Language of document : ECLI:EU:T:2013:163

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de abril de 2013 (*)

«Ayuda para la financiación de un proyecto de turismo ecológico – Reembolso de los importes recuperados – Decisión adoptada a raíz de la anulación por el Tribunal General de una decisión anterior relativa a la supresión de la ayuda – Intereses compensatorios – Intereses de demora – Cálculo»

En el asunto T‑671/11,

IPK International – World Tourism Marketing Consultants GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. C. Pitschas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Dintilhac, G. Wilms y G. Zavvos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 2011 [ENTR/R1/HHO/lsa – entre.r.l(2011)1183091] por la que abonó a la demandante un importe total de 720.579,90 euros, incluidos 158.618,27 euros en concepto de intereses compensatorios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso y S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente recurso se enmarca en una sucesión de asuntos entre las mismas partes, que han sido objeto de varios litigios de los que han conocido el Tribunal General y el Tribunal de Justicia desde 1994.

2        El último de dichos litigios fue resuelto definitivamente por la sentencia del Tribunal General de 15 de abril de 2011, IPK International/Comisión (T‑297/05, Rec. p. II‑1859; en lo sucesivo, «sentencia de 15 de abril de 2011»), con fuerza de cosa juzgada, por la que este Tribunal anuló la Decisión de la Comisión de 13 de mayo de 2005 [ENTR/01/Audit/RVDZ/ss D(2005) 11382] por la que se anula la Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 1992 (003977/XXIII/A/3 – S92/DG/ENV8/LD/kz) que concedía a la demandante, IPK International – World Tourism Marketing Consultants GmbH (en lo sucesivo, «IPK»), una ayuda económica de 530.000 ecus en el marco del proyecto Ecodata (en lo sucesivo, «Decisión de 13 de mayo de 2005»). En dicha sentencia, el Tribunal consideró, en lo esencial, que la Comisión Europea había apreciado fundadamente la existencia de irregularidades cometidas por IPK que justificaban, en principio, la anulación de la ayuda económica (apartados 128 a 145), pero que, no obstante, debía anularse dicha Decisión por haberse infringido el plazo de prescripción pertinente (apartados 147 a 166).

3        Mediante escrito de 27 de julio de 2001, IPK solicitó a la Dirección General Empresa e Industria de la Comisión el abono de un importe total de 911.987,86 euros. Dicho importe se distribuía en tres tramos: uno de 212.000 euros, que no había llegado a ser abonado a IPK, equivalente al 40 % de la ayuda económica que se le había concedido en 1992; otro de 318.000 euros, reembolsado por IPK antes de que el Tribunal dictara su sentencia de 15 de abril de 2011 y equivalente al 60 % de dicha ayuda económica; y un tercero de 31.961,63 euros, correspondiente a los intereses de demora que IPK había abonado a la Comisión junto con el reembolso del segundo tramo mencionado. Además, en dicho escrito, IPK solicitó el pago de intereses de demora por importes respectivos de 252.394,36 euros, devengados desde el 1 de enero de 1994 y relativos al primer tramo, y de 97.631,87 euros, devengados desde el 18 de mayo de 2007 y relativos al segundo tramo, cuyo cálculo se especifica en un anexo del propio escrito. Por último, IPK dio a la Comisión como plazo hasta el 26 de agosto de 2011 para que atendiera a su reclamación de pago.

4        Mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2011, IPK reiteró a la Comisión su reclamación de dicho pago.

5        Mediante escrito de 2 de septiembre de 2011, la Comisión informó a IPK de que procedía a estudiar detalladamente la información obrante en el expediente y de que tenía la intención de cumplir con las obligaciones que le deparara la sentencia de 15 de abril de 2011. Asimismo, la Comisión comunicó a IPK que el procedimiento administrativo que se instruiría para cumplir con las posibles obligaciones derivadas de dicha sentencia podría requerir bastante tiempo.

6        Mediante escrito de 4 de septiembre de 2011, IPK indicó, en particular, que no comprendía que el análisis por la Comisión de la sentencia de 15 de abril de 2011 provocara tal retraso, y dio a la Comisión como plazo hasta el 16 de septiembre de 2011 para que le informara de sus decisiones al respecto.

7        El 14 de septiembre de 2011, un agente de la Comisión informó telefónicamente al abogado de IPK de que la Comisión tenía la intención de abonar y reembolsar en su totalidad la ayuda económica, además de los 31.961,63 euros en concepto de intereses de demora antes referidos. Sin embargo, según dicho agente, la Comisión todavía no había decidido si procedía pagar intereses por las mencionadas cantidades y, en tal caso, a qué importe ascenderían.

8        Posteriormente, en conversación telefónica del 11 de octubre de 2011 con el abogado de IPK, la Comisión comunicó informalmente a IPK que había tomado la decisión de abonarle el importe total de 530.000 euros de la ayuda económica, así como los 31.961,63 euros en concepto de intereses de demora que IPK había pagado. Además, según lo indicado en dicha conversación, la Comisión había decidido abonar a IPK intereses por un importe total de 158.000 euros. Por tanto, IPK iba a recibir en el plazo de un mes un importe total aproximado de 720.000 euros.

9        El 14 de octubre de 2011, la Comisión adoptó y notificó a IPK la Decisión identificada como ENTR/R1/HHO/lsa – entre.r.l(2011)1183091 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

10      En la Decisión controvertida, la Comisión especificó, por una parte, el importe total, intereses incluidos, que debía abonarse a IPK, esto es, 720.579,90 euros, y, por otra parte, el importe de los intereses compensatorios que había decidido abonar, a saber, 158.618,27 euros, importe este último calculado con arreglo a los tipos de interés del Banco Central Europeo (BCE) y el Instituto Monetario Europeo (IME), predecesor del BCE, para las principales operaciones de refinanciación. Además, la Comisión indicó que había calculado dichos intereses, en primer lugar, para los importes de 318.000 euros y 31.961,63 euros, respecto del período comprendido entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de octubre de 2011, y, en segundo lugar, para el importe de 212.000 euros, respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2011.

11      Mediante escrito de 17 de octubre de 2011, IPK puso en duda la legalidad de la Decisión controvertida, en particular a la luz del artículo 296 TFUE, y solicitó que, antes del 31 de octubre de 2011, se le comunicaran la base legal de dicha Decisión, la justificación de por qué se daba a los intereses la consideración de «compensatorios» y no la de intereses «de demora», los tipos de interés exactos que se habían aplicado a cada tramo del importe que se debía abonar y el motivo por el que no se habían incrementado en 3,5 puntos los tipos de interés del BCE y el IME para las principales operaciones de refinanciación.

12      Mediante escrito de 25 de octubre de 2011, la Comisión precisó que la Decisión controvertida se basaba en el artículo 266 TFUE. La Comisión también alegó que no tenía obligación de pagar intereses de demora, al entender que el «Reglamento Financiero de 1977», que consideraba aplicable a la ayuda económica en cuestión, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 70, p. 1), no regulaba el pago de intereses a los beneficiarios. De la misma manera, según la Comisión, el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315, p. 1), no entró en vigor hasta después de la firma del contrato que formalizó la ayuda económica, y en cualquier caso el artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento nº 3418/93 sólo es de aplicación a las reclamaciones de pago realizadas por la Comisión, y no a la inversa (véanse, asimismo, el título XIV y el artículo 92 de ese Reglamento). Además, a juicio de la Comisión, el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), y el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002 (DO L 357, p. 1), no son aplicables a contratos firmados antes de su entrada en vigor, esto es, del 1 de enero de 2003. No obstante, según la Comisión, de la jurisprudencia se deriva claramente su obligación de abonar intereses compensatorios en caso de sentencia anulatoria. Por tanto, la Comisión hizo saber que había decidido abonar intereses de conformidad con los tipos de interés del BCE y el IME para cada tramo del importe total que se debía abonar, de acuerdo con los cálculos especificados en el cuadro anejo al escrito. En dicho cuadro, la Comisión calculó, teniendo en cuenta el tipo de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación, los intereses devengados hasta el 13 de julio de 2011 por cada tramo del derecho de crédito citado en el apartado 3 supra. A este respecto, la Comisión precisó que, a falta de una norma que permitiera aplicar intereses de demora, no procedía aumentar en 3,5 puntos los tipos de interés. Por último, la Comisión indicó que aplazaba el pago hasta que IPK contestara al escrito.

13      Mediante escrito de 3 de noviembre de 2011, IPK informó a la Comisión de que entendía que la motivación facilitada por ésta era suficiente para considerar que se cumplían los requisitos del artículo 296 TFUE, e interesó que la Comisión «procediera a [realizarle] el pago».

14      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2011, la Comisión, por una parte, acusó recibo del escrito de 3 de noviembre de 2011 de IPK, en el que ésta, a juicio de la Comisión, había aceptado sus explicaciones y había interesado el pago del importe de 720.579,90 euros. Por otra parte, la Comisión indicó que el pago había sido autorizado con fecha de 16 de noviembre de 2011. Por último, señaló que, a su entender, con dicho pago quedaba plena e irrevocablemente extinguido cualquier derecho de crédito de IPK que estuviera relacionado con la sentencia de 15 de abril de 2011.

15      El 22 de noviembre de 2011, el importe de 720.579,90 euros fue ingresado en la cuenta de que IPK es titular en la Stadtsparkasse München.

16      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2011, IPK contestó al escrito de la Comisión de 18 de noviembre de 2011. En el mismo, IPK destacó, en primer lugar, que su anterior escrito de 3 de noviembre de 2011 no debía entenderse en el sentido de que aceptara las razones aportadas por la Comisión, sino que se había limitado a afirmar que dichas razones eran suficientes para considerar que se cumplían los requisitos del artículo 296 TFUE. En segundo lugar, IPK adujo que la motivación desarrollada en el escrito de la Comisión de 25 de octubre de 2011 adolecía de error de Derecho. Según IPK, el cálculo de intereses realizado en dicho escrito no se ajustaba a la jurisprudencia consolidada que había invocado la Comisión, de acuerdo con la cual debían incrementarse en 2 puntos los distintos tipos de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación. Por consiguiente, IPK solicitó a la Comisión que revisara, hasta el 9 de diciembre de 2011, su método de cálculo de los intereses, incrementando en 2 puntos los tipos de interés que había aplicado, ya que, de lo contrario, IPK interpondría recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

17      La Comisión no contestó a IPK en el plazo que ésta le había señalado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2011, IPK interpuso el presente recurso.

19      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

20      El 16 de abril de 2012 el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, no permitir un segundo turno de escritos de alegaciones.

21      En escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2012, y habida cuenta de la argumentación de la Comisión, IPK solicitó que se le autorizara a completar los autos en lo relativo a los intereses compensatorios y los intereses de demora. Mediante escrito de 8 de mayo de 2012, el Tribunal informó a IPK de su decisión de autorizar la presentación de una réplica que se limitara a los aspectos referidos. IPK presentó dicha réplica el 13 de junio de 2012. La Comisión presentó su dúplica el 24 de julio de 2012.

22      IPK solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que otorga a la demandante intereses únicamente por un importe de 158.618,27 euros.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a IPK.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

25      En la vista celebrada el 28 de noviembre de 2012 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

26      En apoyo de su pretensión de anulación parcial de la Decisión controvertida, IPK formula un motivo único, basado en que la Comisión infringió el artículo 266 TFUE al incurrir en errores cuando calculó los intereses adeudados.

27      IPK señala que, en la Decisión controvertida, la Comisión reconoció la obligación de abonarle, entre todos los tramos, un importe de 561.961,63 euros como consecuencia de la sentencia de 15 de abril de 2011. Para IPK, en dicha Decisión la Comisión reconoció asimismo que tenía obligación de pagarle intereses devengados desde el 1 de enero de 1994 para el tramo de 212.000 euros, y desde el 18 de mayo de 2007 para los tramos de 318.000 euros y 31.961,63 euros, respectivamente. Según IPK, la obligación de que la Comisión efectuara dichos pagos no es objeto del presente litigio, por lo que, sobre ese particular, la Decisión controvertida adquirió en su día firmeza. Sin embargo, a juicio de IPK, la Comisión actuó erróneamente e infringió el artículo 266 TFUE cuando calculó los intereses adeudados, por una parte, al no incrementar en 2 puntos los tipos de interés del BCE y el IME para las principales operaciones de refinanciación aplicados a cada uno de los tres tramos referidos, y, por otra parte, al incurrir en error manifiesto en su cálculo de los intereses de demora devengados desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011.

28      La Comisión solicita que se desestime el motivo único formulado por IPK.

29      La Comisión entiende que el pago de intereses compensatorios está destinado únicamente a reparar las pérdidas sufridas a causa de la tasa de inflación durante el período comprendido entre la fecha en que sobrevino el perjuicio y la fecha en que se dictó la sentencia. Para la Comisión, los tipos principales de refinanciación del BCE se aplican para efectuar, en toda la Unión Europea, un cálculo uniforme de los intereses destinados a compensar la depreciación monetaria media de los Estados miembros, dado que la tasa de inflación varía de unos Estados miembros a otros. Así, a juicio de la Comisión, el Tribunal estableció con claridad en su sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, Rec. p. II‑7833), que los tipos de interés aplicables variarán en función de la sede de la empresa, que en aquel caso era Italia.

30      En cambio, según la Comisión, IPK tiene su domicilio social en Alemania, donde la depreciación monetaria media era menor que el tipo principal de refinanciación. A juicio de la Comisión, dicho tipo fue en ocasiones, a lo largo del período comprendido entre 1994 y 2010, claramente más alto que la tasa alemana de inflación. En efecto, durante dicho período, a entender de la Comisión, la tasa media de inflación alcanzó en Alemania el 1,6 %, mientras que el tipo principal de refinanciación se situaba de media en torno a un 3,3 %. De ello deduce la Comisión que, si bien debe aceptarse la aplicación del tipo principal de refinanciación por la necesidad de utilizar un tipo de interés único, aun cuando otorga a IPK una ventaja considerable, dicha aplicación supone compensar a IPK incluso más del doble del valor de la inflación. Con mayor motivo, en opinión de la Comisión, incrementar en 2 puntos el tipo principal de refinanciación compensaría a IPK como término medio, sin base jurídica alguna, más del triple del valor de la inflación (un 5,3 % frente al 1,6 %). Por otra parte, la Comisión entiende que la situación económica de Alemania es muy distinta de la de Italia, cuya tasa de inflación superó en ocasiones el tipo principal de refinanciación entre 1995 y 1996 y entre 2002 y 2005.

31      Pues bien, para la Comisión, la jurisprudencia sólo contempla la compensación de la inflación, y no una recompensa que justifique que se incremente el tipo principal de refinanciación, ni la posibilidad de que la anulación de un acto le reporte a la demandante una ventaja económica. Esto sería precisamente lo que se produciría si se le aplicara a IPK un tipo de interés superior al tipo principal de refinanciación. Según la Comisión, dicho enriquecimiento es tanto más injusto cuanto que IPK es acreedora de mala fe, por lo que dicho resultado sería contrario a los principios de justicia y equidad. Efectivamente, en opinión de la Comisión, el Tribunal consideró acreditado, en la sentencia de 15 de abril de 2011, que IPK había alcanzado un acuerdo colusorio con un funcionario de la Comisión para lograr o mantener la ayuda económica controvertida (apartados 126, 144 y 145), que había obtenido informaciones confidenciales de manera irregular (apartado 130), que había realizado declaraciones falsas y que, posteriormente, había intentado ocultar las verdaderas circunstancias que motivaron la presentación de su solicitud de apoyo económico (apartado 134).

32      La Comisión rechaza asimismo el pago de intereses de demora. En su opinión, en el caso de autos, ni ha incurrido en una conducta incorrecta ni se le ha condenado al pago de intereses compuestos. Bien al contrario, la Comisión entiende que el Tribunal consideró acreditadas varias conductas dolosas de IPK, en algunos casos extendidas en el tiempo, de tal manera que no está justificado aplicar el método de cálculo de los intereses compuestos. Para la Comisión, resultaría incluso contrario al principio de buena gestión financiera, con arreglo al artículo 310 TFUE, apartado 5, recompensar ese tipo de conductas dolosas mediante la aplicación de dicho método, aplicación que, en el sentido del artículo 310 TFUE, apartado 3, carecería, por tanto, de base jurídica.

33      Con carácter preliminar, este Tribunal observa que, en la Decisión controvertida, la Comisión reconoció en efecto que adeudaba a IPK un importe principal de 561.961,63 euros, extremo que confirmó durante la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, según consta en el acta correspondiente. En la vista, la Comisión reconoció adeudar a IPK además un importe de 158.618,27 euros en concepto de intereses compensatorios, lo que supone un importe total de 720.579,90 euros. Por otra parte, en la vista la Comisión no cuestionó el carácter accesorio, respecto del importe del crédito principal, de los intereses adeudados.

34      En tales condiciones, las alegaciones de la Comisión en el sentido de que, en lo esencial, por una parte, IPK es acreedora de mala fe y, por otra, el Tribunal consideró acreditadas, en la sentencia de 15 de abril de 2011, conductas dolosas de IPK no ponen en entredicho ni la existencia del crédito principal ni la circunstancia de que, por ello, la Comisión es deudora de intereses que deben calcularse de conformidad con las normas pertinentes. Por lo tanto, dichas alegaciones deben desestimarse por inoperantes, aun suponiendo que tengan por objeto invocar la máxima nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans (que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para lograr una ventaja), lo cual negó por otra parte la Comisión en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal. A este respecto, procede precisar, no obstante, que el planteamiento de la Comisión en el caso de autos tiene su origen en una interpretación errónea del alcance de la sentencia de 15 de abril de 2011 de la que no se desprende obligación alguna de reembolsar a IPK la ayuda económica en cuestión. Efectivamente, en aquella sentencia el Tribunal confirmó las constataciones de hecho realizadas por la Comisión en la Decisión de 13 de mayo de 2005, en relación con las irregularidades cometidas por IPK que justificaban, en principio, la anulación de la ayuda económica en cuestión (apartados 128 a 145), y se limitó a anular dicha Decisión por haber infringido la Comisión el plazo de prescripción pertinente (apartados 147 a 166). Por lo demás, de ello resulta que la Decisión controvertida es la única base jurídica del crédito principal en cuestión.

35      Por lo que se refiere a la primera parte del motivo único invocado por IPK, esto es, el presunto error en el cálculo de los intereses compensatorios, procede recordar que IPK entiende que dichos intereses deberían haber sido incrementados en 2 puntos en relación con los tipos de interés del BCE para las operaciones principales de refinanciación. Pues bien, ha quedado acreditado que, al calcular los intereses, la Comisión sólo tuvo en cuenta el tipo de interés del BCE para las operaciones principales de refinanciación, sin incrementarlo en 2 puntos, y que calculó su devengo hasta el 31 de octubre de 2011, según se indica en la Decisión controvertida.

36      Según se ha señalado en el apartado 33 supra, la Comisión no pone en duda su obligación de pagar intereses compensatorios a IPK de conformidad con las normas previstas. Pues bien, a este respecto, según jurisprudencia reiterada, dichos intereses deben calcularse siempre, con independencia de su denominación exacta, tomando como base el tipo de interés del BCE para las operaciones principales de refinanciación, que se incrementará en 2 puntos (sentencias del Tribunal de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II‑2967, apartado 64; de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T‑160/03, Rec. p. II‑981, apartados 130 a 132, e Idromacchine y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 77 a 80). Tal como alega IPK, se trata de un incremento a tanto alzado que es de aplicación en todo caso, sin que proceda declarar concretamente si el incremento resulta o no justificado en función de la depreciación monetaria producida durante el período de que se trate en el Estado miembro en que esté domiciliado el acreedor.

37      Es cierto que en su sentencia Idromacchine y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra (apartados 77 a 79), el Tribunal consideró, en primer lugar, que era preciso tener en cuenta la depreciación monetaria, reflejada por la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trate, por Eurostat (oficina estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que están domiciliadas estas sociedades. No obstante, el Tribunal procedió a continuación a incrementar a tanto alzado en 2 puntos, de manera uniforme, los intereses compensatorios y de demora que debían concederse, hasta la fecha en que se dictó la sentencia (8 de noviembre de 2011) por lo que se refiere a los intereses compensatorios, y posteriormente por lo que se refiere a los intereses de demora. Además, a este respecto, IPK alega fundadamente que el incremento uniforme a tanto alzado en 2 puntos en aquel asunto no dependía de la tasa de inflación real computada, durante el período de que se trataba, en Italia, que es donde estaba domiciliada Idromacchine, ya que, como menciona la propia Comisión en sus escritos, dicha tasa de inflación fue más alta que los tipos de interés del BCE sólo en 2010 y 2011. Ahora bien, si, como defiende la Comisión, el tipo de los intereses compensatorios que han de concederse debiera depender de la tasa de inflación real, el Tribunal no habría debido aplicar al período anterior dicho incremento a tanto alzado en 2 puntos, puesto que, en el transcurso de dicho período, la mera aplicación del tipo de interés del BCE, sin incremento alguno, había compensado a Idromacchine suficientemente por la depreciación monetaria.

38      Por otra parte, este Tribunal ya ha declarado, aun cuando fuera en el contexto del cálculo de intereses de demora, que la falta de pago de estas modalidades de intereses podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa de la Unión, enriquecimiento que resulta contrario a los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 55, y la jurisprudencia allí citada). De ese modo, el incremento a tanto alzado de los tipos de interés en 2 puntos responde a la voluntad de evitar dicho enriquecimiento sin causa en cualquier circunstancia.

39      Vistas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión actuó erróneamente al no incrementar los tipos de interés compensatorios aplicados a los tres tramos del derecho de crédito a los que se refiere el apartado 3 supra, y que ha de estimarse la primera parte del motivo único formulado por IPK.

40      En el marco de la segunda parte de su motivo único, IPK aduce que la Comisión debería haberle reconocido intereses de demora calculados desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011, intereses que debería haber calculado tomando como base la suma del importe total del derecho de crédito y los intereses compensatorios devengados hasta dicha fecha. Sin embargo, ha quedado acreditado que la Comisión no tuvo en cuenta los intereses de demora, ni antes ni después de que se dictara la referida sentencia, al entender que, con arreglo a la normativa y la jurisprudencia aplicables, no tenía obligación de pagarlos.

41      A este respecto, baste recordar la jurisprudencia reiterada que ha reconocido la obligación incondicional de la Comisión, en particular en casos en que su actuación genere responsabilidad extracontractual de la Unión, de pagar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que declare la existencia de dicha responsabilidad (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203, apartado 35, y la sentencia Idromacchine y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 79, y la jurisprudencia allí citada), al igual que en supuestos de recuperación de lo indebido a raíz de una sentencia anulatoria (sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 50 y siguientes). Ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión desvirtúa dicha obligación básica en el caso de autos, en el que, a raíz de la sentencia de 15 de abril de 2011, por la que se anula la Decisión de 13 de mayo de 2005, la Comisión reconoció en la Decisión controvertida que tenía obligación de reembolsar a IPK el importe principal de la ayuda económica en cuestión. Bien al contrario, durante la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión reconoció que adeudaba a IPK intereses de demora, devengados desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011, según consta en el acta de dicha vista. En tales condiciones, procede declarar que la Comisión tenía obligación de añadir al principal del crédito, cuyo importe se reconoció en la Decisión controvertida, intereses de demora, los cuales, dado el acuerdo de las partes sobre el particular en el caso de autos, se devengan desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011, con independencia de que dicha Decisión sea la única base jurídica del crédito principal en cuestión (véase el apartado 34 supra).

42      Por otra parte, IPK alega fundadamente que la Comisión estaba asimismo obligada a calcular dichos intereses de demora tomando como base la suma del importe principal adeudado y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad. En efecto, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal no autoriza, en principio, la capitalización ni de los intereses compensatorios devengados antes de que se dicte una sentencia que declara que existe un derecho de crédito ni de los intereses de demora devengados después de que se dicte dicha sentencia, este Tribunal ordena que se computen intereses de demora que se devengarán hasta que se produzca el pago íntegro, calculados tomando como base la suma del importe principal del crédito y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad (véanse, en este sentido, las sentencias Corus UK/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 64 y 65, y AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 132 y 133). Por tanto, el presente enfoque distingue entre intereses compensatorios, propios del período anterior al momento en que se dicta la sentencia, e intereses de demora, referidos al momento posterior a la sentencia, con la particularidad de que estos últimos deben tener en cuenta en su totalidad la pérdida económica acumulada, incluida la depreciación monetaria.

43      Por consiguiente, debe estimarse la segunda parte del motivo único invocado por IPK, por cuanto la Comisión no actuó conforme a Derecho al no conceder intereses de demora incrementados en 2 puntos, intereses que deben calcularse tomando como base el importe principal del crédito (incluidos los intereses compensatorios devengados con anterioridad), y que, dado el acuerdo de las partes sobre el particular en el caso de autos, se devengan desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011.

44      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede estimar el recurso, sin que sea preciso pronunciarse sobre si la Comisión infringió el artículo 266 TFUE, y anular la Decisión controvertida en la medida en que limitó el reembolso de los intereses adeudados a un importe de 158.618,27 euros.

 Costas

45      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por IPK.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 2011 [ENTR/R1/HHO/lsa – entre.r.l(2011)1183091] en la medida en que el importe recogido en la misma de los intereses que deben abonarse a IPK International – World Tourism Marketing Consultants GmbH se limita a 158.618,27 euros.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Azizi

Soldevila Fragoso

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.