Language of document : ECLI:EU:T:2010:478

Asunto T‑137/09

Nike International Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa R10 — Marca nacional denominativa R10 no registrada — Cesión de la marca nacional — Vicio de procedimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Requisito para su admisibilidad — Motivos dirigidos únicamente contra las resoluciones de las Salas de Recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Cesión de la marca anterior después de la presentación de la oposición y antes de la adopción de la resolución por la Oficina — Examen por la Sala de Recurso de la legitimación activa del cesionario

3.      Marca comunitaria — Cesión del derecho de propiedad intelectual — Prueba de la cesión del derecho nacional anterior — Transposición a la cesión de las marcas nacionales de la regla 31, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2868/95

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 31, ap. 6]

1.      En virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, sólo cabe recurso ante el juez comunitario contra las resoluciones de las Salas de Recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la propia Sala de Recurso. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos basados en la infracción de una disposición reglamentaria por una resolución de una División de Oposición.

(véase el apartado 13)

2.      Cuando, a raíz de una cesión realizada después de la presentación de una oposición, la copia del certificado de registro de la marca sobre la que se basa la oposición menciona como titular a una sociedad distinta de la que interpuso un recurso contra la resolución de una División de Oposición por la que se desestima la oposición, el recurso no se admitirá basándose en la presunción de que la marca anterior fue cedida al demandante. Así pues, la Sala de Recurso puede examinar legalmente la legitimación activa de éste.

En efecto, a diferencia del supuesto en el que la cesión tiene lugar antes de que se presente la oposición, cuando la cesión de la marca invocada tiene lugar después de la presentación de la oposición y antes de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) adopte su resolución definitiva, la Oficina debe velar por la protección de los derechos de la parte que presentó originariamente la oposición o la solicitud de marca, de modo que la admisión del cesionario de la marca tiene por objeto poner fin respecto de la citada parte al procedimiento que ella inició. Por otra parte, la Sala de Recurso está obligada a garantizar que quien interpuso el recurso está legitimado para impugnar la resolución de la División de Oposición.

(véase el apartado 17)

3.      A falta de una disposición legal relativa a la prueba de la cesión del derecho nacional anterior invocado en apoyo de una oposición, las Directrices de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) –que ésta, en principio, está obligada a respetar– se inspiran al respecto en lo dispuesto en la regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria. De este modo, dichas Directrices, en la «Parte 1: Aspectos procesales» de su «Parte C: Oposición», establecen que, si el nuevo titular del derecho nacional anterior «informa a la Oficina acerca de la cesión, pero no aporta (suficientes) pruebas al respecto, el procedimiento de oposición se suspenderá al tiempo que se concede al nuevo titular un plazo de dos meses para presentar pruebas de la cesión». No cabe censurar esta transposición de la regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 a la cesión de las marcas nacionales toda vez que, en el supuesto de que el Derecho nacional no prevea un procedimiento para registrar la cesión de propiedad de las marcas registradas, el examen que realiza la División de Oposición o la Sala de Recurso para comprobar que tuvo realmente lugar la cesión de la marca invocada en apoyo de la oposición es, en esencia, el mismo que el que realiza la instancia competente de la Oficina para examinar las solicitudes de cesión en relación con las marcas comunitarias. Por otra parte, aun cuando dicho procedimiento se refiere expresamente a las marcas nacionales registradas, es preciso aplicarlo, por analogía, a la cesión de las marcas nacionales no registradas, siendo idéntico el tipo de examen que ha de llevar a cabo la Oficina.

(véase el apartado 24)