Language of document : ECLI:EU:T:2010:453

Asunto T‑24/05

Alliance One International, Inc., y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto del mercado — Obligación de motivación — Imputabilidad del comportamiento infractor — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto — Unidad económica

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Empresa sometida al control conjunto de otras empresas o personas

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

6.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      El Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas. El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. La jurisprudencia ha precisado que, en este contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando tal entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por tal infracción.

(véanse los apartados 122 a 124)

2.      La infracción del Derecho comunitario de la competencia debe imputarse inequívocamente a una persona jurídica a la que se pueda imponer una multa. Para la aplicación y ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto.

El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tengan una personalidad jurídica distinta, esa filial no decide manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte su sociedad matriz, habida cuenta, en particular, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a estas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y en consecuencia forman una sola empresa. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz.

La Comisión no puede limitarse a apreciar que la sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si esa influencia se ha ejercido efectivamente. En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de Derecho comunitario en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra parte, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. En esas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que esta última ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. La presunción derivada de la tenencia de la totalidad del capital puede aplicarse no sólo en el supuesto de que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial sino también en los supuestos, como el presente, de que esa relación sea indirecta, a través de otra filial.

No obstante, la Comisión puede optar por no limitarse a recurrir a esa presunción, sino fundarse también en elementos de hecho aptos para acreditar que las sociedades matrices ejercían efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en consecuencia para corroborar dicha presunción.

(véanse los apartados 125 a 130, 132 y 141)

3.      El hecho principal en el que se basa la Comisión para determinar que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica es la falta de autonomía de la última en lo que atañe a su comportamiento en el mercado, falta de autonomía que es el corolario del ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial.

La influencia decisiva que ha de ejercer una sociedad matriz para que se le impute la responsabilidad por la infracción cometida por su filial no puede limitarse a las actividades que dependen de la política comercial stricto sensu de ésta y que además estén directamente ligadas a dicha infracción. En efecto, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.

(véanse los apartados 135, 170 y 171)

4.      Cuando una empresa está sometida al control conjunto de dos o más empresas o personas estas últimas tienen por definición la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en la primera empresa. Ello no basta sin embargo para imputarles la responsabilidad por la infracción de las reglas de la competencia cometida por la empresa que controlan conjuntamente, ya que tal imputación requiere además que se cumpla el requisito del ejercicio efectivo de la influencia decisiva. Si se cumple, las diferentes empresas o personas que ejercen el control conjunto podrían ser consideradas responsables del comportamiento infractor de su filial. Si se pusiera de manifiesto no obstante que en realidad una sola de las empresas o personas que tiene el control conjunto ejerce exclusivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial o si otras circunstancias específicas lo justificaran, la Comisión podría considerar solidariamente responsable por la infracción cometida por dicha filial sólo a esa empresa o persona.

(véase el apartado 165)

5.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción.

(véanse los apartados 149 y 150)

6.      La Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato que según reiterada jurisprudencia exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

Cuando en un asunto referido a una infracción en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión aplica, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente la infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse para ello en los mismos criterios para todas esas empresas, salvo circunstancias especiales.

(véanse los apartados 156 y 157)