Language of document : ECLI:EU:C:2022:178

Asunto C519/20

Landkreis Gifhorn

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 16, apartado 1 — Efecto directo — Centro de internamiento especializado — Concepto — Internamiento en un centro penitenciario — Requisitos — Artículo 18 — Situación de emergencia — Concepto — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control jurisdiccional efectivo»

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Centro de internamiento especializado — Concepto — Sección específica de un centro penitenciario — Edificios específicos separados de aquellos que albergan a presos ordinarios — Inclusión — Requisitos — Inexistencia de un encierro en un entorno carcelario — Respeto de los derechos fundamentales y de los derechos establecidos en dicha Directiva

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 6 y 52, ap. 3; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 3 y arts. 15, ap. 1, 16 y 17)

(véanse los apartados 35 a 38, 41 a 46 y 57 y el punto 1 del fallo)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Centro de internamiento especializado — Lugar y condiciones adecuadas del internamiento — Apreciación que incumbe al juez nacional — Circunstancias que deben considerarse

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 15, ap. 1, y 16, ap. 1)

(véanse los apartados 48 a 56)

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Situación de emergencia — Internamiento o prórroga del internamiento en un centro penitenciario — Control jurisdiccional — Alcance — Verificación del cumplimiento de los requisitos para tal internamiento o prórroga — Inclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18)

(véanse los apartados 63 a 65 y 67 y el punto 2 del fallo)

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Obligación de ejecutar una medida de internamiento, como norma general, en un centro de internamiento especializado — Excepción — Internamiento temporal en un centro penitenciario — Situación de emergencia — Nacionales de terceros países en régimen de internamiento separados de los presos ordinarios — Procedencia — Requisitos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 6; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 13 y 16, arts. 17 y 18, aps. 1 y 2)

(véanse los apartados 69, 71 a 74 y 78 a 98)

5.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Normativa nacional que permite un internamiento temporal en un centro penitenciario, separadamente de los presos ordinarios — Incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Directiva — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de no aplicar toda disposición nacional contraria al Derechos de la Unión

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 16, ap. 1, y 18, ap. 1)

(véanse los apartados 99, 100, 102 y 103 y el punto 3 del fallo)

Resumen

K, nacional pakistaní que se encontraba en situación irregular en Alemania, fue internado, en agosto de 2020, a efectos de expulsión, en la sección de Langenhagen (Alemania) del centro penitenciario de Hannover (Alemania). Este internamiento, inicialmente previsto hasta finales de septiembre de 2020, fue prorrogado hasta noviembre de 2020 mediante resolución del Amtsgericht Hannover (Tribunal Civil y Penal de Hannover, Alemania). Este último órgano jurisdiccional, ante quien K interpuso recurso contra la referida resolución, alberga dudas acerca de la legalidad del internamiento de este a la luz de las exigencias que impone la Directiva 2008/115. (1) Señala que, durante un determinado período del internamiento de que se trata, la sección de Langenhagen albergaba, en edificios distintos, por un lado, a personas internadas a efectos de expulsión, y, por otro, a presos ordinarios. El mismo personal penitenciario interviene en dicha sección para hacerse cargo tanto de los presos como de las personas internadas a efectos de expulsión. Además, si bien tiene su propia directora, dicha sección está vinculada administrativamente al centro penitenciario de Hannover, que está, en su totalidad, bajo la supervisión del Ministro de Justicia.

A la luz de estas circunstancias, el Amtsgericht Hannover (Tribunal Civil y Penal de Hannover) decidió plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales acerca de la Directiva 2008/115. El referido órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise los requisitos que debe cumplir un centro de internamiento para poder ser considerado un «centro de internamiento especializado» que sea adecuado, de conformidad con dicha Directiva, para el internamiento de nacionales de terceros países que estén a la espera de ser expulsados, así como los requisitos que han de concurrir y el control jurisdiccional requerido cuando un Estado miembro interna, de manera excepcional, a esos nacionales en un centro penitenciario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, por lo que respecta al concepto de «centro de internamiento especializado», en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115, el Tribunal de Justicia señala que las condiciones de internamiento en tales centros deben presentar ciertas particularidades respecto de las condiciones de ejecución de las penas privativas de libertad en centros penitenciarios. En efecto, el internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión solo está destinado a garantizar la efectividad del procedimiento de retorno y no persigue ninguna finalidad punitiva. En consecuencia, las condiciones de internamiento en tal centro deben ser tales que eviten, en la medida de lo posible, que el internamiento se asemeje a un encierro en un entorno carcelario, propio de una detención con fines punitivos. Además, deben respetarse tanto los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») como los derechos consagrados en el artículo 16, apartados 2 a 5, y en el artículo 17 de la Directiva 2008/115.

Por lo que respecta a la apreciación del lugar y de las condiciones de internamiento en el caso de autos, el Tribunal de Justicia indica que esta incumbe al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa, entre otras cosas, que el hecho de que un lugar de internamiento esté vinculado administrativamente a una autoridad que también dispone de competencias respecto de los centros penitenciarios no basta para excluir que ese lugar sea un «centro de internamiento especializado». Lo mismo cabe decir del mero hecho de que una parte separada de un complejo en el que estén internados nacionales de terceros países a efectos de expulsión acoja a personas a las que se haya impuesto una condena, siempre que, entre otras cosas, se garantice efectivamente una separación. Además, el órgano jurisdiccional remitente debe prestar especial atención a la disposición de los locales específicamente dedicados al internamiento de nacionales de terceros países, a las normas que precisen sus condiciones de internamiento y a las calificaciones específicas y atribuciones del personal encargado de gestionar el internamiento y el centro en el que este se lleve cabo.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa en qué condiciones un Estado miembro puede prever temporalmente el internamiento de nacionales de terceros países, a efectos de expulsión, en un centro penitenciario, apartándose así del principio de internamiento en un centro especializado.

Por un lado, tal excepción puede justificarse en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2008/115, mientras no pueda esperarse razonablemente del Estado miembro de que se trate que ponga fin a la importante carga imprevista que sigue pesando sobre las capacidades de sus centros de internamiento especializados debido al número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que son objeto de una decisión por la que se ordena su internamiento a efectos de expulsión. A este respecto, puede ser necesario un reexamen periódico de la situación. Además, tal internamiento en un centro penitenciario queda excluido si resulta incompatible con una eventual situación de vulnerabilidad del nacional de un tercer país de que se trate. En todo caso, también queda excluido cuando exista una plaza en uno de los centros de internamiento especializados del Estado miembro de que se trate o cuando pueda contemplarse una medida menos coercitiva. Por último, las condiciones de internamiento deben distinguirse, en la medida de lo posible, de las condiciones de internamiento aplicables a las personas a las que se haya impuesto una condena penal.

Por otro lado, en virtud del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115, el internamiento en un centro penitenciario puede verse justificado, con carácter excepcional, por una saturación total, repentina y momentánea de todos los centros de internamiento especializados del Estado miembro de que se trate, siempre que el nacional de un tercer país afectado esté separado de los presos ordinarios y resulte evidente que ninguna medida menos coercitiva es suficiente para garantizar la efectividad de su procedimiento de retorno. Todo internamiento en un centro penitenciario basado en esta disposición solo podrá ordenarse por un breve período de tiempo y dejará de estar justificado cuando la saturación de los centros de internamiento especializados persista más allá de algunos días o se repita de manera sistemática y a intervalos cortos. Por último, los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los derechos consagrados en el artículo 16, apartados 2 a 5, y en el artículo 17 de la Directiva 2008/115 deben ser respetados mientras dure el internamiento.

Si no concurren los requisitos de los supuestos mencionados y la normativa nacional de que se trata no puede interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional nacional a excluir la aplicación de dicha normativa.

Por último, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina el alcance del control jurisdiccional que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional cuando conoce de una solicitud de internamiento, en un centro penitenciario, de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión, o de una solicitud de prórroga de tal internamiento, sobre la base del artículo 18 de la Directiva 2008/115. A la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, dicho órgano jurisdiccional debe poder verificar si concurren los requisitos impuestos por ese artículo 18. A tal fin, debe, en particular, poder pronunciarse sobre cualquier elemento de hecho y de Derecho pertinente y tal facultad no puede circunscribirse únicamente a los elementos presentados por la autoridad administrativa que se trate.


1      Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).