Language of document : ECLI:EU:T:2010:453

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 27 de octubre de 2010 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios y reparto del mercado – Obligación de motivación – Imputabilidad del comportamiento infractor – Igualdad de trato»

En el asunto T‑24/05,

Alliance One International, Inc., anteriormente Standard Commercial Corp., con domicilio social en Danville, Virginia (Estados Unidos),

Standard Commercial Tobacco Co., Inc., con domicilio social en Wilson, Carolina del Norte (Estados Unidos),

Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, con domicilio social en Vaduz (Liechtenstein),

representadas inicialmente por los Sres. M. Odriozola Alén, M. Marañon Hermoso y A. Emch, posteriormente los Sres. Odriozola Alén, M. Barrantes Diaz y A. João Vide, abogados,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE, apartado 1] (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Partes demandantes y procedimiento administrativo

1        World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, «transformadores» o «transformadores españoles»).

2        Los tres otros transformadores españoles son los siguientes: Compañia española de tabaco en rama, S.A (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Agroexpansión, S.A., y Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»).

3        Entre 1995 y el 5 de mayo de 1998, dos tercios del capital de WWTE pertenecían a Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd (en lo sucesivo, «TCLT»), filial al 100 % de Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (en lo sucesivo, «SCTC»), filial a su vez al 100 % de la multinacional americana Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»). El otro tercio pertenecía al presidente de WWTE y a dos miembros de su familia.

4        El 5 de mayo de 1998, TCLT elevó su participación en el capital de WWTE al 86,94 %, en tanto que las restantes acciones estaban en poder de la propia WWTE (9,73 %) y de una persona física (3,33 %). En octubre de 1998, WWTE adquirió las acciones de esa última persona y SCC adquirió una participación directa del 0,04 % en el capital de WWTE. En mayo de 1999, TCLT y SCC elevaron su participación en el capital de WWTE a 89,64 % y a 0,05 %, respectivamente, quedando la parte restante en poder de la propia WWTE.

5        SCC, SCTC y TCLT son las demandantes en el presente asunto. En lo sucesivo se hará referencia al grupo de sociedades al que pertenecen como «grupo Standard».

6        Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, que disponía de informaciones según las que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habían cometido infracciones del artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de esos transformadores, a saber, Cetarsa, Agroexpansión y WWTE, y en los de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «Anetab»).

7        La Comisión también realizó verificaciones en los locales de la Maison des métiers du tabac y de la Fédération européenne des transformateurs de tabac, el 3 de octubre de 2001, y en los de la Federación nacional de cultivadores de tabaco (en lo sucesivo, «FNCT»), el 5 de octubre de 2001.

8        Durante los meses de enero y de febrero de 2002, los transformadores y Anetab proporcionaron ciertas informaciones a la Comisión. Posteriormente ésta les envió, y también a FNCT, varias solicitudes de información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Además, la Comisión pidió información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.

9        El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento del que deriva el presente asunto y emitió un pliego de cargos que envió a 20 empresas o asociaciones, entre ellas los transformadores españoles, Anetab, FNCT, las demandantes y Deltafina SpA. Deltafina es una sociedad italiana cuyas principales actividades son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización del tabaco transformado. Pertenece al mismo grupo de sociedades que Taes, a saber el grupo a cuya cabeza está la sociedad americana Universal Corp.

10      Las empresas y asociaciones interesadas tuvieron acceso al expediente tramitado por la Comisión en forma de copia en CD-ROM, que les fue enviada, y presentaron observaciones escritas en respuesta al pliego de cargos formulado por la Comisión.

11      Tuvo lugar una audiencia el 29 de marzo de 2004.

12      Tras oír al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, y visto el informe final de consejero auditor, la Comisión adoptó el 20 de octubre de 2004 la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE, apartado 1] (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

2.      Decisión impugnada

13      La Decisión impugnada se refiere a dos cárteles acordados y ejecutados en el mercado español del tabaco crudo.

14      El primer cártel, en el que participaban los transformadores y Deltafina, tenía por objeto fijar cada año durante el período de 1996 a 2001 el precio medio (máximo) de entrega por cada variedad de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores (véanse en especial los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). De 1999 a 2001 los transformadores y Deltafina también habían acordado horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como «condiciones complementarias», a saber el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).

15      En lo sucesivo se hará referencia al cártel antes descrito en el apartado 14 como «cártel de los transformadores».

16      En el segundo cártel identificado en la Decisión impugnada participaban los tres sindicatos agrarios españoles, a saber la Asociación agraria de jóvenes agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de pequeños agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de organizaciones de agricultores y ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como la Confederación de cooperativas agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). Este cártel tenía por objeto fijar cada año durante el período 1996/2001 las horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como las «condiciones complementarias» (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).

17      En lo sucesivo se hará referencia al cártel antes descrito en el apartado 16 como «cártel de los representantes de los productores».

18      En la Decisión impugnada, la Comisión considera que cada uno de esos cárteles constituye una sola infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse en especial los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).

19      En el artículo 1 de esa Decisión la Comisión imputa la responsabilidad del cártel de los transformadores a los transformadores españoles, a Deltafina, a Dimon Inc. –la sociedad matriz del grupo al que pertenece Agroexpansión– y a las demandantes, y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, a UPA, a COAG y a CCAE (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «representantes de los productores»).

20      En el artículo 2 de la Decisión impugnada la Comisión ordenaba a esas empresas y a los representantes de los productores poner inmediatamente fin a las infracciones señaladas en el artículo 1, siempre que no lo hubieran hecho ya, y abstenerse en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o un efecto idéntico o equivalente.

21      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, se imponían las siguientes multas:

–      Deltafina: 11.880.000 euros;

–      Cetarsa: 3.631.500 euros;

–      WWTE: 1.822.500 euros;

–      Agroexpansión: 2.592.000 euros;

–      Taes: 108.000 euros;

–      ASAJA: 1.000 euros;

–      UPA: 1.000 euros;

–      COAG: 1.000 euros;

–      CCAE: 1.000 euros.

22      Del artículo 3 de la Decisión impugnada resulta también que las demandantes son solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a WWTE, y que Dimon lo es con ese mismo carácter del pago de la impuesta a Agroexpansión.

3.      Destinatarios de la Decisión impugnada

23      El punto 2.4 de la Decisión impugnada atiende a la cuestión de los destinatarios (considerandos 357 a 400 de la Decisión impugnada).

24      Ante todo, la Comisión expone en él que ha quedado acreditado que los transformadores españoles y Deltafina participaron directamente en el cártel de los transformadores, y que ASAJA, UPA, COAG y CCAE lo hicieron en el cártel de los representantes de los productores, por lo que cada una de esas empresas y asociaciones «debe asumir la responsabilidad de la infracción y debe ser, por lo tanto, destinataria de la [Decisión impugnada]» (considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada). En los considerandos 359 a 369 de la misma Decisión, la Comisión aprecia más en particular la función de Deltafina en el cártel de los transformadores.

25      A continuación la Comisión examina la cuestión de la imputabilidad del comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz, observando que en el asunto del que se trata esa imputabilidad se plantea en tres casos, los de Agroexpansión, WWTE y Taes (considerandos 370 a 400 de la Decisión impugnada).

26      Sobre ese aspecto, la Comisión recuerda los principios aplicables, a su juicio, en la materia (considerandos 371 a 374 de la Decisión impugnada).

27      Más en concreto, expone lo siguiente:

–      para determinar si una sociedad matriz debe considerarse como responsable del comportamiento ilícito de su filial, es necesario acreditar que esta última «no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133);

–      según jurisprudencia reiterada, cuando una sociedad matriz posee la totalidad del capital de su filial puede legítimamente presumirse que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984);

–      esa presunción puede confirmarse por «factores específicos propios de determinados asuntos»;

–      en el caso de las filiales no controladas al 100 %, según el Tribunal de Justicia, una sociedad matriz puede influir en la política de su filial cuando posee la mayoría del capital de ésta en el momento de la comisión de la infracción (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartado 136) o cuando está «constantemente» informada de las prácticas de esa filial y determina directamente su comportamiento (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 52);

–      según reiterada jurisprudencia, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 66, que remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11).

28      En segundo lugar, antes de examinar con más detalle el caso de Agroexpansión y el de WWTE, la Comisión indica en el considerando 375 de la Decisión impugnada lo que sigue:

«En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de Agroexpansión y de WWTE debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas –la matriz y su filial– deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la […] Decisión [impugnada]»

29      En el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión añade lo siguiente:

«En cambio, tras [el envío] del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf [Tobacco Co. Inc.] en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex [Netherlands BV] en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión era puramente financiera.»

30      En los considerandos 377 a 386 de la Decisión impugnada, la Comisión examina el caso de Agroexpansión. Observa en particular que desde el segundo semestre de 1997 Dimon controlaba totalmente a Agroexpansión a través de su filial al 100 % Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex»). De ello deduce que cabe presumir legítimamente que, al menos a partir del referido momento, Dimon ejerció efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión. La Comisión añade que otros elementos del expediente –que describe en los considerandos 379 y 380 de la Decisión impugnada– confirman esa presunción. Por otra parte, refuta varias alegaciones expuestas por Dimon en su respuesta al pliego de cargos y en particular la de una infracción del principio de no discriminación, por haberla considerado responsable del comportamiento infractor de su filial, en tanto que no consideró a la empresa matriz de Cetarsa, a saber la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en lo sucesivo, «SEPI») responsable del comportamiento infractor de su filial. La Comisión justifica esa diferencia de trato por el hecho de que, contrariamente a lo afirmado por Dimon, «en [su] expediente no figura ninguna comunicación directa entre Cetarsa y SEPI relacionada con el objeto del presente asunto», de que «el interés de SEPI en Cetarsa parece ser eminentemente financiero, similar al vínculo entre Intabex y Agroexpansión», de que «Cetarsa (a diferencia de Agroexpansión) es la que realiza todas las actividades de transformación de tabaco del grupo SEPI y, también por esta razón, funciona como empresa independiente», y finalmente de que «Cetarsa no es propiedad al 100 % de SEPI» (considerando 384 de la Decisión impugnada).

31      La Comisión deduce de los elementos expuestos en el anterior apartado 30 que Dimon «debe considerarse responsable solidaria junto con Agroexpansión de la conducta de ésta, según se ha establecido en la [Decisión impugnada], desde la segunda mitad de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001» (considerando 386 de la Decisión impugnada).

32      En los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, la Comisión examina el caso de WWTE.

33      La Comisión estima que procede distinguir dos períodos, un primero que se extiende desde 1995 a mayo de 1998 y un segundo desde ese último mes hasta la fecha de la Decisión impugnada.

34      En cuanto al primer período, la Comisión formula ante todo las siguientes apreciaciones en los considerandos 388 a 390 de la Decisión impugnada:

–      dos tercios del capital de WWTE pertenecían a SCC a través de TCLT, que era una filial de SCTC;

–      el resto del capital de WWTE pertenecía a tres personas físicas, a saber el presidente de WWTE y dos miembros de su familia;

–      los acuerdos en la junta general de accionistas de WWTW requerían el voto favorable de accionistas que representaran al menos el 75 % del capital;

–      el consejo de administración de WWTE constaba de cuatro miembros nombrados por la junta general;

–      dos de esos miembros, entre ellos el presidente de WWTE que tenía voto dirimente, representaban a los accionistas minoritarios;

–      de los dos miembros restantes, uno era el vicepresidente de SCC responsable de las actividades del grupo en Europa, el Sr. V.;

–      las decisiones del consejo de administración de WWTE se aprobaban por mayoría simple.

35      En el considerando 391 de la Decisión impugnada, la Comisión deduce de los anteriores datos que durante el primer período WWTE estaba controlada conjuntamente por SCC (a través de sus filiales TCLT y SCTC) y por el presidente de WWTE y sus familiares.

36      Seguidamente, en el mismo considerando la Comisión enuncia diversos datos del expediente que ponen también de manifiesto que, durante el mismo período, SCC «o sus filiales» influyeron efectivamente sobre el comportamiento de WWTE en España.

37      Por último, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, la Comisión expone que, habida cuenta de esos datos, «procede concluir que entre 1996 y mayo de 1998, aunque SCC sólo controlaba (mediante sus filiales TCLT y SCTC) dos tercios del capital de WWTE, había establecido sin embargo unos mecanismos que, considerados en su conjunto, le permitían estar informada de las actividades de su filial en España y en consecuencia controlar efectivamente la política comercial de ésta».

38      Respecto al segundo período, en los considerandos 393 a 398 de la Decisión impugnada, la Comisión enuncia un conjunto de circunstancias que demuestran que desde mayo de 1998 SCC, bien directamente o a través de SCTC y TCLT, tuvo el control exclusivo de WWTE y ejerció una influencia decisiva en la política comercial de ésta. Son las siguientes:

–      en mayo de 1998, TLCT aumentó su participación en el capital de WWTE hasta el 86,94 %, y el resto del capital estaba en poder de la propia WWTE (9,73 %), y de una persona física (3,33 %);

–      en octubre de 1998, WWTE adquirió las acciones de esta última persona y SCC adquirió una participación directa del 0,04 % en WWTE;

–      en mayo de 1999 TCLT y SCC elevaron su participación en el capital de WWTE a 89,64 % y a 0,05 %, respectivamente;

–      las reglas de voto en la junta general de WWTE no cambiaron, de modo que desde mayo de 1998 SCC controlaba la aprobación de las decisiones en la junta general;

–      los dos miembros del consejo de administración de WWTE que representaban a los accionistas minoritarios dimitieron y fueron sustituidos por dos nuevos miembros nombrados por la junta general;

–      desde mayo de 1998 las decisiones del consejo de administración de WWTE necesitan el voto favorable de tres de sus cuatro miembros;

–      desde 1998 el Sr. V. desempeñó una función en la conclusión de los contratos de cultivo celebrados por WWTE con las agrupaciones de productores;

–      el «manual de procedimientos y sistemas de control interno» de WWTE de 2000 (en lo sucesivo, «el manual de WWTE») menciona que «el presidente junto con el director de compras realizan [el proceso de contratación] directamente previa autorización de la casa matriz, quien aprueba el presupuesto de campaña en marzo de cada año».

39      En el considerando 399 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «los argumentos que SCC ha presentado en su respuesta al pliego de cargos no permiten llegar a otra conclusión diferente a este respecto». Concretamente, según la Comisión, «la existencia de una dirección local dedicada a gestionar su filial española [no desvirtúa la conclusión de que] SCC ejerciera una influencia decisiva sobre dicha filial».

40      Habida cuenta de esos diversos factores, la Comisión concluye en el considerando 400 de la Decisión impugnada, que, desde 1996 al menos, «SCC, sus filiales SCTC y TCLT, o todas ellas» ejercieron una influencia decisiva en la política comercial de WWTE, y por lo tanto deben ser consideradas responsables solidarias de las prácticas reprochadas a ésta y ser destinatarias de la Decisión impugnada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2005 las demandantes interpusieron el presente recurso.

42      El mismo día WWTE interpuso un recurso para la reducción de la multa que le impuso la Decisión impugnada (asunto T‑37/05).

43      El 22 de enero de 2005 Agroexpansión también interpuso un recurso para la reducción de la multa que le impuso la Decisión impugnada (asunto T‑38/05).

44      El 28 de enero de 2005, Dimon interpuso un recurso en el que solicita la anulación parcial de la Decisión impugnada o subsidiariamente la reducción de la multa que ésta le impuso (asunto T‑41/05).

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2005 las demandantes solicitaron la acumulación del presente asunto con los asuntos T‑37/05, T‑38/05 y T‑41/05.

46      La Comisión manifestó al Tribunal, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2005, que estimaba que la acumulación de los cuatro asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento, y que se remitía a la decisión del Tribunal sobre la procedencia de acordar o denegar la acumulación.

47      El Tribunal no accedió a esa solicitud de acumulación.

48      Previo informe del Juez ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral, y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento instó a la Comisión a presentar un documento y a responder a diversas preguntas. La Comisión atendió a lo instado en el plazo prescrito.

49      En la vista celebrada el 17 de junio de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

50      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–      Anule la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

–      Condene en costas a la Comisión.

51      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de derecho

52      En apoyo de su recurso las demandantes plantean dos motivos. El primero se divide en dos partes. La primera se basa en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). La segunda, formulada con carácter subsidiario, se basa en una motivación insuficiente. El segundo motivo se funda en la vulneración del principio de igualdad de trato. Dado que ambos motivos están estrechamente ligados, deben ser examinados conjuntamente.

1.      Alegaciones de las partes

53      En la primera parte del primer motivo las demandantes alegan que la Comisión ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 al considerarles responsables de la infracción cometida por WWTE.

54      Exponen que, según la jurisprudencia y la práctica decisoria de la Comisión, deben concurrir dos requisitos acumulativos para que una empresa pueda ser considerada responsable de una infracción cometida por otra: no sólo es preciso que la primera empresa esté en condiciones de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de la segunda, sino también que haya hecho uso efectivo de esa influencia.

55      En lo que se refiere al primer requisito las demandantes alegan que durante el período anterior a mayo de 1998 TLCT no estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva en la política comercial de WWTE, ni disponía de un poder de dirección sobre esta última que llegara a privarla de toda autonomía real en la determinación de su línea de actuación en el mercado. Por tanto, consideran que la Comisión imputó indebidamente a TCLT, y por extensión a SCTC y a SCC, la infracción cometida por WWTE durante ese período.

56      En apoyo de sus alegaciones las demandantes señalan en particular el hecho de que SCTC y SCC sólo tenían una participación indirecta en WWTE, que WWTE estaba controlada conjuntamente por TCLT, de un lado, y por el presidente de WWTE y sus familiares, de otro, y que los «elementos del expediente» a los que se refiere la Comisión en el considerando 391 de la Decisión impugnada no demuestran que esas empresas estuvieran en condiciones de ejercer una influencia decisiva en WWTE.

57      Las demandantes estiman que el concepto de «control conjunto» previsto por el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), no corresponde al poder de ejercer una influencia decisiva. Al respecto, alegan que este Reglamento no puede aplicarse por analogía al presente caso, por una parte. Por otra, mantienen que, suponiendo que puedan encontrarse indicaciones en el citado Reglamento, es el concepto de «control exclusivo», y no el de «control conjunto», el que sería apropiado para definir el «poder de ejercer una influencia decisiva en la política comercial de la filial».

58      En relación con el período posterior a mayo de 1998 las demandantes reconocen que estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en WWTE.

59      En cuanto al segundo requisito, las demandantes alegan en primer lugar que para que ése concurra es preciso que la sociedad matriz haya dado a su filial instrucciones directas para cometer la infracción, o haya participado directamente en ésta. En apoyo de esa alegación invocan en particular la apreciación realizada por la Comisión en el considerando 376 de la Decisión impugnada según la cual «aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]».

60      Las demandantes consideran que la Comisión se equivoca al mantener que basta probar que la filial no dispone de autonomía total en la determinación de su línea de actuación en el mercado –y ello sin acreditar un nexo específico con el comportamiento infractor– para que se demuestre el ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Por una parte, estiman que el criterio así propugnado por la Comisión no tiene soporte en la jurisprudencia que ésta invoca. Por otra, afirman que esa influencia tiene que incidir en la «política comercial relativa a la infracción». Ahora bien, en el presente caso la infracción se cometió en el mercado de la compra de tabaco crudo, es decir en un mercado en el que WWTE disponía de una total autonomía y que no corresponde a su «política comercial o de ventas». En el mismo sentido las demandantes critican el hecho de que los elementos de prueba en los que se basa la Comisión sólo se refieren a la financiación y las ventas de tabaco, y no a las compras de tabaco crudo.

61      En segundo lugar, las demandantes afirman que, en el caso de un grupo de sociedades verticalmente integrado, la responsabilidad por el comportamiento infractor de una filial no puede imputarse automáticamente a la sociedad que está a la cabeza del grupo. Sólo puede atribuirse tal responsabilidad a la sociedad matriz que haya dado instrucciones a la filial afectada o que haya dirigido en lo sustancial la conducta de ésta.

62      En tercer lugar, las demandantes alegan que incumbe a la Comisión probar que esas empresas dieron instrucciones a WWTE. Mantienen que no puede presumirse que una sociedad, cuando posee el 100 % del capital de otra sociedad, ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la última. Señalan en especial que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias AEG/Comisión y PVC II, citadas en el apartado 27 supra, el juez comunitario no se limitó a hacer uso de tal presunción sino que también examinó de manera profunda la cuestión de la participación de la sociedad matriz en la infracción.

63      En cualquier caso, según las demandantes la Comisión no invocó la citada presunción en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada. Por tanto, no puede alegarla por primera vez en el escrito de contestación. Las demandantes añaden que en los considerandos 18 y 376 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que, incluso en un caso de tenencia del 100 % del capital de la filial, le correspondía presentar los elementos de prueba adicionales para que se pudiera considerar a la sociedad matriz de dicha filial responsable del comportamiento de ésta.

64      Por otra parte, las demandantes insisten en que la Comisión debe aportar la prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva por parte de cada una de ellas. En ese contexto, sostienen en especial que la Comisión no puede afirmar que el Sr. V. «[desempeñó] funciones de dirección en el grupo», en el sentido del apartado 37 de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p. II‑1881). Señalan que el Sr. V. no fue nunca un directivo designado por SCC, por lo que no puede ser equiparado a los «altos directivos» a los que se refiere esa sentencia, y que tampoco era la persona responsable del conjunto de las actividades del grupo Standard en una región o en un país determinado, o encargada dentro de dicho grupo de la dirección comercial a escala mundial de todas las empresas activas en el sector considerado. Las demandantes puntualizan que el Sr. V. tenía una función de representación de Standard Commercial Tobacco Services Ltd (en lo sucesivo, «SCTL») en Europa, pero que sus facultades derivaban de su condición de miembro del consejo de administración de las filiales locales –entre ellas WWTE– y no de un mandato que le hubiera conferido SCC. Las funciones del Sr. V. se limitaban a la coordinación de la venta de tabaco transformado a través de la red de venta internacional del grupo Standard.

65      En cuarto lugar, las demandantes se refieren al período anterior a mayo de 1998. Mantienen que la Comisión no ha aportado elementos de prueba suficientes que acrediten que durante ese período alguna de ellas hubiera dado a WWTE instrucciones para seguir una conducta anticompetitiva. En particular, los elementos mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada carecen de suficiente fuerza probatoria sobre ese aspecto.

66      Sobre ese último aspecto, las demandantes afirman en primer lugar que la Comisión no presenta ningún elemento de prueba ni expone ningún argumento en lo que se refiere a TCLT. Señalan en particular que ésta es una empresa sin actividad propia, cuya participación en WWTE es de naturaleza puramente financiera.

67      En segundo lugar, las demandantes mantienen que el Sr. V. trabajaba para SCTL, y no para SCC. Añaden que la alegación por la Comisión de que el Sr. V. asumía la responsabilidad general de las actividades del grupo Standard en Europa y actuaba como representante de SCC es muy general, y en consecuencia carente de fundamento. En cualquier caso, esas circunstancias no demuestran que SCTC hubiera dado a WWTE instrucciones directas para actuar de forma anticompetitiva.

68      En tercer lugar, las demandantes afirman que la declaración de la Comisión de que el Sr. V. era «responsable del enlace entre WWTE y sus empresas matrices» (considerando 391 de la Decisión impugnada) es también muy general y carente por tanto de fundamento alguno. Alegan en particular que la Comisión no demuestra que ese «enlace» incluyera dirigir instrucciones a WWTE.

69      En cuarto lugar, las demandantes sostienen que el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE los días 25 y 26 de marzo de 1996 mencionada en el considerando 391 de la Decisión impugnada sólo hace referencia a SCTC, por lo que los argumentos que la Comisión deduce de ella no pueden afectar a SCC y TCLT. SCTC añade que esa acta no demuestra que ella hubiera dado instrucciones a WWTE para adoptar un comportamiento anticompetitivo. En efecto, SCTC sólo era consultada, y tenía que dar su autorización, acerca de cuestiones ajenas a la compra de tabaco crudo, a saber, la venta de tabaco transformado en particular, y de gastos extraordinarios.

70      En quinto lugar, TCLT expone que la Comisión no ha afirmado que cualquiera de los faxes mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada guarde relación con TCLT. SCC sostiene que esos faxes se enviaron al empleado de una sociedad vinculada con SCTC, y no a ella misma. La mención del nombre «Standard Commercial UK» en algunos de esos faxes es un error del expedidor, ya que SCC no dispone de representación alguna en el Reino Unido. También es errónea la mención del Sr. V. en calidad de vicepresidente de SCC en los informes anuales de SCC. En cuanto a SCTC, esta empresa señala que en los citados faxes sólo se indica que es posible que el Sr. V. haya sido informado de la conducta de WWTE, y considera que no cabe deducir de ello que dicha empresa hubiera dado instrucciones a esta última para comportarse de forma anticompetitiva.

71      En quinto lugar, las demandantes se refieren al período posterior a mayo de 1998. Sostienen que la Comisión no ha aportado elementos de prueba suficientes para acreditar que durante ese período alguna de ellas hubiera dado a WWTE instrucciones para comportarse de forma anticompetitiva.

72      Al respecto, exponen en primer lugar que las apreciaciones que figuran en los considerandos 396 y 398 de la Decisión impugnada sólo se refieren a SCTC.

73      En segundo lugar, las demandantes critican las apreciaciones expuestas por la Comisión en el considerando 398 y en la nota a pie de página 313 de la Decisión impugnada. Consideran ante todo que los «contratos españoles de suministro a largo plazo» a los que se hace referencia en esa nota a pie de página no tienen relación alguna con las infracciones consideradas, y que por tanto no pueden servir para demostrar que alguna de ellas hubiera dado a WWTE instrucciones para adoptar un comportamiento anticompetitivo. A continuación alegan que la Comisión tampoco puede deducir argumentos del manual de WWTE. Al respecto, afirman por una parte que ese manual no prueba de forma suficiente que SCTC hubiera dado a WWTE instrucciones para cometer una infracción de las reglas de la competencia. Por otra parte, exponen que dicho manual «prevé que SCTC dé su autorización antes de comenzar el proceso de conclusión de los contratos», lo que significa en la práctica que «autoriza las cantidades de tabaco que se comprarán en España». Puntualizan que esa autorización se daba en el contexto de la aprobación del presupuesto anual y que no constituía una autorización para comprar a un precio determinado o para fijar el precio según un método o una fórmula concretos. Con el límite de los gastos autorizados por SCTC, WWTE «ejecutaba de forma totalmente autónoma una política de compras independiente». Añaden que el manual data de 2000, por lo que no puede servir para demostrar que SCTC ejerció una influencia decisiva en WWTE desde mayo de 1998.

74      En sexto lugar, las demandantes estiman que han demostrado de modo suficiente en Derecho que WWTE actuaba de forma autónoma en el mercado, y no siguiendo sus instrucciones, cuando se cometió la infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

75      Al respecto, señalan en primer lugar la Comisión no refuta que WWTE disponía de una dirección local propia.

76      En segundo lugar, alegan el hecho de que WWTE disponía de sus propios activos y su propio personal.

77      En tercer lugar, repiten que SCTC participaba en la comercialización y en la venta del tabaco transformado, en tanto que WWTE era la única responsable de las compras de tabaco crudo.

78      En cuarto lugar, las demandantes exponen que el grupo Standard tiene una estructura descentralizada y que «el mercado español del tabaco representa una parte totalmente insignificante de las actividades generales del grupo».

79      En quinto lugar, las demandantes señalan en la réplica que TCLT sólo disponía de activos financieros, no ejercía actividades y no empleaba personal. Manifiestan que TCLT sólo compraba «formalmente» tabaco transformado a WWTE, «para registrar un beneficio en la contabilidad de WWTE», y que a SCTC no le interesaba en nada la estrategia de compra de esta última, que era en lo sustancial de la exclusiva responsabilidad del presidente de WWTE.

80      Por el conjunto de las anteriores consideraciones las demandantes concluyen que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente que alguna de ellas hubiera dado a WWTE instrucciones para adoptar un comportamiento anticompetitivo. Por tanto, la Comisión aplicó indebidamente el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

81      En la segunda parte del primer motivo, invocada con carácter subsidiario, las demandantes alegan que la Comisión vulneró el artículo 253 CE ya que motivó de manera insuficiente su apreciación de que esas empresas deben ser consideradas solidariamente responsables del comportamiento de WWTE.

82      En lo que atañe al segundo motivo, las demandantes exponen en primer lugar que la Comisión ha utilizado dos criterios diferentes para concluir que Universal, Universal Leaf Tobacco Co. Inc. (en lo sucesivo, «Universal Leaf») y Sepi no eran responsables del comportamiento infractor de sus respectivas filiales. En efecto, la Comisión verificó si el expediente contenía «indicio[s] […] de que Universal Corporation y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]» (considerando 376 de la Decisión impugnada), por una parte, y por otra, alguna «comunicación directa entre Cetarsa y SEPI relacionada con el objeto del presente asunto» (considerando 384 de la Decisión impugnada).

83      Pues bien, la Comisión no ha presentado prueba de ninguna participación material de SCC, de SCTC o de TCLT en la infracción cometida por WWTE, ni de comunicación directa alguna entre una de las primeras empresas y esta última acerca del objeto del presente asunto.

84      En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión también ha tratado a Intabex de forma más favorable que a TCLT. Critican el hecho de que TCLT, a diferencia de Intabex, fue incluida entre los destinatarios de la Decisión impugnada, y fue considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, siendo así que su participación en ésta es puramente financiera y que la Comisión no ha aportado la prueba de su participación material en los hechos imputados a WWTE.

85      Las demandantes consideran que el hecho de que TCLT no hubiera mencionado en su respuesta al pliego de cargos que su participación en WWTE era puramente financiera carece de pertinencia. Indican que incumbía a la Comisión demostrar que TCLT podía ser declarada responsable. Estiman por otra parte que Comisión no puede alegar de forma eficaz que TCLT era el principal cliente comprador de WWTE desde 1996 a 1999. En efecto, las compras se realizaron exclusivamente por razones fiscales, y en realidad TCLT no recibió ninguna entrega de tabaco, por una parte. Por otra, en la Decisión impugnada la Comisión no expuso ese argumento.

86      En tercer lugar, las demandantes subrayan que no invocan en su provecho un acto ilícito cometido a favor de un tercero. Con más precisión, puntualizan que no alegan que la Comisión se abstuviera indebidamente de considerar responsables a Universal, a Universal Leaf, a Sepi y a Intabex o de dirigir a éstas la Decisión impugnada. Mantienen que si la Comisión estima, basándose en un criterio determinado, que una empresa no debe ser destinataria de la Decisión impugnada, debe aplicar ese mismo criterio de forma no discriminatoria a todas las demás empresas afectadas.

87      Respecto al primer motivo, la Comisión considera que debe desestimarse por infundado.

88      En primer lugar, la Comisión concuerda con las demandantes en que, para que una sociedad matriz pueda ser considerada responsable del comportamiento seguido por una de sus filiales, es preciso que la matriz tenga la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento comercial de esa filial, por una parte, y por otra que haya ejercido efectivamente esa influencia.

89      En lo que atañe al primer requisito, la Comisión indica que éste ha sido definido de manera bastante precisa por el legislador en el Reglamento nº 139/2004. Remite más en particular al artículo 3, apartados 2 y 3, de ese Reglamento. Por otra parte, rebate la alegación por las demandantes de que una influencia sólo es «decisiva» si es «exclusiva» (véase el anterior apartado 57).

90      Respecto al segundo de los requisitos enunciados en el anterior apartado 88, la Comisión refuta el criterio de las demandantes de que ése exige que la sociedad matriz haya dado instrucciones a la filial para infringir el artículo 81 CE, apartado 1, o haya participado directamente en la infracción. Afirma que, al definir ese requisito, la jurisprudencia se refiere de forma constante a la falta de autonomía de la filial en la determinación de su línea de actuación en el mercado, y ello sin que se acredite un nexo específico con el comportamiento infractor.

91      La Comisión alega que, entre los elementos de prueba que pueden acreditar el ejercicio efectivo de un control de la política de la filial, está el hecho de que la sociedad matriz esté representada en el consejo de administración de esa filial. Añade que es más difícil que una filial sea autónoma cuando opera en el mismo mercado que su sociedad matriz, o en un mercado estrechamente relacionado. Además de esos factores generales, algunos elementos específicos pueden contribuir a demostrar que la sociedad matriz participa en la política comercial de su filial o que ha establecido mecanismos que le permiten supervisar las actividades de ésta.

92      La Comisión añade que la jurisprudencia ha reconocido que, cuando una filial pertenece al 100 % a su sociedad matriz, se presume que ésta ha ejercido su capacidad de influencia en el comportamiento de su filial. La sociedad matriz puede desvirtuar esa presunción si aporta elementos probatorios que puedan demostrar que en la realidad esa filial se comporta de forma autónoma en el mercado.

93      La Comisión precisa que la presunción antes enunciada se aplica tanto en el caso de que la sociedad matriz posea directamente una participación del 100 % en su filial como en el caso de que sólo posea indirectamente dicha participación.

94      En segundo lugar, la Comisión examina el período anterior a mayo de 1998.

95      Al respecto, en primer lugar alega que en los considerandos 388, 390 y 391 de la Decisión impugnada ha demostrado de forma suficiente en Derecho que las demandantes tenían la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en WWTE durante ese período.

96      En segundo lugar, la Comisión afirma que la Decisión impugnada pone de manifiesto en su considerando 391 varios elementos acreditativos de que las sociedades matrices de WWTE habían establecido mecanismos adecuados para poder ejercer de manera efectiva una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la última. En ese contexto puntualiza que el hecho de que se haya ejercido realmente una influencia decisiva constituye el mejor criterio objetivo para determinar si una sociedad matriz estaba en condiciones de ejercer tal influencia.

97      En relación con dichos elementos, la Comisión insiste ante todo en la función y las responsabilidades del Sr. V. dentro del grupo Standard. Considera en particular que las demandantes no pueden deducir un argumento del hecho de que el Sr. V. no estuviera empleado por SCC, SCTC o TCLT, ni ocupara un cargo de «corporate officer» en alguna de esas sociedades. Lo que importa únicamente es saber si «desempeñ[ó] funciones de dirección en el grupo» (sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 37).

98      La Comisión remite a continuación al acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de los días 25 y 26 de marzo de 1996.

99      Por otra parte, la Comisión alega que la correspondencia mencionada en el considerando 391 de la Decisión impugnada demuestra que el presidente de WWTE mantuvo al Sr. V. no sólo informado de las actividades de compra de tabaco de esa sociedad sino también de los acuerdos sobre los precios y las cantidades concluidos con los demás transformadores.

100    En tercer lugar, la Comisión afirma que el hecho de que, dentro del grupo Standard, TCLT sea la única sociedad que posee una participación directa en WWTE no impide que SCC y SCTC ejerzan una influencia decisiva en esta última. Mantiene que varios factores demuestran la existencia de un vínculo entre WWTE y las demandantes. Sobre ese aspecto señala en particular que TCLT había designado a dos de los cuatro miembros del consejo de administración de WWTE y era la principal cliente de esta última desde 1996 a 1999, que SCTC operaba en el sector de la transformación y la comercialización del tabaco y era la principal cliente de WWTE desde 2000, y que el vicepresidente de SCC responsable de las actividades en el sector del tabaco en Europa era miembro del consejo de administración de WWTE. Expone que cada sociedad desempeña una función determinada en ese grupo: WWTE compra el tabaco crudo en España y lo transforma; su producción es comprada a continuación por TCLT y SCTC; estas últimas comercializan después esa producción a través de la red de venta de SCC, quien coordina las actividades de las diversas sociedades operativas del grupo.

101    La Comisión deduce de cuanto precede que no cometió ningún error de Derecho al considerar que durante el período anterior al mes de mayo de 1998 WWTE formaba una unidad económica con el grupo Standard y que las demandantes debían ser declaradas solidariamente responsables del pago de la multa.

102    En tercer lugar, la Comisión se refiere al período posterior a mayo de 1998.

103    Al respecto, señala en primer lugar que las demandantes no refutan que durante ese período estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en WWTE.

104    En segundo lugar, la Comisión indica que el grupo Standard dispone desde mayo de 1998 del control exclusivo de WWTE, y posee desde octubre de 1998 el 100 % del capital de esta última. Considera que por tanto podía presumir válidamente que las demandantes ejercían una influencia decisiva en la política comercial de su filial.

105    La Comisión rebate la alegación por las demandantes de que en la Decisión impugnada no invocó esa presunción para considerarles responsables del comportamiento infractor de WWTE. Refuta en particular la interpretación que hacen del considerando 376 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 59), afirmando que resulta de ese considerando, así como del considerando 18 de la Decisión impugnada, que «la razón por la que no dirigió [esa Decisión] a Intabex y a Universal estaba en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos y en la audiencia, que bastaban para desvirtuar toda presunción de ejercicio efectivo de un control basado en su participación en el capital de sus filiales». Puntualiza que no podía fundarse en dicha presunción en el caso de Taes, dado que sus sociedades matrices, a saber Universal y Universal Leaf, sólo poseían el 90 % de su capital. En relación con Deltafina, que estaba controlada al 100 % por Universal y Universal Leaf, la Comisión expone que estas últimas consiguieron desvirtuar dicha presunción, y que las demandantes nunca alegaron que el expediente contuviera elementos acreditativos del ejercicio de una influencia decisiva de esas sociedades matrices en el comportamiento de la citada filial.

106    En tercer lugar, la Comisión manifiesta que en los considerandos 395 a 398 de la Decisión impugnada expone datos complementarios que sustentan su conclusión de que las demandantes ejercían efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de WWTE.

107    La Comisión se apoya en particular en varios pasajes de un memorando del comité ejecutivo de SCTC al Sr. V., relativo a los «contratos españoles de suministro a largo plazo» (considerando 396 y nota a pie de página nº 313 de la Decisión impugnada).

108    Otro elemento invocado por la Comisión es el hecho, mencionado en el considerando 398 y en la nota a pie de página nº 314 de la Decisión impugnada, de que el presupuesto anual de WWTE se aprueba por su consejo de administración «a reserva de las modificaciones propuestas por la sociedad matriz».

109    Por otra parte, la Comisión remite a las apreciaciones sobre el manual de WWTE que realizó en el considerando 398 de la Decisión impugnada. Señala en particular que las demandantes reconocen que SCTC tenía que aprobar el presupuesto para la compra de tabaco crudo antes de que el presidente de WWTE iniciara el proceso de conclusión de los contratos.

110    La Comisión añade que el expediente contiene otros numerosos ejemplos que demuestran que las demandantes ejercían una influencia decisiva en WWTE.

111    En cuarto lugar, la Comisión considera que las circunstancias invocadas por las demandantes, según se recogen en los anteriores apartados 75 a 79, no demuestran de forma suficiente en Derecho que WWTE actuara de manera autónoma en el mercado.

112    Respecto al segundo motivo, la Comisión niega haber vulnerado el principio de igualdad de trato.

113    Con carácter previo, recuerda que, según la jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro. Estima que, por tanto, incluso si se pusiera de manifiesto que la Decisión impugnada no se dirigió a determinadas empresas a pesar de que se encontraran en una posición análoga a la de las demandantes, esa circunstancia carecería de pertinencia para la apreciación de la responsabilidad de estas últimas.

114    Seguidamente, la Comisión alega en primer lugar que la situación de las demandantes difiere de la de Universal, Universal Leaf y Sepi, por lo que no cabe una vulneración del principio de igualdad de trato en este caso. Más concretamente, remitiendo a los considerandos 18, 375, 376, 384 y 385 de la Decisión impugnada, afirma que no disponía de datos suficientes para concluir que Taes, Deltafina y Cetarsa no actuaban de forma autónoma en el plano comercial en relación con sus sociedades matrices respectivas.

115    Por una parte, respecto a Taes y Deltafina, la Comisión indica que inicialmente había dirigido el pliego de cargos no sólo a esas sociedades sino también a sus dos sociedades matrices. Sin embargo, en su respuesta al pliego de cargos y en la audiencia esas sociedades matrices presentaron argumentos «detallados y convincentes» que le llevaron a considerar que no formaban una unidad económica con Taes y Deltafina.

116    La Comisión alega que el pasaje del considerando 376 de la Decisión impugnada invocado por las demandantes (véanse los anteriores apartados 59 y 82) debe entenderse «en el contexto del considerando 18 y de [esta] Decisión en conjunto». Insiste en el hecho de que en ningún lugar de la Decisión impugnada afirma que, para que una sociedad matriz pueda ser considerada responsable de la infracción cometida por su filial, es preciso demostrar la «participación material de esa sociedad matriz» en la infracción. Al evocar en el considerando 376 de la Decisión impugnada el hecho de que no estuvieran «implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la presente Decisión», se refería a la «inexistencia de hechos materiales que probaran el ejercicio de una influencia decisiva». En cambio, esos hechos materiales existen en el caso de las demandantes.

117    En lo que se refiere más en particular a Deltafina, la Comisión manifiesta que en el considerando 376 de la Decisión impugnada sólo se proponía indicar que Universal y Universal Leaf habían expuesto argumentos que demostraban la autonomía comercial de su filial y por consiguiente habían «desvirtuado la presunción». Explica que «es posible que la redacción [de ese considerando] no sea satisfactoria», pero estima que ésa no puede haber conducido a las demandantes a creer que sólo se habría podido considerar a Universal y Universal Leaf responsables del comportamiento de Deltafina si se hubiera conseguido la prueba de su participación directa en la infracción.

118    Instada por el Tribunal, en el contexto de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 48), a exponer precisiones sobre los argumentos «detallados y convincentes» mencionados en el anterior apartado 115, la Comisión ha reconocido no obstante que, en contra de lo indicado en sus escritos procesales, no fue el hecho de que Universal y Universal Leaf hubieran logrado desvirtuar en el curso del procedimiento administrativo la presunción derivada de la tenencia del 100 % de las acciones de Deltafina lo que le condujo a no considerarlas responsables del comportamiento infractor de esta última. La Comisión expuso que en la actualidad existe una abundante jurisprudencia que confirma su tesis de que la tenencia de la totalidad del capital de la filial basta «por sí misma y únicamente» para permitir la presunción de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de esa filial. Sin embargo, al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada, la política de la Comisión era «hacer un uso prudente de esa presunción y sustentar en cuanto fuera posible sus apreciaciones sobre la responsabilidad de las sociedades matrices en un doble fundamento: recurrir a la presunción respecto a las filiales al 100 %, y contrarrestar todo intento de desvirtuar la presunción mediante la demostración específica del ejercicio efectivo de una influencia decisiva con pruebas complementarias». Añadió que, al no disponer en el expediente de ningún dato específico que acreditara el ejercicio efectivo de tal influencia por Universal y Universal Leaf en el comportamiento comercial de Deltafina, decidió no considerar a las primeras responsables de la infracción cometida por la segunda. La Comisión puntualizó que se inclinaba tanto menos a basarse en esa presunción en el caso de Deltafina dado que ésta no operaba en el mercado de la compra y de la primera transformación de tabaco crudo en España.

119    Por otra parte, respecto a Cetarsa la Comisión explica que esa sociedad pertenece a Sepi, una sociedad holding estatal que participa en la privatización en curso en España de las sociedades industriales subvencionadas por el Estado y que depende del Ministerio de Economía y Hacienda español. Alega que no disponía en su expediente de ningún dato que pudiera indicar que Cetarsa no determinaba su comportamiento comercial con total autonomía, y recuerda sobre ello las apreciaciones formuladas en el considerando 384 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 30). Añade que ese último considerando no puede interpretarse en el sentido de que la razón por la que Sepi no fue considerada responsable del comportamiento de Cetarsa es la falta de pruebas de comunicaciones directas entre ambas sociedades. Señala que en ese considerando responde a los argumentos específicos presentados por Dimon en el procedimiento administrativo y por tanto atiende ante todo a las diferencias entre esa última sociedad y Sepi.

120    En segundo lugar, la Comisión alega que TCLT estaba en una situación diferente a la de Intabex.

121    Indica que en la Decisión impugnada estimó que Intabex había demostrado en su respuesta al pliego de cargos que, dada la naturaleza puramente financiera de su participación en Agroexpansión, no estaba en condiciones de ejercer la menor influencia decisiva en esta última. En cambio, TCLT no presentó ningún argumento en ese sentido en su repuesta al pliego de cargos. La Comisión añade que en cualquier caso TCLT era el principal cliente de WWTE entre 1996 y 1999 y debido a ello se hallaba en una situación diferente a la de Intabex.

2.      Apreciación del Tribunal

 Observaciones previas sobre la imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad filial a su matriz

122    Hay que recordar que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59), y que el concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112).

123    La jurisprudencia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

124    Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39).

125    La infracción del Derecho comunitario de la competencia debe imputarse inequívocamente a una persona jurídica a la que se pueda imponer una multa. Para la aplicación y ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de derecho de la competencia es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto (véase en ese sentido la sentencia PVC II, citada en el apartado 27 supra, apartado 978).

126    Resulta de reiterada jurisprudencia que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15), habida cuenta en particular de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véanse por analogía las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 117, y ETI y otros, citada en el apartado 124 supra, apartado 49).

127    En efecto, en tal situación la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y en consecuencia forman una sola empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 122 y 123. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 58).

128    También resulta de la jurisprudencia que la Comisión no puede limitarse a apreciar que la sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si esa influencia se ha ejercido efectivamente (véanse en ese sentido las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 137, y AEG/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 50).

129    En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas comunitarias de la competencia esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esa filial, por una parte (véase en ese sentido la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 136 y 137) y por otra parte existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (véase en ese sentido la sentencia AEG/Comisión, apartado 27 supra, apartado 50, y la sentencia PVC II, citada en el apartado 27 supra, apartados 961 y 984).

130    En esas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que esta última ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá en consecuencia considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar esta presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (véase en ese sentido la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 29).

131    Si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la tenencia del 100 % del capital de la filial, como el hecho de no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial, y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó únicamente estas circunstancias a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal de Primera Instancia había basado su razonamiento, y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 129 a la aportación de indicios complementarios sobre el ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).

132    Por último, es preciso puntualizar que la presunción derivada de la tenencia de la totalidad del capital puede aplicarse no sólo en el supuesto de que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial sino también en los supuestos, como el presente, de que esa relación sea indirecta, a través de otra filial.

 Sobre los criterios utilizados por la Comisión en la Decisión impugnada para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad por la infracción cometida por su filial

133    De la Decisión impugnada resulta que, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad por la infracción cometida por su filial, y como consecuencia incluirla, junto con esta última, entre los destinatarios de esa Decisión y declararla solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a esa filial, la Comisión ha seguido el siguiente razonamiento.

134    La Comisión ha partido de la premisa de que esa imputación es posible cuando la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y en consecuencia constituyen una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase el considerando 374 de la Decisión impugnada).

135    El hecho principal en el que se ha basado la Comisión para determinar que la sociedad matriz y su filial se encuentran en ese supuesto es la falta de autonomía de la última en lo que atañe a su comportamiento en el mercado (véase el considerando 371 de la Decisión impugnada), falta de autonomía que es el corolario del ejercicio de una «influencia decisiva» de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial (véanse los considerandos 18, 372, 373, 378, 380, 381, 383, 391, 392, 397, 399, 400, 422 y 441 de la Decisión impugnada).

136    Al respecto, la Comisión ha estimado que no podía limitarse a comprobar que la sociedad matriz tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sino que le incumbía demostrar que esa influencia se había ejercido efectivamente (véanse en particular los considerandos 18, 376, 384, 391, 392, 397, 399 y 400 de la Decisión impugnada).

137    De esa forma, resulta en especial del considerando 384 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que no procedía imputar a Sepi la responsabilidad por la infracción cometida por su filial Cetarsa, de la que poseía sin embargo casi el 80 % del capital, debido a que no disponía en el expediente de ningún dato que pudiera acreditar que esa última no determinaba con autonomía su comportamiento en el mercado. En contra de lo alegado por las demandantes (véase el apartado 82 anterior) la apreciación en el mismo considerando de que ese expediente no contiene «ninguna comunicación directa entre Cetarsa y SEPI relacionada con el objeto del presente asunto» no puede interpretarse en el sentido de que sea por sí mismo el factor que condujo a la Comisión a no imputar responsabilidad a Sepi. En efecto, con esa apreciación la Comisión se proponía ante todo responder a una alegación que había expuesto Dimon en su respuesta al pliego de cargos, según la cual sufría un trato discriminatorio en relación con Sepi, dado que esta última no había sido considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, a pesar de que Sepi, al igual que Dimon, hubiera estado supuestamente informada con plenitud de las prácticas ilícitas en cuestión. Por otra parte, hay que añadir que en el considerando 384 de la Decisión impugnada la Comisión expone tres razones adicionales para distinguir la situación de Dimon de la de Sepi y justificar su decisión de no imputar responsabilidad a esta última.

138    De igual modo, del considerando 18 de la Decisión impugnada resulta que la razón por la que la Comisión no consideró a Universal ni a su filial al 100 %, Universal Leaf, responsables por el comportamiento infractor de Taes, filial al 90 % de esta última, es que no tenía pruebas suficientes de que hubieran ejercido una influencia decisiva en la última.

139    Son los mismos principios que la Comisión se propuso aplicar en el caso de las demandantes respecto al período anterior a mayo de 1998. Así pues, en un primer momento procuró demostrar que las demandantes ejercían un control conjunto sobre WWTE, con el presidente de esta empresa y dos miembros de su familia, dando a entender de esa forma que podían ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha sociedad (véanse los considerandos 388 a 391 de la Decisión impugnada). En un segundo momento, la Comisión intentó acreditar que las demandantes ejercían efectivamente tal influencia en el comportamiento de WWTE (véanse los considerandos 391, 392 y 400 de la Decisión impugnada).

140    Por otra parte, la Comisión señaló que, en el caso específico de que la sociedad matriz posea la totalidad del capital de su filial, según jurisprudencia reiterada se puede legítimamente presumir que la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de la segunda (véase el considerando 372 de la Decisión impugnada).

141    No obstante, en el presente caso, para imputar a las sociedades matrices que se encuentran en tal supuesto la responsabilidad por la infracción cometida por su filial, la Comisión optó por no limitarse a recurrir a esa presunción, sino fundarse también en elementos de hecho aptos para acreditar que esas sociedades matrices ejercían efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en consecuencia para corroborar dicha presunción (véanse en especial los considerandos 372, 375, 376 y 378 de la Decisión impugnada).

142    De tal forma, resulta expresamente del considerando 18 de la Decisión impugnada que la Comisión no consideró a las sociedades matrices superior e intermedia de Deltafina, a saber Universal y Universal Leaf, responsables del comportamiento infractor de su filial, a pesar de que la controlaban al 100 %, debido a que no disponía de pruebas suficientes de que hubieran ejercido efectivamente una influencia decisiva en esa filial. En el mismo sentido debe comprenderse el pasaje del considerando 376 de la Decisión impugnada invocado por las demandantes (véanse los anteriores apartados 59 y 82). Es cierto que ese pasaje está redactado en términos algo ambiguos. No obstante, leído junto con el considerando 18 de dicha Decisión, no puede interpretarse que signifique que la razón por la que la Comisión no imputó responsabilidad a esas dos sociedades matrices, o a cualquier otra sociedad matriz, fuera su falta de participación en la infracción.

143    De igual manera, también resulta expresamente del considerando 18 de la Decisión impugnada que el motivo por el que la Comisión no imputó a la sociedad matriz intermedia de Agroexpansión, a saber, Intabex, la responsabilidad por el comportamiento infractor de su filial, pese a que controlaba a ésta al 100 %, fue la falta de pruebas suficientes del ejercicio efectivo por Intabex de una influencia decisiva en su filial, en la que su participación era puramente financiera (véase también el considerando 376 de la Decisión impugnada).

144    En cambio, precisamente el hecho de que existían esas pruebas en lo que atañe a Dimon, la sociedad matriz superior de Agroexpansión, añadido a la tenencia por la primera de la totalidad del capital de la segunda, condujo a la Comisión a imputar a esa sociedad matriz la responsabilidad por la infracción (véanse en particular los considerandos 375 y 378 a 380 de la Decisión impugnada).

145    La Comisión se propuso seguir el mismo criterio en el caso de las demandantes respecto al período que se extiende desde mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Así, para declarar a esas últimas responsables por el comportamiento infractor de WWTE no se limitó a basarse en la presunción derivada del hecho de que poseían la totalidad del capital de WWTE, o la casi totalidad sólo durante algunos meses (véanse los considerandos 375 y 393 de la Decisión impugnada), sino que también tuvo en cuenta algunos factores complementarios que podían demostrar que ejercían efectivamente una influencia decisiva en esa misma sociedad (véase los considerandos 375, 396 y 398 de la Decisión impugnada). La Comisión añadió que los argumentos expuestos por SCC en su respuesta al pliego de cargos para intentar demostrar que WWTE actuaba de forma autónoma en el mercado no eran concluyentes (véase el considerando 399 de la Decisión impugnada).

146    Debe precisarse que la Comisión eligió ese criterio no sólo para las sociedades matrices superiores sino también para las intermedias, como demuestra respecto a las últimas el caso de Universal Leaf, de Intabex, de SCTC y de TCLT.

147    Por último, ha de señalarse que, en su respuesta a una de las preguntas escritas que le formuló el Tribunal así como en la vista, la Comisión confirmó que, en el caso de las filiales controladas al 100 % por sus sociedades matrices, había optado en la Decisión impugnada por no apoyarse únicamente en la presunción referida en los anteriores apartados 129, 130 y 140 para imputar a esas sociedades matrices la responsabilidad de la infracción cometida por sus filiales, sino por tener también en cuenta datos adicionales que demostraran el ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Justificó en esencia ese criterio por el hecho de que, habida cuenta de la jurisprudencia pertinente al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada, consideró más prudente sustentar la responsabilidad de las sociedades matrices en esa «doble base».

 Sobre la segunda parte del primer motivo

148    Es preciso examinar ante todo la segunda parte del primer motivo, en la que las demandantes alegan que la Comisión no motivó suficientemente su decisión de imputarles la responsabilidad por el comportamiento anticompetitivo de WWTE.

149    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 58).

150    También según reiterada jurisprudencia, cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción (sentencias del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26, y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 93).

151    En el presente asunto resulta del resumen de la parte de la Decisión impugnada referida a los destinatarios de ésta que figura en los anteriores apartados 25 a 40 así como de las apreciaciones enunciadas en los anteriores apartados 133 a 146 que en esa Decisión la Comisión ofreció una motivación suficiente de las razones por las que había decidido imputar a las demandantes la responsabilidad por la infracción cometida por WWTE. La Comisión expuso así pues, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, los principios que se proponía aplicar para definir a esos destinatarios. En lo que afecta más en concreto a las demandantes diferenció dos períodos, el primero que va de 1995 hasta el mes de mayo de 1998, y el segundo desde este último mes hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Respecto al primer período la Comisión, tras haber observado que WWTE estaba sometida entonces al control conjunto de las demandantes, por una parte, y por otra de su presidente y dos miembros de su familia, consideró que disponía de datos fácticos acreditativos de que las demandantes ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE, y expuso esos datos. Respecto al segundo período, la Comisión señaló ante todo que las demandantes poseían entonces la casi totalidad (durante varios meses) y después la totalidad del capital de WWTE, y en consecuencia el control exclusivo de esta última. A continuación consideró que se había acreditado que las demandantes ejercían una influencia decisiva en la política comercial de WWTE, basándose para ello no sólo en la presunción derivada de la tenencia de la totalidad (o la casi totalidad), del capital de la filial, sino también en varios datos complementarios que confirmaban esa presunción. Por último, la Comisión consideró que ninguna de las alegaciones expuestas por SCC en su respuesta al pliego de cargos podía conducir a una conclusión opuesta.

152    Por consiguiente debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la legalidad del método aplicado en el presente caso por la Comisión y sobre el segundo motivo

153    Es preciso apreciar la legalidad, en relación con el artículo 81 CE, apartado 1, y con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, del método aplicado por la Comisión en el presente caso para determinar si debía imputarse a una sociedad matriz la responsabilidad por la infracción cometida por su filial, según se ha descrito en los anteriores apartados 134 a 136, 140, 141 y 146.

154    Sobre ello basta observar que dicho método, sin perjuicio de la cuestión de si fue correctamente aplicado en el caso de las demandantes, lo que se examinará después, es plenamente conforme con los principios enunciados en la materia por la jurisprudencia, tal como se han recordado en los anteriores apartados 122 a 132.

155    En cierto que en el caso específico de una sociedad matriz poseedora de la totalidad del capital de su filial que haya cometido una infracción de las reglas comunitarias de la competencia la Comisión, por prudencia, no se basó exclusivamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 129 y 130), para demostrar que la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la segunda, sino que tuvo en cuenta también otros datos de hecho tendentes a confirmar esa influencia efectiva. Sin embargo, al obrar de esa forma la Comisión elevó el nivel de prueba exigido para considerar acreditado que el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva se cumplía, sin perjuicio de respetar plenamente el concepto fundamental de unidad económica que sustenta la jurisprudencia sobre la imputabilidad de la responsabilidad por las infracciones a las personas jurídicas que constituyen una misma empresa.

156    Por último, hay que indicar que, cuando en un asunto referido a una infracción en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión aplica, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente la infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse para ello en los mismos criterios para todas esas empresas, salvo circunstancias especiales.

157    En efecto, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que según reiterada jurisprudencia exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

158    Es preciso observar que la Comisión comparte por lo demás ese criterio, al manifestar en el considerando 384 de la Decisión impugnada que «el hecho de que las circunstancias específicas que pueden llevar […] a considerar que una sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial puedan variar según los casos, no puede constituir como tal una infracción del principio de no discriminación, siempre que se apliquen de forma coherente los principios de responsabilidad».

159    De las apreciaciones enunciadas en los anteriores apartados 137 a 139 y 142 a 145 resulta que la Comisión aplicó en la Decisión impugnada los mismos principios a todas las sociedades matrices afectadas para determinar si se les debía imputar la responsabilidad por la infracción cometida por sus filiales. En particular, en contra de lo que sostienen las demandantes, no se advierte que haya tratado de forma diferente en ese aspecto su situación, por una parte, y por otra la de Universal, Universal Leaf, Sepi o Intabex.

160    Por tanto, debe desestimarse por infundado el segundo motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

 Sobre la existencia de una entidad económica única entre las demandantes y WWTE

161    Queda por examinar si la Comisión aplicó correctamente a cada una de las demandantes los criterios expuestos en los anteriores apartados 134 a 136, 140, 141 y 146 para concluir que existía una entidad económica única entre ellas y WWTE, y en consecuencia considerarlas solidariamente responsables por la infracción y para el pago de la multa, e incluirlas entre los destinatarios de la Decisión impugnada. Será preciso en su caso verificar a continuación si las consideraciones expuestas por las demandantes, según se han reproducido en los anteriores apartados 74 a 79, confirman su afirmación de que WWTE actuaba con autonomía en el mercado durante el período de la infracción.

162    Al igual que la Comisión en la Decisión impugnada, hay que distinguir dos períodos, el primero desde el 13 de marzo de 1996, fecha de comienzo del cártel de los transformadores, hasta el 5 de mayo de 1998, y el segundo desde esa última fecha hasta la de adopción de la Decisión impugnada.

 Sobre el período que va desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998

163    Las parte concuerdan, y resulta de los autos, y en particular de los factores mencionados en los considerandos 388 a 390 de la Decisión impugnada, según se exponen en el anterior apartado 34, que, durante el período que va desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998 incluido, WWTE estaba controlada conjuntamente por SCC, a través de TCLT y de SCTC, por una parte, y, por otra, por el presidente de WWTE y dos miembros de su familia.

164    En contra de lo alegado por las demandantes ese supuesto no excluye en absoluto que pueda concurrir el requisito de la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de la filial (véase el anterior apartado 128). En particular, no es necesario a tal efecto que se dé una situación de control exclusivo de la filial por la sociedad matriz.

165    Cuando una empresa está sometida al control conjunto de dos o más empresas o personas estas últimas tienen por definición la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en la primera empresa. Ello no basta sin embargo para imputarles la responsabilidad por la infracción de las reglas de la competencia cometida por la empresa que controlan conjuntamente, ya que tal imputación requiere además que se cumpla el requisito del ejercicio efectivo de la influencia decisiva (véase el anterior apartado 128). Si se cumple, las diferentes empresas o personas que ejercen el control conjunto podrían ser consideradas responsables del comportamiento infractor de su filial, como ilustra la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T‑314/01, Rec. p. II‑3085), en la que éste confirmó el fundamento de una decisión de la Comisión de imputar a dos sociedades, que participaban cada una al 50 % en una filial y disponían de un poder de dirección conjunto sobre la gestión comercial de esta última, la responsabilidad por el comportamiento infractor de dicha filial. Si se pusiera de manifiesto que en realidad una sola de las empresas o personas que tiene el control conjunto ejerce exclusivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial o si otras circunstancias específicas lo justificaran, la Comisión podría considerar solidariamente responsable por la infracción cometida por dicha filial sólo a esa empresa o persona.

166    En cualquier caso, como destaca fundadamente la Comisión en sus escritos procesales, si se determinara en el presente caso que, durante el período que va desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 4 de mayo de 1998 incluido, las demandantes ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE ello implicaría necesariamente que estaban en condiciones de hacerlo.

167    La cuestión principal que se ha de resolver es por tanto si los factores expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada demuestran de forma suficiente en Derecho que durante el período considerado las demandantes ejercían efectivamente tal influencia.

168    Al respecto es preciso ante todo desestimar la alegación en la que las demandantes sustentan gran parte de su razonamiento, y basada en que la Comisión no demostró de forma suficiente que hubieran dado instrucciones a WWTE para cometer la infracción o que participaran directamente en ésta.

169    En efecto, como ya se ha señalado en el anterior apartado 127, no es una relación de instigación a la infracción entre la sociedad matriz y su filial, ni a fortiori una participación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyen una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE lo que permite a la Comisión dirigir una decisión por la que impone multas a la sociedad matriz. Por los motivos expuestos en el anterior apartado 142 esa apreciación no puede desvirtuarse por el pasaje del considerando 376 de la Decisión impugnada invocado por las demandantes (véanse los anteriores apartados 59 a 82).

170    También debe desestimarse la alegación por las demandantes de que la influencia decisiva que ha de ejercer una sociedad matriz para que se le impute la responsabilidad por la infracción cometida por su filial debe guardar relación con las actividades que dependen de la política comercial stricto sensu de ésta y que además estén directamente ligadas a dicha infracción, en el caso presente la compra de tabaco crudo (véanse los anteriores apartados 60, 69, 73 y 77).

171    En efecto, como ya de ha señalado en el anterior apartado 126, para apreciar si una filial determina con autonomía su comportamiento en el mercado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la sociedad matriz, que pueden variar según los casos y no pueden por tanto enumerarse de modo exhaustivo.

172    Los datos en los que se basa la Comisión en la Decisión impugnada para concluir que durante el período considerado las demandantes ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE en el mercado se enuncian en el considerando 391 de esa Decisión y pertenecen a tres categorías diferentes.

–       Sobre las funciones del Sr. V. dentro del grupo Standard

173    La Comisión invoca en primer lugar varios datos relativos a las funciones del Sr. V. dentro del grupo Standard.

174    Hay que observar que, como las demandantes indicaron en respuesta a una solicitud de información que les había dirigido la Comisión durante el procedimiento administrativo y han confirmado en sus escritos procesales, el Sr. V. era, al menos desde el comienzo del período de la infracción, uno de los cuatro miembros del consejo de administración de WWTE. En la misma respuesta las demandantes precisaron que en diferentes momentos durante un período que empezó el 30 de septiembre de 1989 el Sr. V. también había sido miembro del consejo de administración de otras cuatro filiales del grupo Standard establecidas en Italia y en Grecia. Esas indicaciones concuerdan plenamente con la afirmación de las demandantes, formulada en su respuesta al pliego de cargos y repetida en la réplica, de que el Sr. V. tenía una «función de representación en Europa» que se concretaba en su pertenencia al consejo de administración de esas diferentes filiales y conforme a la cual estaba encargado en Europa de la «coordinación de las ventas de tabaco transformado a través de la red de venta internacional de SCC».

175    También se debe observar que las demandantes no refutan la afirmación de la Comisión en el considerando 391 de la Decisión impugnada de que el Sr. V. tenía una «responsabilidad general en la actividad del grupo [Standard] en Europa». Se limitan a alegar que la situación del Sr. V. no es comparable a la de los directivos mencionados por el Tribunal en la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 64 supra, por lo que la Comisión no puede deducir un argumento de esa sentencia, por una parte, y por otra que esa afirmación es muy general y no demuestra que SCTC hubiera dado instrucciones a WWTE para adoptar un comportamiento anticompetitivo. Hay que añadir que en la demanda las propias demandantes hacen referencia al Sr. V. como el «directivo responsable de las actividades del grupo en Europa».

176    En sus escritos procesales las demandantes tampoco rebaten la afirmación de la Comisión, también el considerando 391 de la Decisión impugnada, de que el Sr. V. actuaba como representante de SCC y era «responsable del enlace entre WWTE y sus empresas matrices». Se limitan de nuevo a alegar que esa afirmación es muy general y no demuestra que hubieran dado instrucciones a WWTE para adoptar un comportamiento anticompetitivo.

177    Es cierto que el Sr. V. no estaba empleado por ninguna de las demandantes, sino por SCTL, una filial al 100 % de SCTC, ni se le mencionaba en la lista de los «corporate directors» o «corporate officers» de SCC que esta última había comunicado a la Comisión durante el procedimiento administrativo. No lo es menos que las funciones y las responsabilidades que ejercía dentro del grupo Standard eran de muy alto nivel, en particular dado que guardaban relación con uno de los dos principales sectores de actividad de ese grupo y el conjunto del territorio europeo.

178    La importancia de la función del Sr. V. dentro del grupo Standard resalta además porque en los informes anuales de SCC de los años 1999 a 2001 se le identifica como «vicepresidente y director regional – Europa» de la división de tabaco de esa sociedad. La alegación por las demandantes de que ese título no existía en realidad y sólo se había atribuido al Sr. V. para realzar su imagen es de escasa credibilidad.

179    Habida cuenta de esos diferentes factores, podía considerarse razonablemente que el Sr. V. formaba parte de la dirección del grupo Standard. Por tanto, la Comisión estimó válidamente que existía un vínculo directo entre la sociedad matriz superior de ese grupo, es decir, SCC, y el Sr. V.

180    Esa circunstancia, añadida al hecho de que el Sr. V. era uno de los cuatro miembros del consejo de administración de WWTE, constituye un indicio sólido del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de SCC en el comportamiento de WWTE en el mercado.

–       Sobre el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de los días 25 y 26 de marzo de 1996

181    En segundo lugar, la Comisión se basa en el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de los días 25 y 26 de marzo de 1996, que estaba redactada en español y en inglés.

182    Sobre ello es preciso señalar que de ciertos pasajes de ese acta, en el punto 2, titulado «Procedimiento relativo a las reuniones del consejo de administración», resulta que en la reunión de que se trata los dos miembros del consejo de administración de WWTE designados por el grupo Standard insistieron en el hecho de que esa sociedad no podía actuar con independencia de SCTC. De esa forma, el Sr. V. indicó que, aunque WWTE tenía su «propia identidad/entidad», era «también una filial de SCTC», y por consiguiente debía «respetar la cultura de SCTC». Por su parte, el Sr. C. subrayó que «aun cuando todos los miembros del consejo de administración [de WWTE disponían] de facultades y de responsabilidades, [no tenían] libertad en todas las decisiones y [debían] consultar en numerosos casos a las instancias superiores de SCTC».

183    De otros pasajes del acta resulta que WWTE tenía que consultar a SCTC u obtener su aprobación previa para una diversidad de cuestiones o de gastos.

184    Así, en primer lugar, en el punto 3, titulado «Procedimientos de ventas», se menciona que «no debería exportarse ninguna cantidad de tabaco sin acompañar un formulario con una doble firma, cuyo modelo se elaborará tras la visita [del Sr. F., una de las personas invitadas a participar en la reunión de que se trata del consejo de administración de WWTE] en Godalming [la sede de las actividades de SCTC en el Reino Unido] esta semana» y que «ese formulario deberá ser debidamente completado por [el Sr. D., uno de los miembros del consejo de administración de WWTE] tras verificar todos los datos pertinentes con [el Sr. A.] en Godalming».

185    En segundo lugar, se indica lo siguiente sobre la financiación a largo plazo: «Estamos bloqueados de momento porque no podemos hipotecar los activos a raíz de las instrucciones de SCTC». También se anota que el Sr. F. irá a Godalming para examinar esa cuestión con el Sr. M., en particular. Hay que puntualizar que este último era durante el período de la infracción uno de los «corporate officers» y vicepresidentes de SCC así como su tesorero.

186    En tercer lugar, en un cuadro en el punto 10 del acta se enumeran diversos proyectos de inversión que necesitan la «aprobación final de SCTC». Respecto al proyecto más importante, la construcción de un nuevo almacén, los Sres. V. y M. han señalado que «podría ser muy difícil conseguir que se apruebe este gasto por SCTC durante el próximo ejercicio». En el mismo punto 10 se menciona que una inversión relativa a la transferencia de «pivotes» de un lugar de explotación a otro «debería muy probablemente aprobarse con gran rapidez por SCTC habida cuenta de la necesidad inmediata de ese proyecto».

187    Los datos reseñados en los anteriores apartados 182 a 186 constituyen indicios sólidos del ejercicio efectivo de una influencia decisiva por SCTC en el comportamiento de WWTE en el mercado. La alegación por las demandantes de que SCTC sólo era consultada y sólo tenía que dar su aprobación acerca de cuestiones ajenas a la compra de tabaco crudo, a saber, en especial, la venta de tabaco transformado, carece de pertinencia por los motivos expuestos en los anteriores apartados 170 y 171. En cuanto a su alegación de que la aprobación previa de SCTC sólo se requería en los casos de gastos extraordinarios, ésa no concuerda con los hechos, ya que el cuadro que figura en el punto 10 del acta menciona proyectos de inversión cuyos costes iban de 1.220 hasta 1.056.911 dólares de los Estados Unidos (USD), junto a importe tan poco elevados como 4.800, 5.600 o 6.504 USD.

188    La conclusión enunciada en el anterior apartado 187 se corrobora por otras indicaciones contenidas en el acta de la que se trata. Así, de su punto 4 resulta que el código de conducta al que estaba sujeto el personal de SCTC también debía aplicarse al personal de WWTE, quedando entendido que, a raíz de ciertas objeciones expresadas por el presidente de WWTE, se había decidido traducirlo del inglés al español, por una parte. Por otra, del punto 7 de dicha acta resulta que el consejo de administración de WWTE examinó la situación económica y comercial de SCTC.

189    También debe observarse que el acta en cuestión hace constar que el consejo de administración de WWTE ha preparado la estrategia de compra de tabaco crudo para la cosecha del año 1996 en España. En ese contexto se menciona expresamente la reunión del cártel de los transformadores de 13 de marzo de 1996 en Madrid en los siguientes términos:

«Hace unos días se ha celebrado en Madrid una reunión con la participación de todas las empresas compradoras para intentar llegar a varios acuerdos sobre la estrategia de conclusión de contratos para la cosecha [de 1996]. En un ambiente muy tenso los únicos acuerdos verbales pactados han sido:

1.      precio mínimo de 3 [pesetas españolas (ESP)]/kg para el FCV [flue cured Virginia]

2.      se han revelado las intenciones de precio medio de cada una de las sociedades

Por desgracia no ha podido lograrse ningún acuerdo sobre el reparto del tabaco español entre las cuatro empresas compradoras.»

190    Se advierte por tanto que los representantes del grupo Standard que eran miembros del consejo de administración de WWTE estaban informados de las prácticas del cártel de los transformadores. Más aún, como se expondrá con mayor detalle en los siguientes apartados 192 y 193, de otros elementos del expediente de la Comisión resulta que el Sr. V. estaba además personalmente informado, al margen de las reuniones del consejo de administración de WWTE, de ciertos aspectos de ese cártel. No se discute por las partes que dichos representantes nunca manifestaron su oposición a esas prácticas y que SCC, pese al riesgo de actuaciones en vía penal o de acciones de indemnización de terceros al que se exponía al obrar de esa forma, no tomó respecto a WWTE ninguna medida para impedir la continuación de su participación en la infracción. La Comisión podía deducir válidamente de ello que SCC aprobaba tácitamente esa participación, y considerar que esa forma de actuar constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

–       Sobre los faxes dirigidos por el presidente de WWTE al Sr. V.

191    En tercer lugar, la Comisión invoca cuatro faxes dirigidos por el presidente de WWTE, el Sr. S., al Sr. V.

192    En el primer fax, de fecha 28 de octubre de 1996 y enviado a SCTC a la atención del Sr. V., el Sr. S. informa a éste, en particular, del resultado de las compras de tabaco durante la campaña de 1996 y de los precios medios pagados por cada transformador español, comunicándole también detalles sobre ciertos aspectos del cártel de los transformadores. En el segundo fax, de fecha 6 de octubre de 1997 y enviado a «Standard Commercial – UK» –referencia que con alta probabilidad debe entenderse como relativa a SCTC, que tenía actividades en el Reino Unido (véase el anterior apartado 184) y era la sociedad matriz de la sociedad que empleaba al Sr. V. (véase el anterior apartado 177)–, el Sr. S. da informaciones detalladas sobre una reunión que tuvo lugar entre WWTE, Cetarsa y Agroexpansión a finales del mes de septiembre anterior y durante la cual esas sociedades acordaron intercambiar informaciones sobre los precios y cantidades de compra de tabaco crudo. En el tercer fax, de fecha 8 de octubre de 1997 y enviado a «Standard Commercial – UK», el Sr. S. comunica al Sr. V. una copia de una carta que ha dirigido el mismo día al presidente de Cetarsa y en la que se queja del hecho de que esta última no respeta los acuerdos sobre precios concluidos por los transformadores. Por último, en el cuarto fax, de fecha 10 de octubre de 1997 y enviado a «Standard Commercial – UK, el Sr. S. da indicaciones sobre las cantidades de tabaco crudo compradas por los transformadores y sobre los precios pagados.

193    Por los motivos expuestos en el anterior apartado 190, el hecho, que por lo demás no refutan las demandantes, de que el Sr. V. estaba personalmente informado por el presidente de WWTE de diferentes aspectos del cártel de los transformadores podía considerarse válidamente como un indicio complementario del ejercicio por SCC de una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE.

–       Conclusión en lo que respecta al período que va del 13 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998

194    De las consideraciones mencionadas en los anteriores apartados 173 a 193 resulta que la Comisión ha acreditado de forma suficiente en Derecho que, durante el período que va del 13 de marzo de 1996 hasta el 4 de mayo de 1998 incluido, SCC y SCTC ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE.

195    En cambio, es preciso observar que, como destacan fundadamente las demandantes, ninguno de los factores invocados por la Comisión en la Decisión impugnada permite considerar que TCLT, que según las demandantes es una sociedad sin actividad propia y cuya participación en WWTE es de naturaleza puramente financiera, ejerciera efectivamente durante el mismo período una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE en el mercado. En efecto, esos factores afectan exclusivamente a SCC y SCTC.

196    En lo que se refiere a la circunstancia de que TCLT era el principal cliente de WWTE desde 1996 a 1999, no puede tomarse en consideración por el Tribunal, ya que fue invocada por primera vez por la Comisión en el escrito de contestación para intentar atribuir a TCLT la responsabilidad por el comportamiento infractor de su filial. Por otra parte, del acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de los días 25 y 26 de marzo de 1996 resulta que sólo por razones puramente contables y fiscales se atribuían a TCLT las compras de tabaco transformado a WWTE: «En el pasado [WWTE facturaba dichas compras a TCLT] para registrar un beneficio en la contabilidad de WWTE.» No tuvo lugar materialmente ninguna entrega de tabaco transformado a TCLT. En cualquier caso, esa circunstancia, aun si puede indicar que TCLT estaba interesada en la política comercial de WWTE, no basta por sí sola para acreditar que ejerciera una influencia decisiva en el comportamiento de la última.

197    De ello resulta que la Comisión no imputó fundadamente a TCLT la responsabilidad por el comportamiento infractor de WWTE durante el período que va desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 4 de mayo de 1998 incluido, ni por consiguiente la consideró fundadamente responsable con carácter solidario del pago de la multa por el mismo período.

 Sobre el período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada

198    Habida cuenta de los datos mencionados en el considerando 393 de la Decisión impugnada (véanse los tres primeros guiones del anterior apartado 38), puede considerarse que las demandantes poseían la casi totalidad del capital de WWTE desde el 5 de mayo de 1998 hasta octubre de 1998, y la totalidad del capital de la última desde dicho mes hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

199    A ello se añade el hecho de que desde el 5 de mayo de 1998 las demandantes disponían de la mayoría necesaria para la aprobación de las decisiones en la junta general de WWTE (considerando 394 de la Decisión impugnada) y que el consejo de administración de WWTE comprendía dos nuevos miembros designados por la junta general de WWTE en sustitución de los miembros que representaban a los antiguos accionistas minoritarios.

200    Vistos los elementos expuestos en los anteriores apartados 198 y 199, es evidente que desde el 5 de mayo de 1998 las demandantes estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE. Por lo demás, en sus escritos procesales las demandantes reconocen expresamente esa situación de hecho.

201    Es preciso por tanto examinar si, durante ese período desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva se cumplía en relación con cada una de las demandantes, como alega la Comisión.

202    Sobre este aspecto hay que recordar que, tras haber propugnado una tesis diferente en sus escritos procesales (véase el anterior apartado 105), la Comisión ha reconocido a raíz de una pregunta escrita del Tribunal que, respecto a las filiales controladas al 100 % por sus sociedades matrices, había optado en la Decisión impugnada por no limitarse a buscar apoyo en la presunción referida en los anteriores apartados 129, 130 y 140 para imputar a estas últimas la responsabilidad por la infracción cometida por esas filiales, sino por tener en cuenta también elementos adicionales que demostraran el ejercicio efectivo de una influencia decisiva (véanse los anteriores apartados 118 y 147). De diferentes considerandos de la Decisión impugnada resulta que ese es efectivamente el criterio que la Comisión se propuso seguir en este caso (véanse los anteriores apartados 141 a 145).

203    Hay que verificar en consecuencia si los datos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada acreditan de forma suficiente en Derecho que durante el período considerado las demandantes ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE. Esos datos se exponen en los considerandos 396 y 398 de la Decisión impugnada así como en las notas a pie de página 313 y 314 de la misma Decisión.

–       Sobre la función ejercida por el Sr. V. en la conclusión de los contratos de cultivo

204    El primer factor invocado por la Comisión es el hecho mencionado en el considerando 396 de la Decisión impugnada de que desde 1998 el Sr. V. «desempeñó una función en la conclusión de los contratos de cultivo celebrados por WWTE con las agrupaciones de productores». La nota a pie de página 313 de la Decisión impugnada remite al respecto a un memorando del comité ejecutivo de SCTC al Sr. V. de inicios del año 1998 relativo a los «contratos españoles de suministro a largo plazo».

205    Es preciso observar que ese memorando tiene efectivamente como objeto autorizar al Sr. V., designado en su calidad de «directivo regional en Europa», para «concluir contratos de suministro con los cultivadores para la entrega de tabaco a [WWTE]». Ese mismo documento da indicaciones muy precisas sobre las condiciones en las que el Sr. V. puede concluir esos contratos, y más en especial sobre los volúmenes de compra, los precios de compra, los bonus de calidad y anticipos que pueden concederse a los productores y sobre las «garantías por anticipos» que pueden exigirse a estos últimos.

206    El memorando antes citado, además de contradecir la afirmación de las demandantes de que el Sr. V. se ocupaba exclusivamente de las ventas de tabaco transformado, demuestra claramente que SCTC desempeñaba una papel activo en la política de compra de tabaco crudo de WWTE, y por tanto ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de esta última en el mercado.

207    Ese memorando permite también acreditar que SCC ejercía efectivamente tal influencia. Al respecto, hay que constatar que debía ser firmado por el Sr. H., que era presidente y presidente-director general de esa sociedad, y por el Sr. C., que era uno de los tres miembros de su comité ejecutivo. Por otra parte, el Sr. V., al que se había conferido así la facultad de concluir determinados contratos de suministro de tabaco crudo, seguía siendo simultáneamente en esa época miembro del consejo de administración de WWTE y estaba directamente vinculado a SCC, de la que era uno de los vicepresidentes (véanse los anteriores apartados 174 a 179).

208    Esas apreciaciones no pueden desvirtuarse por la alegación de las demandantes de que las infracciones que son objeto de la Decisión impugnada sólo guardaban relación con los contratos de cultivo de un año de duración, en tanto que los contratos previstos por el memorando del comité ejecutivo de SCTC de 1998 eran de tres o más años de duración. En efecto, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción (véanse los anteriores apartados 170 y 171).

209    Tampoco es pertinente, por los mismos motivos que se exponen en los anteriores apartados 168 y 169, la alegación por las demandantes de que los contratos de suministro españoles a largo plazo no demuestran que hubieran dado instrucciones a WWTE para cometer la infracción.

–       Sobre el manual de WWTE

210    El segundo factor alegado por la Comisión es el hecho, referido en el considerando 398 de la Decisión impugnada, de que el manual de WWTE prevé que «el presidente junto con el director de compras realizan el [proceso de contratación] directamente previa autorización de la casa matriz quien aprueba el presupuesto de campaña en marzo de cada año».

211    Sobre ese aspecto es preciso apreciar que, según las explicaciones dadas por las propias demandantes, en aplicación de esa disposición incumbía a SCTC autorizar, en el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto anual de WWTE y antes del inicio del proceso de conclusión de los contratos, las cantidades máximas de tabaco crudo que podía comprar esa última en España (véase el anterior apartado 73). Con otras palabras, incumbía a SCTC aprobar el presupuesto para la compra de tabaco crudo antes de que el presidente de WWTE pudiera iniciar el proceso de conclusión de los contratos. Esa circunstancia confirma con claridad que SCTC ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE en el mercado.

212    En cuanto a la alegación por las demandantes de que el manual de WWTE carece de fuerza probatoria respecto al período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta el año 2000, ya que data de ese último año, basta señalar que ese manual constituye un elemento probatorio que se añade al memorando del comité ejecutivo de SCTC al Sr. V. mencionado en el anterior apartado 204, que ya demuestra la falta de autonomía comercial de WWTE a partir de 1998 (véanse los anteriores apartados 206 y 207).

213    Por último, respecto a la alegación por las demandantes de que el manual de WWTE no prueba de forma suficiente que SCTC hubiera dado instrucciones a esta última para adoptar un comportamiento anticompetitivo, debe ser desestimada por los mismos motivos expuestos en los anteriores apartados 168 y 169.

–       Sobre el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de 20 de enero de 2000

214    El tercer factor expuesto por la Comisión en la Decisión impugnada es el hecho, mencionado en la nota a pie de página 314 de ésta, de que del acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de 20 de enero de 2000 se desprende que el programa de actividades de esa sociedad para el año fiscal 2001 fue aprobado «[con sujeción] a las modificaciones sugeridas desde la casa matriz», a saber, SCTC, según las propias indicaciones de las demandantes.

215    Ese factor confirma que SCTC ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE.

216    Es preciso señalar que el acta mencionada en el anterior apartado 214 contiene otras indicaciones que demuestran que la política comercial de WWTE era controlada por algunas de sus sociedades matrices. Así, se menciona en ella que «el Sr. [V.] [había] confirmado que se ocuparía de enviar el plan de cultivo a Wilson [a saber, el lugar de la sede de SCC y de SCTC] y que [tenía] mucha confianza en que se aprobaría en marzo».

–       Conclusión en lo que se refiere al período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada

217    De los elementos mencionados en los anteriores apartados 204 a 216, unidos a la tenencia por SCC y SCTC de la casi totalidad, y después de la totalidad del capital de WWTE durante el período considerado, resulta que la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho que durante ese período las dos primeras sociedades ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de la tercera.

218    En cambio, es preciso observar que, como destacan fundadamente las demandantes, ninguno de los datos invocados por la Comisión en la Decisión impugnada permite considerar que TCLT ejerciera efectivamente tal influencia durante el período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada. En ese aspecto, la Comisión no puede basarse sólo en el hecho de que TCLT poseyera la totalidad del capital de WWTE, ya que TCLT sería tratada en ese caso de forma discriminatoria en relación con Intabex (véase el anterior apartado 143) así como en relación con Universal y Universal Leaf (véase el anterior apartado 142).

219    De ello resulta que la Comisión no imputó fundadamente a TCLT la responsabilidad por el comportamiento infractor de WWTE durante el período referido en el anterior apartado 218, ni por consiguiente la consideró fundadamente responsable con carácter solidario del pago de la multa por el mismo período.

 Sobre las alegaciones invocadas por las demandantes para demostrar que WWTE actuaba con autonomía en el mercado durante el período de la infracción

220    Las demandantes alegan que los elementos expuestos en los anteriores apartados 75 a 79 demuestran que durante el período de la infracción WWTE era «ampliamente» autónoma en relación con SCTC y disponía de una autonomía «casi total» en relación con SCC y TCLT.

221    Como quiera que se ha estimado que TCLT no podía ser considerada responsable del comportamiento infractor de WWTE (véanse los anteriores apartados 195 a 197, 218 y 219), ya no es preciso examinar la presente cuestión en cuanto afecta a TCLT.

222    En primer lugar, es preciso observar que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba por sí solo que define su comportamiento en el mercado con autonomía en relación con sus sociedades matrices. De esa forma, en el presente caso, si bien es verdad que WWTE se encontraba en esa situación, no lo es menos que tenía que consultar a SCTC u obtener la aprobación previa de ésta sobre una serie de cuestiones y de gastos (véanse los anteriores apartados 183 a 187), que su presidente no podía iniciar el proceso de conclusión de los contratos de compra de tabaco crudo antes de que SCTC hubiera aprobado el presupuesto correspondiente (véanse los anteriores apartados 210 y 211) y que SCC y SCTC ejercían una función activa en la estrategia de compra de tabaco crudo (véanse los anteriores apartados 204 a 207).

223    En segundo lugar, acerca de la alegación de que las compras de tabaco crudo eran de la exclusiva responsabilidad de WWTE, hay que señalar que, como las demandantes mismas reconocen y se ha expuesto ya en los anteriores apartados 210 y 211, correspondía a SCTC aprobar el presupuesto para la compra de tabaco crudo antes de que se iniciara el proceso de conclusión de los contratos. Es por tanto evidente que WWTE no era autónoma en materia de compra de tabaco crudo. En cualquier caso, la autonomía de la filial no puede apreciarse sólo en relación con el mercado de producto en el que se ha cometido la infracción.

224    En tercer lugar, por los mismos motivos indicados en los anteriores apartados 222 y 223, las demandantes no pueden invocar con eficacia el hecho de que el grupo Standard tenga una estructura descentralizada. En cuanto a su alegación de que las actividades de WWTE sólo representan una parte totalmente insignificante de las actividades del grupo Standard, ello no prueba por sí solo que SCC y SCTC hayan concedido a WWTE autonomía para definir su comportamiento en el mercado.

225    De lo antes expuesto resulta que los elementos alegados por las demandantes no permiten acreditar que WWTE actuara con autonomía en el mercado durante el período de la infracción.

 Conclusión

226    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la Comisión imputó válidamente a SCC y a SCTC la responsabilidad por la infracción cometida por WWTE, y por consiguiente las consideró fundadamente responsables solidarias del pago de la multa y las incluyó entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

227    En cambio, la Comisión no llegó fundadamente a la misma conclusión respecto a TCLT en lo que se refiere a la totalidad del período de la infracción.

228    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada en cuanto afecta a TCLT.

229    Esta anulación parcial carece de consecuencias en el importe de la multa de cuyo pago siguen siendo solidariamente responsables SCC y SCTC. En particular, en contra de lo alegado por las demandantes en la réplica, esa anulación no tiene efectos en el coeficiente multiplicador de 1,5 aplicado por la Comisión al importe inicial de la multa determinado para WWTE a fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa (considerando 423 de la Decisión impugnada), ya que ese coeficiente se fijó teniendo en cuenta el volumen de negocios global de SCC, que está a la cabeza de la unidad económica de la que forma parte WWTE. En contra de lo que además alegan las demandantes en la réplica, esa anulación parcial carece también de efectos en el incremento del 50 % que se aplicó en virtud de la duración de la infracción al importe inicial de la multa impuesta a WWTE (considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada). El hecho de que TCLT no pueda ser considerada responsable por la infracción no tiene en efecto ninguna incidencia en la duración de ésta.

 Costas

230    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En aplicación del apartado 3, párrafo segundo, del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas.

231    En el presente asunto, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que las demandantes soportarán dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas de la Comisión, y que ésta soportará un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas de las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE, apartado 1] (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España, en cuanto afecta a Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Alliance One International, Inc., Standard Commercial Tobacco Co., Inc. y Trans-Continental Leaf Tobacco soportarán dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas de la Comisión Europea, y ésta soportará un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas de las demandantes.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de octubre de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Partes demandantes y procedimiento administrativo

2.     Decisión impugnada

3.     Destinatarios de la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de derecho

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Observaciones previas sobre la imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad filial a su matriz

Sobre los criterios utilizados por la Comisión en la Decisión impugnada para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad por la infracción cometida por su filial

Sobre la segunda parte del primer motivo

Sobre la legalidad del método aplicado en el presente caso por la Comisión y sobre el segundo motivo

Sobre la existencia de una entidad económica única entre las demandantes y WWTE

Sobre el período que va desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998

–  Sobre las funciones del Sr. V. dentro del grupo Standard

–  Sobre el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de los días 25 y 26 de marzo de 1996

–  Sobre los faxes dirigidos por el presidente de WWTE al Sr. V.

–  Conclusión en lo que respecta al período que va del 13 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998

Sobre el período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada

–  Sobre la función ejercida por el Sr. V. en la conclusión de los contratos de cultivo

–  Sobre el manual de WWTE

–  Sobre el acta de la reunión del consejo de administración de WWTE de 20 de enero de 2000

–  Conclusión en lo que se refiere al período que va desde el 5 de mayo de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada

Sobre las alegaciones invocadas por las demandantes para demostrar que WWTE actuaba con autonomía en el mercado durante el período de la infracción

Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.