Language of document : ECLI:EU:T:2012:496

Asunto T‑139/09

República Francesa

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Sector de las frutas y hortalizas — “Planes de campaña” en apoyo del mercado de las frutas y hortalizas en Francia — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común — Concepto de ayuda de Estado — Fondos estatales — Cofinanciación por parte de un organismo público y a través de contribuciones voluntarias de las organizaciones de productores — Alegaciones no formuladas durante el procedimiento administrativo — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 27 de septiembre de 2012

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 87 CE y 253 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Obligación de motivación — Alcance — Apreciación del concepto de fondos estatales en el caso de medidas financiadas a la vez mediante contribuciones del Estado y mediante contribuciones voluntarias de profesionales de un sector

(Art. 87 CE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión — Deber de colaboración del Estado miembro

[Art. 87 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 13, ap. 1]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado

(Art. 87 CE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Medidas financiadas a la vez mediante contribuciones del Estado y mediante contribuciones voluntarias de profesionales de un sector — Criterio pertinente — Grado de intervención de la autoridad pública en la definición de las medidas financiadas mediante cuotas profesionales y de sus modalidades de financiación

(Art. 87 CE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 a 39)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 46)

3.      El Estado miembro que ha concedido o que desea conceder ayudas no obstante lo dispuesto en las normas del Tratado tiene un deber de colaboración con la Comisión en el marco del procedimiento en el que participa en virtud del cual está obligado, en particular, a aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada. Así, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. De ello se desprende que, dado que el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en que la Comisión adopta su decisión, son las apreciaciones realizadas a tal fecha las que deben ser tenidas en cuenta para efectuar el citado control jurisdiccional. Así pues, de no existir información en sentido contrario procedente de las partes afectadas, la Comisión está facultada para basarse en los hechos de que dispone al adoptar la decisión definitiva, aunque sean erróneos, en la medida en que la Comisión haya requerido al Estado miembro para que le proporcione la información necesaria sobre los hechos de que se trate.

Resulta igualmente de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, que, al término del procedimiento de investigación formal relativo a una ayuda ilegal, la Comisión adopta una decisión basándose en la información disponible y, en particular, en la proporcionada por el Estado miembro en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión.

En este contexto, y en relación con el principio de eficacia del procedimiento administrativo, un Estado miembro no puede impugnar por primera vez en la fase jurisdiccional el contenido de las observaciones sobre los hechos formuladas por un tercero interesado durante el procedimiento administrativo, cuando éstas le habían sido transmitidas.

(véanse los apartados 52, 53 y 55)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 57 a 60)

5.      Cuando un régimen de subvenciones que beneficia a ciertos operadores económicos de un determinado sector está financiado total o parcialmente mediante contribuciones impuestas por la autoridad pública y percibidas de los operadores económicos interesados, ello no basta para que este régimen pierda su carácter de ayuda otorgada por el Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

A la inversa, no cabe calificar de fondos estatales a fondos recaudados por un organismo público mediante contribuciones percibidas únicamente de los operadores económicos beneficiarios de la medida en cuestión, pero que nunca fueron puestos a disposición de las autoridades nacionales y que sirvieron para financiar acciones determinadas únicamente por los operadores interesados.

Así, el criterio pertinente para apreciar la existencia de fondos públicos, cualquiera que sea su origen inicial, es el del grado de intervención de la autoridad pública en la definición de las medidas de que se trate y de sus modalidades de financiación. La mera circunstancia de que las contribuciones de los operadores económicos afectados destinadas a la financiación parcial de las medidas de que se trate sean únicamente facultativas y no obligatorias no basta para cuestionar este principio. En efecto, el grado de intervención de la autoridad pública en estas contribuciones puede ser importante, aunque estas contribuciones no sean obligatorias.

En lo que atañe a la apreciación del papel de la autoridad pública en la definición de las medidas financiadas por un organismo público y mediante contribuciones voluntarias de las organizaciones de productores, corresponde al Tribunal realizarla de manera global, sin que sea posible efectuar una distinción en función de su modo de financiación, por cuanto las contribuciones públicas y privadas se pusieron en común de manera fungible en un fondo operativo.

Cuando la definición de estas medidas y de sus modalidades de financiación corresponde a un organismo público de carácter industrial y comercial bajo la tutela del Estado y los beneficiarios de las medidas únicamente disponen de la facultad de participar o no en el sistema así definido por el organismo, aceptando o rechazando abonar las partes profesionales fijadas por este último, debe estimarse que dichas medidas constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

(véanse los apartados 61 a 64, 66 y 88)