SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta)
de 11 de julio de 1997 (1)
«Modificación del régimen del aceite de oliva - Inexistencia de período
transitorio - Recurso de indemnización»
En el asunto T-267/94,
Oleifici Italiani SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Ostuni (Italia),
representada por los Sres. Piero A.M. Ferrari y Massimo Merola, Abogados de
Roma, y el Sr. Antonio Tizzano, Abogado de Nápoles, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de
March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal
Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una pretensión de resarcimiento del perjuicio supuestamente
sufrido por la demandante a causa de la inexistencia de medidas transitorias en el
Reglamento (CEE) n. 1429/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, por el que
se modifica el Reglamento (CEE) n. 2568/91, relativo a las características de los
aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
(DO L 150, p. 17),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; J. Azizi y M. Jaeger,
Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista
el 4 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco reglamentario
- 1.
- Mediante el Reglamento n. 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966,
172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo, «Reglamento n. 136/66»),
modificado en varias ocasiones, el Consejo estableció una organización común de
mercados en el sector de las materias grasas. Su artículo 35 bis, añadido por el
Reglamento (CEE) n. 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 183, p. 7;
en lo sucesivo, «Reglamento n. 1915/87»), dispone que los productos contemplados
en el artículo 1, entre los que figuran los aceites, únicamente podrán
comercializarse en la Comunidad cuando cumplan ciertos requisitos.
- 2.
- El Reglamento (CEE) n. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo
a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y a sus
métodos de análisis (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2568/91»),
determina las características que debe presentar el aceite de oliva virgen lampante
en el apartado 2 de su artículo 1. Dicho Reglamento excluye expresamente de su
ámbito de aplicación los aceites de oliva envasados antes de su fecha de entrada
en vigor, o sea, antes del 6 de septiembre de 1991, y comercializados hasta el 31
de octubre de 1992.
- 3.
- El Reglamento controvertido es el Reglamento (CEE) n. 1429/92 de la Comisión,
de 26 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2568/91
relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva
y a sus métodos de análisis (DO L 150, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 1429/92»), que entró en vigor el 5 de junio de 1992. Mediante dicho acto, la
Comisión modificó los Anexos del Reglamento n. 2568/91 que definen las
características que deben presentar las diversas categorías de aceites de oliva, y en
particular su contenido máximo en isómeros «trans». A partir de la entrada en
vigor del Reglamento n. 1429/92, los aceites cuyo contenido en isómeros «trans»
sobrepase dicho límite máximo no pueden ser comercializados en la Comunidad.
Sin embargo, «para no perjudicar el comercio», la Comisión previó la posibilidad
de comercializar durante un período limitado el aceite envasado antes de la
entrada en vigor de dicho Reglamento (segundo considerando del Reglamento
n. 1429/92). Esta es la razón por la que dicha Institución excluyó del ámbito de
aplicación del Reglamento los aceites de oliva envasados antes de su fecha de
entrada en vigor, o sea, antes del 5 de junio de 1992, y comercializados hasta el 31
de octubre de 1992 (párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento n. 1429/92).
Hechos que originaron el litigio y procedimiento
- 4.
- En julio de 1991, la demandante importó de Túnez 6.500 toneladas de aceite de
oliva virgen lampante. A fin de acogerse al régimen de perfeccionamiento activo,
procedió a importar temporalmente el aceite en varios lotes, a partir del 29 de
octubre de 1991, con vistas a refinarlo. Al serle imposible vender el producto en
breve plazo, la demandante almacenó en régimen de depósito aduanero una cierta
cantidad de aceite de oliva refinado a granel a partir del 1 de abril de 1992. A
continuación se reexportaron a países terceros 920 toneladas.
- 5.
- Desde la entrada en vigor del Reglamento n. 1429/92, el aceite que seguía estando
en depósito aduanero dejó de poder comercializarse -como tal- en el mercado
comunitario, pues ya no cumplía los nuevos criterios establecidos por el
Reglamento n. 1429/92.
- 6.
- Mediante escrito de 21 de diciembre de 1993, la demandante solicitó a la
demandada que adoptara una decisión respecto a ella para reparar los perjuicios
que le había causado el Reglamento n. 1429/92. Le anunció asimismo su intención
de interponer un recurso por omisión en el supuesto de que no pudiera
encontrarse solución alguna.
- 7.
- La demandada elaboró y comunicó a continuación a la demandante un proyecto
de Reglamento que tenía por objeto modificar, con efectos retroactivos, el
Reglamento n. 1429/92; con arreglo al proyecto dicha norma no sería aplicable a
las partidas de aceite de oliva que estuvieran incluidas en un régimen aduanero de
suspensión, siempre que dicho régimen quedara «liquidado» antes del 31 de
diciembre de 1994.
- 8.
- Mediante escrito de 20 de enero de 1994, la demandante informó a la demandada
de que no interpondría recurso si las medidas proyectadas entraban en vigor en un
plazo razonable.
- 9.
- El 29 de abril de 1994, el proyecto de Reglamento continuaba sin ser incluido en
el orden del día del Comité de Gestión. Mediante escrito de la misma fecha, la
demandante requirió formalmente a la demandada, con arreglo al artículo 175 del
Tratado CE, para que adoptara las medidas oportunas a fin de reparar el perjuicio
sufrido por ella a causa de la adopción del Reglamento n. 1429/92.
- 10.
- Mediante escrito de 5 de mayo de 1994, la demandada informó a la demandante
de que «no asum[ía] responsabilidad alguna por las pérdidas invocadas» y de que
«la comercialización del aceite en cuestión debe[ría] efectuarse conforme a la
normativa vigente».
- 11.
- La demandante presentó el escrito de demanda el 18 de julio de 1994.
- 12.
- Mediante escrito de 13 de febrero de 1995, la demandada informó al Ministero
delle Finanze italiano de que la eventual autorización para la venta del aceite de
oliva en cuestión era competencia de las autoridades nacionales.
- 13.
- Una vez que las autoridades italianas concedieron la autorización mencionada, la
demandante exportó, en 1995 y 1996, a países terceros la mayor parte del aceite
de oliva en régimen de depósito aduanero.
- 14.
- Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta)
decidió iniciar la fase oral y acordar diligencias de ordenación del procedimiento,
con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instando a las partes
a responder por escrito a determinadas preguntas antes de la fecha de la vista.
- 15.
- En la vista celebrada el 4 de febrero de 1997, se oyeron los informes orales de los
representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas
verbalmente por el Tribunal en la vista.
Pretensiones de las partes
- 16.
- En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare, con arreglo al artículo 175 del Tratado, que la demandada incurrió
en omisión al abstenerse de adoptar medidas específicas para reparar el
perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a causa del Reglamento
n. 1429/92.
- Condene a la demandada, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado,
a reparar los perjuicios sufridos por la demandante al no haber previsto el
Reglamento n. 1429/92 un régimen transitorio para el aceite de oliva a
granel almacenado en régimen de depósito aduanero, perjuicio valorado en
18.473 millones de LIT, correspondientes al precio de compra del aceite de
oliva objeto del litigio más los correspondientes intereses y gastos de
almacenamiento, seguro y refinado (16.083 millones de LIT), a lo que se
suma el lucro cesante derivado de la imposibilidad de revenderlo (2.359
millones de LIT).
- Condene en costas a la demandada.
- 17.
- Mediante escrito de 16 de septiembre de 1996, la demandante redujo su pretensión
de indemnización a 7.345 millones de LIT, correspondientes a los gastos de
almacenamiento, a los intereses sobre dichos gastos y a los gastos de las garantías
soportados por ella.
- 18.
- En la vista, la demandante desistió de sus pretensiones en lo que se refiere al
recurso por omisión.
- 19.
- La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso interpuesto al amparo de los artículos 178 y 215 del
Tratado.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre el recurso de indemnización
- 20.
- Procede recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, para
atribuir una responsabilidad a la Comunidad es preciso que la demandante pruebe
la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la
realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho
comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de
29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado
16, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995,
Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y
T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80; de 11 de julio de 1996, International
Procurement Services/Comisión T-175/94, Rec. p II-729, apartado 44, y de 16 de
octubre de 1996, Efisol/Comisión T-336/94, Rec. p. II-0000, apartado 30).
- 21.
- Si el comportamiento imputado consiste en una omisión de una Institución
comunitaria, dicho comportamiento tan sólo hace incurrir en responsabilidad a la
Comunidad en la medida en que la Institución de que se trate haya incumplido una
obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria (véase, por ejemplo,
la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo
y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 58).
- 22.
- Si lo que se imputa es la ilegalidad de un acto normativo, la responsabilidad de la
Comunidad está subordinada a la existencia de un incumplimiento de una norma
superior de Derecho que protege a los particulares. Por último, si la Institución
adoptó el acto normativo ejercitando una amplia facultad de apreciación, el
nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad exige que el incumplimiento
esté caracterizado, es decir, que sea grave y manifiesto (véanse las sentencias del
Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec.
p. 975, apartado 11; de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión,
asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 6; de
19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados
C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 12, y las del Tribunal de Primera
Instancia de 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión, T-572/93, Rec.
p. II-2025, apartado 34, y Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes
citada, apartado 81).
- 23.
- Este Tribunal examinará primero si la demandante ha probado la existencia de un
comportamiento ilegal por parte de la demandada.
Sobre el comportamiento supuestamente ilegal
- 24.
- En primer lugar, la demandante pone en duda que el Reglamento n. 1429/92
pueda calificarse de acto normativo que implica una decisión de política económica,
pero sostiene que, en todo caso, el presente asunto se ajusta a los criterios que haido estableciendo la jurisprudencia comunitaria en materia de responsabilidad de
la Comunidad por la adopción de un acto normativo (véase el apartado 22 supra).
- 25.
- En su opinión, la demandada violó los principios de no discriminación, de
proporcionalidad, de protección de la confianza legítima y de respeto de los
derechos adquiridos al no haber previsto en el Reglamento controvertido un
período transitorio para el aceite de oliva a granel en régimen de depósito
aduanero.
1. Violación del principio de confianza legítima
Alegaciones de las partes
- 26.
- La demandante imputa a la demandada una violación del principio de confianza
legítima basándose en los argumentos que siguen. En primer lugar, el Reglamento
n. 1429/92, que no prevé un período transitorio, está basado en el artículo 35 bis
del Reglamento (CEE) n. 136/66 del Consejo, añadido por el Reglamento
n. 1915/87. Pues bien, el Reglamento n. 1915/87 entró en vigor cuatro meses
después de haber sido adoptado. Del mismo modo, los demás Reglamentos de la
Comisión que se remiten expresamente al artículo 35 bis, antes citado, contenían
también disposiciones transitorias para las diversas categorías de aceite de oliva,
siguiendo el modelo del Reglamento n. 1915/87, con excepción de los relativos a
medidas aplicables al comercio al por menor, como el Reglamento (CEE)
n. 1860/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen las
normas especiales de comercialización en el sector del aceite de oliva y por el que
se modifica el Reglamento (CEE) n. 938/88, por el que se establecen disposiciones
especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva que contenga sustancias
indeseables (DO L 166, p. 16). Al no prever un régimen transitorio para el aceite
a granel, el Reglamento n. 1429/92 se diferencia por tanto de los demás
Reglamentos citados y viola en consecuencia el principio de confianza legítima.
- 27.
- En segundo lugar, según la jurisprudencia comunitaria, el principio de confianza
legítima exige evitar que unos operadores que han efectuado inversiones
considerables y se han comprometido en firme frente a las autoridades a efectuar
determinadas operaciones puedan ver lesionados sus intereses económicos por la
entrada en vigor de normativas cuya adopción no era previsible. De ello se deduce
que, en tales casos, las Instituciones de que se trate están obligadas a establecer un
régimen transitorio que proteja los intereses de dichos operadores, a menos que
un interés imperativo impida la adopción de dicho régimen (sentencias del Tribunal
de Justicia de 27 de abril de 1978, Stimming/Comisión, 90/77, Rec. p. 995, apartado
6; de 16 de mayo de 1979, Tomadini, 84/78, Rec. p. 1801, apartado 20, y de 11 de
julio de 1991, Crispoltoni, C-368/89, Rec. p. I-3695, apartado 21). En el presente
asunto, la demandante no sólo efectuó, según afirma, una inversión para comprar
el aceite y refinarlo, sino que, además, asumió un compromiso irrevocable frente
a las autoridades al someterse a las obligaciones aduaneras. Ahora bien, la
demandada no ha invocado ningún interés público superior que le impidiera
establecer un régimen transitorio. En realidad, su alegación de que un régimen
transitorio quedaba excluido por razones de prevención del fraude carece de
fundamento. En efecto, la presencia de isómeros «trans» no revela necesariamente
la existencia de operaciones fraudulentas, sino que puede también ser el resultado
de operaciones de refinado lícitas. Por otra parte, en su opinión, el aceite de que
se trata fue controlado constantemente por las autoridades aduaneras desde su
importación.
- 28.
- La parte demandada hace hincapié en la diferencia fundamental que existe entre
el Reglamento n. 1915/87 y el Reglamento n. 1429/92. En efecto, el primero
modificó el Reglamento de base n. 136/66, en particular al añadirle el artículo
35 bis. En cambio, el Reglamento n. 1429/92 únicamente contiene medidas de
aplicación del Reglamento de base. Al igual que el Reglamento n. 1429/92, el
Reglamento de aplicación n. 2568/91, en vigor cuando la demandante importó el
aceite, tampoco incluía un régimen transitorio para los aceites no envasados.
- 29.
- Alega además que la demandante sabía desde julio de 1991 que la Comisión tenía
la intención de adoptar el Reglamento n. 1429/92, que no entró en vigor hasta el
5 de junio de 1992.
- 30.
- Además, el establecimiento de un período transitorio para el aceite a granel habría
puesto en peligro el objetivo principal del Reglamento n. 1429/92, a saber,
garantizar la pureza del aceite. La posibilidad de comercializar durante cierto
tiempo, tras la entrada en vigor del Reglamento n. 1429/92, un aceite a granel que
no respetara los criterios de pureza fijados en el Reglamento habría incrementado
los riegos de adulteración que el Reglamento pretendía precisamente impedir.
- 31.
- Por otra parte, como la Nomenclatura Arancelaria adaptada al Reglamento
n. 1429/92 no entró en vigor hasta el 19 de febrero de 1993 para los aceites en
tránsito hacia países terceros, el Reglamento n. 1429/92 sólo fue aplicable a partir
de esta fecha, de modo que la demandante fue totalmente libre de reexportar el
aceite de que se trata con la denominación de aceite de oliva refinado hasta dicha
fecha.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 32.
- Si bien el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los
principios fundamentales de la Comunidad, los operadores económicos no pueden
confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser
modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones
comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes
de mercados, cuyo objeto exige una adaptación constante a las variaciones de la
situación económica (véanse en particular las sentencias del Tribunal de Justicia
de 21 de mayo de 1987, Rau y otros, asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec.
p. 2289, apartado 18, y de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos
acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 57). Un
operador económico tampoco puede invocar un derecho adquirido y ni siquiera
una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede
verse modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el
marco de su facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de
octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 80).
- 33.
- A la luz de los principios así establecidos, procede examinar si en el caso de autos
la demandante podía tener una esperanza fundada en que se establecería un
período transitorio para el aceite de oliva a granel.
- 34.
- En primer lugar, la demandante no puede basar su pretensión en el hecho de que
el Reglamento n. 1915/87 contenga una disposición que establece que dicho
Reglamento entrará en vigor en una fecha posterior en unos cuatro meses a su
publicación. En efecto, mientras que el objeto del Reglamento n. 1915/87 era
adaptar las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva con el fin de
facilitar su comercialización, el objeto del Reglamento n. 1429/92 consiste en
modificar, en concepto de medidas de aplicación del Reglamento de base, las
características de los aceites de oliva para mejor garantizar su pureza.
- 35.
- En el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador
comunitario en materia de Política Agrícola Común (véase el apartado 32 supra),
resulta fundada su decisión de dar preferencia al objetivo de garantizar mejor la
pureza de un producto determinado, así como, implícitamente, al de protección de
los consumidores, frente al objetivo, que pudo haberse marcado en un Reglamento
anterior, de facilitar la comercialización de dicho producto.
- 36.
- Por lo que respecta a un eventual período transitorio, el Reglamento controvertido
debe valorarse comparándolo con el Reglamento n. 2568/91, al que modifica, y con
el que comparte, pues, la misma naturaleza jurídica. Pues bien, al igual que el
Reglamento n. 1429/92, el Reglamento n. 2568/91 sólo preveía un período
transitorio para el aceite de oliva envasado.
- 37.
- Por otra parte, la demandante, como profesional del sector, no podía ignorar, entre
el día en que se importó el aceite de que se trata y la fecha de entrada en vigor del
Reglamento n. 1429/92, que probablemente iba a adoptarse dicho Reglamento. La
demandante reconoció por lo demás en la vista que se hallaba al corriente de que
las normas técnicas recogidas en el Reglamento n. 1429/92 habían sido negociadas
y adoptadas anteriormente a nivel internacional por el Consejo Oleícola
Internacional (COI) antes de ser adoptadas a su vez por la demandada.
- 38.
- En segundo lugar, la jurisprudencia invocada por la demandante no hace al caso
en el presente asunto. La demandante cita, en primer lugar, la sentencia de 26 de
junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), en la que el
Tribunal de Justicia consideró que la Institución de que se trataba había violado
el principio de confianza legítima al haber adoptado una medida de salvaguardia
sin tener en absoluto en cuenta, y sin mencionar un interés público imperativo que
justificara tal omisión, la situación de los operadores económicos que como
Sofrimport tenían mercancías en curso de transporte, a pesar de que una
disposición específica le obligaba a hacerlo. En cambio, la normativa pertinente en
el caso de autos no contiene ninguna disposición específica que obligara a la
demandada a tener en cuenta la especial situación de los operadores que tenían
aceite de oliva a granel en régimen de depósito aduanero en el momento en que
se adoptó el Reglamento n. 1429/92.
- 39.
- La demandante invoca a continuación las sentencias del Tribunal de Justicia de 14
de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533), apartados 28 a 44, y
Tomadini, antes citada, apartado 20. En su sentencia CNTA/Comisión, el Tribunal
de Justicia consideró que el CNTA, que había obtenido unos certificados de
exportación en los que se fijaba por anticipado el importe de la restitución a la
exportación, podía legítimamente confiar en que no se produciría ninguna
modificación imprevisible que tuviera por efecto causarle pérdidas inevitables en
unas operaciones que se había comprometido irrevocablemente a efectuar. En la
sentencia Tomadini, el Tribunal de Justicia formuló explícitamente el principio de
respeto de la confianza legítima en el supuesto de que exista una normativa
específica que permita a los agentes económicos obtener garantías, en lo que
respecta a las operaciones que se han comprometido en firme a efectuar, contra
los efectos de las variaciones en las modalidades de aplicación de una organización
común. En tal caso, dicho principio prohíbe a las Instituciones comunitarias
modificar la mencionada normativa sin establecer medidas transitorias, en la
medida en que un interés público imperativo no se oponga a ello.
- 40.
- En el presente asunto, la demandante no puede invocar operaciones a las que se
haya comprometido irrevocablemente, pues incluir una mercancía en el régimen
de depósito aduanero sólo constituye una etapa previa a su comercialización. Como
nadie está obligado a mantener en régimen de depósito aduanero la mercancía que
incluyó anteriormente en dicho régimen, no es posible considerar que dicha
inclusión tiene carácter de «compromiso irrevocable», como pretende la
demandante.
- 41.
- Al no haber demostrado la demandante la existencia de circunstancias que hayan
podido generar una confianza legítima, procede desestimar el motivo basado en la
violación de dicho principio.
2. Violación del principio de no discriminación
Alegaciones de las partes
- 42.
- Según la demandante, al haber establecido un período transitorio para el aceite de
oliva envasado pero no para el aceite de oliva a granel, la demandada ha tratado
a los poseedores de aceite a granel de modo menos favorable que a los poseedores
de aceite envasado, sin justificación objetiva alguna. En cualquier caso, el objetivo
de prevención de los fraudes no justifica, a su juicio, dicha diferencia de trato.
- 43.
- La demandada incurrió en una discriminación injustificada al tratar de idéntico
modo a los poseedores de aceite de oliva a granel en libre práctica y a quienes
habían colocado dicho aceite en régimen de depósito aduanero. En efecto, según
la demandante, este último no puede ser objeto de fraude, debido al control que
ejercen las autoridades aduaneras.
- 44.
- La parte demandada considera que la finalidad del Reglamento n. 1429/92, que es
la de garantizar la pureza del aceite de oliva, justifica objetivamente que se dé un
trato diferente al aceite de oliva envasado y al aceite de oliva a granel. En efecto,
una presencia importante de isómeros «trans» facilita la mezcla del aceite con
otros aceites de calidad inferior. En su respuesta a la pregunta que le formuló por
escrito el Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 1997 y en el transcursode la vista, la demandada ha justificado esta diferencia de trato alegando que el
aceite envasado presenta menos riesgos de adulteración que el aceite de oliva a
granel. Si la parte demandada hubiera previsto la facultad de comercializar el
aceite a granel durante un período transitorio, dicho aceite se habría encontrado
expuesto más tiempo al riesgo de adulteración. No era éste el caso del aceite
envasado, pues el envasado impide toda alteración fraudulenta.
Apreciación de Tribunal de Primera Instancia
- 45.
- Según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación forma parte de
los principios fundamentales del Derecho comunitario (sentencia
Alemania/Consejo, antes citada, apartado 67; sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otros/CE, T-521/93, Rec.
p. II-0000, apartado 46). Dicho principio exige que situaciones comparables no sean
tratadas de manera distinta, a menos que exista una justificación objetiva.
- 46.
- Por otra parte, procede recordar que el legislador comunitario dispone, en materia
de Política Agrícola Común, de una amplia facultad de apreciación que
corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado
le atribuyen (sentencia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, antes citada,
apartado 42; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995,
O'Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93,
T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartados 107 y 113). Por consiguiente, sólo
el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en
relación con el objetivo que la Institución competente pretenda lograr, puede
afectar a la legalidad de tal medida (sentencia O'Dwyer y otros/Consejo, antes
citada, apartado 107).
- 47.
- Pues bien, el Reglamento controvertido forma parte de la Política Agrícola Común.
Para concluir que ha existido una discriminación, es preciso por tanto examinar si
dicho Reglamento ha tratado de distinto modo situaciones comparables y, en su
caso, si la diferencia de trato está objetivamente justificada, sin dejar de tener en
cuenta a este respecto la amplia facultad de apreciación de la demandada en
cuanto a la justificación objetiva de un eventual trato diferente.
- 48.
- El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento controvertido distingue el aceite de
oliva a granel del aceite de oliva envasado al establecer un período transitorio
únicamente para este último. Como indica su exposición de motivos, el objetivo
principal del Reglamento controvertido consiste en garantizar la pureza del aceite
de oliva. Ahora bien, se deduce de los autos que, si dicho aceite ha sido
sobrecalentado, presenta un elevado porcentaje de isómeros «trans», lo que
permite mezclarlo con otros aceites de calidad inferior. No es posible excluir dicho
riesgo de adulteración, que en principio no existe para el aceite de oliva envasado
precisamente por estar envasado, para el aceite de oliva a granel, aunque este
último se encuentre en régimen de depósito aduanero.
- 49.
- La parte demandada sólo habría tenido la obligación de establecer una excepción
al Reglamento controvertido en el supuesto de que el hecho de almacenar los
productos a granel en depósitos aduaneros nacionales garantizase la imposibilidad
de adulterar los productos allí almacenados. En efecto, habida cuenta de su amplia
facultad de apreciación, la demandada sólo se vería obligada a prever un régimen
excepcional de este tipo si estuviera probada la imposibilidad de adulterar el aceite
de oliva a granel situado en cualquiera de los depósitos aduaneros de la
Comunidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que sus objetivos son de carácter
principalmente aduanero, las normas comunitarias aplicables a los depósitos
aduaneros no permiten excluir toda posibilidad de fraudes o manipulaciones
distintos de los de carácter aduanero.
- 50.
- Dado que no quedaba excluida, pues, la existencia de un riesgo de adulteración del
aceite a granel, incluso en el supuesto de que estuviera situado en un depósito
aduanero, el Tribunal considera que, en el marco de la amplia facultad de
apreciación de que la Comisión dispone en materia de Política Agrícola, estaba
facultada para adoptar las medidas oportunas para garantizar al máximo la pureza
del aceite. A tal efecto, la Institución demandada podía lícitamente no conceder un
plazo adicional para la venta del aceite a los poseedores de aceite de oliva a granel
en régimen de depósito aduanero.
- 51.
- De ello se deduce que procede desestimar, por infundado, el motivo basado en la
violación del principio de no discriminación.
3. Violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
- 52.
- Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989,
Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 21, la demandante considera que, al no
establecer un período transitorio para el aceite de oliva a granel, la parte
demandada creó un obstáculo al comercio, desproporcionado con respecto al
objetivo de garantizar la pureza del aceite causando el menor perjuicio posible al
comercio. En cualquier caso, el aceite que se encontraba bajo control aduanero no
podía ser adulterado, y las exigencias que impone la prevención de los fraudes no
podían justificar, por tanto, la inexistencia de régimen transitorio en lo que a ella
respecta.
- 53.
- La demandada sostiene que la necesidad de prevenir los fraudes excluía toda
posibilidad de establecer una medida transitoria para el aceite a granel. A
diferencia de los hechos examinados en la sentencia Schräder, antes citada, en el
caso de autos no se ha impuesto carga financiera alguna a la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 54.
- Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una disposición
del Derecho comunitario respeta el principio de proporcionalidad, es necesario
verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido
y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (sentencias del Tribunal
de Justicia de 11 de marzo de 1987, Rau y otros/Comisión, asuntos acumulados
279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069, apartado 34, y de 9 de noviembre de
1995, Alemania/Consejo, C-426/93, Rec. p. I-3723, apartado 42).
- 55.
- Tal como se ha indicado anteriormente (apartado 46), en el ámbito de la Política
Agrícola Común sólo puede afectar a la legalidad de una medida su carácter
manifiestamente inapropiado en relación con el objetivo que la Institución
competente le asigna.
- 56.
- En el caso de autos, la imputación formulada por la demandante equivale a criticar
la prioridad que la Institución demandada atribuyó al objetivo de garantizar la
pureza del aceite, en el que hace hincapié el segundo considerando del Reglamento
controvertido, frente al objetivo de no perjudicar al comercio, mencionado en el
tercer considerando del Reglamento controvertido.
- 57.
- A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, al tratar de alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común, las
Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales
contradicciones que pueda llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos
considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la
preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas
en virtud de las cuales adopten sus decisiones (sentencias del Tribunal de Justicia
de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 10,
y de 19 de marzo de 1992, Hierl, C-311/90, Rec. p. I-2061, apartado 13).
- 58.
- De ello se deduce que, en el presente asunto, la demandada podía sopesar los
intereses en juego para atribuir la preeminencia al objetivo de la pureza, que
tiende sobre todo a proteger al consumidor. La demandante no ha demostrado que
la argumentación de la parte demandada a este respecto fuera manifiestamente
errónea ni que esta última hubiera sobrepasado los límites de su facultad
discrecional en esta materia. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas
por la demandada hayan constituido un obstáculo al comercio ni, en todo caso, que
hayan sido desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido.
- 59.
- Procede añadir que, aunque la Comisión debe velar, en el ejercicio de sus
competencias, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no
superen lo necesario para el logro de los objetivos que la autoridad está obligada
a alcanzar, no se deduce de ello, sin embargo, que para medir dicha obligación
haya que tomar como referencia la situación particular de un operador o de un
grupo de operadores determinado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia
de 24 de octubre de 1973, Balkan, 5/73, Rec. p. 1091, apartado 22, y del Tribunal
de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión,
T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 74).
- 60.
- Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la demandante no ha
demostrado que la demandada hubiera violado el principio de proporcionalidad al
adoptar el Reglamento n. 1429/92.
4. Violación de derechos adquiridos
Alegaciones de las partes
- 61.
- La demandante considera que, al incluir el aceite de que se trata en el régimen de
depósito aduanero, había solicitado el paso del régimen de importación con
carácter temporal al régimen de mercancías destinadas a la exportación. Por lo
tanto, se habría debido considerar que la mercancía había salido ya formalmente
del territorio comunitario. La demandante considera que había adquirido
igualmente el derecho a exportar la mercancía a países terceros sin autorización,
conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que incluyó el aceite de
que se trata en el régimen de depósito aduanero. En su opinión, la demandada
violó dicho derecho al adoptar el Reglamento n. 1429/92 sin acompañarlo de un
régimen transitorio adecuado.
- 62.
- Según la demandante, la existencia de un derecho adquirido se deduce asimismo
del apartado 1 del artículo 121 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO
L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2913/92»), que obliga a tener en
cuenta los elementos de imposición aplicables a la mercancía de que se trate en el
momento de la admisión de la declaración de inclusión de dicha mercancía en el
régimen de perfeccionamiento activo, sin tomar en consideración ulteriores
modificaciones. La demandante considera que, si dicho criterio se aplica a la
determinación de la obligación aduanera, también se aplica al ejercicio del derecho
a exportar la mercancía sujeta a dicha obligación.
- 63.
- Según la demandada, la demandante no adquirió un derecho al mantenimiento
ilimitado de la normativa vigente en el momento en que incluyó su aceite en el
régimen de depósito aduanero. En su opinión, la demandante conservó su derecho
a exportar dicho aceite, respetando las nuevas disposiciones. Según la
jurisprudencia comunitaria (sentencias Rau y otros, antes citada, apartado 18, y de
7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 119),
nadie dispone de un derecho adquirido al mantenimiento de la situación favorable
de la que se benefició en un momento dado. Por último, el apartado 1 del artículo
121 del Reglamento n. 2913/92 no se aplica, a su juicio, a los supuestos en los que
el producto destinado a ser reexportado no cumple la normativa aplicable.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 64.
- No existe disposición alguna que confiera al poseedor de mercancías en régimen
de depósito aduanero el derecho subjetivo a comercializarlas siguiendo la
normativa vigente en el momento en que se incluyeron en dicho régimen. Por lo
demás, al establecer que las mercancías de importación podrán ser objeto de
manipulaciones destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación
o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa, el artículo 109 del
Reglamento n. 2913/92 permite a los poseedores de dichas mercancías adaptarlas
para que se ajusten a eventuales modificaciones de la normativa. Por consiguiente,
los operadores económicos afectados no pueden invocar el derecho al
mantenimiento en vigor de la normativa aplicable en el momento en que la
mercancía fue incluida en el régimen de depósito aduanero.
- 65.
- La demandante no puede tampoco deducir la existencia de un derecho adquirido
del apartado 1 del artículo 121 del Reglamento n. 2913/92. Dicho artículo dispone
que, «salvo lo dispuesto en el artículo 122, cuando nazca una deuda aduanera, el
importe de esta deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición
propios de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la
declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento
activo».
- 66.
- En primer lugar, el Reglamento n. 1429/92 no modifica en absoluto el importe dela deuda aduanera establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 121 del
Reglamento n. 2913/92. En segundo lugar, no es posible deducir del derecho de
la demandante a que el importe de su deuda aduanera se fije con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 121, antes citado, un derecho a que se mantenga en vigor
la normativa que determina las características que debe presentar el aceite de oliva
comercializado. En tercer lugar, el citado artículo 121 no hace en absoluto al caso
en el presente asunto, pues la demandante había transformado ya la mercancía
acogiéndose al régimen de perfeccionamiento activo antes de incluirla en el
régimen de depósito aduanero.
- 67.
- Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo
basado en la violación de los derechos adquiridos.
5. Conclusión relativa al requisito de existencia de un comportamiento ilegal
- 68.
- Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la demandante no ha
demostrado que la demandada hubiera incurrido en un comportamiento ilegal. Por
consiguiente, no procede examinar si el acto controvertido tiene o no carácter
normativo, ni si los incumplimientos que se alegan son incumplimientos
caracterizados.
- 69.
- Aunque sólo sea por la razón que acaba de mencionarse, no procede estimar la
pretensión de indemnización, pero este Tribunal considera, no obstante, oportuno,
habida cuenta de las especiales circunstancias del caso de autos, examinar la
cuestión del perjuicio alegado.
Sobre el perjuicio alegado
Alegaciones de las partes
- 70.
- La demandante considera haber sufrido un perjuicio de 7.345 millones de LIT,
correspondiente a los gastos de almacenamiento, a los intereses sobre dichos gastos
y a los gastos de las garantías soportados por ella. Según sus afirmaciones, el
perjuicio era inicialmente de 18.473 millones de LIT (véanse los apartados 16 y 17
supra), pero quedó reducido gracias a la venta del aceite de que se trata mientras
se desarrollaba el presente procedimiento, una vez que la demandada cesó de
oponerse a que las autoridades aduaneras italianas expidieran una autorización
para la venta de dicho aceite.
- 71.
- Según la demandada, como la demandante vendió el aceite de que se trata, en
1995 y en 1996, aprovechando el aumento del precio del aceite de oliva en el
mercado mundial, no sólo no sufrió perjuicio alguno a causa del posible bloqueo
del mismo en el depósito aduanero, sino que obtuvo, por el contrario, un beneficio
de 10.929.648.626 LIT. En cualquier caso, el perjuicio eventualmente causado por
el Reglamento no podría ser superior, en su opinión, a la diferencia entre el precio
de la mercancía de que se trata en el mercado de los países terceros
inmediatamente antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 1429/92 y el precio
de dicha mercancía inmediatamente después de la entrada en vigor de dicho
Reglamento. Ahora bien, la demandante no ha demostrado, en absoluto, que
existiera una diferencia semejante.
- 72.
- En la vista, la demandante replicó que si hubiera podido reinvertir antes la
totalidad del producto de la venta de las 4.788,809 toneladas de aceite, habría
obtenido un beneficio muy superior al que menciona la demandada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 73.
- La demandante no niega haber vendido efectivamente el aceite de oliva de que se
trata en 1995 y en 1996, ni tampoco que el precio del aceite de oliva en el mercado
mundial aumentó durante dicho período, permitiéndole vender el aceite de que se
trata a un precio superior al que habría obtenido si hubiera vendido dicho aceite
en 1992 y obtener así un beneficio superior a la indemnización que finalmente
reclama (véase el apartado 17 supra). La alegación de que la demandante habría
obtenido un beneficio muy superior si hubiera podido reinvertir antes la totalidad
del producto de la venta del aceite de que se trata es inoperante, pues, en primer
lugar, la demandante no ha solicitado la indemnización del lucro cesante y, en
segundo lugar, el perjuicio resultante de la imposibilidad de reinvertir antes el
producto de la venta no es sólo puramente hipotético, sino además indeterminado.
- 74.
- De ello se deduce que el perjuicio cuya reparación se solicita no es real.
- 75.
- Por consiguiente, la demandante no ha demostrado haber sufrido el perjuicio que
alega.
Conclusión
- 76.
- Al no haber probado la demandante la existencia de un acto ilegal ni la realidad
del perjuicio invocado, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
- 77.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte
demandante y habiendo solicitado la parte demandada su condena en costas,
procede condenar en costas a dicha parte demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
García-ValdecasasAzizi
Jaeger
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R. García-Valdecasas