Language of document : ECLI:EU:C:2020:191

Asunto C314/18

SF

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega supeditada a la condición de que la persona en cuestión sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor — Momento de la devolución — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Adaptación de la condena impuesta en el Estado miembro emisor — Artículo 25 — Ejecución de una condena en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584»

1.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Entrega de un nacional o residente del Estado miembro de ejecución a efectos de entablar una acción penal — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución para que cumpla en este la pena privativa de libertad pronunciada en su contra — Momento de la entrega — Sentencia condenatoria firme — Excepción

[Decisiones Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts. 1, ap. 3, y 5, punto 3, y 2008/909/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts. 1, letra a), 3, aps. 3 y 4, y 25]

(véanse los apartados 44, 48 a 54, 56 y 59 a 62 y el punto 1 del fallo)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea — Ejecución en caso de devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución de dicha orden de detención con el fin de cumplir en este la pena privativa de libertad que se le ha impuesto en el Estado miembro emisor — Adaptación de la duración de la condena por el Estado miembro de ejecución — Requisitos

(Decisiones Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 5, punto 3, y 2008/909/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts. 8, ap. 2, y 25)

(véanse los apartados 65 a 68 y el punto 2 del fallo)

Resumen

En la sentencia SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18), dictada el 11 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que, en caso de que el Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea supedite la entrega de uno de sus nacionales o residentes que ha sido objeto de dicha orden, a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta para cumplir en el propio Estado de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad pronunciada en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe en principio proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza. No será así únicamente cuando, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en el Estado miembro de emisión, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar dicha pena o dicha medida de seguridad privativas de libertad, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909. (1)

Esta sentencia se inscribe en el contexto de un procedimiento de ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por un magistrado británico a efectos del ejercicio de acciones penales contra un nacional neerlandés. En los Países Bajos, la Fiscalía había solicitado a la autoridad judicial emisora que otorgara la garantía, prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, (2) consistente en el compromiso, adquirido antes de su entrega, de devolver a la persona en cuestión, en caso de ser condenada, al Estado miembro de ejecución para que cumpla en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra. (3) En respuesta, el Ministerio del Interior británico había indicado que, en caso de que la persona en cuestión resultara condenada a una pena privativa de libertad en el Reino Unido, sería devuelta a los Países Bajos una vez hubieran concluido la causa penal y cualquier otro procedimiento relativo al delito respecto del cual se había dictado la orden de detención europea. La misma autoridad había precisado, además, que, en su opinión, una entrega con arreglo a la Decisión Marco 2002/584 no permitía a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiera pronunciarse en el Reino Unido.

En primer lugar, por lo que respecta al momento en que una persona objeto de una orden de detención europea, cuya ejecución se ha supeditado a la prestación de garantía en los términos del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, ha de ser devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, el Tribunal de Justicia destacó primeramente que dicho momento no se especifica en la citada disposición. Dicho esto, subrayó la importancia concedida por el legislador de la Unión, tanto en aquella disposición como en la Decisión Marco 2008/909, a las posibilidades de reinserción social del nacional o del residente del Estado miembro de ejecución, que se manifiestan en el hecho de poder cumplir, en el territorio de este último, la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que se pronuncie en su contra en el Estado miembro emisor a consecuencia de su entrega, en ejecución de una orden de detención europea. El Tribunal de Justicia subrayó la importancia que reviste, en tal situación, el hecho de que el Estado miembro emisor proceda a la mencionada devolución tan pronto como la resolución condenatoria en cuestión haya adquirido firmeza. El Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que, si, en ese mismo momento, resultase necesaria la presencia de la persona en cuestión en el Estado miembro emisor debido a otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea, el objetivo consistente en facilitar la reinserción social de la persona condenada debería ponderarse en relación tanto con la efectividad de las actuaciones penales como con el respeto del derecho de defensa de la persona afectada.

En segundo lugar, por lo que respecta a la facultad de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, de adaptar la condena pronunciada en el Estado miembro emisor, el Tribunal de Justicia recordó que tal facultad está estrictamente delimitada por tal disposición, precisando que el mencionado artículo 8 establece las únicas excepciones a la obligación de principio de reconocer la sentencia transmitida y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado miembro emisor. Así, el Tribunal de Justicia rechazó la interpretación del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 (4) según la cual, en el supuesto particular de una persona entregada al Estado miembro de emisión con sujeción a una garantía de devolución, se autoriza al Estado miembro de ejecución a adaptar la condena fuera de los supuestos previstos en el artículo 8 de dicha Decisión Marco.


1      Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299. Más concretamente, a tenor del artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, «en caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo».


2      Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.


3      En virtud de dicha disposición, «cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor».


4      Según esta disposición, «sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584/JAI, lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, [punto] 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, [punto] 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate».