Language of document : ECLI:EU:C:2023:786

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, 94, letras b) y c), y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Letras de cambio — Obligación de exponer el contexto normativo del litigio principal — Obligación de indicar las razones que justifican la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad manifiesta parcial — Falta de competencia del juez que sustancia la ejecución y que conoce de una oposición para apreciar, de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato celebrado por ese consumidor con un profesional y que constituyen el fundamento de la emisión de las letras de cambio cuyo valor de título ejecutivo se impugna»

En el asunto C‑25/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) fil-qasam ċivili (Tribunal de Primera Instancia, Penal e Instrucción de Malta, actuando como juez de lo civil), mediante resolución de 14 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2023, en el procedimiento entre

AL

y

Princess Holdings Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), de los artículos 5 y 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), y de los artículos 6 a 8 de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO 2019, L 136, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AL y Princess Holdings Ltd, en relación con un recurso interpuesto por AL para evitar que las letras de cambio vencidas se puedan ejecutar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de esa Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Directiva 2008/48

5        El artículo 5 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto la «información precontractual».

6        El artículo 10 de esa Directiva se refiere a la «información que debe mencionarse en los contratos de crédito».

 Directiva 2019/771

7        El artículo 6 de la Directiva 2019/771 tiene por objeto los «requisitos subjetivos para la conformidad» de los bienes objeto de contratos de compraventa.

8        El artículo 7 de esa Directiva se refiere a los «requisitos objetivos para la conformidad» de tales bienes.

9        El artículo 8 de la citada Directiva tiene por objeto la «instalación incorrecta de [dichos] bienes».

10      El artículo 24, apartado 2, de la misma Directiva establece que lo dispuesto en esta no se aplicará a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022.

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

11      El artículo 94, letras b) y c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

[…]

b)      el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)      la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

 Derecho maltés

 Código de Organización y Enjuiciamiento Civil

12      El artículo 253, letra e), del Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Organización y Enjuiciamiento Civil»), dispone, en esencia, que una letra de cambio emitida en virtud del Kodiċi tal‑Kummerċ (Código de Comercio), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Comercio»), que ha vencido se convierte en título ejecutivo cuando el acreedor de que se trata presenta un escrito judicial en el que se hace ejecutable esa letra de cambio y su deudor no formula oposición en un plazo de veinte días a partir de la recepción de ese escrito. Tal oposición puede basarse en el hecho de que la firma que figura en la mencionada letra de cambio no es la de ese deudor o en otras «razones serias y válidas». Cuando el órgano jurisdiccional competente estime dicha oposición, el tenedor de esa letra de cambio deberá presentar una demanda separada, de conformidad con el Código de Comercio.

 Código de Comercio

13      El artículo 198 del Código de Comercio enuncia, en esencia, que las oposiciones formuladas contra el tenedor de una letra de cambio no podrán retrasar el pago de esta, a menos que puedan examinarse «fácil y rápidamente». Cuando estas oposiciones exijan que se lleve a cabo una «investigación prolongada», el correspondiente examen se efectúa en un procedimiento distinto y, a la espera del resultado de esa investigación, la ejecución de la orden de pago, que puede ir acompañada, en su caso, de la constitución de una garantía, no podrá suspenderse.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      En octubre de 2019, AL celebró con No Deposit Cars Malta Ltd un contrato de compra a plazos que tenía por objeto un vehículo de segunda mano y por el que se estipulaba un precio de 12 000 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales por un importe de 200 euros durante un período de 5 años. A tal efecto, AL firmó 60 letras de cambio por importe de 200 euros cada una.

15      El 1 de junio de 2021, Princess Holdings, sociedad que pertenece también al accionista titular de la totalidad de las participaciones de No Deposit Cars Malta, a la que se transmitieron esas letras de cambio, presentó un escrito judicial ante la Qorti tal-Maġistrati (Malta) fil-qasam ċivili (Tribunal de Primera Instancia, Penal e Instrucción de Malta, actuando como juez de lo civil), para solicitar la ejecución forzosa de ocho de dichas letras de cambio mediante la emisión de una orden de ejecución.

16      El 28 de junio de 2021, AL interpuso un recurso con objeto de oponerse a que esas ocho letras de cambio fueran dotadas de fuerza ejecutiva, mediante el que alegó, en particular, que, pese a que había devuelto el vehículo en cuestión a No Deposit Cars Malta, esta conservaba tales letras de cambio.

17      En estas circunstancias, la Qorti tal-Maġistrati (Malta) fil-qasam ċivili (Tribunal de Primera Instancia, Penal e Instrucción de Malta, actuando como juez de lo civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es contrario a la Directiva [93/13], y en particular a sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, el hecho de que, en el contexto de un procedimiento que tiene por objeto dotar de fuerza ejecutiva a una letra de cambio […], un órgano jurisdiccional [nacional] no pueda examinar el contrato que precedió a la emisión de la letra de cambio?

2)      ¿Es contrario a la Directiva [2008/48], y en particular a sus artículos 5 y 10, el hecho de que, en el contexto de un procedimiento que tiene por objeto dotar de fuerza ejecutiva a una letra de cambio […], un órgano jurisdiccional [nacional] no pueda examinar el contrato que precedió a la emisión de la letra de cambio?

3)      ¿Es contrario a la Directiva [2019/771], y en particular al derecho del consumidor a recibir del vendedor bienes que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8 de dicha Directiva y a ejercer una acción de repetición en caso de incumplimiento de tales requisitos, el hecho de que, en el contexto de un procedimiento que tiene por objeto dotar de fuerza ejecutiva a una letra de cambio […], un órgano jurisdiccional [nacional] no pueda analizar las obligaciones subyacentes que precedieron a la emisión de la letra de cambio?»

 Sobre la admisibilidad

18      En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

19      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto en lo que atañe a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5 y 10 de la Directiva 2008/48 y los artículos 6 a 8 de la Directiva 2019/771 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales que establecen un procedimiento de ejecución de las letras de cambio en el cual el juez nacional no es competente para examinar el carácter abusivo de cláusulas del contrato que dio lugar a la emisión de esa letra de cambio cuyo valor de título ejecutivo se impugna.

21      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

22      Como la resolución de remisión sirve de fundamento a este procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer explícito, en la propia resolución de remisión, el marco fáctico y normativo del litigio principal y a facilitar las explicaciones necesarias sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 4 de junio de 2020, C.F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada].

23      A este respecto, es preciso subrayar asimismo que la información que figura en las resoluciones de remisión debe permitir, por un lado, que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por otro lado, que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas ejerzan el derecho de presentar observaciones que les confiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde este derecho, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Irish Ferries, C‑570/19, EU:C:2021:664, apartado 134 y jurisprudencia citada).

24      Estas exigencias acumulativas referidas al contenido de una resolución de remisión figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación establecida en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente (auto de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Toplofikatsia Sofia y otros, C‑208/20 y C‑256/20, EU:C:2021:719, apartado 20 y jurisprudencia citada). Tales exigencias se recuerdan, además, en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

25      En el presente asunto, es evidente que la resolución de remisión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94, letras b) y c), del Reglamento de Procedimiento por lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

26      Por una parte, la resolución de remisión no contiene una descripción suficientemente precisa del marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, si bien los artículos 166 A y 166 B del Código de Organización y Enjuiciamiento Civil parecen ser elementos clave para la comprensión del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no los expone en la petición de decisión prejudicial ni explica la relación que supuestamente existe entre esos artículos y las Directivas 2008/48 y 2019/771. En consecuencia, no permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a esas cuestiones prejudiciales

27      Por otra parte, la resolución de remisión no precisa la supuesta relación que existe entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita en dichas cuestiones prejudiciales y la legislación nacional aplicable al litigio principal. En efecto, de la petición de decisión prejudicial no se desprende en absoluto por qué la interpretación de los artículos 5 y 10 de la Directiva 2008/48 y de los artículos 6 a 8 de la Directiva 2019/771 es necesaria para resolver el litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente tampoco explica la relación que pretende establecer entre estas disposiciones del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede apreciar en qué medida es necesaria una respuesta a esas mismas cuestiones prejudiciales para que dicho órgano jurisdiccional pueda pronunciarse.

28      Por último, por lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, resulta obligado señalar que del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2019/771 se desprende que esta Directiva solo se aplica a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2022. Dado que el contrato objeto del litigio principal se celebró antes de esa fecha, dicha Directiva no es aplicable en el presente asunto.

29      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la petición de decisión prejudicial es, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, manifiestamente inadmisible en lo que respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

30      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

31      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto en lo que atañe a la primera cuestión prejudicial.

32      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una disposición de Derecho nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, que establece que, en un procedimiento de ejecución de letras de cambio, el juez que conoce de una oposición no es competente para apreciar, de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado por ese consumidor con un profesional y que constituyen el fundamento de la emisión de las letras de cambio cuyo valor de título ejecutivo se impugna mientras no se haya llevado a cabo tal examen y que el juez que conoce de la ejecución no puede suspenderla hasta que finalice el procedimiento sobre el fondo.

33      Aunque el Tribunal de Justicia ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, BRD Groupe Société Générale y Next Capital Solutions Limited, C‑200/21, EU:C:2023:380, apartado 28, y de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

34      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, en particular, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, BRD Groupe Société Générale y Next Capital Solutions Limited, C‑200/21, EU:C:2023:380, apartado 29, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

35      A este respecto, procede recordar que la protección efectiva de los derechos que se derivan de la Directiva 93/13 solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate (sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 45).

36      En consecuencia, en el supuesto de que no se contemple ningún control de oficio, por un juez, del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución de ese requerimiento, deberá considerarse que una legislación nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si no contempla tal control en la fase en que se dicte dicho requerimiento o, cuando tal control se establece únicamente en la fase del procedimiento de oposición contra el requerimiento dictado, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por la importancia de los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque esa legislación nacional no establece la obligación de que se le dé a ese consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos (sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 46).

37      Por lo que respecta a los pagarés, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor afectado que derivan de la citada Directiva (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 71).

38      Más recientemente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional en virtud de la cual un consumidor que ha suscrito un contrato de préstamo con una entidad de crédito y contra el que ese profesional ha iniciado un procedimiento de ejecución forzosa ya no puede invocar, una vez transcurrido un plazo de quince días a partir de la notificación de los primeros actos de ese procedimiento, la existencia de cláusulas abusivas para oponerse a dicho procedimiento, y ello aun cuando ese consumidor disponga, con arreglo al Derecho nacional, de una acción judicial para que se declare la existencia de cláusulas abusivas, cuya tramitación no esté sujeta a ningún plazo, pero cuya solución no afecte al resultado del procedimiento de ejecución forzosa, que puede imponerse al consumidor antes de que se resuelva la acción declarativa de la existencia de cláusulas abusivas (sentencia de 4 de mayo de 2023, BRD Groupe Société Générale y Next Capital Solutions Limited, C‑200/21, EU:C:2023:380, apartado 31).

39      El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter abusivo de una cláusula que figura en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, el cual es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C‑725/19, EU:C:2022:396, apartado 51 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, es cierto que el deudor afectado tiene derecho a formular oposición contra el beneficiario de una letra de cambio, pero, en virtud del Código de Organización y Enjuiciamiento Civil, únicamente puede formular esas oposiciones basándose en el hecho de que la firma que figura en esa letra de cambio no es la suya o en «razones serias y válidas», de conformidad con la normativa nacional de que se trate. En los demás supuestos, el deudor está obligado a impugnar dicha letra de cambio en cuanto al fondo mediante un procedimiento separado, con arreglo al Código de Comercio. Sin embargo, en la medida en que tal impugnación no puede dar lugar a la suspensión de la ejecución de la propia letra de cambio, dicho deudor no puede, en principio, impugnarla antes de que haya sido dotada de fuerza ejecutiva por un órgano jurisdiccional nacional. Pues bien, la legislación nacional controvertida en el litigio principal no parece contemplar en este supuesto específico la posibilidad de que el juez que sustancia la ejecución adopte una medida provisional como la suspensión del procedimiento de ejecución hasta que finalice el procedimiento sobre el fondo.

41      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el Código de Organización y Enjuiciamiento Civil no permite al juez que sustancia la ejecución y que conoce de una oposición controlar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato que constituyen el fundamento del título ejecutivo en cuestión, en la medida en que ese control puede ser efectuado por el juez que conoce del fondo del asunto en el marco del examen de una acción de Derecho común, sin que ese juez competente en cuanto al fondo disponga, por su parte, de la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución.

42      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta manifiestamente insuficiente para garantizar la plena efectividad de la protección de los consumidores que persigue la Directiva 93/13 el hecho de que, en virtud del Derecho nacional, el control del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en un contrato de crédito hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor pueda ser realizado no por el juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa de ese contrato, sino exclusivamente, con posterioridad y en su caso, por el juez competente en cuanto al fondo ante quien ese consumidor haya ejercitado la acción de nulidad de esas cláusulas abusivas (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 61).

43      En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que, en el supuesto de que el procedimiento de ejecución forzosa concluyera antes de que el juez competente en cuanto al fondo dicte su resolución declarando el carácter abusivo de la cláusula contractual de la que trae causa esa ejecución forzosa y, en consecuencia, la nulidad de ese procedimiento, tal resolución solo permitiría garantizar a dicho consumidor una protección indemnizatoria a posteriori, que resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio ni adecuado ni eficaz para que cesara la utilización de esa cláusula contractual, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital, C‑75/19, EU:C:2019:950, apartado 32 y jurisprudencia citada).

44      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, que establece que, en el contexto de un procedimiento de ejecución de letras de cambio, el juez que conoce de una oposición no es competente para apreciar, de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado por ese consumidor con un profesional y que constituyen el fundamento de la emisión de las letras de cambio cuyo valor de título ejecutivo se impugna.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      La petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) fil-qasam ċivili (Tribunal de Primera Instancia, Penal e Instrucción de Malta, actuando como juez de lo civil), fechada el 14 de diciembre de 2022, es manifiestamente inadmisible en lo que respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una disposición de Derecho nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, que establece que, en el contexto de un procedimiento de ejecución de letras de cambio, el juez que conoce de una oposición no es competente para apreciar, de oficio o a instancia del consumidor afectado, el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado por ese consumidor con un profesional y que constituyen el fundamento de la emisión de las letras de cambio cuyo valor de título ejecutivo se impugna.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: maltés.