Language of document :

Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 21 de enero de 2005 por KM Europa Metal AG, Tréfimétaux S.A. y Europa Metalli S.p.A contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-25/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por KM Europa Metal AG, con domicilio social en Osnabruck (Alemania), Tréfimétaux S.A., con domicilio social en Courbevoie Cedex (Francia) y Europa Metalli S.p.A, con domicilio social en Florencia (Italia), representadas por R. Elderkin, Barrister, y M. Siragusa, A. Winckler, G. Cesare Rizza, T. Graf y M. Piergiovanni, abogados.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Reduzca sustancialmente la multa de KME.

-    Condene a la Comisión al pago de los honorarios de abogados y de los gastos de las demandantes.

-    Adopte cualesquiera otras medidas que considere adecuadas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la multa que les impone la Comisión mediante la Decisión de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en el asunto COMP/E-1/38.069, que declara la existencia de tres infracciones distintas en el sector de tuberías sanitarias de cobre.

Mediante su primer motivo, las demandantes sostienen que la Comisión, al establecer el importe de base de sus multas, no evaluó el impacto real de la infracción en el mercado, contraviniendo los principios de proporcionalidad e igualdad de trato. El impacto de la práctica colusoria en los clientes y en los consumidores finales fue muy limitado debido a la frecuente desviación y continua competencia de los productores, a la falta de todo mecanismo de control y sanción y al fuerte poder adquisitivo de los clientes.

Mediante su segundo motivo, las demandantes alegan que la evaluación por parte de la Comisión de la gravedad de la infracción estaba viciada por haber sobreestimado el impacto económico de la infracción. Según las demandantes, el precio de la materia prima, esto es, el cobre, no debía haberse incluido en el cálculo del valor de mercado de que se trata, porque la infracción únicamente afectaba al valor añadido. Asimismo, sostienen que los productores de tuberías no sólo no tienen ningún tipo de control sobre el coste del metal, sino que están obligados a proporcionar cobre cumpliendo estrictamente las instrucciones de compra que reciben de sus clientes.

Mediante su tercer motivo, las demandantes manifiestan que la Comisión sobreestimó excesivamente la importancia que ellas tienen en el mercado de tuberías sanitarias de cobre, en comparación con otros operadores, y, por ello, fijó el importe de partida de la multa en un nivel demasiado alto. En concreto, la Comisión ignoró que, durante un período de tiempo considerable, las demandantes actuaron como competidoras en el mercado.

Mediante su cuarto motivo, las demandantes alegan que el cálculo por parte de la Comisión del elemento de duración en el importe de partida fue contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad de trato. En concreto, la Comisión, al determinar el incremento de la multa en función de la duración, no debió haber tomado en cuenta el año durante el cual se interrumpieron las reuniones europeas y los años durante los que los acuerdos fueron particularmente vagos e ineficaces.

Mediante su quinto motivo, las demandantes sostienen que la Comisión no tomó en consideración varias circunstancias atenuantes, a saber, la no aplicación de los acuerdos y la crisis en la industria de las tuberías sanitarias de cobre. Además, alegan que la Decisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que realizó una discriminación ilegal entre KME y Outokumpu al aplicar a esta última empresa, en función de la cooperación, una mayor reducción de la multa que la que concedió a KME, fuera de lo previsto en la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

En su sexto motivo, las demandantes manifiestan que la reducción que se les concedió con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 fue inadecuada. La Comisión basó su conclusión a este respecto en unas premisas de hecho erróneas, apartándose de su propia práctica así como de la jurisprudencia, y vulneró el principio de igualdad de trato.

En su séptimo motivo, las demandantes aducen que la Comisión debía haber tenido en cuenta la precaria situación financiera en que se encontraban y su consiguiente incapacidad para pagar una multa elevada, en particular, tras la onerosa sanción que ya se les había impuesto en el asunto paralelo de los Tubos Industriales. 1

____________

1 - Asunto COMP/E-1/38.240 Tubos Industriales.