Language of document : ECLI:EU:C:2021:851

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 14 de octubre de 2021 (1)

Asuntos acumulados C428/21 PPU y C429/21 PPU

HM (C428/21 PPU)

TZ (C429/21 PPU)

con intervención de:

Openbaar Ministerie

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 — Solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones — Artículo 28, apartado 3 — Solicitud de consentimiento a la entrega ulterior — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Derecho de la persona entregada a ser oída — Lugar de ejercicio de este derecho — Modalidades»






I.      Introducción

1.        Las dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) versan, en esencia, sobre las modalidades de aplicación del derecho a ser oído que asiste a una persona que ha sido entregada a las autoridades judiciales de un Estado miembro a raíz de la emisión de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») en el contexto, en el primer asunto, de una solicitud del consentimiento de la autoridad judicial de ejecución a la ampliación de las infracciones en el sentido del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI (2) y, en el segundo, de una solicitud del consentimiento de dicha autoridad judicial a la entrega ulterior, en el sentido del artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco. (3)

2.        Más concretamente, se insta al Tribunal de Justicia a que aclare en qué Estado miembro y conforme a qué modalidades puede ejercer una persona entregada a raíz de una ODE su derecho a ser oída antes de que la autoridad judicial de ejecución dé su consentimiento complementario, cuestiones estas que no hallan una respuesta explícita ni en la Decisión Marco 2002/584 ni en otros actos normativos de la Unión. La cuestión esencial de estos asuntos consiste, pues, en precisar el alcance y las modalidades de ejecución de dicho derecho a ser oído, encontrando un equilibrio entre, por un lado, la eficacia del mecanismo de la ODE, que se basa principalmente en el principio de reconocimiento mutuo, y, por otro, en el respeto de los derechos fundamentales de la persona entregada.

3.        Tras interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), expondré mi conclusión según la cual, en primer término, y con carácter preliminar, la persona entregada tiene derecho a ser oída antes de que la autoridad judicial de ejecución dé su consentimiento complementario; en segundo término, este derecho debe ejercerse respecto de la autoridad judicial de ejecución y de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, y puede ejercerse tanto en el Estado miembro de ejecución como en el Estado miembro emisor, y, en tercer y último término, dicho derecho puede ejercerse con arreglo a las modalidades convenidas mutuamente por las autoridades competentes del Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de la normativas nacionales aplicables, siempre y cuando se garantice su ejercicio efectivo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión: Decisión Marco 2002/584

4.        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La [ODE] prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la [ODE] descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el [artículo 6 TUE, apartado 1], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco podrá interpretarse como una prohibición de rechazar la entrega de una persona contra la que se ha dictado una [ODE] cuando existan razones objetivas para suponer que dicha [ODE] ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. […]»

5.        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la [ODE] y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

6.        Los artículos 3 a 4 bis de dicha Decisión Marco establecen los motivos para la no ejecución obligatoria de la ODE por parte de la autoridad judicial de ejecución.

7.        El capítulo 2 de la referida Decisión Marco, titulado «Procedimiento de entrega» comprende los artículos 9 a 25.

8.        Con arreglo al artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Derechos de la persona buscada»:

«1.      Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la [ODE], de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.

2.      Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una [ODE] tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

9.        El artículo 13 de esta Decisión Marco, titulado «Consentimiento a la entrega», prevé lo siguiente:

«1.      Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3.      Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

[…]»

10.      El artículo 14 de dicha Decisión Marco, titulado «Audiencia de la persona buscada», está redactado en estos términos:

«Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

11.      De conformidad con el artículo 15 de la citada Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega»:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

12.      El artículo 18 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Situación en espera de la decisión», establece:

«1.      Cuando se haya emitido una [ODE] para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

a)      bien aceptar que se tome la declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 19;

b)      o bien aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

2.      Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.      En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan, en el marco del procedimiento de entrega.»

13.      El artículo 19 de esta Decisión Marco, titulado «Toma de declaración de la persona en espera de la decisión», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

2.      La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.»

14.      El capítulo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Efectos de la entrega», comprende los artículos 26 a 30.

15.      En virtud del artículo 27 de la misma Decisión Marco, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones»:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.      El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)      cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)      la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)      el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)      cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)      cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)      cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)      cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.      La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión Marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

16.      El artículo 28 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Entrega o extradición ulterior» establece lo siguiente:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una [ODE] dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar, a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una [ODE], a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una [ODE] emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

a)      si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

b)      si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una [ODE]. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de este. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

c)      si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3.      La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)      se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)      se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión Marco;

c)      la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)      el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en virtud de una [ODE] no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.»

B.      Derecho neerlandés

17.      La Overleveringswet (Ley relativa a la Entrega), de 29 de abril de 2004, (4) transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

18.      El artículo 14 de la Ley relativa a la Entrega, que forma parte de la sección 1, titulada «Requisitos de la entrega», del capítulo II, titulado «Entrega por los Países Bajos», y transpone en sus apartados 1 y 3 el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584, establece:

«1.      La autorización de la entrega quedará supeditada al requisito general de que la persona buscada no sea procesada, condenada o privada de otro modo de su libertad individual por infracciones cometidas antes de su entrega y por las que no haya sido entregada, salvo:

[…]

f)      cuando se haya solicitado y obtenido el consentimiento previo del tribunal.

[…]

3.      El Ministerio Fiscal solicitará al tribunal, a más tardar, tres días después de recibir la solicitud de la autoridad judicial emisora relativa al consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra f), o el apartado 2, letra c), que examine la solicitud. Para ello, el Ministerio Fiscal entregará al tribunal la solicitud y su traducción. El tribunal dará el consentimiento mencionado en el apartado 1, letra f), o en el apartado 2, letra c), habida cuenta de las infracciones para las que la entrega habría podido ser autorizada en virtud de la presente Ley. La resolución sobre una solicitud se adoptará en todo caso en un plazo de veintisiete días desde su recepción. El Ministerio Fiscal comunicará inmediatamente la resolución del tribunal a la autoridad judicial emisora.»

19.      El artículo 25, apartados 1 y 3, de la Ley relativa a la Entrega se inscribe en el capítulo II, sección 2 («Procedimiento de entrega»), parte C («Decisión sobre la entrega»), y está redactado en estos términos:

«1.      La audiencia de la persona buscada será pública, a menos que dicha persona solicite que se celebre a puerta cerrada o que el tribunal lo ordene por motivos graves que se harán constar en el acta de la audiencia.

[…]

3.      Durante la audiencia, la persona buscada tendrá derecho a ser asistida por su abogado.

[…]»

III. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C428/21 PPU

20.      El 13 de abril de 2021, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) presentó ante las autoridades neerlandesas una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones en el sentido del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 de la Decisión Marco 2002/584, relativa a HM, un nacional nigeriano que fue entregado a las autoridades húngaras en virtud de una ODE ejecutada el 25 de mayo de 2020 y que permanece encarcelado en Hungría. Esta solicitud tiene por objeto el enjuiciamiento de HM por una infracción, presuntamente cometida antes de su entrega, distinta de la que motivó la ODE.

21.      Durante su audiencia, HM declaró que no deseaba renunciar a acogerse al principio de especialidad reconocido en el artículo 27, apartado 3, letra f), de dicha Decisión Marco.

22.      En esas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), llamado a pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de las infracciones, tras haber reconocido a HM el derecho a ser oído por lo que respecta al consentimiento a tal ampliación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la [Decisión Marco 2002/584], considerado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que:

–      una persona entregada debe poder ejercer en el Estado miembro emisor su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones, durante la toma de declaración, ante la autoridad judicial de dicho Estado miembro, relativa a una posible renuncia al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra f), de la Decisión Marco, o

–      dicha persona debe poder ejercer su derecho a ser oída ante la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, en el marco del procedimiento relativo al consentimiento a la ampliación de las infracciones?

2)      En el caso de que la persona entregada deba poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones en virtud del artículo 27, apartado 4, de la [Decisión Marco 2002/584] en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ¿cómo debe desarrollarse el trámite de audiencia ante dicho Estado miembro?»

B.      Asunto C429/21 PPU

23.      El 3 de mayo de 2021, el Procureur des Konings van het Parket van Brussel (Fiscal de Bruselas, Bélgica) presentó ante las autoridades neerlandesas una solicitud de consentimiento a la entrega ulterior en el sentido del artículo 28, apartados 3, de la Decisión Marco 2002/584, relativa a TZ, un nacional neerlandés que fue entregado a las autoridades belgas en virtud de una ODE y permanece encarcelado en Bélgica. Esta solicitud tiene por objeto la entrega de TZ a las autoridades alemanas para su enjuiciamiento por una infracción, presuntamente cometida antes de su entrega, distinta de la que motivó la ODE belga.

24.      En esas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), llamado a pronunciarse sobre la solicitud de entrega ulterior, tras haber reconocido a TZ el derecho a ser oído por lo que respecta a tal entrega ulterior, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], considerado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que:

–      una persona que ha sido entregada al Estado miembro emisor y contra la cual un tercer Estado miembro emitió posteriormente una [ODE] por hechos cometidos antes de esa entrega debe poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a la solicitud de consentimiento a una entrega ulterior, con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], en el Estado miembro emisor, ante la autoridad judicial de ese Estado miembro, en el marco del procedimiento de ejecución de la [ODE] emitida por el tercer Estado miembro; o

–      dicha persona debe poder ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ante la autoridad judicial de ejecución, en el marco del procedimiento relativo al otorgamiento del consentimiento a la entrega ulterior?

2)      En el caso de que la persona entregada deba poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a una entrega ulterior en virtud del artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584] en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ¿cómo debe desarrollarse el trámite de audiencia ante dicho Estado miembro?»

IV.    Procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia

25.      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, alega que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen por objeto la interpretación de una Decisión Marco comprendida en el título V de la tercera parte del Tratado FUE.

26.      En cuanto al criterio relativo a la urgencia, en el marco del asunto C‑428/21 PPU, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la fecha de la petición de decisión prejudicial, HM se hallaba en situación de prisión provisional en Hungría. Dicho órgano jurisdiccional afirma que, si da su consentimiento a la ampliación de las infracciones, HM podría acabar en prisión provisional por unos hechos adicionales, lo que podría dar lugar a una mayor duración del encarcelamiento y, en caso de condena, a la imposición de una pena más severa. En cambio, si dicho órgano jurisdiccional deniega la solicitud de ampliación de las infracciones, la autoridad competente del Estado miembro emisor no podrá, en principio, autorizar una medida de prisión provisional contra HM por los hechos que son objeto de la solicitud y la autoridad judicial competente de dicho Estado miembro, en caso de condena, tampoco podrá, en principio, ejecutar una pena de privación de libertad impuesta por dichos hechos. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales incidirá de forma directa y determinante en el tiempo que HM permanecerá encarcelado en Hungría.

27.      En el marco del asunto C‑429/21 PPU, el órgano jurisdiccional remitente señala que TZ se halla encarcelado en Bélgica a la espera de su decisión sobre la solicitud de consentimiento a la entrega ulterior a Alemania con vistas a la ejecución de la ODE emitida contra él por las autoridades alemanas. Observa que la resolución del Tribunal de Justicia incidirá en el mantenimiento en prisión de esta persona en Bélgica.

28.      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 29 de julio de 2021, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar ambos asuntos siguiendo el procedimiento prejudicial de urgencia. Asimismo, ordenó acumularlos a efectos de la fase escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia, y formuló preguntas al Gobierno neerlandés para que respondiera por escrito.

29.      Han presentado observaciones escritas el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea. Asimismo, el Gobierno neerlandés ha respondido por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia. El Ministerio Fiscal, los Gobiernos neerlandés, irlandés, francés y húngaro, y la Comisión presentaron asimismo observaciones orales durante la vista que se celebró el 8 de septiembre de 2021.

V.      Análisis

30.      El órgano jurisdiccional remitente, tras subrayar que el derecho de una persona entregada a ser oído en relación con una solicitud de consentimiento complementario forma parte de su derecho de defensa, inherente al de obtener una tutela judicial efectiva, (5) plantea, en los dos asuntos que nos ocupan, dos cuestiones prejudiciales: mediante la primera, pregunta al Tribunal de Justicia en qué Estado miembro debe esta persona ejercer su derecho a ser oída y, mediante la segunda, sobre las modalidades de ejercicio de dicho derecho, en el supuesto de que el trámite de audiencia deba desarrollarse ante el Estado miembro de ejecución.

31.      A este respecto, he de observar, antes de nada, que la Decisión Marco 2002/584 no reconoce expresamente a las personas entregadas el derecho a ser oídas en relación con una solicitud de consentimiento complementario y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia todavía no ha abordado esta cuestión. (6)

32.      Por lo tanto, antes de proceder al examen de las dos cuestiones prejudiciales, examinaré si las disposiciones pertinentes de esta Decisión Marco, consideradas a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que una persona entregada tiene derecho a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario.

A.      Sobre el derecho de la persona entregada a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario

33.      Cabe observar que, si bien, en el marco de la emisión de una ODE, la Decisión Marco 2002/584 prevé, en su artículo 14, que cuando la persona detenida no consienta en su entrega tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, esta Decisión Marco no contiene disposición alguna sobre el derecho de la persona ya entregada a ser oída respecto de una solicitud de consentimiento complementario.

34.      Dicho esto, considero que una interpretación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2002/584, consideradas a la luz de los objetivos de esta y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, permite reconocer a la persona entregada el derecho a ser oída respecto de una solicitud de consentimiento complementario.

35.      En primer lugar, he de recordar que, si bien es cierto que la Decisión Marco 2002/584 establece un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal basado en el principio de reconocimiento mutuo y que descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros, (7) también lo es que respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, (8) en particular en el artículo 47, párrafo segundo, de esta.

36.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a ser oído en todo procedimiento —que forma parte del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 47 de la Carta— garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. (9)

37.      En segundo lugar, antes de nada, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la resolución por la que se concede el consentimiento a la ampliación de las infracciones es distinta de la relativa a la ejecución de una ODE y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución. (10) Esta afirmación es extrapolable, en mi opinión, a la resolución por la que se concede el consentimiento a la entrega ulterior.

38.      A continuación, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, letras b) y d), de la Decisión Marco 2002/584, se dará el consentimiento complementario cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la referida Decisión Marco y se denegará por los mismos motivos de no ejecución obligatoria o facultativa que los previstos para la ODE en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión Marco.

39.      Por último, al igual que el procedimiento relativo a la ejecución de la ODE, los relativos a la ampliación de las infracciones y a la entrega ulterior, como señala el órgano jurisdiccional remitente y contrariamente a la postura adoptada por el Gobierno húngaro durante la vista, también pueden menoscabar la libertad de la persona entregada, dado que se refieren a una infracción distinta de la que justificó dicha entrega y pueden dar lugar a una condena más grave. (11)

40.      Por lo tanto, a mi parecer, es preciso establecer un paralelismo entre, por un lado, el derecho reconocido en el marco de la primera entrega y, por el otro, el derecho conferido durante la ampliación de las infracciones o la entrega ulterior y concluir que la necesidad de oír a la persona entregada en relación con una solicitud de consentimiento complementario se basa en las mismas exigencias que justifican su derecho a ser oída en relación con su entrega inicial. (12)

41.      En conclusión, considero que el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, considerados a la luz del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que una persona entregada debe poder ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario.

42.      Sentado lo anterior, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente pretenden dilucidar en qué Estado miembro y conforme a qué modalidades puede ejercer la persona entregada su derecho a ser oída.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

43.      Mediante la primera cuestión prejudicial, se trata de esclarecer en qué Estado miembro debe poder ejercer la persona entregada su derecho a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementaria.

44.      Tras señalar que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna regla a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C‑428/21 PPU, contempla, en esencia, dos supuestos. El primero prevé que la persona entregada pueda ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro emisor, durante la toma de declaración ante la autoridad judicial de dicho Estado miembro relativa a una posible renuncia al principio de especialidad recogido en el artículo 27, apartado 2, de dicha Decisión Marco. El segundo prevé que dicha persona pueda ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro de ejecución, en el marco del procedimiento relativo a la concesión del consentimiento. En este último supuesto, la autoridad judicial de ejecución podría, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, bien simplemente tomar conocimiento del acta de la audiencia (en el Estado miembro emisor) o bien celebrar una audiencia.

45.      En el asunto C‑429/21 PPU, el órgano jurisdiccional remitente contempla también dos supuestos. El primero prevé que la persona entregada pueda ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro emisor, en el marco del procedimiento relativo a la ejecución de la segunda ODE. El segundo prevé que dicha persona pueda ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro de ejecución.

46.      He de observar de entrada que el objetivo de la cuestión prejudicial no se limita a determinar en qué Estado miembro, entendido como lugar físico, debe poder ejercer su derecho a ser oída la persona entregada, sino que consiste principalmente en dilucidar ante los órganos jurisdiccionales de qué Estado miembro debe poder ejercer dicha persona el derecho a ser oída. (13)

47.      A este respecto, en primer lugar, cabe recordar que, en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584, a los que remiten el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, letra d), de la referida Decisión Marco, incumbe a la autoridad judicial de ejecución comprobar que no existe ningún motivo para la no ejecución obligatoria de la ODE que también lleve aparejada la denegación del consentimiento complementario. Aun teniendo en cuenta el principio de reconocimiento mutuo, la autoridad judicial del Estado miembro emisor carece de competencia para pronunciarse sobre los motivos de denegación del consentimiento complementario. Por lo tanto, es a la autoridad judicial de ejecución a quien incumbe la obligación de dar audiencia a la persona entregada a este respecto, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución. (14)

48.      Por consiguiente, considero imperativo que la autoridad judicial de ejecución —en el presente litigio, la autoridad judicial neerlandesa— participe, cuando menos, en el procedimiento en el que la persona entregada ejerce su derecho a ser oída, cuando dicho procedimiento se desarrolla en el Estado miembro emisor —en este caso, respectivamente en los asuntos C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, Hungría y Bélgica—, conforme a las modalidades examinadas en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

49.      A la vista de esta interpretación y contrariamente a la primera situación contemplada por el órgano jurisdiccional remitente, albergo dudas de que la persona entregada pueda, sin más, ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro emisor cuando la autoridad judicial de este Estado miembro le dé audiencia en relación con la posible renuncia al principio de especialidad o cuando la segunda autoridad judicial de ejecución se pronuncie sobre la ejecución de la segunda ODE.

50.      En efecto, habida cuenta de que la autoridad judicial de ejecución es también competente por lo que respecta al procedimiento de consentimiento complementario, que se rige por la normativa del Estado miembro de ejecución, me parece obvio que el ejercicio del derecho de la persona entregada a ser oída debe permitirle exponer ante esta autoridad su postura sobre la ampliación de las infracciones o la entrega ulterior con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C‑428/21 PPU, la autoridad judicial del Estado miembro emisor carece de competencia para pronunciarse sobre la ampliación de las infracciones y, en el asunto C‑429/21 PPU, el contexto en el que la segunda autoridad judicial resuelve sobre la ejecución de la segunda ODE no es necesariamente el mismo que aquel en el que la primera autoridad judicial de ejecución resuelve sobre la entrega ulterior. (15)

51.      Por otra parte, el hecho de que, en ciertas situaciones, la Decisión Marco 2002/584 permita a la persona entregada renunciar al principio de especialidad tras su entrega o dar su consentimiento a la entrega ulterior ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor con arreglo al Derecho de este (16) no obsta, a mi juicio, a esta conclusión. En efecto, esta posibilidad, que constituye una excepción a la regla según la cual la renuncia al principio de especialidad o el consentimiento a la entrega deben manifestarse, con carácter general, ante la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución, (17) se justifica por la presencia de dicha persona en el Estado miembro emisor y por que, en situaciones en las que la «decisión» no incumbe sino a la persona entregada, el legislador de la Unión permitió, en aras de la eficacia, que esta pueda ejercer ante las autoridades competentes del Estado miembro emisor los derechos que, en condiciones normales, ejercería ante la autoridad judicial de ejecución.

52.      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la determinación del lugar en el que la persona entregada debe poder ejercer su derecho a ser oída, cabe observar, con carácter preliminar, que, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados, o sobre la validez o interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. En cambio, la aplicación del Derecho de la Unión a casos concretos, y con mayor razón, la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en el ejercicio de la facultad discrecional de los Estados miembros al aplicar el marco jurídico de la Unión incumbe básicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. (18) Corresponde no obstante al Tribunal de Justicia precisar el contexto general y proporcionar, en su caso, indicaciones en cuanto a la compatibilidad de los instrumentos jurídicos disponibles con el Derecho de la Unión.

53.      Dicho esto, considero que, a falta de reglas en este sentido en la Decisión Marco 2002/584, las modalidades prácticas relativas al ejercicio del derecho de la persona entregada a ser oída deberían determinarse de común acuerdo entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros de ejecución y emisor, respetando el principio de autonomía procesal, teniendo en cuenta que la autoridad judicial de ejecución es competente para adoptar una resolución sobre el consentimiento complementario y que cualquier acuerdo entre las autoridades judiciales en cuestión debe respetar los derechos fundamentales de la persona entregada y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva.

54.      La propia Decisión Marco 2002/584 proporciona ejemplos de cooperación entre las autoridades judiciales competentes. En este sentido, su artículo 19, apartado 2, prevé que la toma de declaración de la persona buscada a la espera de la decisión sobre una ODE se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, «en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución», y el artículo 31, apartado 2, de la referida Decisión Marco establece que los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de dicha Decisión Marco o celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que esos acuerdos o convenios existentes o futuros permitan ir más allá de las disposiciones de esa Decisión Marco y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una ODE.

55.      Por otro lado, la posibilidad de reservar la fijación de las modalidades prácticas de ejecución a un acuerdo entre la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora es conforme con la naturaleza y la lógica del sistema de cooperación judicial en materia penal en la Unión, (19) así como con el espíritu de la Decisión Marco 2002/584, que instaura un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal basado en el principio del reconocimiento mutuo y que descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. (20)

56.      En lo que se refiere, más concretamente, a los supuestos previstos por el órgano jurisdiccional remitente, considero, por un lado, que la normativa pertinente de la Unión no contiene ningún elemento que se oponga a que, de conformidad con el segundo de tales supuestos, la persona entregada sea oída por la autoridad judicial de ejecución en el Estado miembro de ejecución, en el marco del procedimiento relativo a la concesión del consentimiento complementario, si bien el hecho de que la persona se halle presente y encarcelada en el Estado miembro de emisión, como sucede en los litigios principales, hace que esta solución —la más inmediata desde un punto de vista abstracto— (21) sea particularmente onerosa en la práctica para las autoridades y para la persona afectadas.

57.      Por otro lado, estimo que la normativa pertinente de la Unión tampoco se opone a que la persona entregada también pueda ser oída en el Estado miembro emisor. El hecho de que la autoridad judicial de ejecución sea competente para tramitar una solicitud de consentimiento complementario con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución no implica que la persona entregada deba poder ejercer su derecho a ser oída necesariamente en el territorio de este último Estado miembro.

58.      En efecto, la Decisión Marco 2002/584, a la vez que respeta los derechos fundamentales de las personas afectadas, instaura un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal basado en el principio de reconocimiento mutuo y que descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 27 y 28 de esta Decisión Marco, dado que introducen principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo, no pueden interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo perseguido por dicha norma, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos. (22) La solución inversa conllevaría, de hecho, que volvieran a introducirse procedimientos muy onerosos, como los aplicables en materia de extradición, que pondrían en riesgo la eficacia del mecanismo creado por la propia Decisión Marco.

59.      Asimismo, en este contexto, considero que el Derecho de la Unión no se opone a que se tome declaración a la persona entregada en relación con una solicitud de consentimiento complementario durante el procedimiento relativo a la posible renuncia al principio de especialidad o a la aceptación de la entrega ulterior, (23) siempre que esa toma de declaración se diferencie claramente de esos dos procedimientos y que la persona afectada sea informada de que su declaración sobre la solicitud de consentimiento complementario está dirigida a la autoridad judicial de ejecución y se tramitará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

60.      En esas circunstancias, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584, y, en particular, su artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, y su artículo 28, apartado 3, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una persona entregada tras la ejecución de una primera ODE debe poder ejercer su derecho a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario ante la autoridad judicial de ejecución competente para tramitar esta solicitud, con independencia de que la toma de declaración se desarrolle en el Estado miembro de ejecución o en el Estado miembro emisor.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

61.      Mediante la segunda cuestión prejudicial se pretende aclarar la manera en que la persona entregada debe poder ejercer su derecho a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario, en el caso de que esa persona deba poder ejercer ese derecho en el Estado miembro de ejecución.

62.      En los dos litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente precisa que las personas entregadas no fueron citadas ni estuvieron presentes durante la tramitación de las solicitudes de consentimiento complementario y que no fueron representadas por ningún abogado. En el asunto C‑428/21 PPU, el órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones se acompaña del acta de la toma de declaración, ante una autoridad judicial del Estado miembro emisor (Hungría), de la persona entregada, que declaró que no deseaba renunciar a acogerse al principio de especialidad.

63.      Con carácter preliminar, he de recordar que la aplicación del Derecho de la Unión a casos concretos incumbe básicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, si bien el Tribunal de Justicia puede proporcionar, en su caso, indicaciones en cuanto a la compatibilidad de los instrumentos jurídicos disponibles con el Derecho de la Unión. (24)

64.      Precisado lo anterior, como he señalado en la respuesta a la primera cuestión, (25) considero que, a falta de una regla específica, las modalidades de ejercicio del derecho de la persona entregada a ser oída respecto de una solicitud de consentimiento complementario deberían determinarse de común acuerdo entre las autoridades judiciales competentes de los Estado miembros de ejecución y emisor, respetando el principio de autonomía procesal, teniendo en cuenta que la autoridad judicial de ejecución es competente para adoptar una resolución sobre el consentimiento complementario y que cualquier acuerdo entre las autoridades judiciales en cuestión debe respetar los derechos fundamentales de la persona entregada y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva.

65.      En lo que respecta, más concretamente, a las modalidades precisas de ejercicio del derecho de la persona entregada a ser oída respecto de una solicitud de consentimiento complementario, considero, en primer lugar, que las autoridades nacionales competentes pueden encontrar apoyo, en la medida en que la normativa nacional lo permita, en otros instrumentos que integren el marco jurídico de la cooperación judicial en materia penal en la Unión. Este marco podría servir como punto de referencia a dichas autoridades, evitando que la diversidad de normas aplicables o la duplicación, inapropiada y costosa en tiempo, de las garantías de la persona entregada en los dos Estados miembros afectados por una solicitud de consentimiento complementario pueda poner en peligro la eficacia del mecanismo de la ODE. (26)

66.      Entre esos instrumentos, antes de nada, cabe destacar el traslado temporal de la persona entregada con el fin de llevar a cabo una medida de investigación europea en materia penal, previsto, en particular, en los artículos 22 y 23 de la Directiva 2014/41, (27) pese a tratarse de una medida particularmente onerosa para las autoridades en cuestión. También lo es, en mi opinión, el eventual desplazamiento de la autoridad judicial de ejecución al Estado miembro emisor con el fin de tomar declaración a la persona entregada.

67.      A continuación, hago referencia a los medios de transmisión audiovisual y, sobre todo, a la videoconferencia. La utilización de estos instrumentos está prevista, en particular, en el artículo 24 de la Directiva 2014/41, que permite a las autoridades judiciales emitir una orden europea de investigación a efectos de oír, como investigado o acusado, a una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro. Sin ánimo de inmiscuirme en las prerrogativas de las autoridades nacionales, considero que este instrumento es especialmente adecuado para que la persona entregada, que se halla en el Estado miembro emisor, pueda ejercer su derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución antes de que esta se pronuncie sobre la solicitud de consentimiento complementario, sin que sea preciso trasladarla al Estado miembro de ejecución. (28)

68.      Por último, considero que, en situaciones como las que nos ocupan, el Derecho de la Unión tampoco se opone a que el derecho de la persona entregada a ser oída pueda ejercerse recurriendo a un procedimiento escrito. Este procedimiento se prevé, en particular, en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343, (29) el cual, tras enunciar, en su apartado 1, que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, dispone, en su apartado 6, que dicho artículo se entiende sin perjuicio de las normas nacionales con arreglo a las cuales el procedimiento, o ciertas fases del mismo, se desarrolla por escrito, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.

69.      En mi opinión, tal procedimiento podría permitir a la persona interesada expresarse y a la autoridad de ejecución pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de consentimiento complementario, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a dicha autoridad de solicitar información complementaria a la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

70.      Por otra parte, esa interpretación de la Decisión Marco 2002/584 es, a mi parecer, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), al que corresponde el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (30)

71.      En efecto, según el TEDH, el procedimiento de extradición, del que deriva, en esencia, el sistema de la ODE, no conlleva la resolución de los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil del demandante ni tiene por objeto la fundamentación de una acusación en materia penal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (31) En cualquier caso, el TEDH ha declarado que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no impone una obligación absoluta de celebrar vista pública ni exige necesariamente la celebración de vista en todos los procedimientos. (32) A este respecto, si bien el Derecho de la Unión puede, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, conceder una protección más amplia que la que se desprende de dicho artículo 6, apartado 1, el Tribunal de Justicia ha tomado en consideración esta jurisprudencia del TEDH precisando no obstante que ni el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ni ninguna otra de sus disposiciones imponen tal obligación. (33)

72.      En segundo lugar, he de añadir que, con independencia de las modalidades prácticas mediante las que se dé cumplimiento al derecho de la persona entregada a ser oída, es imperativo que se establezcan medidas de salvaguarda para garantizar, en todos los casos, el ejercicio efectivo del mismo. Estas medidas de salvaguarda se refieren sobre todo, en mi opinión, al reconocimiento del derecho a la asistencia de letrado y al derecho a interpretación o a la traducción de los escritos procesales esenciales, (34) cuando el ejercicio de esos derechos resulte necesario.

73.      Concretamente, el derecho a ser asistido por un letrado está contemplado, en particular, por lo que respecta a los procedimientos relativos a la ODE, en el artículo 10 de la Directiva 2013/48/UE. (35) Esta disposición recoge, en primer término, el derecho a la asistencia efectiva de letrado; a continuación, el derecho a comunicarse y reunirse con él, y, por último, el derecho a que el letrado esté presente e intervenga durante la toma de declaración de la persona en cuestión.

74.      Además, es importante, a mi juicio, que, en el supuesto de que la persona entregada ejerza su derecho a ser oída ante las autoridades competentes del Estado miembro emisor en ausencia de la autoridad judicial de ejecución, las declaraciones de esta persona consten en un acta, que deberá transmitirse a la autoridad judicial de ejecución, en la que quede reflejado que se ha instado expresamente a esa persona a que exprese su opinión sobre la solicitud de consentimiento complementario. (36)

75.      En esas circunstancias, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la persona entregada ejerce su derecho a ser oída, en relación con una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior, en el Estado miembro de ejecución, la toma de declaración puede desarrollarse conforme a las modalidades convenidas mutuamente por las autoridades competentes de los Estados miembros emisor y de ejecución, sobre la base de las normativas nacionales aplicables, siempre y cuando se garantice el ejercicio efectivo de dicho derecho.

VI.    Conclusión

76.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos):

«1)      La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y, en particular, su artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, y su artículo 28, apartado 3, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una persona entregada tras la ejecución de una primera orden de entrega europea debe poder ejercer su derecho a ser oída en relación con una solicitud del consentimiento de la autoridad judicial de ejecución a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior, ante la autoridad judicial de ejecución competente para tramitar esta solicitud, con independencia de que la toma de declaración se desarrolle en el Estado miembro de ejecución o en el Estado miembro emisor.

2)      El artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la persona entregada ejerce su derecho a ser oída, en relación con una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior, en el Estado miembro de ejecución, la toma de declaración puede desarrollarse conforme a las modalidades convenidas mutuamente por las autoridades competentes de los Estados miembros emisor y de ejecución, sobre la base de las normativas nacionales aplicables, siempre y cuando se garantice el ejercicio efectivo de dicho derecho.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1, y corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24, y corrección de errores en DO 2009, L 82, p. 40) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


3      He de recordar que el consentimiento a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior (en lo sucesivo, indistintamente, «consentimiento complementario») figura entre las excepciones a la regla según la cual una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega (en lo sucesivo, «principio de especialidad»).


4      Stb. 2004, n.o 195.


5      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:494), punto 87.


6      Si bien, en aras de la exhaustividad, este derecho fue reconocido por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en sus conclusiones presentadas en el asunto Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:494), puntos 84 a 89, el Tribunal de Justicia no se pronunció a este respecto en la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953).


7      Véanse los considerandos 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584.


8      Véase el considerando 12 de la Decisión Marco 2002/584.


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 34 y jurisprudencia citada.


10      Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 59.


11      Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 61.


12      Por otra parte, una interpretación de los artículos 27 y 28 de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que no reconocen el derecho de la persona entregada a ser oída en relación con una solicitud de consentimiento complementario, mientras que el artículo 14 de esta Decisión Marco sí reconoce este mismo derecho a la persona detenida en relación con una (primera) solicitud de entrega, crearía disparidades injustificadas entre dos situaciones comparables e igualmente aflictivas para la persona afectada y podría cuestionar la compatibilidad de estas disposiciones con los derechos fundamentales de la persona entregada.


13      Ello se deriva también, implícitamente, de la descripción de las situaciones alternativas contempladas por el órgano jurisdiccional remitente, cuando, en el marco del asunto C‑428/21 PPU, prevé la posibilidad de que la persona entregada pueda ser oída «en el Estado que procedió a la entrega» y ejerza su derecho «cuando la autoridad judicial de ejecución puede tomar conocimiento del acta de la audiencia» (en el Estado miembro emisor).


14      Como observó el Abogado General Cruz Villalón en su opinión presentada en el asunto West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:322), punto 87, la exigencia de consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior, en la hipótesis simple formulada expresamente en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, tiene fundamentalmente por objeto permitir que este conserve un control sobre el sentido y el objeto de la entrega de una persona a otro Estado miembro, en particular en cuanto Estado miembro garante en primera instancia del respeto de los derechos y libertades de la persona objeto de la entrega y de las restricciones inherentes a esta. Aunque esta opinión versa sobre el consentimiento a la entrega ulterior, el mismo principio resulta aplicable, en mi opinión, al consentimiento a la ampliación de las infracciones.


15      Por los mismos motivos, considero que la opinión expresada por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en sus conclusiones presentadas en el asunto Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:494), punto 90, según la cual el respeto del derecho de defensa en el contexto de una solicitud de consentimiento complementario podría revestir la forma de un trámite de audiencia organizado en el Estado miembro emisor, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, o bien lograrse ofreciendo a la persona entregada la posibilidad de oponerse a esa ampliación ante la autoridad de emisión, como trámite previo para que esta envíe la solicitud a la autoridad de ejecución, debe entenderse en el sentido de que, dado que la autoridad judicial de ejecución es también competente por lo que respecta al procedimiento de consentimiento complementario, el derecho de la persona entregada a ser oída no puede simplemente ejercerse ante las autoridades competentes del Estado miembro emisor, sino que exige, cuando menos, la participación de la autoridad judicial de ejecución.


16      Véanse, respectivamente, el artículo 27, apartado 3, letra f), de la Decisión Marco 2002/584, aplicable cuando una persona no ha renunciado al principio de especialidad ante la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2, letra b), de la de citada Decisión Marco.


17      Véase el artículo 13, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.


18      Véanse en particular, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Van Ameyde España (C‑923/19, EU:C:2021:125), puntos 49 y 50.


19      Véanse, a título ilustrativo, el artículo 22, apartado 5, y el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1, y corrección de errores en DO 2014, L 143, p. 16, y DO 2017, L 328, p. 142).


20      Véanse los considerandos 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584.


21      A la vista de que la autoridad judicial de ejecución goza de competencia, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, en lo que respecta a la decisión sobre el consentimiento complementario.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 35.


23      A tenor, respectivamente, del artículo 27, apartado 3, letra f), y del artículo 28, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco 2002/584.


24      Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.


25      Véanse los puntos 53 a 55 de las presentes conclusiones.


26      He de recordar, a este respecto, que, con arreglo al artículo 27, apartado 4, y al artículo 28, apartado 3, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, la resolución sobre la solicitud de consentimiento complementario se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde su recepción.


27      Considero que, con independencia de la aplicabilidad de esta Directiva al presente asunto, rebatida por las autoridades neerlandesas y por la Comisión en sus observaciones, nada impide a las autoridades nacionales adoptar este instrumento en sus procedimientos de aplicación del mecanismo de la ODE.


28      He de observar que la digitalización de la justicia, y en particular el uso de tecnologías de comunicación a distancia, como la videoconferencia, figura entre los objetivos perseguidos por la Unión para reforzar la resiliencia de los sistemas judiciales y su capacidad para trabajar en línea, y que la Comisión pretende convertir el medio digital en la opción por defecto en la cooperación judicial transfronteriza entre los Estados miembros de la Unión [véase, en particular, la Comunicación de la Comisión COM(2020) 710 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 2 de diciembre de 2020, La digitalización de la justicia en la UE — Un abanico de oportunidades]. Además, el Plan de Acción 2019-2023 relativo a la Justicia en Red Europea (DO 2019, C 96, p. 9) cita entre sus prioridades el uso de la videoconferencia en los procedimientos transfronterizos.


29      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


30      Véanse las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).


31      Véase en particular, en este sentido, la sentencia del TEDH de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010), § 160 y jurisprudencia citada.


32      Esto sucede, en particular, en los asuntos en los que no se plantean cuestiones de credibilidad ni se suscitan controversias sobre los hechos que habrían requerido la celebración de una vista y sobre los cuales pueden pronunciarse los tribunales de forma equitativa y razonable, sobre la base de las pretensiones formuladas por las partes y de otra información [TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 41].


33      Véase la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión (C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356), apartado 44.


34      En este caso, en particular, las nuevas acusaciones sobre las que se basan las solicitudes de ampliación de las infracciones o de entrega ulterior.


35      Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1). Esta Directiva, como dispone su artículo 1, establece normas mínimas relativas, en particular, a los derechos de las personas que sean objeto de procedimientos relativos a una ODE a ser asistidos por un letrado.


36      A este respecto, considero que el Derecho de la Unión no se opone a que tal circunstancia se plasme en la misma acta relativa al procedimiento sobre la posible renuncia al principio de especialidad o a la aceptación de la entrega ulterior, siempre que estos dos aspectos aparezcan bien diferenciados.