. En estas circunstancias, la explicación proporcionada por la Comisión sobre la supuesta existencia de una colusión ilícita entre las partes afectadas no puede considerarse sino una aclaración, en el marco del producto, de los motivos formulados en la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión, T‑16/91 RV, Rec. p. II‑1827, apartado 45, y de 25 de mayo de 2000, Ufex y otros/Comisión, T‑77/95 RV, Rec. p. II‑2167, apartado 54).

91      Habida cuenta de que, en virtud del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a controlar la legalidad de la decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto, no puede acogerse la alegación de la Comisión relativa al principio fraus omnia corrumpit.

92      Procede añadir que si, después de adoptar la decisión impugnada, la Comisión hubiera estimado que los indicios mencionados en el apartado 89 supra eran suficientes para afirmar la existencia de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01‑Pliroforiki y la demandante que viciaba el procedimiento de concesión de la subvención al proyecto Ecodata, habría podido, en lugar de formular en este procedimiento un motivo no mencionado en dicha decisión, retirarla y adoptar una nueva decisión por la que no sólo se denegara el pago de la segunda parte de la subvención, sino también se ordenara la devolución de la parte ya abonada.

93      De las consideraciones precedentes se deduce que procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el otro motivo alegado por la demandante.»

53.   La Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 15 y 16 de la citada sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, si bien en esas circunstancias incumbía a la Comisión «demostrar que, pese a los comportamientos controvertidos la recurrente podía gestionar el proyecto de forma satisfactoria», el Tribunal de Primera Instancia no podía pasar por alto la alegación de la Comisión relativa a una colusión ilícita por estar fuera de lugar. La Comisión señaló que esta colusión retrasó la ejecución del proyecto por lo menos hasta febrero de 1993, ya que por una parte los socios del proyecto no podían entenderse acerca de la atribución de los fondos exigidos a favor del socio griego por el Sr. Tzoanos, lo que supuso el aplazamiento del proyecto, y por otra parte, IPK encubría expresamente las maniobras del Sr. Tzoanos ante el Sr. Moltke.

54.   Según la Comisión, al no tener en cuenta el conjunto de la exposición de los hechos que expuso en relación con la colusión, el Tribunal de Primera Instancia le impidió de entrada demostrar que, de hecho, el retraso del proyecto no se debía a su propuesta de 27 de julio de 1992 de incluir a Studienkreis en el proyecto, sino a la colusión ilícita. Por consiguiente, cuando el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, señala que «a falta de otras alegaciones» la Comisión no ha aportado la prueba de que IPK, a pesar de sus injerencias, «seguía pudiendo gestionar el proyecto de forma satisfactoria», saca una conclusión errónea, ya que no ha examinado todas las alegaciones relativas a un retraso en los trabajos derivado de la colusión ni tenido en cuenta la proposición de prueba formulada al respecto.

55.   Por el contrario, IPK señala que no hubo ninguna colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y ella misma. La legalidad de la decisión debe apreciarse únicamente con respecto a la motivación con la que se adoptó. Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, la decisión impugnada no contiene ninguna declaración en cuanto a una supuesta colusión ilícita de IPK y 01‑Pliroforiki.

56.   Además, según IPK, en el apartado 16 de la citada sentencia IPK/Comisión, el Tribunal de Justicia impuso a la Comisión una obligación de prueba positiva. Tenía que demostrar que el retraso en la realización del proyecto no se debía a las intervenciones de los funcionarios de la Comisión y que IPK, a pesar de ello, podía terminar el proyecto a tiempo. La Comisión no cumplió esta obligación, sino que por el contrario quiso eludirla mediante una prueba negativa. La Comisión intenta demostrar que IPK no pudo terminar el proyecto dentro de plazo debido a dicha supuesta colusión. Además, IPK añade que la misma Comisión debe admitir que se basa en simples sospechas que constituyen pretextos para evitar la ejecución de obligaciones contractuales.

57.   ¿Qué se debe pensar de estas alegaciones?

58.   La Comisión critica la sentencia recurrida en cuanto rechaza los elementos de prueba aportados en apoyo de la legalidad de su decisión y dirigidos a demostrar que la existencia de una colusión entre IPK, 01‑Plitoforiki y el Sr. Tzoanos, influyó en el retraso en la ejecución del proyecto.

59.   Este motivo se basa en una apreciación errónea de la sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, éste anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia basándose en que había obligado a IPK a demostrar que las injerencias de la Comisión habían hecho imposible que IPK cumpliera correctamente sus obligaciones, mientras que ésta había presentado diversos elementos que constituían un principio de prueba, lo que tenía como efecto invertir la carga de la prueba, y por consiguiente obligar a la Comisión a demostrar que seguía siendo posible ejecutar correctamente el proyecto a pesar de las acciones de sus agentes.

60.   Sin embargo, el razonamiento del Tribunal de Justicia no tiene por consecuencia, como parece pensar la Comisión, que en lo sucesivo le baste demostrar, por cualquier medio, que el retraso en la ejecución del proyecto tuvo otra causa que las interferencias de sus agentes.

61.   En efecto, un enfoque semejante permitiría a la Comisión presentar, a posteriori, una motivación que no figurase en el acto impugnado. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe comunicarse, en principio, al interesado al mismo tiempo que la decisión que resulte lesiva para él, y que la falta de motivación no puede subsanarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de la motivación de la decisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. (4) En efecto, la función de la motivación es, sobre todo, permitir que el destinatario de la decisión aprecie su validez, en particular para evaluar las posibilidades de un eventual recurso. Ahora bien, esta función no puede cumplirse si se acepta que la institución autora del acto exponga al juez los motivos de una decisión que no figuren en ella.

62.   No existe razón alguna para pensar que el Tribunal de Justicia haya querido apartarse de esta jurisprudencia reiterada, dictada por la exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, para permitir a la Comisión que justifique ex post su decisión, basándola en una colusión de la que no se encuentra ninguna mención en el texto mismo de la decisión.

63.   Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente cuando consideró determinante el hecho, indudable, de que la colusión alegada por la Comisión no figuraba entre los motivos de la decisión y, sobre esta base, desestimó sus alegaciones. No tenía, en este contexto, ninguna obligación de pronunciarse sobre la validez de la alegación de la Comisión, según la cual el retraso en la ejecución del proyecto se debía a la colusión ilícita y no a las interferencias de sus agentes.

64.   Se desprende en efecto, de la reiterada jurisprudencia que acabo de recordar, que ni siquiera la veracidad de las alegaciones de la Comisión la habría dispensado de mencionarlas en el texto de la decisión impugnada.

65.   Procede, por consiguiente, desestimar el motivo de la Comisión basado en una supuesta apreciación errónea de la colusión ilícita entre IPK, 01-Pliroforiki y el Sr. Tzoanos.

C.      Tercer motivo: Sobre la supuesta apreciación errónea de la propuesta de la Comisión de hacer participar a Studienkreis en el proyecto

66.   Se deduce de la lectura de los escritos de la Comisión que este motivo se compone de diversos aspectos.

67.   En primer lugar, según la Comisión, el análisis del Tribunal de Primera Instancia es contradictorio y erróneo. En efecto, éste afirmó que la propuesta de la Comisión de hacer participar a Studienkreis en el proyecto era una propuesta formulada en interés del proyecto que no implica ningún elemento obligatorio con respecto a IPK. Señala a este respecto que, en el apartado 8 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión propuso a IPK la participación de Studienkreis y que, en el apartado 69 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia dice que únicamente había solicitado a IPK que «examinar[a] las posibilidades» de colaboración.

68.   La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia señaló que no había supeditado la concesión de la subvención a la aceptación de la participación de Studienkreis. Además, tampoco se refirió a eventuales inconvenientes que pudiera causar a la recurrente la desestimación de esta propuesta.

69.   Más aún, en el apartado 78 de sus motivos, el Tribunal de Primera Instancia siguió, en principio, la argumentación de la Comisión al exponer que «si se hubiera probado que las intervenciones de la Comisión para que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata comenzaron en febrero de 1993, con objeto de salvar un proyecto que, a la sazón, aún no había despegado, podría admitirse que dicha injerencia no había impedido que la demandante ejecutara el proyecto de forma satisfactoria, sino que pretendía, por el contrario, permitirle cumplir sus compromisos en el plazo y las condiciones previstas.»

70.   Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no vio nada ilegal en la reunión de 19 de febrero de 1993 y no tuvo en cuenta ninguna otra declaración dirigida a hacer participar a Studienkreis en el proyecto.

71.   Por consiguiente, es contradictorio que el Tribunal de Primera Instancia, después de haber expuesto todas estas apreciaciones, concluyera sin embargo, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la propuesta de la Comisión constituía una violación del principio de buena fe. La Comisión cita también, a este respecto, el apartado 86 de la sentencia recurrida.

72.   Hay que recordar que en este último (5) el Tribunal de Primera Instancia consideró que, habida cuenta de las circunstancias expuestas, «debe llegarse a la conclusión de que la Comisión violó el principio de buena fe al denegar el pago de la segunda parte de la subvención debido a que el proyecto no se había terminado el 31 de octubre de 1993.»

73.   Se deduce pues claramente de la lectura de este apartado que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la propuesta de asociar a Studienkreis constituyera una violación del principio de buena fe. Lo que constituía tal violación era el hecho de haber denegado el pago del saldo de la ayuda debido a que el proyecto no se había terminado, toda vez que no podía descartarse la corresponsabilidad de la Comisión en ese retraso.

74.   Además, hay otra razón que lleva a la conclusión de que no existe la contradicción que alega la Comisión. En efecto, contrariamente a lo que ésta sostiene, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la iniciativa de la Comisión fuera una simple propuesta o un consejo amistoso.

75.   Se deduce en efecto del examen detallado de los hechos realizado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 69 a 85 de su sentencia, que éste consideró que la Comisión había intentado imponer la participación de Studienkreis (apartado 73 de la sentencia). Llegó a la conclusión de que la Comisión había mantenido, por lo menos entre el verano de 1992 y el 15 de marzo de 1993, una presión constante sobre IPK para que Studienkreis se asociara a la ejecución del proyecto Ecodata.

76.   En segundo lugar, la Comisión alega también, dentro de este motivo, la existencia de otra contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Alega que éste no podía, por un lado, considerar la propuesta de asociar a Studienkreis como una violación del principio de buena fe y, por otra, mantener en el apartado 69 de la sentencia que la Comisión habría podido imponer la participación de Studienkreis estableciendo una condición en este sentido en la decisión que concedía la subvención.

77.   En efecto, mientras que una simple propuesta dejaría a IPK enteramente libre para decidir las ventajas de una eventual participación de Studienkreis, la imposición de una condición en este sentido sería jurídicamente obligatoria y supondría, con mayor motivo, una restricción impuesta a la libertad de IPK para gestionar el proyecto como le pareciera conveniente.

78.   Esta alegación debe desestimarse por dos razones. En efecto, como ya he dicho, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la Comisión se hubiera contentado con formular una simple propuesta. Además y sobre todo, el razonamiento a fortiori expuesto por la Comisión prescinde indebidamente del carácter determinante del momento de su intervención.

79.   En efecto, si hubiera elegido, desde la fase de la decisión de concesión, imponer la participación de Studienkreis, los candidatos eventuales habrían sabido a qué atenerse y habrían podido adoptar sus decisiones en consecuencia. Con otras palabras, se hubiera garantizado la seguridad jurídica. Por el contrario, no sucede lo mismo cuando, como en el caso de autos, la Comisión ejerce presiones ex post para obtener la participación de Studienkreis, mientras que, al no haberse establecido condiciones formales al respecto, los interesados podían legítimamente suponer que eran libres de organizar la ejecución del proyecto como consideraran conveniente.

80.   En virtud de lo expuesto, procede desestimar el tercer motivo de la Comisión.

D.      Cuarto motivo: sobre la falta de examen de las consecuencias de la violación del principio de buena fe

81.   Mediante este motivo, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber deducido de la violación del principio de buena fe la nulidad de la decisión en su totalidad. Cometió por ello un error de Derecho, al suponer la existencia de una correspondencia entre el valor financiero de las etapas sexta y séptima del proyecto que no fueron ejecutadas y el importe de la segunda parte de la subvención que no fue pagada, lo que quiere decir que el Tribunal de Primera Instancia considera que el valor de las etapas sexta y séptima del proyecto se eleva exactamente al 40 % del conjunto de sus costes. Ahora bien, no existe correspondencia en este punto, ya que la decisión no trata únicamente sobre la existencia de las etapas sexta y séptima del proyecto, sino también sobre la deficiente ejecución de la etapa quinta, cuyo pago por el importe solicitado también rechazó la decisión.

82.   Dado que, en el caso de autos, se trata a fin de cuentas de importes exactamente calculables y calculados, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no habría debido, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, decidir la anulación de la totalidad de la decisión, como consecuencia jurídica de su apreciación, sino anularla en la medida en que la Comisión niega, mediante dicha decisión, su participación financiera en los gastos que IPK había comprometido legalmente para las etapas sexta y séptima del proyecto que, más tarde, no vieron la luz por falta de tiempo.

83.   IPK responde que este motivo tampoco puede acogerse y que, como ha señalado acertadamente con respecto al primer motivo de la Comisión, no cabe una anulación parcial de la decisión debido al carácter obligatorio de la sentencia del Tribunal de Justicia y a la homogeneidad de la decisión de concesión de la ayuda.

84.   Soy de la opinión de que la alegación de la Comisión va en contra del alcance del defecto comprobado por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, este consideró que, al buscar una justificación en las condiciones del presente asunto para negarse a pagar el saldo por el retraso sufrido en la ejecución del proyecto, al mismo tiempo que no tenía suficientemente en cuenta el impacto de su propia injerencia en el nacimiento de este retraso, la Comisión violó el principio de buena fe. También señaló, y me remito al respecto a mis consideraciones en relación con el primer motivo de la Comisión, que la decisión no incluía los demás elementos de motivación formulados por la Comisión durante el procedimiento.

85.   Por consiguiente, era imposible que procediera únicamente a una anulación parcial de la decisión. En efecto, dado que ésta se encuentra, en su opinión, desprovista de la motivación necesaria, este defecto afecta necesariamente al conjunto de la decisión. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no supuso que existiera una correlación entre el valor de las fases no ejecutadas y el del saldo de la ayuda. Sólo podría haber sido de modo diferente si el Tribunal de Primera Instancia hubiera comprobado que los defectos que afectaban a la decisión sólo se referían a partes de ésta.

86.   Pues bien, no se deduce de su texto que el retraso señalado por la Comisión sólo pudiera justificar la negativa al pago de un parte del saldo.

87.   Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia tenía razón en concluir que los defectos que había comprobado afectaban a la totalidad de la decisión.

88.   Tampoco estoy convencido de que la anulación parcial, preferida aparentemente por la Comisión, le hubiera beneficiado necesariamente. En efecto, se habría visto obligada entonces a pagar un importe, sin duda inferior al saldo, pero que no le habría parecido necesariamente apropiado. En cambio, la anulación total pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia crea una situación diferente. La Comisión, como muy atinadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia, debe adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia. Tiene así que remediar los defectos que afectan a su decisión, pero ello no prejuzga el contenido de ésta.

89.   Por las razones que preceden, propongo que se desestime el motivo basado en la falta de examen de las consecuencias de una violación del principio de buena fe.

E.      Quinto motivo, basado en la falta de examen de los principios dolo agit, qui petit, quod statim redditurus est y fraus omnia corrumpit

90.   La Comisión alega que, mediante su tratamiento de la cuestión de la colusión, el Tribunal de Primera Instancia no ha considerado los principios dolo agit, qui petit, quod statim redditurus est (quien reclama lo que ha de devolver inmediatamente actúa contra la buena fe) y fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), expresamente invocados por la Comisión en la fase oral de 16 de noviembre de 2000 en el Tribunal de Primera Instancia. Este declaró, en tal ocasión, que no era un órgano jurisdiccional penal y que no podía examinar la cuestión de una posible colusión.

91.   La Comisión señala al respecto que tampoco ella es un órgano jurisdiccional penal, pero que debe sin embargo asumir sus responsabilidades en lo que se refiere a la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Por un lado, se encuentra a este respecto ante un dilema, ya que, en caso de sospecha de corrupción, ha de adoptar decisiones mucho antes de poder basarse en resoluciones penales con fuerza de cosa juzgada. Como demuestra el caso de autos, tampoco es posible suspender el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a la espera de que se dicte en su caso una sentencia penal, mientras que la parte imputada no dé su acuerdo para la suspensión.

92.   Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia es exigente en lo que respecta a los elementos de prueba del hecho delictivo. A falta de una sentencia penal que tenga fuerza de cosa juzgada, la Comisión sólo puede apoyarse en indicios y resultados de investigaciones a partir del momento en que aparezcan y siempre que existan. La Comisión recuerda que presentó al Tribunal de Primera Instancia los indicios pertinentes, es decir por una parte que la colusión retrasó el proyecto y, por otra, que dichos indicios constituyen un medio de defensa contra la solicitud de IPK de obtener el pago de la segunda parte de la ayuda. Al excluir que los principios mencionados puedan aplicarse en el caso de autos como medios de defensa y al exigir, por el contrario, que la Comisión adopte una nueva decisión con una nueva motivación, el Tribunal de Primera Instancia obliga finalmente a la Comisión a pagar la ayuda mientras que la sospecha no se transforme en certeza indiscutible.

93.   La Comisión considera, además, que el incumplimiento del principio dolo agit, quod statim redditurus est y la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual sólo podría examinar el principio fraus omnia corrumpit si lo hubiera formulado como motivación propia en la decisión y no como medio de defensa opuesto a una solicitud, son jurídicamente erróneos. Al igual que los órganos jurisdiccionales civiles y penales nacionales, el Tribunal de Primera Instancia dispone, en resumen, de amplias facultades en materia de instrucción para examinar los hechos.

94.   Si bien el dilema de la Comisión es comprensible, ha de señalarse que no cabe aceptar la solución que propone.

95.   En efecto, la tesis de la Comisión se resume en concederle el derecho a reescribir la motivación de la decisión impugnada, incluso en lo que respecta al fondo, con el pretexto de la aparición de nuevas consideraciones, y a medida que la Comisión vaya haciendo nuevos hallazgos. En una perspectiva semejante, el recurso de anulación ya no tendría por objeto un acto determinado, con contenido conocido por el demandante cuyo recurso se formula en función de dicho contenido, sino que, por el contrario, tendría una finalidad variable, modificable al azar de los acontecimientos y a cuya persecución debería lanzarse el demandante.

96.   Está claro que semejante enfoque es incompatible con el concepto mismo de control jurisdiccional, al que vacía de contenido. Va en contra, además, de las exigencias de la seguridad jurídica más elemental.

97.   Así pues, no es sorprendente que esta tesis esté en contradicción con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, sobre la que ya he insistido en el marco del examen del primer motivo, según la cual la validez del acto debe apreciarse a la vista de los motivos que contiene y una institución no puede aportar una nueva motivación ante el juez.

98.   De ello se deduce, además, que la Comisión no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no haya hecho uso de sus facultades de instrucción. En efecto, aunque hubiera podido determinar así la colusión alegada por la Comisión, no habría podido referirse a ella, sin haber incluido dicha colusión en la motivación de la decisión.

99.   ¿Hay que admitir por ello que la Comisión está obligada a sacrificar los intereses financieros de las Comunidades pagando a operadores fraudulentos?

100. No es así. Al contrario, la Comisión puede perfectamente aplicar el principio fraus omnia corrumpit. En efecto, tal como señala atinadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 92 de su sentencia, «si, después de aceptar la decisión impugnada, la Comisión hubiera estimado que los indicios mencionados en el apartado 89 supra eran suficientes para afirmar la existencia de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01‑Pliroforiki y la demandante que viciaba el procedimiento de concesión de la subvención al proyecto Ecodata, habría podido, en lugar de formular en este procedimiento un motivo no mencionado en dicha decisión, retirarla y adoptar una nueva decisión por la que no sólo se denegara el pago de la segunda parte de la subvención, sino también se ordenara la devolución de la parte ya abonada.»

101. Por consiguiente, la Comisión está facultada para adoptar las medidas que se imponen cuando los indicios concretos indican la necesidad de una acción por su parte para proteger los intereses financieros de la Comunidad. Hay que señalar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no le ha exigido en modo alguno que espere el resultado de una eventual sentencia civil o penal ni que tenga pruebas suficientes para obtener una condena penal.

102. Se deduce de todo lo anterior que procede desestimar igualmente este motivo y, por consiguiente, la totalidad del recurso de la Comisión.

VII. Conclusión

103. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por IPK-München GmbH.

–       Declare el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas en parte inadmisible y en parte infundado.

–       Condene a cada parte a cargar con sus propias costas.


1 – Lengua original: francés.


2 – Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Consejo y otros (C‑363/98 P(R), Rec. p. I‑8787), apartados 44 a 66.


3 – Véase, como ejemplo de reiterada jurisprudencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111), apartados 62 a 65.


4 – Véase la sentencia Michel/Parlamento, antes citada, apartado 12, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö (T‑352/94, Rec. p. II‑1989), apartado 276 y las referencias que en ella se citan.


5 – Citado íntegramente en el apartado 32 supra.