Language of document : ECLI:EU:C:2024:614

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de julio de 2024 (1)

Asunto C419/23

CN

contra

Nemzeti Földügyi Központ,

en el que participa:

GW

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Derecho de usufructo sobre terrenos agrícolas — Reinscripción registral de un derecho de usufructo cancelado vulnerando el Derecho de la Unión — Obligaciones de un Estado miembro derivadas de una sentencia por incumplimiento — Validez de la inscripción inicial del derecho de usufructo — Conflicto entre libertades fundamentales y derechos fundamentales de distintas personas jurídicas»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) enlaza con varias sentencias del Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la normativa húngara relativa a la cancelación de derechos de usufructo de personas no residentes sobre fincas agrícolas inscritos en el Registro de la Propiedad con la libre circulación de capitales establecida en el artículo 63 TFUE y con la garantía de la propiedad contemplada en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). (2)

2.        Según esta jurisprudencia, una normativa nacional infringe el artículo 63 TFUE en relación con el artículo 17 de la Carta si la cancelación registral que impone de tal derecho de usufructo, que está protegido por la garantía de la propiedad, va en detrimento de los nacionales de otros Estados miembros. (3) Pronunciándose en tal sentido en una sentencia por incumplimiento, el Tribunal de Justicia abordó la cuestión de las condiciones en las que los titulares afectados por una cancelación registral firme de estos derechos de usufructo pueden obtener su reinscripción ante las autoridades competentes. (4)

3.        El litigio principal versa sobre la situación exactamente contraria. En efecto, el titular del derecho de usufructo afectado por la cancelación, la parte coadyuvante de la autoridad demandada (en lo sucesivo, «parte coadyuvante»), el Nemzeti Földügyi Központ (Centro Nacional del Suelo, Hungría), consiguió que dicha autoridad reinscribiera su derecho en virtud del cambio de la situación jurídica producido entretanto en Hungría a raíz de la sentencia por incumplimiento, llegándose así precisamente a la situación que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La propietaria del bien inmueble y demandante, con domicilio en Alemania, se opone a esta práctica invocando la libre circulación de capitales y la garantía de la propiedad. Alega que, antes de reinscribir el derecho de usufructo de la parte coadyuvante en el Registro de la Propiedad, la autoridad demandada debió examinar si su inscripción inicial, posteriormente cancelada, era ilegal a la luz de la normativa húngara aplicable en aquel momento. A su juicio, así debería haberse procedido a pesar de que esa inscripción era firme y de que el Tribunal de Justicia declaró posteriormente que las normas sobre su cancelación eran contrarias al Derecho de la Unión. Según la demandante, debió denegarse la reinscripción del usufructo para proteger su libertad de circulación de capitales y sus bienes.

4.        El presente asunto versa, pues, sobre una «colisión» entre las mismas libertades fundamentales (libre circulación de capitales) y derechos fundamentales (garantía de la propiedad) de personas jurídicas diferentes. Sin embargo, cabe preguntarse si la demandante puede invocar la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE y el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 17 de la Carta para obtener de nuevo la cancelación del derecho de usufructo. En efecto, con su planteamiento la demandante pretende alcanzar un resultado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es incompatible con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta, en la medida en que estas disposiciones protegen al titular del derecho de usufructo afectado por la cancelación ex lege y no al propietario de la finca beneficiado por tal medida.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 63 TFUE, apartado 1, dispone:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

6.        El artículo 17, apartado 1, de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

B.      Derecho nacional

7.        El artículo 38, apartado 1, de la A földről szóló 1987. évi I. törvény (Ley I de 1987, del Suelo) establecía que las personas físicas que no poseyeran la nacionalidad húngara o que poseyeran dicha nacionalidad, pero residieran permanentemente fuera de Hungría, así como las personas jurídicas que tuvieran su domicilio social fuera de Hungría o que tuvieran su domicilio social en Hungría, pero cuyo capital fuera propiedad de personas físicas o jurídicas residentes fuera de Hungría, no podían adquirir la propiedad de terrenos rústicos mediante compra, permuta o donación, salvo con la autorización previa del Pénzügyminisztérium (Ministerio de Hacienda, Hungría).

8.        El artículo 1, apartado 5, del A külföldiek ingatlanszerzéséről szóló 171/1991. (XII. 27.) Korm. [Kormány] rendelet (Decreto Gubernamental 171/1991, de 27 de diciembre de 1991, sobre la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros), que entró en vigor el 1 de enero de 1992, excluyó la posibilidad de que las personas que no tuvieran la nacionalidad húngara, con excepción de aquellas que fuesen titulares de un permiso de residencia permanente y de las que hubiesen obtenido el estatuto de refugiado, adquiriesen terrenos rústicos.

9.        La A termőföldről szóló 1994. évi LV. törvény (Ley LV de 1994, de Terrenos Rústicos; en lo sucesivo, «Ley de 1994 de Terrenos Rústicos») mantuvo esta prohibición de adquisición, extendiéndola a las personas jurídicas, estuvieran o no establecidas en Hungría.

10.      Dicha Ley fue modificada, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por la A termőföldről szóló 1994. évi LV. törvény módosításáról szóló 2001. évi CXVII. törvény (Ley CXVII de 2001, por la que se Modifica la Ley LV de 1994, de Terrenos Rústicos) para excluir también la posibilidad de constituir contractualmente un derecho de usufructo sobre los terrenos rústicos a favor de personas físicas que no poseyeran la nacionalidad húngara o de personas jurídicas. A raíz de estas modificaciones, el artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos pasó a disponer lo siguiente:

«Para la constitución contractual del derecho de usufructo y del derecho de uso deberán aplicarse las disposiciones del capítulo II relativas a la restricción de la adquisición de la propiedad […]»

11.      El artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos fue modificado posteriormente por la Az egyes agrár tárgyú törvények módosításáról szóló 2012. évi CCXIII. törvény (Ley CCXIII de 2012, por la que se Modifican Determinadas Leyes en Materia Agrícola). En su nueva versión, resultante de esta modificación y que entró en vigor el 1 de enero de 2013, dicho artículo 11, apartado 1, disponía:

«Será nulo el derecho de usufructo que se constituya mediante contrato, salvo si se constituye a favor de un pariente cercano».

12.      La Ley CCXIII de 2012 también introdujo en esa Ley de 1994 un nuevo artículo 91, apartado 1, en virtud del cual «el 1 de enero de 2033, se extinguirán ex lege los derechos de usufructo existentes a 1 de enero de 2013 que se hayan constituido contractualmente, tanto por un período indeterminado como por un período determinado que vaya más allá del 30 de diciembre de 2032, entre personas que no sean parientes cercanos».

13.      La A mező— és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII törvény (Ley CXXII de 2013, relativa a los Actos Jurídicos sobre Terrenos Agrícolas y Forestales; en lo sucesivo, «Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas») fue adoptada el 21 de junio de 2013 y entró en vigor el 15 de diciembre de 2013.

14.      El artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas mantiene la norma según la cual será nulo todo derecho de usufructo o de uso sobre tales terrenos constituido contractualmente, salvo que se constituya en beneficio de un pariente cercano.

15.      La A mező— és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII. törvénnyel összefüggő egyes rendelkezésekről és átmeneti szabályokról szóló 2013. évi CCXII. törvény (Ley CCXII de 2013, por la que se establecen disposiciones transitorias y otras disposiciones en relación con la Ley CXXII de 2013, relativa a los actos jurídicos sobre terrenos agrícolas y forestales; en lo sucesivo, «Ley de 2013 de Medidas Transitorias») se adoptó el 12 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 15 de diciembre de 2013.

16.      El artículo 108, apartado 1, de dicha Ley, que derogó el artículo 91, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos, dispone lo siguiente:

«El 1 de mayo de 2014, se extinguirán ex lege los derechos de usufructo o de uso existentes a 30 de abril de 2014 que se hayan constituido contractualmente, tanto por un período indeterminado como por un período determinado que vaya más allá del 30 de abril de 2014, entre personas que no sean parientes cercanos.»

17.      A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el artículo 108 de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias fue modificado añadiendo, con efectos a partir del 11 de enero de 2019, dos nuevos apartados 4 y 5, redactados en los siguientes términos:

«4.      Cuando a raíz de una resolución judicial proceda restablecer un derecho extinguido en virtud del apartado 1, pero, a causa de un vicio formal o material, ese derecho tampoco hubiera debido inscribirse con arreglo a la normativa vigente en el momento de su inscripción inicial, la autoridad encargada del Registro de la Propiedad informará a la fiscalía y suspenderá el procedimiento hasta que finalice la investigación de la fiscalía y el consiguiente proceso judicial.

5.      Se considerará que existe un vicio a efectos del apartado 4 en caso de que:

a)      el titular del derecho de uso sea una persona jurídica;

b)      el derecho de usufructo o el derecho de uso se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 a favor de un titular que sea una persona jurídica o una persona física que no tenga la nacionalidad húngara;

c)      cuando se presentó la solicitud de inscripción del derecho de usufructo o del derecho de uso, la adquisición del derecho requiriese, con arreglo a la normativa entonces vigente, un certificado o autorización expedidos por otra autoridad y el interesado no hubiese aportado ese documento.»

18.      El artículo 94 de la Az ingatlan-nyilvántartásról szóló 1997. évi CXLI. törvény (Ley CXLI de 1997, del Registro de la Propiedad; en lo sucesivo, «Ley del Registro de la Propiedad»), introducido mediante el artículo 9 de la Az egyes földügyi tárgyú törvények módosításáról szóló 2014. évi XXXI. Törvény (Ley n.º XXXI de 2014 por la que se modifican determinadas Leyes relativas al Suelo) es del siguiente tenor:

«1.      Con el fin de proceder a la cancelación registral de los derechos de usufructo y de uso (en lo sucesivo, a efectos de este artículo, conjuntamente “derecho de usufructo”) que se extingan en virtud del artículo 108, apartado 1, de la [Ley de 2013 de Medidas Transitorias], la autoridad encargada del Registro de la Propiedad remitirá hasta el 31 de octubre de 2014 un requerimiento a la persona física titular del derecho de usufructo, la cual deberá declarar, en los quince días siguientes a la recepción del requerimiento y mediante el impreso establecido por el Ministro, la existencia de un vínculo de parentesco cercano entre ella y quien constituyó el derecho de usufructo, propietario del inmueble conforme a los documentos en los que se basó la inscripción registral. Después del 31 de diciembre de 2014, no se admitirá ninguna solicitud de justificación de la reapertura del plazo.

[…]

3.      Cuando de la declaración resulte que no existe vínculo de parentesco cercano o el titular no presente declaración dentro del plazo, la autoridad encargada del Registro de la Propiedad cancelará de oficio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del plazo señalado para presentar la declaración y, como muy tarde, el 31 de julio de 2015, la inscripción del derecho de usufructo en el Registro de la Propiedad.

[…]

5.      La autoridad encargada del Registro de la Propiedad procederá de oficio, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, a la cancelación en el Registro del derecho de usufructo que conste inscrito en favor de personas jurídicas o de entidades que, sin tener personalidad jurídica, puedan adquirir derechos inscribibles en el Registro, y que se haya extinguido en virtud del artículo 108, apartado 1, de la [Ley de 2013 de Medidas Transitorias].»

19.      A raíz de un recurso interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia por incumplimiento de 21 de mayo de 2019, Comisión contra Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), que Hungría había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, interpretado en relación con el artículo 17 de la Carta, al adoptar el artículo 108, apartado 1, de la Ley de Medidas Transitorias y al suprimir con ello, ex lege, los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente, nacionales de otros Estados miembros sobre terrenos agrícolas y forestales situados en Hungría.

20.      En consecuencia, el legislador húngaro modificó la Ley de 2013 de Medidas Transitorias con efectos a partir del 1 de enero de 2022 y añadió, entre otras, las siguientes disposiciones en el capítulo 20/F («Normas especiales de ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‑235/17, Comisión Europea contra Hungría, relativo a la extinción ex lege de los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas»):

21.      De conformidad con el artículo 108/B, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, «toda persona física o jurídica cuyo derecho de usufructo haya sido cancelado del Registro de la Propiedad en virtud de las disposiciones del artículo 108, apartado 1, de la presente Ley vigentes el 30 de abril de 2014 (en lo sucesivo, “titular de un usufructo cancelado”), o su sucesor, podrá solicitar, con arreglo a la presente subsección, la reinscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de usufructo cancelado, así como la compensación que le corresponda con arreglo a la presente subsección».

22.      El artículo 108/F, apartado 6, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias dispone:

«Procederá declarar que el derecho de usufructo cancelado puede ser objeto de reinscripción cuando:

a)      cualquiera de las personas a que se refiere el apartado 7 no sea considerada de buena fe y

b)      no exista obstáculo legal en el sentido del apartado 8.»

23.      El artículo 108/F, apartado 7, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias tiene el siguiente tenor:

«De entre las partes, no se considerarán de buena fe por lo que respecta al inmueble de que se trate:

a)      el propietario, si en el momento en el que se canceló el derecho de usufructo ya existía su derecho de propiedad;

b)      el propietario, cuando su derecho de propiedad haya nacido, bien en virtud de un contrato celebrado después del 6 de marzo de 2018, [ (5)] o antes de esa fecha, pero haya sido presentado a la autoridad competente después de esa fecha en un procedimiento conforme con la [Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas], incluido el procedimiento registral, bien en virtud de una disposición mortis causa posterior al 6 de marzo de 2018;

c)      el propietario, cuando su derecho de propiedad haya nacido después del 6 de marzo de 2018 por cualquier título excepto contrato o herencia.

d)      el propietario, si, pese a ser considerado de buena fe con arreglo a las letras b) o c), hubiera constituido un usufructo sobre el inmueble después del 6 de marzo de 2018;

e)      el usufructuario, cuando su derecho se haya constituido mediante contrato o mediante disposición mortis causa posteriores al 6 de marzo de 2018 o cuando, en el mismo acto de transmisión de su derecho de propiedad posterior a esa fecha, se haya reservado para sí el derecho de usufructo;

f)      el propietario, cuando haya adquirido su derecho de propiedad por herencia de alguno de los propietarios a los que se refieren las letras a) a d).».

24.      El artículo 108/F, apartado 8, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias dispone:

«Se considerará obstáculo legal a la reinscripción el hecho de que el inmueble en cuestión haya sido expropiado o de que el derecho de propiedad sobre él se haya transmitido mediante contrato de compraventa sustitutivo de la expropiación.»

III. Hechos

25.      La demandante en el procedimiento principal tiene su domicilio en Alemania y es propietaria de la finca Kőszeg, parcela catastral 0380/1, tipo de uso «explotación agrícola». Su derecho de propiedad se inscribió en el Registro de la Propiedad el 18 de mayo de 2012. En ese momento, la finca estaba gravada con un derecho de usufructo de la parte coadyuvante. Aunque no se mencione expresamente en la resolución de remisión, cabe suponer, sobre la base de los hechos subyacentes y de la normativa nacional que se les aplica, que la parte coadyuvante es también un inversor no residente.

26.      Este derecho de usufructo fue constituido mediante contrato a favor de la parte coadyuvante por el anterior propietario del bien inmueble con efectos a 30 de diciembre de 2001 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2002. No se interpuso ningún recurso administrativo ni judicial contra la decisión de inscripción.

27.      Mediante resolución de 27 de julio de 2015, la Vas Megyei Kormányhivatal Szombathelyi Járási Hivatal [Delegación del Gobierno en la Provincia de Vas (Oficina del Distrito de Szombathely), Hungría], canceló el derecho de usufructo de la parte coadyuvante de conformidad con el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias y el artículo 94, apartados 1 y 3, de la Ley del Registro de la Propiedad.

28.      De resultas de la sentencia por cumplimiento (6) (véase el punto 18 de las presentes conclusiones), la parte coadyuvante solicitó a la autoridad demandada la reinscripción de su derecho de usufructo en virtud del artículo 108/B, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias.

29.      Mediante resolución de 30 de noviembre de 2022, la autoridad demandada ordenó la reinscripción del derecho de usufructo cancelado de la parte coadyuvante sobre el bien inmueble en cuestión. Declaró que la demandante no era considerada de buena fe en el sentido del artículo 108/F, apartado 7, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, porque su derecho de propiedad ya existía en el momento en el que se canceló el derecho de usufructo.

30.      En su demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandante solicitó la cancelación de la reinscripción del derecho de usufructo, habida cuenta de que el registro de ese derecho tuvo lugar ilegalmente, pues, desde el 1 de enero de 2002, el artículo 11, apartado 1, de la Ley de Terrenos Rústicos ya no lo permitía.

31.      La autoridad demandada y la parte coadyuvante solicitaron la desestimación de la demanda, alegando que no existía obstáculo legal a la medida de reinscripción, puesto que la Ley de 2013 de Medidas Transitorias no prescribe, en relación con la medida de reinscripción, el examen de la legalidad del registro del derecho de usufructo.

32.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, desde el 1 de enero de 2002, la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos no permitía la constitución de derechos de usufructo sobre terrenos rústicos en favor de personas extranjeras. La jurisprudencia nacional ha interpretado oportunamente el artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1994 de terrenos rústicos. (7) En su opinión, en el caso de autos, la inscripción registral del derecho de usufructo, no realizada hasta 2002, también fue ilegal. Sin embargo, la decisión de registro adquirió carácter firme, al no ser impugnada.

33.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de la reinscripción del derecho de usufructo, inscrito inicialmente de forma ilegal, con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta, puesto que la demandante también puede invocar la libre circulación de capitales y que dicho derecho de usufructo constituye una injerencia injustificada en su derecho fundamental a la propiedad del bien inmueble de que se trata. En su opinión, sobre la base de estas disposiciones, la autoridad demandada podría verse obligada a declarar la ilegalidad de la inscripción del derecho de usufructo y a denegar su reinscripción. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que, en el momento de la reinscripción registral de un derecho de usufructo preceptuada como resultado de un procedimiento por incumplimiento de Estado —tras la cancelación de ese derecho de usufructo registrado ilegalmente pero con carácter firme—, no establece que haya de examinarse obligatoriamente si el registro del derecho de usufructo se llevó a cabo legalmente?

34.      El Gobierno húngaro y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas sobre esta cuestión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. De conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha prescindido de celebrar la vista oral.

IV.    Apreciación

A.      Admisibilidad

35.      El Gobierno húngaro sostiene que la cuestión planteada es inadmisible porque el objeto del procedimiento principal y las disposiciones nacionales aplicables al respecto no guardan relación con la interpretación del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta que se solicita. En particular, afirma que la reinscripción del derecho de usufructo es una medida que fomenta la libre circulación de capitales al eliminar, en beneficio de los ciudadanos de la Unión procedentes de otros Estados miembros, la infracción de dichas disposiciones que censura el Tribunal de Justicia. A su parecer, la necesidad de llevar a cabo un control de la legalidad de la inscripción registral inicial del derecho de usufructo en tal ocasión es contraria a tal objetivo. Por el contrario, la imposibilidad de llevar a cabo dicho control de la legalidad sin distinción alguna (para todos los ciudadanos de la Unión) no guarda relación alguna con la libre circulación de capitales.

36.      La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta en el contexto de la adquisición transfronteriza de un terreno y de la protección del derecho de propiedad correspondiente. El órgano jurisdiccional remitente considera acertadamente que en el caso de autos resulta aplicable la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 TFUE, pues la demandante y propietaria del bien inmueble es una persona jurídica establecida en Alemania. (8)

37.      El litigio principal versa también sobre la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Como consecuencia de la sentencia por incumplimiento, es necesario, en principio, reinscribir los derechos de usufructo cancelados ex lege sobre terrenos agrícolas en Hungría de que eran titulares los nacionales de otros Estados miembros para subsanar la infracción declarada del artículo 63 TFUE en relación con el artículo 17 de la Carta. (9) Así se desprende también del efecto directo del artículo 63 TFUE en relación con el principio de primacía. (10)

38.      Por consiguiente, considero que existe una conexión suficiente entre el objeto del procedimiento y el Derecho de la Unión y que tal conexión es relevante para la resolución del litigio principal.

39.      Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

40.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si una autoridad nacional que conoce de una solicitud de reinscripción de un derecho de usufructo cancelado (vulnerando el Derecho de la Unión) está obligada, en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta, a examinar, en interés del propietario del bien inmueble, la legalidad de la inscripción inicial de dicho derecho, que ha adquirido carácter firme, sobre la base de la normativa nacional vigente en ese momento, aun cuando esta última fuera, a su vez, contraria a dichas disposiciones del Derecho de la Unión.

41.      En mi opinión, la respuesta a esta cuestión apenas puede suscitar dudas. En el «conflicto» existente en el procedimiento principal entre las libertades fundamentales y los derechos fundamentales de los dos titulares de derechos —que persiguen intereses contrapuestos—, es decir, la demandante y propietaria del bien inmueble de que se trata, por una parte, y la parte coadyuvante y titular del derecho de usufructo reinscrito, por otra, deben primar las libertades y los derechos de este último. Como demostraré, esta solución también encuentra respaldo en la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

42.      En primer lugar, examinaré si la propietaria del bien inmueble puede invocar los derechos y libertades que se derivan del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta (punto 2). A continuación, expondré si y, en su caso, en qué medida, de la sentencia por incumplimiento, cuyas conclusiones firmes vinculan al órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, se desprende, en principio, que los derechos y libertades de los titulares de derechos de usufructo sobre los terrenos de que se trata limitan lícitamente los de los propietarios de los terrenos (punto 3). Por último, examinaré si tal restricción de los derechos y libertades del propietario del bien inmueble también está justificada en un caso como el de autos o si también prevalecen aquí los derechos y libertades correspondientes del titular del derecho de usufructo (punto 4).

2.      Protección del propietario no residente del bien inmueble en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta

43.      La demandante adquirió el bien inmueble objeto de litigio, sito en Hungría, en su condición de persona jurídica domiciliada en Alemania. Por lo tanto, en principio, puede invocar la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 TFUE. (11)

44.      Además, incluso una normativa nacional indistintamente aplicable, que permita reinscribir un derecho de usufructo previamente cancelado sin comprobar la legalidad de su inscripción original, podría disuadir a los inversores extranjeros de adquirir bienes inmuebles en Hungría o de disponer posteriormente de ellos. En efecto, no podrán tener la seguridad de que la propiedad está libre de cargas. Esto podría dar lugar, en su detrimento, a una restricción inadmisible de la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE. (12)

45.      Dado que el litigio principal guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión (véase el punto 36 anterior), la demandante también goza de la protección de la garantía del derecho de propiedad con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Carta por lo que respecta al bien inmueble de que se trata.

46.      Sin embargo, la protección del propietario del bien inmueble en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 17, apartado 1, de la Carta no es ilimitada. En particular, está limitada por la protección del titular de un derecho de usufructo sobre el bien en cuestión sobre la base de las mismas disposiciones. Esta idea fundamental subyace también a la sentencia por incumplimiento y al artículo 108/B, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, que la autoridad demandada aplicó para reinscribir el derecho de usufructo cancelado de la parte coadyuvante.

47.      Por consiguiente, a continuación examinaré si, y en qué medida, el Tribunal de Justicia ya ha examinado tal restricción en el sentido del artículo 260 TFUE, apartado 1, en la sentencia por incumplimiento y ha ponderado de manera vinculante los derechos y libertades contrapuestos de los propietarios de los bienes inmuebles afectados y de los titulares de los derechos de usufructo inicialmente inscritos pero luego cancelados (vulnerando el Derecho de la Unión).

3.      Obligación de respetar la interpretación vinculante del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta recogida, en particular, en una sentencia por incumplimiento

a)      Carácter firme y obligación de ejecución en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1

48.      En virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, Hungría está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por incumplimiento para poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados constatado en dicha sentencia, en la medida en que el efecto de cosa juzgada de la sentencia se extienda a los extremos de hecho y de Derecho que hayan sido efectiva o necesariamente resueltos por dicha sentencia. (13)

49.      La situación de la demandante (propietaria del bien inmueble) y de la parte coadyuvante (titular del derecho de usufructo inicialmente inscrito pero cancelado) queda en principio comprendida en las apreciaciones recogidas en la sentencia por incumplimiento. Ello se debe a que la cancelación ex lege del derecho de usufructo de la parte coadyuvante tuvo lugar sobre la base del artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, que en dicha sentencia fue declarado contrario al Derecho de la Unión. Además, no se discute que la autoridad demandada reinscribió este derecho de usufructo en el Registro de la Propiedad a petición de la parte coadyuvante en aplicación del artículo 108/F, apartados 6 y 7, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, en su versión modificada a raíz de la sentencia por incumplimiento. De este modo, el derecho de usufructo de la parte coadyuvante, que en su momento había sido cancelado en vulneración del Derecho de la Unión, volvió a gravar el bien inmueble propiedad de la demandante y se subsanó, al menos con efectos ex nunc, la infracción del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta constatada por el Tribunal de Justicia. (14)

50.      En principio, el órgano jurisdiccional remitente no puede dictar una resolución contraria a las apreciaciones vinculantes a este respecto contenidas en la sentencia por incumplimiento, a menos que concurran circunstancias especiales relativas a la demandante y a la parte coadyuvante que no estén cubiertas por el efecto de cosa juzgada de dicha sentencia. En efecto, por su parte, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, los elementos jurídicos fijados en dicha sentencia para determinar el alcance de las disposiciones de Derecho de la Unión que tienen por misión aplicar. (15) Otro tanto cabe decir, mutatis mutandis, en relación con la interpretación vinculante del Derecho de la Unión que se recoja en una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia. (16)

51.      Por lo tanto, habrá de examinarse detenidamente si y en qué medida las apreciaciones vinculantes recogidas en la sentencia por incumplimiento tienen en cuenta, al menos implícitamente, los derechos y libertades contrapuestos y en conflicto en el procedimiento principal derivados del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta, y la necesaria ponderación de estos.

b)      Apreciaciones vinculantes recogidas en la sentencia por incumplimiento sobre la protección del usufructuario en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta

52.      Es cierto que, en la sentencia por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no tuvo que abordar la cuestión de si y en qué medida un propietario no residente está protegido por los derechos y libertades consagrados en el artículo 63 TFUE y en el artículo 17 de la Carta. Sin embargo, reconoció la necesidad de proteger los derechos y libertades correspondientes del titular de un derecho de usufructo cancelado vulnerando el Derecho de la Unión no solo por las instituciones estatales, sino también frente a cualquier propietario, esto es, con independencia de su origen.

53.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que la cancelación ex lege de los derechos de usufructo de los inversores no residentes suponía una restricción ilícita de su derecho a la libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE. En efecto, de este modo, se les privaba de la posibilidad de continuar disfrutando de su derecho de usufructo, por ejemplo, mediante el cultivo, el arrendamiento, la enajenación (eventualmente, mediante la restitución al propietario) y cualquier otro modo de obtención de un beneficio del terreno de que se trate. Además, según el Tribunal de Justicia, el mandato legal de cancelación podría disuadir a los no residentes de realizar inversiones en Hungría en el futuro. (17)

54.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia consideró que la cancelación ex lege de los derechos de usufructo de los inversores no residentes constituía una privación de su propiedad protegida por el artículo 17 de la Carta. (18) El derecho de usufructo constituye un desmembramiento del derecho de propiedad. Confiere a su titular, precisamente frente al propietario del bien inmueble, el derecho a utilizar el terreno de que se trata y a percibir los ingresos derivados de este. Es una parte separada de la propiedad. Por lo tanto, es inherente a este derecho la correspondiente restricción del derecho de uso que se deriva del derecho a la propiedad del propietario de la finca. Según el Tribunal de Justicia, la cancelación ex lege de los derechos de usufructo existentes da lugar, por tanto, a una privación obligatoria, completa y definitiva de  estos derechos en detrimento de sus titulares, pero con efectos a favor de los nudos propietarios. (19) Ello es así con independencia de que el propietario del inmueble sea o no un no residente.

55.      Además, en este contexto, el Tribunal de Justicia calificó los derechos de usufructo cancelados pero constituidos contractualmente antes del 1 de enero de 2002 como «adquiridos legalmente» con arreglo al Derecho nacional aplicable, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta. (20) Esto se aplica también a la adquisición del derecho de usufructo de la parte coadyuvante que subyace al litigio principal. En efecto, este se constituyó antes del 1 de enero de 2002, pero no se procedió a su inscripción registral hasta un momento posterior. Por tanto, la circunstancia, invocada por la demandante y el órgano jurisdiccional remitente, de que dicho derecho se inscribió supuestamente de forma ilegal en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha fecha,  no puede poner en entredicho el hecho de que la situación de la parte coadyuvante está amparada, en principio, por las apreciaciones formuladas en la sentencia por incumplimiento.

56.      En una sentencia prejudicial posterior, el Tribunal de Justicia llegó incluso a la conclusión de que una normativa nacional que establece tal cancelación y las medidas de aplicación de dicha normativa constituyen una violación manifiesta y grave tanto de  la libertad fundamental establecida en el artículo 63 TFUE como del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en perjuicio de los titulares de derechos de usufructo. (21)

57.      Ciertamente, estas apreciaciones vinculantes sobre la protección de los titulares de derechos de usufructo no residentes abarcan, en principio, el conflicto con los propietarios de los terrenos gravados por estos derechos, como el que se da también en el procedimiento principal. Sin embargo, no tienen en cuenta una situación en la que, como en el caso de autos, no solo el titular del derecho de usufructo sino también el propietario del bien inmueble es un inversor extranjero. En efecto, este último también puede invocar, en principio, el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta para disfrutar plenamente de su inversión y de la protección de su propiedad (véanse los puntos 42 a 44 de las presentes conclusiones).

58.      Este modo de actuar del propietario del bien inmueble tampoco puede considerarse constitutivo de un abuso de derecho. Es evidente que en el caso de autos no se cumplen los requisitos del principio general de abuso de derecho o de prohibición del mismo, establecidos en la normativa de la Unión, que en la jurisprudencia se suelen equiparar a un comportamiento fraudulento. (22) En efecto, lo que se pretende no es disfrutar de una ventaja que confiera el Derecho de la Unión, aun cuando las condiciones objetivas requeridas para la obtención de la misma se cumplan solo formalmente. (23) Antes bien, en un caso como el de autos, más allá de las apreciaciones vinculantes recogidas en la sentencia por incumplimiento, debe examinarse precisamente si la restricción de los derechos y libertades correspondientes del propietario del bien inmueble derivados del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta, que va unida a la protección de los derechos y libertades del titular de los derechos de usufructo, está justificada y es proporcionada.

4.      Justificación y proporcionalidad de la restricción de los derechos y libertades del propietario del bien inmueble derivados del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta

a)      Razones imperiosas de interés general y derechos y libertades fundamentales de terceros

59.      Una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE puede admitirse si está justificada por razones imperiosas de interés general y si respeta el principio de proporcionalidad, esto es, debe ser adecuada para garantizar que se alcance el objetivo legítimo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. Además, tal restricción podría estar justificada por las razones mencionadas en el artículo 65 TFUE, siempre que respete el principio de proporcionalidad. (24)

60.      Del mismo modo, una injerencia en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta puede estar justificada, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la misma, si concurre una causa de utilidad pública y se respeta el principio de proporcionalidad. (25) Si bien ello solo se refiere a una privación en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta, también resulta aplicable, como se deduce de la limitación general establecida en el artículo 52, apartado 1, de la misma, en el caso de una mera restricción de la propiedad. En la medida en que tal restricción, como en el caso de autos (véanse los anteriores puntos 52 y 53), constituye una norma de uso de los bienes en el sentido del artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta, también basta con que dicha norma sea necesaria para el interés general y proporcionada. (26)

61.      En caso de conflicto entre libertades fundamentales y derechos libertades fundamentales como el de autos, la justificación también puede basarse en la libertad fundamental o el derecho fundamental de otra persona. Los derechos y libertades en conflicto deberán entonces equilibrarse adecuadamente en el examen de la proporcionalidad, en el sentido de una «concordancia práctica». (27) Así se desprende también de reiterada jurisprudencia según la cual la admisibilidad de restricciones a las libertades fundamentales en virtud de una razón imperiosa de interés general y su proporcionalidad deben examinarse a la vista de los derechos fundamentales de la Unión. (28) Ello comprende también la protección que el artículo 17, apartado 1, de la Carta confiere a otro titular de derechos fundamentales. (29)

62.      A continuación, examinaré qué razones imperiosas de interés general pueden justificar una restricción a los derechos y libertades de los propietarios de inmuebles no residentes, como la demandante, en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 17, apartado 1, de la Carta. Tales razones pueden resultar no solo de las apreciaciones firmes y vinculantes de la sentencia por incumplimiento, sino también de los derechos y libertades fundamentales de terceros, como la parte coadyuvante en el presente asunto. Estos derechos y libertades en conflicto deben ponderarse a efectos de determinar la proporcionalidad.

b)      Ponderación de los derechos y libertades fundamentales del propietario del bien inmueble y del titular del derecho de usufructo

1)      Diferencia entre el presente conflicto de derechos y la situación contemplada en la jurisprudencia anterior

63.      La sentencia por incumplimiento se basa esencialmente en la consideración de que la cancelación ex lege de los derechos de usufructo de los propietarios no residentes, subsanada en el caso de autos por la autoridad demandada, no solo vulneraba en detrimento de estos la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 TFUE, sino que también constituía una privación ilegal de la propiedad en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta (véanse los puntos 52 a 56 de las presentes conclusiones). (30) De ello se desprende, a la inversa, que los propietarios residentes de inmuebles deben, en principio, cuando menos, tolerar el restablecimiento de la situación jurídica original en favor de los titulares de los derechos de usufructo no residentes. (31)

64.      Sin embargo, a diferencia de las situaciones en las que se basaba la jurisprudencia anterior, el presente asunto tiene por objeto un conflicto entre los derechos y libertades fundamentales de un propietario no residente del terreno gravado por el derecho de usufructo, por una parte, y los de un titular no residente de este derecho, por otra.

65.      Sin embargo, en mi opinión, no concurren circunstancias especiales en una situación como la presente, en particular en la persona del propietario del bien inmueble no residente, que obliguen a una valoración distinta de aquella en que se basa la sentencia por incumplimiento.

2)      Restricción admisible del derecho del propietario no residente a la libre circulación de capitales

66.      En primer lugar, se trata de determinar la justificación de una eventual restricción del derecho de un propietario de un bien inmueble no residente a la libre circulación de capitales prevista en el artículo 63 TFUE. En la medida en que este, como la demandante en el caso de autos, haya adquirido el bien inmueble en cuestión con pleno conocimiento de la existencia de un derecho de usufructo ya inscrito, no se habrá visto en modo alguno impedido en el ejercicio de su libertad de circulación de capitales. Así será ad maiorem si, en el momento de la adquisición dicho bien, el derecho de usufructo ya había sido inscrito con carácter firme, como ocurre en el caso de autos. En tal caso, el gravamen constituido sobre el bien inmueble que supone este derecho no puede, en principio, influir negativamente en la decisión de adquirirlo. Al contrario, como también sostiene la Comisión, tal gravamen permite adquirir un bien inmueble en mejores condiciones, en particular a un precio más favorable, que en ausencia de tal gravamen.

67.      No merece una apreciación distinta la restricción a la libertad de disposición del propietario no residente, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, derivada de la reinscripción posterior de un derecho de usufructo cancelado ex lege, pero que previamente había sido inscrito con carácter firme sin que se revisara la legalidad de su inscripción original. En la medida en que dicha reinscripción pueda calificarse de restricción a la libre circulación de capitales, esta será admisible y estará justificada habida cuenta del carácter firme de la inscripción del usufructo en la fecha de adquisición del bien inmueble.

68.      Según el órgano jurisdiccional remitente (véase el anterior punto 31), este carácter firme tiene como consecuencia que, a pesar de la ilegalidad de su inscripción, el usufructo ya no podía, en principio, ser cuestionado en virtud de las normas nacionales aplicables en aquel momento. A la vista de lo anterior, un propietario de inmuebles no residente, como la demandante, no podía confiar en que una cancelación ex lege del derecho de usufructo tras la adquisición del inmueble, posteriormente declarada contraria al Derecho de la Unión en la sentencia por incumplimiento, tendría como consecuencia que el inmueble quedaría permanentemente libre de cargas. Esto es tanto menos cierto cuanto que el obstáculo a su reinscripción alegado en el presente asunto se basa precisamente en disposiciones nacionales que el Tribunal de Justicia declaró incompatibles con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta, de modo que ya no procede aplicarlas (véase al anterior punto 36). Esencialmente por estas razones, la autoridad demandada no consideró a la demandante de buena fe en el sentido del artículo 108/F, apartado 7, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias.

69.      En cambio, la cancelación ex lege de un derecho de usufructo, revocada por la reinscripción aquí controvertida, constituye una grave restricción a la libre circulación de capitales del titular no residente de este derecho (véanse los puntos 52 y 55 de las presentes conclusiones). No tiene que elucidarse en el presente asunto la cuestión de si la situación tendría que evaluarse de forma diferente si el propietario no hubiera concedido él mismo el derecho de usufructo o hubiera adquirido originalmente la propiedad del inmueble libre de cargas. Con independencia de ello, creo que en general cabe exigir, teniendo en cuenta también la aplicabilidad directa del artículo 63 TFUE, que los adquirentes de inmuebles no residentes se informen de antemano en el Registro de la Propiedad sobre si el bien está o estuvo gravado por un derecho de usufructo de un inversor no residente, posiblemente cancelado ex lege y no reinscrito (aún).

70.      Por consiguiente, el derecho de los propietarios no residentes de bienes inmuebles con arreglo al artículo 63 TFUE está lícitamente restringido por el correspondiente derecho del titular no residente del derecho de usufructo. Como se mostrará a continuación, esta restricción también es admisible debido a la necesaria protección de la propiedad del titular de este derecho en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Carta.

3)      Restricción admisible del derecho de propiedad del propietario de bienes inmuebles no residente

71.      De conformidad con las conclusiones formuladas en la sentencia por incumplimiento, también considero que la injerencia en la propiedad del titular del derecho de usufructo, protegida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, como consecuencia de la cancelación ex lege de su usufructo,  es más grave que la injerencia en el derecho a la propiedad del propietario del bien inmueble no residente causada por la reinscripción controvertida del derecho de usufructo cancelado ex lege.

72.      En efecto, como señaló acertadamente el Tribunal de Justicia, un derecho de usufructo eficaz, constituido e inscrito originalmente con el consentimiento del propietario, restringe el derecho de propiedad sobre el bien inmueble y se limita a someterlo a otras normas de uso. Así pues, a diferencia de la cancelación ex lege del derecho de usufructo censurada en la sentencia por incumplimiento, no supone una privación total de la propiedad. (32) La nueva restricción del derecho a la propiedad del propietario del bien inmueble mediante la reinscripción controvertida del derecho de usufructo cancelado, incluso en contra de su voluntad, supone una carga mucho menor que la privación forzosa, completa y definitiva del derecho a la propiedad del titular del derecho de usufructo (que constituye un desmembramiento de la propiedad del bien inmueble, como se ha declarado en el anterior punto 53).

73.      Por tanto, en tal caso, el propietario no residente del bien inmueble no puede invocar la protección de su propiedad para restablecer la cancelación de este derecho de usufructo (contraria al Derecho de la Unión) a su favor y revocar el gravamen sobre su propiedad que tal derecho supone. Así habrá de observarse ad maiorem en un caso en el que, como en el de autos, la propiedad sobre el bien inmueble se adquirió en un momento en el que este ya estaba gravado por un derecho de usufructo definitivamente inscrito (véase el punto 67 de las presentes conclusiones).

74.      Por consiguiente, la invocación por el propietario del bien inmueble no residente del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta no puede dar lugar a una nueva cancelación del derecho de usufructo reinscrito. A este respecto, el Gobierno húngaro alega acertadamente que las disposiciones nacionales modificadas a raíz de la sentencia por incumplimiento y su aplicación son necesarias precisamente para ejecutar dicha sentencia de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 1, y para establecer una situación compatible con dichas disposiciones del Derecho de la Unión.

75.      Por consiguiente, contrariamente a cuanto sostiene el órgano jurisdiccional remitente, tampoco es posible desvirtuar el carácter firme de la inscripción inicial del derecho de usufructo en virtud de los principios de equivalencia y efectividad. Esta cuestión solo se plantearía en caso de ejecución insuficiente de la sentencia por incumplimiento, lo que no ocurre en el presente asunto. Antes bien, del principio de seguridad jurídica se desprende que los actos administrativos firmes que surten efectos jurídicos ya no pueden, en principio, ponerse en cuestión. (33) Además, el hecho de desvirtuar el carácter firme iría en detrimento de la protección de los derechos del titular del derecho de usufructo garantizada por el artículo 63 TFUE y por el artículo 17 de la Carta y se basaría precisamente en las disposiciones nacionales que el Tribunal de Justicia declaró contrarias al Derecho de la Unión a efectos de esa protección.

76.      Por último, no se advierte la existencia de ninguna otra circunstancia que pueda poner en entredicho la idoneidad y la proporcionalidad de la reinscripción controvertida del derecho de usufructo para restringir lícitamente los derechos del propietario del bien inmueble con arreglo al artículo 63 TFUE y al artículo 17 de la Carta. En cualquier caso, esta reinscripción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados, incluida la protección de los derechos y libertades fundamentales del titular del derecho de usufructo.

5.      Conclusión provisional

77.      En consecuencia, el propietario de un bien inmueble gravado por un derecho de usufructo, inscrito inicialmente con carácter firme, cancelado posteriormente en infracción del Derecho de la Unión, pero reinscrito de nuevo, no puede invocar con éxito los derechos que le confieren el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta para obligar a la autoridad competente a cancelar de nuevo ese derecho de usufructo basándose en que su inscripción inicial era contraria a la normativa húngara vigente en aquel momento.

V.      Conclusión

78.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría):

Una normativa de un Estado miembro que ordena la reinscripción de un derecho de usufructo que fue cancelado vulnerando el Derecho de la Unión, inscrito inicialmente con carácter firme, es compatible con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si no impone a las autoridades competentes la obligación de examinar, antes de proceder a la reinscripción de ese derecho, si su inscripción inicial era legal a la luz de la normativa nacional vigente en aquel momento.


1      Lengua original: alemán.


2      Sentencias de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157); de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432) y de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175).


3      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 131 y punto 1 del fallo.


4      Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175).


5      Según el órgano jurisdiccional remitente, esa fecha se refiere al pronunciamiento de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157).


6      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432).


7      Resoluciones judiciales del principio EBH 2004. 1173 y EBH 2005. 1277.


8      Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 54.


9      Véanse las sentencias de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 65 y ss., y de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartados 33 y ss.


10      Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartados 43 a 46 y 64. Esto se aplica sin perjuicio del principio de autonomía procesal, según el cual corresponde a los Estados miembros —respetando los principios de equivalencia y efectividad— determinar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a salvaguardar los derechos de los justiciables (véanse los apartados 49 y ss.).


11      Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 54.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 58 in fine y jurisprudencia citada.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 35 y jurisprudencia citada.


14      En este sentido, sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175, apartado 65).


15      En este sentido, sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 36 y jurisprudencia citada.


16      Véase la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.


17      Véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 54 y ss., en particular apartado 58 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 67 y ss., en particular apartado 82.


19      En este sentido, sentencias de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 81, y de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 56.


20      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 73 a 75.


21      Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 57.


22      Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark (C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135), apartados 70 y ss., y de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartados 281 y ss.


23      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartado 283 y jurisprudencia citada.


24      En este sentido, sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada.


25      En este sentido, sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 88 y 89.


26      Véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartado 36 y ss.


27      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Austria (C‑283/11, EU:C:2013:28), apartado 60 y jurisprudencia citada; de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 50, y de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, EU:C:2022:297), apartado 75. Sobre la cuestión de la igualdad de rango de los derechos fundamentales y libertades fundamentales y la resolución de conflictos entre ellos sobre la base del principio de proporcionalidad, véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Comisión/Alemania (C‑271/08, EU:C:2010:183), puntos 183 y ss.; sobre el concepto jurídico de «concordancia práctica», véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2005:517), punto 39.


28      Véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 64 a 66 y jurisprudencia citada.


29      Véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 66 y ss.


30      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 54 y ss. y 67 y ss., en particular apartado 82.


31      En este sentido, sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 57 y ss.


32      Véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 82 y ss.


33      Véase en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartados 49 y ss., en particular apartado 52.